JURISPRUDENCIA

    Robo agravado. Uso de arma

     

    En el marco de una causa por robo calificado, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto y se confirma el procesamiento del imputado.

     

     

    Santiago del Estero, 26 de octubre de 2016.

    El Dr. Llugdar dijo:

    Para resolver el recurso de casación interpuesto por el Dr. L. A. en representación del Sr. S., A. R. a fs. 39/42 vta., en contra de la Resolución de la Cámara de Apelaciones y Control en lo Penal de fs. 34/37 vta., por la que se confirma el Procesamiento de este último.

    Y Considerando:

    I) Que previo a determinar si corresponde hacer algún tipo de valoración sobre la cuestión de fondo traída a estudio por el recurrente, se estima pertinente realizar un re - examen de la admisibilidad formal de la vía intentada, para ello se hará una breve reseña de lo actuado.

    II) Que a fs. 18/21 o[-]bra Auto de Procesamiento en contra del Sr. S. por el cual, el Juez de Primera Instancia determinó que existían elementos de convicción suficientes para tener por corroborado en un grado de probabilidad la existencia del delito y la participación del encartado en el, como presunto autor de los delitos de robo calificado por el uso de arma en perjuicio de R. F. G.[-].

    III) Que contra dicha resolución, se interpuso Recurso de Apelación[-] a fs. 22/23 vta., agraviándose sobre la calificativa legal endilgada, por entender que no se encontraban reunidos los extremos necesarios para la misma, y que la Jueza de Instrucción sólo tuvo en cuenta los dichos imprecisos y contradictorios de los denunciantes y testigos, sin que existan otros elementos contundentes que liguen al imputado con el hecho criminoso. Agrega que no se ponderó la circunstancia de no haberse observado ningún signo de violencia en el lugar donde habría ocurrido el presunto delito, conforme surge del Acta de Inspección Ocular, como así también cuestiona el acta de secuestro del destornillador con el que se habría perpetrado el hecho por carecer de las formalidades exigidas por la norma adjetiva, requiriendo la nulidad del acta y de todos los demás actos consecuentes. Manifiesta que según emana de la denuncia de la presunta damnificada y la declaración testimonial de fs. 20, el Sr. S., A. R. jamás tuvo el poder de disponibilidad de los bienes que habría sustraído por haber sido detenido en las inmediaciones del lugar del hecho por personal policial. Por ello, pregona la modificación de la calificativa legal por la aplicación de la figura de Robo en Grado de Tentativa y en consecuencia, requiere se otorgue la Excarcelación del mismo bajo caución juratoria. IV) Dicha vía impugnativa fue admitida formalmente por la Cámara de Apelaciones y Control en lo Penal. A fs. 32/33 vta., rola Acta de Audiencia de informe de Agravios, donde la defensa técnica del encausado ratifica lo dicho en el punto III del presente, agregando que solicita se investiguen supuestos apremios ilegales a su defendido, en razón de que él mismo presenta en la evaluación realizada en el informe médico veinte heridas que aparentan ser de descarga de perdigones y que requiere se disponga la Falta de Mérito del encartado, o bien se ordene el cambio de calificativa por el delito de Hurto Simple o subsidiariamente el de Robo Calificado en grado de Tentativa. V) Que como surge de fs. 34/37 vta., dicho Recurso fue rechazado y por ende se confirmó el Auto de Procesamiento[-] mencionado en el punto II del presente voto.

    VI) La Defensa fue notificada de ello el día 02 de Febrero de 2015 como consta a fs. 37 vta., e interpuso el Recurso Extraordinario de Casación contra dicho pronunciamiento el día 12 de Febrero del mismo año, aduciendo que el mismo es admisible por encontrarse en juego la libertad del encartado, y que la resolución es de las prescriptas por el art. 489 de la ley 6941. Se agravia de la calificativa legal provisoria endilgada por la que se procesó a su defendido (Robo Calificado por el Uso de Arma) que torna improcedente la excarcelación. Critica como ya lo hizo en su apelación, y en su solicitud de Falta de Mérito con Cambio de Calificativa en subsidio, el acta de secuestro del destornillador con el que se habría perpetrado el hecho, porque adolece de vicios formales al carecer de la firma del requisado, como así también de la constancia de su negativa a firmar, según lo establece el art. 175 de la ley 1733, por lo que a su entender, nada demuestra que el arma secuestrada sea de su pupilo procesal. Sostiene que no se ha dado cumplimiento a ninguna de las formalidades exigidas por el art. 176 de dicha ley. Considera por ello que se ha violentado el derecho de defensa de su representado, requiriendo la nulidad de la mentada acta y de los actos consecuentes. Expresa que resulta viable el cambio de calificativa por el delito de robo calificado en grado de tentativa por cuanto el Sr. S., A. R. fue detenido en inmediaciones del lugar del hecho por personal policial, al ser perseguido por la presunta damnificada y su vecina de apellido R. y no pudo disponer de la “res furtiva”, requiriendo a este Excmo. Superior Tribunal, que acoja favorablemente ello, y en su consecuencia conceda la excarcelación del imputado bajo caución juratoria. VII) Que la Cámara de Apelaciones declaró la admisibilidad formal del Recurso de Casación a fs. 44/45 vta. VIII) A fs. 52/53 vta. obra dictamen fiscal donde requiere que se declare la inadmisibilidad de la impugnación articulada, por entender que la sentencia atacada no es de las que habilita la vía extraordinaria por carecer de la nota de definitividad, ya que a pesar de estar comprometida la libertad del imputado, esto no ha sido el motivo de agravio específico del recurrente, ya que lo que se cuestionó fue el mérito de las evidencias colectadas y la calificativa legal provisoria, la que pretende modificar, siendo esto el verdadero propósito del casacionista.

