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Riesgos Del Trabajo Intereses Derecho Del Trabajador SalarioJURISPRUDENCIA Riesgos del trabajo. Intereses. Derecho del trabajador. Salario
Se resuelve declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24557 ya que la ostensible pérdida del valor de la moneda, conlleva una carga distorsiva que de modo diáfano conspira con la protección de los derechos que nuestra Carta Magna guarda de modo especial para el trabajador (art. 14 bis) y general para todos los ciudadanos (arts. 16 y 17), no superando el test de constitucionalidad que nuestro Máximo Tribunal Federal ha requerido de modo sistemático.
En la Ciudad de Venado Tuerto, a los21 días del mes de DICIEMBRE del 2017 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Juan Ignacio Prola, Héctor Matías López de la Cámara de Apelacion en lo Civil, Comercial y Laboral y el Dr. Sergio Restovich de la Cámara de Apelación de Rosario, para resolver en los autos: “ACUÑA, Mary Estela c/ PROVINCIA ART s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nº 287/2015), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral. Hecho el estudio del juicio,se procedió a plantear las siguientes cuestiones: 1.¿Es nulo el fallo recurrido? 2.¿Es justa la sentencia apelada? 3.¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden. Dres. Prola, López y Restovich. Por sentencia Nº 1469, del 17/04/2015, y Resolución Aclaratoria Nº519 del 27/04/2015, el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de Venado Tuerto decide: 1) Declarar inconstitucional el art. 46.1 LRT, entendiendo se competente para entender en el sublite; 2) Declarar inconstitucionales los arts. 21, 22 y 50 de la LRT, incluyendo las modificaciones del decreto 1278/200 y los reglamentarios 717/1996 y 410/2001; condenando a la demandada a abonar a la actora (art. 14, LRT, texto ordenado según Decreto Nº 1694/2009 y ley 26.773) la suma de $ 119.243,31, más intereses; 3) impone las costas a la demandada vencida. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada (fs.162) interponiendo recursos de nulidad y apelación total, siéndole franqueada la instancia de alzada por el a quo a fs.170. Elevados los autos, la recurrente expresa agravios a fs. 187, los que son respondidos por la actora a fs. 195. Se llaman autos para sentencia, decreto que es notificado a todas las partes dejando la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada. Pasado a estudio el expediente, el Tribunal en uso de las facultades conferidas por los arts. 61 y 83 del Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe (en adelante CPL), ordena la realización de una nueva pericia médica a cargo del cuerpo de Médicos Forenses de la Tercera Circunscripción Judicial, la que se lleva a cabo en dos etapas, la primera a fs. 212, en la que se realiza un examen físico de la actora y se requieren estudios, y una segunda etapa (fs. 227), con los estudios remitidos por el Instituto de Resonancia Magnética de Venado Tuerto S.A., en la que el forense expresa las conclusiones a las que pudo arribar con los estudios. Corrido traslado a las partes para que se expresen en punto a la pericia forense, la actora la cuestiona a fs. 229, pero no así la demandada pese a estar notificada (fs. 233). En razón de la vacante existente en la Sala, el tribunal se integra a fs. 238, lo que es notificado a fs. 240 y no merece cuestionamiento de parte. A fs. 241, la actora presenta un memorial postulando el apartamiento del precedente “Espósito” y la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT. Postulación de la que se corre traslado a la demandada, quien se expresa al respecto a fs. 248. Se llaman autos para definitiva a fs. 253, decreto que es notificado a todas las partes (fs. 255) dejando la cuestión en estado de resolver. A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo. No habiéndose sostenido el recurso de nulidad ante esta Sala, y no advirtiéndose vicios que ameriten su declaración de oficio, voto por declarar desierto y desestimar el recurso de nulidad. A la misma cuestión el Dr López, dijo. Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión el Dr. Restovich, dijo. Adhiero al voto precedente. A la segunda cuestión el Dr Prola, dijo. Al tiempo de dar sustento a su recurso de apelación, la recurrente comienza haciendo una síntesis de los puntos tratados en la litis, dando su propia versión de los hechos. Llegado el turno de la crítica concreta del razonamiento del a quo, expresa los siguientes agravios contra la sentencia de primera instancia: 1.Porque la sentencia aplica retroactivamente una norma. Se explaya sobre la gravedad de la sanción de inconstitucionalidad de una norma, que, al haber cumplido con los requisitos formales de validez, goza de la presunción de legitimidad. Trae antigua jurisprudencia de la Corte Federal, cita a la Suprema Corte de Buenos Aires y la doctrina de Elias Guastavino. Señala que la aplicación de la ley 26773 violenta el derogado Código Civil de Vélez Sarsfield, arts. 2 y 3. Explica que a la fecha del suceso dañoso 23/03/2012 no regía la ley 26.773, cuya entrada en vigencia operó a partir de su publicación en el Boletín Oficial de fecha 26/10/12. Formula un estudio dogmático del principio de irretroactividad de la ley y señala que la ley 26.773 establece claramente la fecha de su entrada en vigencia en la señalada precedentemente. Trae en su auxilio jurisprudencia de la Corte bonaerense y cita in extenso fallo de la Corte mendocina. 2.Porque se declaran inconstitucionales las normas, en oposición al principio de presunción de constitucionalidad de la ley. 3.Porque entiende que el otorgamiento de las prestaciones en modo alguno importa el reconocimiento del accidente laboral, sino que se trata de la adecuación de la conducta de la ART a la normativa vigente (arts. 4, 5 y 6 decreto 717/96). Apunta que “el otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma” (art. 23, Decreto 491/97). Refiere que la aseguradora trató el episodio agudo traumatismo de rodilla, pero rechazó la patología inculpable de rodilla condromalacia patelar derivándose al actor a su obra social. Se queja del valor asignado a la pericia médica de fs. 118, critica que de la pericia no se pueda saber si se trató de un accidente doméstico o laboral y le reprocha la falta de una relación circunstanciada al respecto. Apunta que el perito no realizó un examen físico al actor, en la convicción de ser esta circunstancia indispensable para evacuar correctamente el requerimiento. Le reprocha a la pericia no dar motivos de su dictamen, ya que las lesiones que describe no se reflejan en “la RMN de rodilla”. Cita doctrina de Peyrano y jurisprudencia santafecina. 4.Porque no se encuentra probado que el ingreso base alcance la suma de $ 2.637,50 y se queja también de los intereses establecidos en la sentencia. Pide el amparo de las resoluciones 104/98 y 414/99. Pide la recepción favorable del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia en crisis. Llegado el turno de ser oída la actora, ésta responde así los reproches de la demandada. Empieza dando una respuesta a la apreciación preliminar con la que su oponente encabeza la expresión de agravios, para luego detenerse en los reproches. Al primer agravio contesta que lo grave no es la declaración de inconstitucionalidad de la ley, sino la vigencia de una ley injusta. Cita jurisprudencia de esta Sala. Al tercer agravio que corresponde al segundo resumido más arriba, ya que hay un error en la numeración de la quejosa, responde que es una reiteración de lo ya dicho. Al cuarto agravio - que corresponde al tercero resumido - que nadie puede desconocer la existencia del hecho después de tres meses de tratamiento cubierto por la ART. Al quinto agravio - cuarto del resumen - que no habiendo cuestionado la existencia del hecho en su momento es tarde ahora para hacerlo. En punto al cuestionamiento de la pericia médica, señala que la ART no acudió con perito de parte y consintió la pericia puesta de manifiesto. Pero además de responder los agravios de la demandada, la actora cuestiona la pericia ordenada por el tribunal, antes de su realización (fs. 219) básicamente por entender que no hubo cuestionamiento de parte respecto de la pericia de primera instancia, y también después de su realización (fs. 229) no está de acuerdo con las apreciaciones del forense en relación a la pericia practicada en primera instancia, y critica la decisión de la Sala de hacer uso de sus facultades oficiosas y ordenar la realización de un nuevo examen de experto, en ocasión de satisfacer la carga procesal impuesta por el traslado de fs. 228. Finalmente, a fs. 241, la actora pide que la Sala se aparte del precedente “Espósito” de la Corte Nacional, cuestionando los motivos que tuvo la cimero tribunal de la nación para expedirse como lo hizo, y en caso contrario pide que se declare la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, solicitando se siga la jurisprudencia establecida por la Sala II de la Cámara Laboral de Rosario en el caso “Vergara”. Ante tal manifestación, se le da ocasión a la demandada que se exprese al respeto, oportunidad en la que repulsa tanto el apartamiento de “Espósito” cuanto la declaración de inconstitucionalidad del art. 12, LRT, con fundamento en que tal cuestionamiento