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Riesgos Del Trabajo Enfermedad Profesional Listado Decreto Reglamentario Relacion De Causalidad Dano Prueba ImprocedenciaJURISPRUDENCIA Riesgos del trabajo. Enfermedad profesional. Listado. Decreto. Reglamentario. Relación de causalidad. Daño. Prueba. Improcedencia
Se rechaza la acción por enfermedad profesional interpuesta por la trabajadora dado que no logró acreditar la relación de causalidad entre su patología pulmonar y la inhalación de heces de palomas y/o murciélagos en el ambiente laboral. Se destaca que para la procedencia de una pretensión de reparación fundada en la ley de riesgos del trabajo, el trabajador debe demostrar la existencia de un daño en relación de causalidad o concausalidad adecuada entre la enfermedad o el accidente denunciado que se haya producido por el hecho o en ocasión del trabajo.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de Febrero de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. María Cecilia Hockl dijo: I. Contra la sentencia de fs. 946/950, se alza la actora a tenor del memorial de fs. 954/967, mereciendo las réplicas de las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (en adelante, PAMI) a fs. 969/972, de ASOCIART S.A. ART a fs. 975/976 y de Federación Patronal Seguros S.A. a fs. 977/978. Por su parte, a fs. 973/974, la coaccionada PAMI apela la imposición de costas decidida en grado y, a fs. 953, Federación Patronal Seguros S.A. cuestiona por elevados los honorarios regulados a favor de todos los profesionales intervinientes. Asimismo, a fs. 915 y fs. 952, respectivamente, los peritos contador e ingeniero apelan sus emolumentos por estimarlos reducidos. II. La señora Jueza a-quo rechazó el reclamo incoado con fundamento en la ley 24.557 sobre la base de concluir que si bien el peritaje médico determinó que es portadora de una incapacidad del 85% t.o., no fueron acreditadas las circunstancias alegadas en la demanda. Así, ante la imposibilidad de demostrar la vinculación entre la incapacidad que padece y las condiciones nocivas de trabajo denunciadas en el libelo inicial, la sentenciante desestimó la pretensión de la reclamante e impuso las costas en el orden causado. La recurrente cuestiona el pronunciamiento y se queja por las consideraciones vertidas por la señora Magistrada de grado. Primeramente, se agravia porque la señora Jueza a-quo valoró la negativa de todas las codemandadas, en especial que las aseguradoras enfatizaron la inexistencia de la pertinente denuncia del siniestro. Indica que, por el contrario, de la pericia contable luce que Federación Patronal Seguros S.A. recibió la denuncia correspondiente. Del mismo modo, sostiene que según los términos del responde, la accionada PAMI reconoció la existencia de palomas y murciélagos que fueron, a su juicio, las causantes de las afecciones que presenta. Así, señala que la pericia médica estableció que exterioriza una patología pulmonar secundaria debida a la inhalación de heces de palomas y/o murciélagos, que le provocó una incapacidad del 85% t.o. Del mismo modo, cita fragmentos del informe contable y manifiesta que, en atención a haber percibido la indemnización prevista en el art. 212, 4º párrafo de la LCT en junio de 2012, ésta resulta ser la fecha de la consolidación del daño. Finalmente, tras profusas citas de doctrina, solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 6º, 21, 22 y 46 de la ley 24.557, como así también de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928. III. Debo señalar, ante todo, que el recurso glosado a fs. 954/967 no cumple con los recaudos formales exigidos por el art.116 de la ley 18.345. Merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia. La exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/87, DT, 1988-623, citada por Pirolo, Miguel Ángel y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266). En el caso, a poco que se examine la pretensión revisora, tales extremos no se advierten satisfechos. La recurrente, vertiendo endebles y dogmáticas alegaciones, se limita a efectuar consideraciones generales sin determinar cuáles serían los errores de hecho o de derecho que imputa a la decisión adoptada por la señora Magistrada de la anterior instancia. Asimismo, destaco que los abundantes antecedentes jurisprudenciales mencionados por la quejosa tampoco