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Ripte Ley 26773JURISPRUDENCIA RIPTE. Ley 26773
Se rechaza el recurso interpuesto pues resulta improcedente, y se anula la sentencia impugnada en relación con la aplicación del índice RIPTE para actualizar indemnizaciones correspondientes a infortunios acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26773.
En la ciudad de Santa Fe, a los diez días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Roberto Héctor Falistocco, María Angélica Gastaldi y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia del titular doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "SILVA, EDGARDO NORBERTO contra ASOCIART ART -DEMANDA LABORAL POR COBRO DE PESOS Y PRESTACIONES LEY 24557- (EXPTE. 85/15 CUIJ 21-05083704-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO POR LA CÁMARA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-05083704-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, Gastaldi, Erbetta y Spuler. A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo: Mediante resolución 97 de fecha 20 de marzo de 2017 (fs. 309/310) la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario declaró admisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por Asociart ART contra la sentencia 74 emitida por esa Sala en fecha 07 de abril de 2016 (fs. 269/276). El nuevo examen de admisibilidad -que corresponde a esta Corte efectuar por imperio del artículo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista-, conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 317/318v.). Por ello, voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi, el señor Presidente doctor Erbetta y el señor Ministro doctor Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo: 1. Sucintamente, la litis: Según surge de las constancias de la causa, en lo que aquí resulta de interés, el actor promovió demanda laboral contra Asociart ART reclamando indemnización con fundamento en la ley de riesgos del trabajo a causa de las patologías de columna, ganartrosis bilateral y várices que adujo padecer a consecuencia de las condiciones en que prestaba sus tareas, en violación a las normas de higiene y seguridad (vid fs. 18/36v.). Contestada la demanda, realizada la audiencia del artículo 51 del Código Procesal Laboral y sustanciada la prueba ofrecida, el actor solicitó la aplicación inmediata al caso del decreto 1694/09 (fs. 155/159) y, posteriormente, de la ley 26773 (fs. 179/185). Contestado el respectivo traslado por la aseguradora y agregados los respectivos alegatos, por sentencia 1319 de fecha 30 de julio de 2014 (fs. 216/223) el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral N° 1 de Villa Constitución declaró la inconstitucionalidad para el caso de los artículos 21, 22, 46, 6.2. y 14 inc. 2.a (en cuanto al tope) de la ley 24557 e hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la ART a abonar al actor los montos de condena conforme los considerandos. Estimó inoficioso expedirse sobre la aplicación o no del decreto 1694/09 y rechazó la aplicación de la ley 26773 (fs. 216/223). Ambas partes cuestionaron esa decisión. En lo que resulta materia de estricto interés al presente recurso de inconstitucionalidad, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, mediante sentencia 74 de fecha 07.04.2016, receptó parcialmente el recurso de apelación de la actora y dispuso la aplicación al caso de la ley 26773 conforme sus artículos 3, 8 y 17 inciso 6 (fs. 269/276). 2. Contra el referido pronunciamiento, la demandada interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 280/290v.) en los términos del artículo 1, inciso 3), de la ley 7055 por considerar que el decisorio incurre en sorpresiva arbitrariedad normativa al aplicar en forma retroactiva la ley 26773 al desarrollo de una patología que se habría gestado durante la relación laboral (entre 1992 y 2007) y que el actor denunció el 27.01.2009. Achaca al A quo haber efectuado una interpretación errónea y contraria a la letra de la ley, la voluntad legislativa, el principio de legalidad y la división de poderes; alterar la ecuación económico-financiera del contrato de seguro y vulnerar la propia disposición de aplicación temporal contenida en la referida normativa y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación particularmente in re "Espósito", así como la de diversos Tribunales del país que cita. Al contestar el traslado respectivo (fs. 296/306v.) el actor solicitó su rechazo con costas. 3. El examen de la materia involucrada en el presente litigio y los argumentos ensayados por la recurrente, revelan que la cuestión aquí planteada es idéntica a la que fuera objeto de estudio y decisión por esta Corte en Acuerdo de fecha 06 de Junio de 2017 in re "Britos" (A. y S. T. 275, pág. 346) y que resulta de aplicación la doctrina constitucional fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Espósito" (Fallos:339:781, del 07.06.2016) cuyo acatamiento se impone, por lo que "brevitatis causae" no cabe sino remitir a las consideraciones allí efectuadas, a la luz de las cuales ha de concluirse en la invalidez de la respuesta jurisdiccional proporcionada por el Sentenciante. En efecto, tal como refiriera este Tribunal en "Britos", el estado de situación jurisprudencial actual perfilado por el Supremo Tribunal de la Nación sobre la discusión relativa a la aplicación temporal de las disposiciones contenidas en la ley 26773, impone concluir que cualquier hermenéusis que conlleve a la aplicación del índice RIPTE para actualizar indemnizaciones correspondientes a infortunios acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26773 carecería de razonabilidad y logicidad en los términos de precedente "Espósito" (Fallos:339:781). Ello así, pues los lineamientos trazados en ese fallo hoy pueden considerarse doctrina constitucional consolidada atento su reiteración en numerosos pronunciamientos posteriores donde se descalifican todos aquellos fallos cuya interpretación no se ajuste a los criterios establecidos en "Espósito" a cuyos fundamentos y conclusiones la Corte nacional remite derechamente, en razón de brevedad, aún en casos donde los jueces de la causa habían declarado inconstitucional las pautas normativas de aplicación temporal de la referida ley 26773 y su decreto reglamentario 472/14. Al respecto, corresponde recordar que los parámetros expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación se erigen como doctrina constitucional de seguimiento obligatorio conforme el tradicional criterio del referido Tribunal respecto de que, no obstante que el mismo sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellos (Fallos:25:364; 212:51 y 160), toda vez que por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (arts. 116, Const. nac. y 14 de la ley 48; Fallos:212:51). Este deber de los tribunales inferiores no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y, en consecuencia, de la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (Fallos:212:51; 312:2007), de suerte tal que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sin aportar nuevos argumentos que pudieran justificar el desligamiento con lo resuelto por el Supremo Tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos:307:1094; 311:1644 y 318:2060). Por las razones expuestas, la respuesta jurisdiccional de la Sala en la temática aquí analizada no satisface las exigencias de fundamentación suficiente derivadas del ordenamiento constitucional. Teniendo en consideración la fecha del fallo "Espósito" (07.06.2016), la del pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo (07.04.2016) y la de esta Corte en "Britos" (06.06.2017) operando un cambio en la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema, las costas de esta instancia han de imponerse en el orden causado. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo: Las alegaciones de la recurrente se dirigen centralmente a cuestionar que en la causa se hubiera condenado a su parte según las pautas indemnizatorias establecidas en la ley 26773. Y en el caso, los extremos del "sub lite" conducen a la consideración de supuestos asimilables a los analizados y resueltos en la causa "Britos" (A. y S. T. 275, pág. 346), a cuyos fundamentos corresponde remitir "brevitatis causae". Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta expresó idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Falistocco y votó en igual sentido. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler expresó idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora Gastaldi y votó en igual sentido. A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo: Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad deducido y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada en cuanto ha sido materia de recurso y análisis y remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento conforme las pautas sentadas en esta sentencia. Costas en el orden causado. A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi, el señor Presidente doctor Erbetta y el señor Ministro doctor Spuler dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Falistocco y así votaron. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad deducido y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada con el alcance señalado y remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento conforme las pautas s entadas en esta sentencia. Costas en el orden causado. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros, por ante mí, doy fe.
FDO.:ERBETTA-FALISTOCCO-GASTALDI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA) 027517E |
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