no fue propuesto en la instancia de grado. Pide que se rechacen los agravios de la recurrente y se confirme el decisorio en crisis. Oídas las partes, la Sala puede ocuparse de su tarea funcional. Tratamiento de los agravios. Comenzaré mi voto dando respuesta a la queja signada bajo el número 3 de la síntesis de los agravios de la recurrente formulada más arriba. Dicho reproche, bien visto, no es en realidad un sólo y mismo agravio, sino dos agravios diferentes formulados en forma conjunta. Por el primero, se ataca la existencia del hecho lesivo y su carácter laboral; por el segundo, se cuestiona el valor de la pericia médica de fs. 118. Como consecuencia, daremos inicio a nuestra tarea funcional analizando el primero de los reparos formulados en el agravio, esto es, si ha sido demostrado el acaecimiento del hecho dañoso, y luego, de ser necesario, estudiaremos el valor que debe asignarse a la pericia médica de fs. 118; finalmente daremos respuesta a los cuestionamientos de las partes respecto de la utilización de las facultades oficiosas que la ley procesal reconoce al Tribunal. El motivo de este orden es de carácter estrictamente metodológico, pues de prosperar este reproche de la aseguradora llevaría a negar la existencia del hecho y al consiguiente rechazo de la demanda, tornando innecesario entrar a considerar los restantes agravios. Pero en caso contrario, si efectivamente llegamos a la conclusión que se trató de un accidente laboral, esto irradiará sus consecuencias al resto de los agravios. Veamos. Según la actora, durante el mes de abril de 2012 sufre una caída de una escalera de la empresa, que le ocasiona lesiones en una rodilla. Al contestar la demanda, la ART acompaña una serie de instrumentos entre los cuales se destaca el formulario de “INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA” (cuya copia obra a fs. 53), donde se le liquida el reintegro al empleador. Por dicho instrumento, que emana de la propia aseguradora y está directamente referido a la actora, queda reconocido tanto el accidente como su carácter laboral. En efecto, si el hecho no hubiese ocurrido o no hubiese tenido carácter laboral - más allá del carácter de la incapacidad asignada unilateralmente por la ART al trabajador -, ¿por qué motivo la ART le habría reintegrado al patrón suma alguna? Por lo tanto, es un documento emanado de la propia demandada lo que nos lleva a considerar que ella ha reconocido tanto uno como otro extremo. A mayor abundamiento digamos que esto se ve corroborado mediante la documental acompañada por la entidad prestadora, Sanatorio San Martín (fs.73) donde se advierten “otros traumatismos superficiales en la pierna”. De donde puede pensarse razonablemente que tales traumatismos superficiales fueron producto de una caída, y que, además, refieren la existencia de otros traumatismos más graves, que serían los detallados en el “Informe de evolución”. De lo dicho se desprende que el agravio en modo alguno puede prosperar, ya que la propia demandada ha reconocido la existencia del hecho y su carácter de accidente laboral. Por lo tanto en este punto debe confirmarse la sentencia de grado. Paso ahora a considerar el segundo de los reproches expuesto en el mismo agravio, me refiero al valor de la pericia de fs. 118. La verdad es que el libelo de fs. 118 no puede ser considerado, jurídicamente hablando, como una pericia. Vale recordar que la “peritación es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes en juicio, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se le suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes”1. Esto no se advierte que pase en la especie, salvo que el juez tome sin el mínimo espíritu crítico lo referido por el experto. Éste no argumenta, no brinda razones para entender por qué arriba a las conclusiones que refiere en su informe. Todas ellas se basan en afirmaciones sin ninguna clase de sustento epistemológico, carentes fundamentos, aunque más no sea basados en el sentido común. Es un conjunto de afirmaciones sólo sustentadas en el principio de autoridad que brinda el título que ostenta, pero que en modo alguno son suficientes para sostener la fundamentación de un fallo sobre un medio de prueba del peso de la experticia. Es que el informe del experto debe explicar de modo accesible a quienes lo no somos cómo es que arriba a las conclusiones que menciona, qué estudios tuvo a la vista o necesitó que se realicen para poder evacuar su informe, cuál es el método utilizado para la realización su trabajo, qué signos observa que lo llevan a tal dictamen, de qué manera operan los síntomas que detalla, etcétera. Es decir, debe tratarse