tienen entidad para sostener el recurso deducido, pues la mera remisión a un precedente tampoco constituye de por sí un agravio. Ello, por cuanto tales citas no fueron razonadamente vinculadas con las circunstancias controvertidas de la litis. Más aún. Advierto que la recurrente introduce en su memorial de agravios argumentos que no fueron alegados en el inicio -puntualmente, lo referido a la denuncia del accidente, como así también a la alegada fecha de toma de conocimiento- intentando hacer valer razonamientos no esbozados oportunamente. De esta manera, tales cuestiones no han sido sometidas a conocimiento y decisión de la sentenciante de origen y, por tanto, no pueden ser receptadas en esta instancia, toda vez que ello violentaría el principio de congruencia, de neto raigambre constitucional (art. 18 Constitución Nacional y art. 277 CPCCN). IV. No obstante lo expuesto, con el fin de preservar la garantía de defensa de la apelante, considero pertinente formular las siguientes consideraciones. De una atenta lectura del escrito de inicio (v. fs. 5 y ss.) advierto, en primer lugar, que la actora dirigió la presente acción con fundamento en la ley 24.557 contra su ex-empleadora PAMI y las aseguradoras ASOCIART S.A. ART y Federación Patronal Seguros S.A. Seguido a ello y con relación a los hechos, refirió que ingresó a laborar en fecha 16/10/1978 como “supervisora administrativa”, con una jornada de lunes a viernes de 7 a 14 horas, en la UGL XXX Azul, provincia de Buenos Aires, sita en la calle San Martín 500, de la misma ciudad. Describió que el edificio contaba con dos plantas, sótano y entrepiso, siendo que el primer piso y el sótano se encontraban inhabitables y se utilizaban “para guarda de muebles y otros elementos de desuso, por lo cual se puede observar la suciedad de palomas y murciélagos y olores a excrementos de los mismos”. Detalló, igualmente, que laboraba en la planta baja y en el entrepiso. Describió lo que indicó como condiciones insalubres de trabajo: canaletas, balcones y ventanas llenas de excremento de palomas y murciélagos, nidos de palomas y murciélagos y aves muertas en estado de putrefacción. Refirió que la materia fecal existente en el edificio fue contaminando el ambiente y su lugar de trabajo y que, por el efecto de la inhalación, ingresó a su sistema respiratorio provocándole daños en el mismo, lo que le requirió un trasplante pulmonar. Alegó que “el accionado” -sin individualizar a cuál de los tres imputó la conducta- omitió la limpieza del establecimiento y la fumigación mensual de las instalaciones. Denunció que la sobrepoblación de murciélagos y palomas fue en crecimiento, que el excremento se fue acumulando con el paso del tiempo, que las partículas ingresaron al edificio y que éstas se diseminaron tanto por los ventiladores como por el sistema de calefacción por caldera a vapor y por el aire acondicionado. Señaló que el mal estado edilicio llevó a su clausura en el año 2000. Remarcó -de manera genérica e imprecisa- que en marzo de 2010 comenzó a sufrir desmayos en su lugar de trabajo, en razón de lo cual fue trasladada a un centro cardiológico donde le practicaron estudios, le ordenaron reposo y le derivaron a un especialista en neurología. Que debido a la persistencia de síntomas como decaimiento, cansancio, disnea y tos seca, consultó a un neumonólogo, quien le diagnosticó fibrosis pulmonar. Practicados nuevos estudios, el 8/06/2010 le realizaron una biopsia que arrojó “broncoalveolitis crónica con granulomas gigantocelulares a su cuerpo extraño, compatible con alveolitis alérgica extrínseca (lóbulo sup.) y broncoalveolitis crónica granulomatosa. Fibrosis centrolobular (lóbulo inf; cfr. fs. 7). En razón de ello, desde junio a noviembre de 2010, comenzó un tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria y corticoide. Además, a causa del prolongado reposo, en septiembre de 2010 sufrió una trombosis en su pierna. Transcribió el texto que su médico envió a su empleadora en octubre de 2010, describió los nuevos estudios practicados en agosto de 2011 y finalmente, indicó vagamente que “[a] raíz de los padecimientos físicos sufridos por el accionante en razón de las tareas desarrolladas en ambiente laboral insalubre y explicadas en el pto. 3.2. es que se comienza a reclamar la reparación del daño hasta el día de la fecha sin respuesta