JURISPRUDENCIA Riesgos del trabajo. Acción civil. Enfermedad profesional. Relación de causalidad. Responsabilidad objetiva. Actividad riesgosa Se hace lugar a la acción civil por enfermedad profesional iniciada por el actor, habida cuenta de que se acreditó la relación de causalidad adecuada entre su patología -intoxicación plúmbica- y las tareas efectuadas a favor de su empleadora -manipulación de baterías de plomo-. Se extendió la responsabilidad a la ART contratada, atento a que no proveyó los elementos de seguridad suficientes para proteger y evitar el daño sufrido por el accionante. Buenos Aires, 26 de abril de 2018.- En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO: Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos interpuestos por la empleadora y la aseguradora, vencidas en el proceso, quienes argumentan que el fallo es arbitrario pues no se acreditó la existencia de incapacidad emergente del factor trabajo, que cumplieron con las normas de seguridad e higiene y que el trabajador portaría una dolencia grave previa a su ingreso. Aseveran, siempre bajo este esquema de pensamiento, que se han aceptado los dichos de testigos complacientes, que el monto de condena resulta arbitrario y exorbitante sin perjuicio de ser incorrecto lo decidido en materia de costas y altos los honorarios regulados. Por su parte, el letrado de la empleadora y los peritos médicos e ingeniero solicitan la elevación de los honorarios regulados. No advierto que los agravios vertidos, pese a los esfuerzos realizados por los letrados en defensa de los intereses de sus clientes, tengan entidad suficiente como para enervar la conclusión de la sentenciante: ésta ajustó los parámetros de su pronunciamiento a lo decidido en las causa “Aquino” (Fallos 327:3753) y “Torrillo” (Fallos 332:709) dentro de un esquema tuitivo de la víctima y lo resuelto no resulta incorrecto por cuanto: a) Barrios es un hombre de edad madura -nació en noviembre de 1.972- y que padece de intoxicación plúmbica (ver dictamen médico, fs. 339/344, arts.386 y 477 CPCC); b) la dolencia referida no sólo es una enfermedad profesional sino que puede vincularse con la manipulación de placas de batería de plomo, lo que torna operativa la responsabilidad objetiva que predicaba el art.1.113 del Código Civil Velezano -hoy 1.757, CCCN-, al margen de que la actividad resulte, de por sí, riesgosa lo que explica la recepción del planteo de inconstitucionalidad dirigido contra el art. 39 inc. 1º de la ley 24.557 receptado por la Sra. Juez “a-quo”; c) si bien la empleadora otorgaba barbijos de protección para impedir la inhalación de partículas, es el perito ingeniero el que califica las protecciones otorgadas de insuficientes (ver peritaje fs. 407 punto b.3, arts. 386 y 477 CPCC) lo que compromete la responsabilidad de la ART por cuanto su misión específica es la de prevenir eficazmente los riesgos laborales (art. 4º, LRT) y no ha logrado hacerlo; d) si bien puede ser difícilcuantificar el grado de incapacidad, no se discute que el accionante fue reubicado en otro puesto de trabajo lo que revela pérdida de su potencialidad laboral y riesgo de recidiva, lo que denota la existencia de un daño cierto resarcible y antijurídico en los términos a que hacen referencia los arts. 1.717 y 1.737 del CCCN; y e) es factible que alguno de los declarantes, en solidaridad con el accionante, haya exagerado sus dichos sobre las características nocivas del ambiente de trabajo pero lo que jerarquiza sus aseveraciones es el informe técnico por cuanto: 1º) la empresa demandada tenía una siniestralidad mayor al promedio (fs. 406); 2º) al presente la demandada otorga máscaras protectorias de mejor nivel que las que tuvo que utilizar Lobo (fs. 407), lo que revela que se cumplió negligente con el deber de prevención (art. 75, LCT); y 3º) el experto Zubiri suministró una lista da las medidas de prevención que pudieron haber sido adoptadas en el seno de la empleadora para evitar la contaminación plúmbica y es claro que no se otorgaron. Siguiendo este esquema de pensamiento, la índole de la dolencia adquirida -saturnismo- justifica que se entienda acredita la existencia de lesión psíquica: a nadie la gusta vivir con la espada de Damocles en la cabeza y es claro que el trabajador resulta marginado de determinadas actividades laborales, al margen de que la pérdida de capacidad para obtener un nuevo conchabo. Asimismo, la existencia de daño moral es evidente estimando éste como la perturbación sufrida por la víctima como consecuencia de la enfermedad adquirida y la interferencia a su proyecto de vida (art. 1.738, CCCN). En cuanto al monto de condena, las apelantes no indican cuál sería el idóneo e inferior para determinar una adecuada reparación no tarifada del daño sufrido, la juzgadora aplicó la fórmula denominada “capital amortizable en el resto de vida útil” (ver consideraciones de fs. 505 vta.) y, al margen de que existan versiones diferentes sobre los baremos que deben ser utilizados en materia de edad -casos “Arostegui” y “Méndez”, no se ha demostrado una proyección arbitraria de la fórmula lo que permite considerar el agravio inadmisible en los términos que predica el art. 116 de la LO. La condena en materia de costas resulta consecuencia objetiva de la derrota sufrida (art. 68, primer párrafo, CPCC; crit. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, p. 132) y cabe la confirmación de los honorarios impugnados por resultar equitativa la regulación impuesta correspondiendo a la judicante analizar si resulta o no procedente el prorrateo solicitado en el memorial recursivo de la aseguradora, tema momentáneamente ajeno a la competencia revisora de este tribunal (art. 277 CPCC). Por lo expuesto, entiendo corresponde: 1) Confirmar el fallo recurrido en todo cuanto fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a las recurrentes y 3) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de los litigantes, por las tareas de alzada, en el ...% de la suma fijada en la instancia anterior. EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: Que adhiero al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la L.O.), el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar el pronunciamiento de grado en todo cuanto fuera materia de recursos y agravios. II) Imponer las costas de alzada a las recurrentes. III) Regular los honorarios de representación y patrocinio de los litigantes, por las tareas de alzada, en el ...% de la suma fijada en la instancia anterior. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y vuelvan. CARLOS POSE JUEZ DE CAMARA LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA ANTE MI: FABIANA S. RODRIGUEZ SECRETARIA DE CAMARA 029518E
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