de un informe que no se funde en el mero capricho de quien lo observa, sino que permita entender a quienes está dirigido juez y las partes la situación que se quiere probar a través de la peritación. En autos, los “ANTECEDENTES MÉDICO LEGALES” referidos a fs. 118, son tan escuetos que no dicen nada. No se sabe cómo constata la lesión de los ligamentos cruzados, ni dice qué estudios tuvo en cuenta, ni siquiera enumera las fojas en las que existen constancias de prácticas médicas en la actora. Más aún, si a tal pobreza explicativa agregamos la constancia de fs. 114 donde lo único que pide es que la actora se presente con su documento de identidad, debemos concluir que el perito no tuvo en cuenta ningún estudio para formular su dictamen. Esta situación ha sido advertida por el señor Médico Forense a fs. 227, cuando textualmente refiere: “b) El perito oficial que efectúa la pericial en primera instancia (fs. 118 de autos) inadmisiblemente hace un diagnóstico de lesión ligamentaria y meniscal solamente con el examen físico de la actora y la subjetiva “limitación funcional” de la rodilla no pidiendo ningún estudio complementario para avalar el diagnóstico”. Incluso, debemos señalar que a fs. 212 del examen clínico que el forense le practica a la actora surge que “Según glosa en autos las maniobras semiológicas para las lesiones ligamentarias y meniscales son negativas y no se detectan clínicamente la presencia de líquido articular (hidratrosis)”. Es decir que, a juzgar por las constancias de autos, el sólo examen físico del paciente es insuficiente para determinar el grado de incapacidad que éste padece, pues se requiere del estudio de RSM a fin de poder formular un diagnóstico preciso y con fundamento científico. De lo que se desprende que el perito de primera instancia pretendía que se le creyera por la sola expresión de su voluntad y que se le asignara una incapacidad a la actora que él no había tenido ocasión de constatar. La conclusión es inevitable, la pericia de fs. 118 carece de todo valor probatorio. Ahora bien y aquí viene la explicación de por qué era necesaria la pericia del forense ordenada en uso de sus atribuciones oficiosas por parte de la Sala, vaciada de valor probatorio la pericia de primera instancia, nos encontramos ante la siguiente situación: tenemos acreditada la existencia de un daño que ha sido probado (fs. 72/79), pero que no puede ser mensurado por invalidez de la pericia correspondiente. A todas luces sería injusto y contradictorio reconocer la existencia del daño pero no ordenar su reparación por falta de prueba de su magnitud. Y sería contrario a la economía procesal y a la situación fáctica del trabajador sujeto de protección constitucional preferente (art. 20, Constitución de Santa Fe; art. 14 bis de la Constitución Nacional) dejar librada la cuestión a la realización de un nuevo juicio para demostrar la medida del daño constatado. Luego, lucía razonable ordenar la realización de una nueva pericia, esta vez en cabeza del cuerpo médico forense (art. 83, CPL), toda vez que el art. 61 del CPL autoriza a los magistrados a decretar pruebas de oficio en cualquier estado o instancia del proceso. Como consecuencia de la amplitud de la norma referida, el Tribunal decidió la realización del nuevo dictamen, lo que nos permite ahora corregir la situación que se planteó en primera instancia al tenerse en consideración el paupérrimo informe de fs. 118. En conclusión, habremos de estar a lo dispuesto por el informe del Médico Forense de fs. 212 y completado a fs. 227, estableciendo la incapacidad de la actora en el ocho por ciento (8%) de la Total Obrera. Por lo tanto, se hace lugar parcialmente al agravio, en los términos expuestos en los párrafos precedentes. Paso ahora a dar tratamiento al primero de los agravios expuestos por la recurrente, aquél que se refiere a la aplicación temporal de la ley 26.773. Antes de entrar en el nudo de la cuestión, recordemos que en el caso que nos ocupa el accidente ocurrió en el mes de abril del año 2012, antes de la entrada en vigencia de la norma en cuestión. Así las cosas, y como lo vengo sosteniendo en casos similares, juzgo que la ley 26.773 no puede aplicarse retroactivamente a partir del conocido precedente “Espósito”, de la Corte Nacional. En consecuencia, la norma que se debe aplicar en autos el la ley 24.457 con la reglamentación del Dec. 1694/2009. Así lo sostuve entre otras ocasiones en autos “LENCINAS, Nora Vanesa c/ ASOCIART S.A. S/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nº 32/2016), y no veo motivo para variar tal criterio, por lo que reproduzco a continuación mi voto en aquella oportunidad. “En