positiva al respecto.” Describió entonces las lesiones padecidas, que -estimó- le ocasionaban una incapacidad del 90% t.o. (v. fs. 8, pto. 4). Las codemandadas contestaron el escrito inaugural y, a su turno, ambas aseguradoras negaron pormenorizadamente lo invocado en la demanda, a excepción de reconocer el contrato de afiliación con PAMI: Asociart S.A. ART desde 1/09/2006 al 28/02/2009 (v. fs. 318 y ss.) y Federación Patronal Seguros S.A. desde 1/03/2009 en adelante (v. fs. 359 y ss.). Entre otros tópicos planteados, ambas aseguradoras hicieron especial hincapié en la ausencia de denuncia por las patologías aquí reclamadas. Así entonces, atento a los términos en que fuera trabada la litis y ante la expresa negativa de todas las codemandadas, recaía sobre la actora la carga procesal de demostrar los extremos invocados en el inicio para la procedencia de la acción impetrada. En este sentido, adelanto que, al igual que lo hiciera la señora Jueza de la anterior instancia y de conformidad con lo requerido por el art. 377 CPCCN, la actora no acreditó que la incapacidad que presenta se hubiese originado por las condiciones de trabajo alegadas en la demanda. V. Con relación al primer agravio (v. fs. 956) la accionante señala que surge de la pericia contable que Federación Patronal Seguros S.A. recibió la correspondiente denuncia por accidente de trabajo. Resulta relevante, al respecto, poner de relieve que si bien “exigir como requisito esencial para el progreso de la acción la denuncia del accidente de trabajo ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo resulta improcedente” (v. “Gómez, Cristian c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial, SD 66619 del 20/04/2015, del registro de Sala II CNAT; el resaltado me pertenece,), no es menos cierto que la actora deberá, cuanto menos, “demostrar, entonces, una conexión circunstancial para poder vincular el infortunio con el trabajo” (cfr. Ackerman, M. y Maza, M. A., “Daño y relación causal en el sistema de la ley sobre riesgos del trabajo”, citado por Maza, Miguel Ángel; Cruz Devoto, Gabriela S., y Segura, Juan Martín en “Comentarios sobre el Régimen de Riesgos del Trabajo”, Buenos Aires, Errepar, 2013, pág. 135). En el mismo sentido, “[e]s oportuno recordar que la procedencia de una pretensión de reparación fundada en la ley de riesgos del trabajo como la aquí intentada se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad o concausalidad adecuada entre la enfermedad o el accidente denunciado que se haya producido por el hecho o en ocasión del trabajo” (v., “Blanco, Carlos c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial”, SD 37591 del 06/05/2016, del registro de Sala X CNAT). Dicho esto, del examen del informe contable referido por la apelante, surge que de la “fotocopia del fº 46 de 56 del Libro de Siniestros Denunciados de Federación Patronal Seguros S.A., desde el 1/08/2013 hasta el 31/08/2013 la página 304/305, fecha de emisión del listado 2/09/2013, donde figura el siniestro 277657/0, fecha de accidente 30/03/2010, accidentada la actora, empleador INSS” (v. fs. 687 vta.). Mas, sin embargo, en una presentación posterior, el perito rectificó lo antedicho e indicó que “la fecha de entrada de la denuncia el 23/08/2013, referente a un accidente reclamado en la Demanda judicial el 30/3/2010 (...) Conclusión: la fecha de registro de la denuncia es del 31/08/2013” (v. fs. 774). Ello coincide, asimismo, con lo informado por la Gerencia de Recursos Humanos del INSSJP en cuanto a que “no se registra en dicho departamento denuncia de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional relacionada con la ex agente mencionada (...) Aclaramos que surge de su legajo personal (...) que la ex agente se ausentó por enfermedad inculpable desde el 30/04/2010, ingresando el 13/09/2011 en reserva de puesto” (v. fs. 637). De esta manera, como fue advertido en el considerando IV, párrafo 5º del presente, la recurrente introduce en esta instancia cuestiones relativas a la denuncia del siniestro que no fueron alegadas en el inicio, pues las constancias de la causa revelan que el aquél fue asentado a través del sistema Rector FP Seguros en la planilla de siniestros denunciados, registrado en el libro de Inventarios y Balances nro. 22 (cfr. fs. 774), con posterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda (v. fs. 29 vta., cargo del 31/05/2013). VI. Por otra parte y en contrario de lo alegado por la recurrente en su segundo agravio (v. fs. 956 vta./957), en su responde, PAMI negó y desconoció lo denunciado en el inicio y tan sólo mencionó -razonable y verosímilmente- que en toda la ciudad de Azul, como en cualquier urbe, existen palomas y mamíferos voladores, entre ellos, murciélagos, y que esto mismo puede advertirse del propio sitio de internet de la Municipalidad de Azul, en cuanto describe la fauna del lugar (v. fs. 277 y ss., especialmente fs. 277/285 y fs. 291 vta.). Ello, a mi entender, de ninguna manera importa el reconocimiento de los hechos invocados en el inicio, tanto en lo que respecta a las circunstancias de trabajo ni a la alegada relación de causalidad entre éstas y las afecciones que presenta la actora, como pretende en su memorial recursivo y como asimismo manifestó previamente en las presentaciones de fs. 620/621 y a fs. 929/930. La anterior conclusión puede resultar aún más esclarecida si se tiene en cuenta que la actora inició una acción fundada en la ley especial, mas lo hizo en razón de padecer una enfermedad que no se encuentra nomenclada dentro del listado de enfermedades cubiertas por el sistema, en el que las incapacidades son estimadas según los baremos establecidos en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por decreto 659/96. Cabe agregar que “[e]l esquema de “numerus clausus” contenido en la ley 24.557 con anterioridad al decreto 1278/2000 fue modificado por dicho decreto el que, en sustitución del apartado 2 del original art. 6 de la citada ley, introdujo una previsión que permite calificar de enfermedad profesional a “(...) aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo” (ap. 2.b.). Cabe entender que son enfermedades profesionales, además de las incluidas en el mencionado listado, las que han sido motivadas por el trabajo” (CNAT Sala IV Expte. N° 11.429/05 Sent. Def. N° 94.464 del 11/12/2009 “Tolaba, Justiniano c/Dichaza SA y otro s /accidente-acción civil”, votos de los Dres. Guisado y Zas). Esta visión acerca del tema, es la que también trae a colación la actora al plantear la inconstitucionalidad del art. 6º de la Ley de Riesgos del Trabajo y reitera en la apelación en tratamiento a fs. 958 vta/959. Allí, al descalificar el actual régimen, pondera el voto de los Dres. Fayt y Petracchi en la causa “Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.”, sentencia del 18 de diciembre de 2007 (Fallos: 330:5435) quienes oportunamente expresaron que las reparaciones del sistema de daños del trabajo debía incluir toda incapacidad que “guarde nexo causal adecuado con el trabajo, fuese éste el factor exclusivo, directo o inmediato o no”. A fs. 958 vta./959 transcribe diversos tramos de ese voto concurrente. VII. Concluyo de todo lo anteriormente reseñado que la actora tenía la carga de probar -inexcusablemente- la relación entre su enfermedad y el trabajo desempeñado o bien las características y condiciones en las que éste se desenvolvía. A lo remarcado en el apartado V, se agrega que la reclamante no invocó padecer una enfermedad enmarcada en el mencionado listado, ni ha acudido al sistema administrativo derogatorio del “numerus clausus” ya aludido. En tales condiciones, forzoso es concluir que la acreditación del vínculo entre su dolencia y el escenario laboral al que atribuyó la producción de esta última, era ineludible. Pongo de relieve que lo anterior no importa soslayar que -de manera conteste- los diagnósticos obtenidos en la etapa prejudicial, como el expuesto por la perito médica (ver última contestación de impugnación a esa experticia, cfr. fs. 626), encuentran que el cuadro de neumonitis tiene como causa la “[h]ipersensibilidad extrínseca secundaria a la exposición de excremento de palomas”. Sin embargo, tampoco es menos cierto que las afirmaciones vertidas por aquélla carecen de entidad establecer la necesaria relación de causalidad debido a que sus apreciaciones, si bien se exhiben categóricas desde lo científico, no respaldan válidamente que la actora laboraba en un lugar como el descripto en la demanda. Apunto que aun cuando se formule asertivamente tal vínculo causal, se debe entender que la afirmación satisface una perspectiva médica y, en tales condiciones, debe ser entendida como un juicio hipotético. Como es sabido, la acreditación de la relación de causalidad entre los trabajos realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona, escapa a la órbita médico legal, siendo facultad del juez, en cada caso, la determinación de dicho aspecto, luego de examinar los elementos probatorios aportados en la causa (ver, "Sandoval, Andrea Marisa c/ Danese Graciela Genoveva y otros s/ Accidente- Acción civil” expte 20740/2009; SD 90069 del 16.07.2014 del registro de esta Sala; “Zajama, Raúl Miguel c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interaccion SA y otro s/ Accidente - Acción civil”, expte. 