    IX) Que el día 11 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de informes, donde tanto la Defensa Técnica como el Ministerio Fiscal, sostuvieron lo manifestado en el punto V y VII de lo aquí desarrollado, respectivamente.

    X) Adentrándose el suscripto al análisis del remedio procesal impetrado, corresponde realizar el re - examen mencionado en el punto I del presente, a los efectos de determinar si corresponde o no el tratamiento del fondo del asunto. Resaltándose que el mismo fue interpuesto en tiempo y en forma, por quien se encuentra legitimado para hacerlo.

    El recurso de casación no es un medio ordinario para revisar todas las decisiones de los tribunales de mérito, por lo que este Superior Tribunal de Justicia no tiene por función revisar el acierto o error de las decisiones de los tribunales inferiores vinculadas al material fáctico y probatorio, sino en aquellos supuestos en que la ley lo prevea.[-] Por ello, su competencia queda limitada y circunscripta a resguardar el derecho, ya sea para evitar inobservancia o errónea aplicación del derecho sustancial, o la inobservancia de disposiciones del derecho procesal impuestas bajo pena de nulidad.

    Es criterio de esta Vocalía, que el auto de procesamiento no es una sentencia definitiva, sino un mero pronunciamiento provisorio de mérito que puede ser inclusive reformado de oficio y que no causa estado, como el propio art. 265 de la ley 1733 lo establece. Por lo que a prima facie, no habilita la vía casatoria. Empero cuando se halla restringida la libertad de una persona, la sentencia que la deniega puede causar un agravio de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior, por lo que la misma se equipara a una definitiva, habilitándose de esa forma el recurso extraordinario interpuesto al haberse evacuado los extremos requeridos para su admisibilidad.[-] XI) Observándose el planteamiento del recurrente, en lo que hace a la cuestión de la libertad, sostiene el casacionista que ésta se ve restringida a raíz de la calificativa legal provisoria por la que se lo procesa a su pupilo procesal y peticiona su modificación, para la procedencia del (mal llamado) beneficio liberatorio.

    No surge del estudio de los autos traído a juzgamiento, una petición autónoma e independiente de excarcelación del encartado. Ya que ante el Juzgado de Primera Instancia sólo fue planteada como una consecuencia del cambio de calificativa legal y provisoria por la que se imputó a S., así surge de fs. 12 y vta., cuando dice textualmente: “Para el caso de que S.S resuelva mi pedido en forma favorable, desde ya dejo planteado el beneficio de la Excarcelación a favor de mi defendido S., A. R.).

    Corrida la vista de ley al Ministerio Público Fiscal de Instrucción, se dictaminó en contra de la procedencia de la excarcelación a razón de las numerosas causas en trámite en contra del imputado, presentando a criterio del órgano acusador, una marcada inclinación a cometer delitos contra la propiedad, constituyendo ello un pronóstico asertivo de que de recuperar la libertad, continuará realizando ese tipo de conductas delictuales. Lo que revelaría de esta forma, riesgos que sólo pueden ser neutralizados a través del mantenimiento de la prisión (fs. 17).

    Al momento de dictar el auto de Procesamiento, no se resolvió el pedido de excarcelación, ya que éste, como lo solicitó la defensa, se encontraba condicionado a la procedencia de la modificación del cambio de calificativa. Lo que como ya se dijo en el punto II no se hizo lugar, al ordenarse el procesamiento del Sr. S., A. R. por el delito de Robo Calificado por el uso de Arma en perjuicio de R. F. G., convirtiéndose en prisión preventiva la simple detención.