mi opinión, el art. 12 de la ley 24.557 no es inconstitucional, por el contrario, lo que es inconstitucional es no aplicarlo o aplicar un sistema de cálculo diferente al que establece dicha norma. Me explico. Como lo sostuve en otras ocasiones, la indexación o repotenciación de obligaciones dinerarias sigue prohibida en la Argentina. En este orden de ideas he manifestado en fallos anteriores a éste que “Como sabemos, a partir del precedente “Espósito”, la Corte Suprema de la Nación ha marcado claramente cuál es la línea interpretativa que debe imperar en punto a la aplicación temporal del derecho, cuando estamos, como aquí, ante un caso en que el accidente y sus secuelas incapacitantes se produce con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma aludida. En el caso que nos ocupa el accidente ocurrió el día 05/05/12, es decir, antes de la entrada en vigencia de la ley 26.773, por lo que en razón del mentado precedente de la Corte Federal no queda atrapado por sus normas. Incluso, el propio actor es consciente de tal situación al punto que motiva la presentación de fs. 107 pidiendo expresamente la aplicación de la Ley 26.773 y el índice R.I.P.T.E., y, más tarde, del escrito de fs. 242 pidiendo que se tenga en cuenta un fallo de la Cámara Laboral de Santa Fe. Ahora bien, ¿cuál es entonces la ley aplicable al caso y cómo debe resolverse con arreglo a derecho? Si seguimos la consecuencia jurídica de lo que venimos diciendo, la norma que regula la cuestión es la ley 24.557 con la modificación del Decreto 1694/2009, por lo que las prestaciones a las que ha sido condenada la aseguradora deberán calcularse según la fórmula resultante de la aplicación de las normas transcritas. De manera que, como lo hemos sostenido en otras ocasiones iguales a ésta, “De lo dicho se desprende que en atención a motivos de economía procesal, le asiste el derecho a la recurrente, desde que, como vimos al rechazar el primer agravio, el accidente con secuelas de incapacitantes para el actor ocurrió el 25/10/2010. Es decir, antes de la sanción de la Ley 26.773. Luego, por aplicación de lo dispuesto en el art. 17, inc. 5 y el citado precedente “Espósito”, el accidente no queda atrapado por el sistema de riesgos del trabajo tal como quedó conformado tras la reforma de la Ley 26.773.” “Ello no obstante, al tratar el primer agravio notamos la astucia del planteo de la recurrente, pues al postular que el hecho que provocó las lesiones en el actor fue el de Abril/2009 y no el de Octubre/2010, entonces el evento no sólo quedaba fuera de la Ley 26.773, sino también de la disposición del decreto 1694/2009. Y cabe recordar que por el art. 16 se estableció que: “Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.” El decreto, como todos sabemos, fue publicado en el Boletín Oficial de la Nación el día 06/11/2009, por lo que estaba claramente en vigencia al tiempo en que se produjo la lesión, 25/10/2010.”2 En consecuencia de lo dicho, el cálculo de la indemnización correspondiente deberá practicarse sobre un coeficiente de incapacidad del 7,5% según las disposiciones de los arts. 14 de la Ley 24.557, y arts. 2 y 3 del Decreto 1694/2009. Sin embargo, y en atención a que la imposibilidad de aplicación de la Ley 26.773 veda la operatividad del índice R.I.P.T.E., luce injusto conservar la tasa de interés establecida por el a quo, ya que llevaría a una distorsión del capital de la condena. En consecuencia, soy de la opinión que la deuda devengará un interés equivalente a la tasa activa sumada del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del accidente y hasta la de su efectivo pago.”3 La misma situación se presenta en autos, el accidente ocurrió antes de la sanción de la ley 26.773 y por lo tanto sus disposiciones no le son aplicables y después del decreto 1.694/2009. Ahora bien, dado que el art. 7º de la Ley 23.928 sigue vigente e impide toda clase de repotenciación o indexación de obligaciones, la aseguradora obligada al pago se libera pagando el valor nominal de la deuda con más los intereses del Banco de la Nación Argentina según la tasa activa sumada desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago.” Por lo tanto, dado que no podemos declarar la inaplicabilidad de la Ley 26.773 sin asumir las consecuencias jurídicas que se derivan de la normativa que opera en el caso concreto Ley 24.557, dec. 1694/2009, debe hacerse jugar al agravio y corregir la sentencia venida en apelación en los términos expresados en los párrafos precedentes. En cuanto a lo que la recurrente enumera como tercer agravio en su libelo, acaso por error involuntario en la numeración de sus quejas, que aquí ubicamos