28910/2013, SD 11241 del 28.09.2017 del registro de la Sala II; “Duré Damián Elías c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial” expte 5145/2014; del 26.12.2017, entre muchas otras). La actora, al demandar, expresó pormenorizadamente que el edificio contenía heces de palomas y murciélagos en los balcones, canaletas y ventanas. Asimismo, detalló que tanto en el primer piso como en el sótano -que se encontraban inhabilitados y destinados a la guarda de muebles- también se acumulaban, por falta de higiene, restos tóxicos. Relacionó sus afecciones con la inhalación de estos últimos y es por ello que la acreditación de su existencia resulta decisiva. Es de resaltar que afirmó en su demanda que trabajaba en la planta baja y en el entrepiso, es decir, fuera del contacto directo con esas sustancias tóxicas. Relató que, producto “del sol y del viento”, las heces ingresaron al edificio y que particularmente el ambiente donde ella laboraba se tornó riesgoso porque las partículas llegaban por medio de los sistemas de ventilación (fs. 6 y 6vta.). Sin embargo, e independientemente del reconocimiento de la existencia de palomas y murciélagos en la ciudad de Azul, no hay acreditación alguna en el expediente que corrobore las aseveraciones que relacionan la enfermedad con el ambiente de trabajo de la actora. Respecto a la presencia de palomas y de murciélagos, como generadores de los elementos tóxicos denunciados, no se produjo prueba de ningún tipo. Como se observa, el ofrecimiento de prueba testifical fue tenido presente para ser producido una vez realizada la pericia médica -ver fs. 385 in fine- sin que ello merezca objeción de la parte actora. Por el contrario, y nuevamente sosteniendo que la demandada PAMI reconoció la presencia de palomas y murciélagos en la medida alegada al demandar, dicha parte solicitó la clausura de la etapa probatoria remarcando “la innecesaridad de la prueba pendiente de producción”, y que los autos pasen para alegar (art. 94 L.O -modif. por ley 24.635-, ver fs. 929/930). Al respecto, los limitados alcances -a los fines intentados por la pretensora- de la contestación de demanda de PAMI ya fueron considerados ut supra. Sumado a ello, y en lo que refiere a que las sustancias tóxicas ingresaban por los sistemas de ventilación o calefacción al salón de trabajo, la parte actora omitió corroborar dichas afirmaciones por medio de un perito técnico, quien se erigía como idóneo a tal fin. Por el contrario, el experto sí se expidió a instancias de lo solicitado por la aseguradora Federación Patronal ART SA, expresando que los trabajadores no se encontraban expuestos a factores de riesgo (fs. 840/844), informe no fue cuestionado por la actora (art. 93, ley 18.345). De este modo, la alegada pulverización y dispersión de elementos tóxicos por los sistemas de ventilación tampoco resultó acreditado y ello genera un nuevo escollo ante lo pretendido por la actora. Como se observó, ésta no logró acreditar por medios valederos -a fin de ser indemnizada mediante un reclamo enraizado en la ley especial- que el ambiente laboral resultó contaminado por el factor químico atribuido como generador de su enfermedad. VIII. Como última apreciación, considero pertinente reseñar que la actora, al demandar, realizó afirmaciones que deben ser especialmente atendidas para fundar la resolución que propicio. Encuentro insoslayable que si aquélla afirmó que el lugar donde trabajó y se expuso a condiciones insalubres -sito en San Martín 500, ciudad de Azul, Pcia. de Buenos Aires- fue clausurado en el año 2000, la omisión de expresar dónde y cómo continuó prestando tareas, es una falencia que encuadra en lo normado por el art. 65 LO. El deber de relacionar las patologías denunciadas con el