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Revocatoria In Extremis ImprocedenciaJURISPRUDENCIA Revocatoria in extremis. Improcedencia
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza la revocatoria in extremis interpuesto.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2017. Y VISTOS: 1. A fs. 366/367 vta. el actor interpuso revocatoria in extremis y pretende, se deje sin efecto la decisión de este Tribunal de fs. 360/364vta, en cuanto admitió parcialmente el recurso de apelación opuesto por la defendida contra la sentencia definitiva dictada en autos. A fs. 370/372 respondió el traslado la demandada. A pesar de lo argumentado en la presentación del accionante, es dirimente que las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Alzada no son, en principio, susceptibles de revocación por contrario imperio. Y si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 del Código Procesal, se ha ido configurando una variante de ese remedio, el recurso de reposición in extremis, pergeñado como último recurso para impedir injusticias notorias ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un evidente error de hecho, esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, y mucho menos el camino de una nueva argumentación (conf. CNCom esta Sala in re "Avila y Cía. c/ Polimex Argentina S.A. s/ ordinario" del 28.12.07; CNCiv., Sala C, "Banco Sudecor Litoral SA c/ Suprogan SA s/ ejecución hipotecaria", del 02.02.06). De tal manera y dado que en el “sub examine” no se acreditó el grosero, esencial e irreparable error, no procede este remedio de aplicación restringida. 2. A todo evento, se añada que conforme tiene dicho pacíficamente la jurisprudencia y doctrina, en caso de duda acerca de la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse por un criterio amplio (tal como se adoptó en el sub examine), que es el que más armoniza con el ejercicio irrestricto del derecho constitucional de defensa en juicio; o lo que es lo mismo, debe entenderse que la deserción del recurso de apelación por insuficiencia del contenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada restrictivamente, en tanto acarrea una pérdida de derechos (ver Falcón, Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T. II, pág. 427 y sus citas, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1983; Fassi, Santiago “Código Procesal Civil y Comercial” T. 1, pág. 475 y sus citas, ed. Astrea, Bs. As., 1971; Kielmanovich, Jorge “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T. I, pág.612 y sus citas, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2010, entre tantos otros). 3. Por ello, se rechaza la revocatoria planteada; con costas al vencido (art. 68 cpr). 4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la A cordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI MATILDE E. BALLERINI 029121E |
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