como segundo reparo, digamos que no alcanza a constituirse como una crítica concreta y fundada de los motivos que tuvo el juez para fallar como lo hizo. De hecho, no se advierte cuál es la crítica en concreto ni a qué parte de la sentencia está dirigida, ni por qué. Decir que debe rechazarse la declaración de inconstitucionalidad de una norma porque dicha norma goza de una presunción de constitucionalidad que la exime de tal revisión, es un galimatías carente de cualquier significación jurídica, ya que la aplicación de tal criterio llevaría a la imposibilidad de declarar cualquier inconstitucionalidad. Por lo tanto, en mi opinión esta queja no alcanza a satisfacer los requisitos del art. 119 del CPL. Finalmente, el agravio relacionado a la cuantía del salario de la trabajadora a los fines del cálculo de la indemnización correspondiente. Dado que el art. 12, Ley 24.557, es claro en cuanto al modo sobre cómo debe calcularse el monto del salario del trabajador a los fines de la fórmula de reparación, deberá oficiarse a la empleadora para que remita las constancias necesarias a fin de practicar la liquidación. En cuanto al planteo sobre los intereses, hemos dado respuesta al tratar el agravio sobre la ley aplicable al caso. Atento los vencimientos recíprocos las costas de alzada se distribuyen en el orden causado, art. 102, CPL. A la misma cuestión el Dr. López, dijo. Voto en disidencia del Dr. Héctor Matías López: Disiento, parcial y respetuosamente con mi colega preopinante, en orden a la conclusión a la que arriba, en torno al pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 12 . Desde lo normológico para la determinación del importe del pago indemnizatorio corresponde calcular el ingreso base, siendo la norma aplicable el art 12 de la LRT, disposición que la actora en la oportunidad de la réplica de los agravios, ha acusado de inconstitucional, dándose la debida intervención a la demandada, para que también pueda se escuchada. Así planteada la cuestión se avizora que el mecanismo legal para establecer la remuneración que será la base del cálculo de las prestaciones dinerarias tanto las periódicas como la de pago único como en el sublite responde a un doble aspecto reductor del ingreso base del cálculo: el primero al escoger el salario previsional, o sea, sujeto a cotización a los fines previsionales, unidad que abinitio expele las contraprestaciones que, siendo ganancia quedan fuera de cotización, y el segundo es la cristalización en el tiempo de la pauta salarial, lo que se produce cuando se efectúa el cálculo desde la primer manifestación invalidante hacia atrás por doce meses. La norma, legislada para una situación de inflación cero no prevé ningún ajuste ni aumento salarial de ningún tipo, lo que la traduce en un mecanismo normativo de cálculo en términos aritmético nominales absolutos, que desconoce la existencia visible del sinnúmero de variables económicas acaecidos en nuestro país, vaya como ejemplo la negociación paritaria anual a la que de modo sistemático asistimos en los últimos años, incluso en 2016, proyectando en su resultancia una “reparación” que no tendrá el efecto de tal, por obedecer la fórmula a utilizar a parámetros que pertenecen a distintos universos, el uno formal, el otro sustancial, generando como resultado final un producto injusto. En el particular, y conforme la tesitura legal, consideramos como primera manifestación invalidante en abril de 2012, el parámetro salarial se cristaliza en el período 20112012, para calcular la indemnización de una sentencia que pueda adquirir firmeza casi cinco años después, en un panorama inflacionario del treinta por ciento (30 %) anual, en el mejor de los casos, desde la fecha del accidente y hasta el año 2015 inclusive, que por modificaciones de política económicas habidas durante el año 2016, rondaría entre el treinta y cuatro por ciento (34 %) y el cuarenta por ciento (40 %) anual. Es entonces que, la ostensible pérdida del valor de la moneda, conlleva una carga distorsiva que de modo diáfano conspira con la protección de los derechos que nuestra Carta Magna guarda de modo especial para el trabajador (art. 14 bis) y general para todos los ciudadanos (arts. 16 y 17), no superando el test de constitucionalidad que nuestro Máximo Tribunal Federal ha requerido de modo sistemático, debiendo, en consecuencia declararse la inconstitucionalidad de la norma, conforme se peticiona. Ahora bien, el cálculo habrá de hacerse, echando mano al salario que debe cobrar un trabajador de igual categoría y convenio a la fecha de la sentencia, incluyendo la antigüedad del trabajador afectado, más los rubros rubros remunerativos