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Revocatoria In ExtremisJURISPRUDENCIA Revocatoria in extremis
En el marco de una quiebra, se rechaza la revocatoria interpuesta pues las sentencias de segunda instancia no son susceptibles de ese planteo.
Buenos Aires, 10 de julio de 2018. 1. Ridería S.A. interpuso en fs. 3084/3094 recurso extraordinario contra la decisión de esta Sala de fs. 3033/3037, cuyos fundamentos fueron respondidos en fs. 3106/3108 por la sindicatura y en fs. 3098/3104 por los letrados Manuel Alejandro Améndola y Virgilio J. Loiácono, ambos por derecho propio y como apoderados del acreedor Adolfo Roberto Vázquez. Dichos profesionales, a su vez y en esa misma calidad, dedujeron en fs. 3079/3082 revocatoria in extremis contra ese pronunciamiento, la cual contestó exclusivamente la sindicatura en fs. 3106/3108. 2. Debe comenzar por señalarse que, por razones de orden metodológico, se impone examinar inicialmente la reposición y, a ese respecto, cabe recordar que -como principio- las sentencias de segunda instancia no son susceptibles de ese planteo (arts. 238 y 239, Código Procesal; esta Sala, 16.4.09, “Sociedad Comercial del Plata S.A. s/concurso preventivo s/incidente de autorización - levantamiento de acción por Terminal Bahía Blanca”, y 21.4.15, “Banco Central de la República Argentina c/ D.P.G. Desarrollos Petroleros y Ganaderos S.A. s/ ejecutivo”, entre muchos otros). Y si bien esa regla admite excepciones, como cuando es necesario enmendar algún evidente error de hecho, una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, existen vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o se encuentra afectada la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. Fenochietto, E, y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, tomo I, Buenos Aires, 1993, pág. 851; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, tomo 6, Santa Fe, 1992, pág. 40), ninguno de esos escenarios excepcionales se aprecia configurado en el caso. En efecto, es que -contrariamente a lo postulado por los interesados- la circunstancia de haberse denegado la concesión de los recursos que interpusieron (fs. 2850 y 2852, y 2890/2891 y 2893, respectivamente) impedía conocer en esta instancia respecto de su cuestionamiento vinculado con la tempestividad de sus impugnaciones. Dicho de otro modo, el mero hecho de que no mediara apelación a ese respecto impedía lógica y jurídicamente ingresar en ese debate y resulta insustancial la interpretación traída ahora por los interesados con sustento en cierta aclaración efectuada en la instancia de grado, de que podían plantear sus argumentos o defensas con ocasión de contestar el memorial (fs. 2890/2891 y 2893 in fine), habida cuenta que, como juez del recurso, es propio del tribunal ad quem examinar, de oficio, su competencia apelada con absoluta independencia del temperamento adoptado por el magistrado de grado (conf. Fenochietto, C. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1987, t. 3, p. 545, n° 1, coment. art. 760; 3.4.08, “Arc & Ciel SA c/Sky Argentina SCA y otro s/cobro de pesos”; 13.4.10, “Boldt SA (Argentina) c/Siemens It Services SA (Argentina) y otro s/organismos externos”; y 16.5.17, “Goodtimes Group S.A. s/concurso preventivo s/ incidente art. 250”, entre otros) y -como se dijo- la circunstancia referida conduce, a criterio de la Sala, a concluir de la manera ya señalada, esto es, que a falta de recurso no había aptitud jurisdiccional para intervenir en esa materia (y, en consecuencia, para modificar la decisión de grado) ni tampoco justificación para postergar la definición respecto de la suerte de los gastos causídicos. Lo expuesto conduce a descartar, de plano, el pedido de que se trata. 3. Y algo similar sucede con el recurso extraordinario federal deducido por la fallida habida cuenta que la cuestión resuelta en el pronunciamiento en cuestión atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común, cuya valoración excluye, como regla, habilitar esa vía extraordinaria (Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449). Además tampoco se advierte que concurran en el caso razones suficientes para apartarse excepcionalmente de dicho criterio, en tanto la decisión de que se trata cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de “arbitrariedad” invocada. Es así que los argumentos vertidos por la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, por lo que la admisión del recurso en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de un fallo erróneo o que se tiene por tal como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada, lo que se presenta claramente inadmisible. Por lo demás, corresponde recordar que lo atinente a la interpretación de las normas de la ley 24.522 es propia de los jueces de la causa y ajena a la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (Fallos 327:650; esta Sala, 23.8.13, “Trenes de Buenos Aires SA s/ incidente de verificación de crédito por Silvia Villafañe y otros”) y que los precedentes de esta Sala mencionados por la interesada fueron dictados en escenarios diversos al exhibido por la presente causa. 4. Por ello, se RESUELVE: i) Rechazar la revocatoria de fs. 3079/3082, con costas por su orden, atento la posición de la sindicatura; y ii) desestimar el recurso extraordinario interpuesto, con costas a la recurrente en su condición de vencida (arts. 68 y 69, Código Procesal). Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, cód. citado).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Eduardo R. Machín (con fundamentos ampliatorios) Julio Federico Passarón Secretario de Cámara
Fundamentos ampliatorios del señor Juez Eduardo R. Machín: No obstante mi voto minoritario en la resolución de fs. 3033/3037, considero que no corresponde admitir el recurso extraordinario propuesto por la deudora. Ello así, puesto que más allá de los fundamentos que sobre el particular han sido expuestos ut supra -que comparto-, la distinta solución jurídica que, según mi ver, hubo de darse al caso, no significa que pueda atribuirse arbitrariedad a la decisión adoptada por mayoría, puesto que, en definitiva, aquella cuenta con sólidos fundamentos y se trata de cuestiones de hecho vinculadas al derecho común, y por ende, ajenas a la vía extraordinaria.
Eduardo R. Machín Julio Federico Passarón Secretario de Cámara 029779E |
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