contacto que mantuvo con las heces de paloma y murciélagos -planteados estos últimos como agentes de riesgo- no puede prescindir tal explicación. Máxime cuando, como en el caso, la clausura y los primeros síntomas que la actora afirma haber padecido, fueron distanciados temporalmente por diez años (clausura de edificio en el año del año 2000 y primeros desmayos en marzo del 2010, ver puntualmente fs. 6 vta). Este olvido argumentativo no puede ser considerado intrascendente, puesto que se atribuyó el padecimiento a la exposición continuada a factores tóxicos y al paso del tiempo. Así, pues, en virtud de todo lo reseñado, propicio confirmar lo decidido en origen. IX. En cuanto a las demás alegaciones expuestas en el memorial recursivo relativas a los planteos de inconstitucionalidad, de conformidad con lo resuelto precedentemente, memoro que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (ver Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:230, entre muchos otros). Con relación a la inconstitucionalidad del art. 6º ley 24.557, corresponde agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expedirse en el mentado “Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.”, dispuso que “...en rigor, resulta inoficioso en el caso ingresar al examen de la constitucionalidad del art. 6°. inc. 2° de la ley 24.557, en tanto se persigue la reparación de una enfermedad que no está comprendida en el listado que debe elaborar y revisar el Poder Ejecutivo, dentro del sistema especial” (ver considerando 5°). El criterio mayoritario, en ese precedente, descalificó por arbitraria la sentencia, en la medida en que otra Sala de esta Cámara rechazó la demanda por aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo sobre la base de considerar que la afección denunciada no se hallaba incluida en listado de enfermedades profesionales al que remite la ley 24.557, sin advertir que la acción se había fundado en el derecho civil. X. En lo atinente a la imposición de costas de grado, en atención a que la actora presenta una incapacidad del 85% t.o. (v. pericia médica, fs. 577/584), a lo informado por sus médicos tratantes y al desempeño para su ex empleadora desde el año 1978 hasta el año 2012, estimo que aquélla pudo considerarse con derecho a reclamar, por lo que propicio su confirmación (art 68, 2do. párrafo CPCCN). Con relación a las quejas en torno a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, de conformidad con el mérito y la eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal, art. 38 de la LO, arts. 6º, 7º, 8º y 19 de la ley 21.839, art. 3 inc. b) y g) del Dto. 16638/57 y normas arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr.arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Provincia de Buenos Aires s. daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, F. 479XXI), estimo que los honorarios regulados a la representación letrada de la actora, demandadas, peritos médica, contador e ingeniero lucen adecuados, por lo que sugiero confirmarlos. XI. Por su actuación ante esta Alzada, por lo mismos fundamentos que los expuestos en el considerando VIII, sugiero imponer las costas en el orden causado (art 68, 2do. párrafo CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y codemandadas PAMI, Asociart S.A. ART y Federación Patronal Seguros S.A. en el ...%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839). XII. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Costas de Alzada por su orden y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y codemandadas PAMI, Asociart S.A. ART y Federación Patronal Seguros S.A. en el ...%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior. Miguel Ángel Pirolo dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto que antecede, por análogos fundamentos. De conformidad con lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Costas de Alzada por su orden y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y codemandadas PAMI, Asociart S.A. ART y Federación Patronal Seguros S.A. en el ...%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior; 3) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese el presente pronunciamiento (art. 4 Acordada CSJN nro. 15/13) y devuélvase.
MARÍA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CÁMARA 027600E |
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