y no remunerativos, sin incluir, claro está, las horas extras mensuales y habituales, por pender de la eventualidad. En punto intereses, probado el hecho generador y no existiendo discusión respecto del daño que trajo como consecuencia, los intereses, a mi sentir, deben correr desde la fecha del hecho, ya que es en ese momento en que nace la obligación de indemnizar, es decir, desde la fecha del accidente. Debe recordarse que los intereses aplicados por el aquo y a los cuales refiere la recurrente en su queja son una consecuencia del derecho a la reparación integral que tiene quien ha sido víctima de un daño, y por tal la indemnización debida, debe ser acompañada por el pago de intereses, evitando de moda tal un mayor perjuicio derivado de la demora de no haber tenido satisfacción a su reclamo, principiando los mismos desde el día que tuvo lugar el hecho dañoso, colocando a la accionante en iguales condiciones que si hubiese sido satisfecha su reparación de modo simultáneo con el daño sufrido. En cuanto a la tasa de interés establecida, la fijada por el aquo es la que invariablemente viene otorgando este Tribunal, siendo a nuestro entender, la que mejor se adecua para lograr un equilibrio entre lo que tiene que abonar el deudor y lo que debe percibir el acreedor. Es por lo expuesto, que propiciaré al presente acuerdo, la Declaración de la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, conforme se ha expuesto. A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo. Sin perjuicio de mi postura sobre los aspectos jurídicos del presente conforme lo expresara en el fallo “Vergara Victorio Orlando c.La Caja ART SA s. Cobro de Pesos” (Ac. 383, de fecha 281216) de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario,que integro, en las particulares circunstancias del caso adhiero a los fundamentos y conclusiones del voto del Dr. López. A la tercera cuestión el Dr. Prola, dijo Atento a mi voto, corresponde: 1. Declarar desierto y desestimar el recurso de nulidad, 2. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación en los términos expuestos en los considerandos, debiendo revocarse la sentencia recurrida en los puntos ahi indicados; 3. Costas de alzada, en el orden causado; Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado. A la misma cuestión el Dr. López, dijo. Atento el resultado de la votación,por mayoría, corresponde: 1. Desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada. 2. Receptar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada recurrente, modificando la sentencia arribada bajo recurso, conforme lo expuesto en la parte considerativa del voto. 3. Declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, conforme se ha expuesto. 4. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado.5. Se regulan los honorarios de los profesionales actuantes en el 50% de los fijados en la sede de origen. A la misma cuestión el Dr. Restovich, dijo. Adhiero al voto del Dr. López. Por todo ello la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial yLaboral de Venado Tuerto, integrada, y por mayoría, RESUELVE: I. Desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada; II. Receptar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada recurrente, modificando la sentencia arribada bajo recurso conforme lo expuesto en la parte considerativa del voto. Declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24557, conforme se ha expuesto; III. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado; IV. Regular los honorarios de los profesionales actuantes en el 50% de los fijados en las de de origen. Insertese,hágase saber y bajen.
Dr. Juan Ignacio Prola en disidencia. Dr.Héctor Matías López Dr. Sergio Restovich Dr. Walter Bournot Secretario en suplencia Notas: (*) Sumarios elaborados por Juris online 1 CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL de la Provincia de Santa Fe. Análisis exegético. Jurisprudencia. Legislación. Doctrina”, DIRECTOR: Jorge W. Peyrano. 3ª Edición. Ed. Juris. Tomo 1, pág. 514 2 CACCLVT, “PEREZ, Oscar Roberto c/ PROVINCIA ART. S.A. s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nº 461/2015) 3 CACCLVT, “TALLARICO, Emanuel Oscar c/ ASOCIART S.A. ART. s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nº 77/2015).
025698E ctrina”, DIRECTOR: Jorge W. Peyrano. 3ª Edición. Ed. Juris. Tomo 1, pág. 514 (2) CACCLVT, “PEREZ, Oscar Roberto c/ PROVINCIA ART. S.A. s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nº 461/2015) (3) CACCLVT, “TALLARICO, Emanuel Oscar c/ ASOCIART S.A. ART. s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nº 77/2015).
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