    Al momento de apelar esta resolución, se insistió con la excarcelación como consecuencia del pedido principal, que era el cambio del tipo penal endilgado. Por lo que al rechazarse el recurso, tampoco se emitió opinión puntual sobre la cuestión de la libertad, por no haber constituido la prisión preventiva un agravio específico del plexo impugnativo. Lo mismo resta decir respecto del Recurso de Casación, véase el punto VI en honor a la brevedad.

    El hecho de haber condicionado la petición de libertad a un reclamo principal, constituye un obstáculo insalvable para su tratamiento[-], ya que como se sabe, este Tribunal Superior, tiene como función en estos casos, la revisión de sentencias provenientes de órganos jerárquicamente inferiores en cuanto al organigrama de competencia del Poder Judicial.

    XII) Respecto de la petición de nulidad considera el recurrente que el defecto que contiene el acta del secuestro del arma con el que se habría efectuado el presunto ilícito, y que no ha tenido acogida favorable por el a quo, constituye un defecto grave del procedimiento, por lo que pretende que tal agravio sea tratado en esta instancia, ya que estaríamos ante un supuesto “error in procedendo”.

    Debe partirse de la premisa de que en este agravio no habla el Dr. A. de como sucedieron los hechos, sino de un acto procedimental que estima lesivo al derecho de defensa del Sr. S., A. R. El planteamiento de nulidades en casación requiere que se hayan cumplimentado previamente ciertos actos, como haber interpuesto oportunamente fundado reclamo o protesta (Lugones, Narciso Juan y Dugo, Sergio, “Casación Penal y Recurso Extraordinario”, Edit. Depalma, pág. 318, año 1993), siempre que el vicio no surja de la resolución del tribunal inmediatamente anterior al Superior Tribunal, para lo cual tal requisito de protesta no sería razonable, bastando el agravio en la presentación.

    Algo similar establece el art. 483 inciso 1°, apartado “a”, de la ley 6941 o bien el art. 409 inc. 2° de la ley 1733, para la procedencia de este recurso. Según surge de fs. 11/12 vta., el casacionista al solicitar la Falta de Mérito Legal del Sr. S., A. R., requirió la nulidad del acta de secuestro del arma. Debiendo resaltarse que dicha acta fue valorada en el auto de procesamiento de fs. 18/21 vta., más precisamente a fs. 20 vta., al decir la Jueza de Primera Instancia “Que en cuanto al medio comisivo empleado queda claro, según se desprende de las declaraciones de la Sra. G., que el encausado S., A. R. se valió de un destornillador con mango color rojo para intimidar la resistencia de la víctima. A fin de que proceda la aplicación de la figura agravada atribuida, doctrina y jurisprudencia exigen dos requisitos que el a quo entiende se encuentran reunidos: Que el arma haya sido utilizada o empleada por el agente en una efectiva acción violenta o intimidatoria para doblegar o evitar la resistencia de la víctima de esa acción (como aconteció en el caso en análisis) apuntando con ella, lesionando, blandiéndola...; y que se haya despojado a la víctima de sus bienes... En informe de actuaciones policiales realizadas por la Cría. Seccional N° 6 se asienta (fs. 03) que se secuestró un destornillador con mango color rojo con negro, tal como lo describe la denunciante en sede policial y judicial (fs. 02 y fs. 38)” (sic).

    Reiteró el pedido de nulidad en su presentación de Recurso de Apelación de fs. 22/23 vta., como así también en la audiencia fijada a esos efectos de fs. 32/33 vta. La Cámara de Apelaciones y Control en lo Penal, sobre este punto resolvió que “entendemos acreditada la dificultad objetiva del personal policial de labrar el acta con las formalidades prescriptas cuando se procedió a la detención, pues no pasa inadvertido la resistencia ejercida por familiares y amigos de uno de los encartados para evitar la detención del mismo lo que obligó al personal policial a hacer uso de balas anti tumulto a los fines de poder llevar a cabo el procedimiento. Las condiciones particulares del caso impedían realizar el acto jurídico con las formalidades previstas, no siendo válido exigir al personal policial la realización de maniobras heroicas para la confección del acta. Pero, más allá de lo antes señalado, advierte el tribunal que en el Acta de Secuestro de fs. 3, tal como lo sostiene la defensa, no consta la firma del encartado, ni tampoco su negativa a hacerlo, lo cual constituye un evidente incumplimiento de las formas procesales prescriptas por el ordenamiento legal (art. 175 in fine), pero ello no significa que deba declararse la nulidad del acto, pues para el caso no está prevista está sanción... La deficiencia señalada sólo lo torna ineficaz para acreditar el acto procesal que debe probar, pero no nula, pues el objeto material del delito se puede probar por la incorporación de prueba independiente... En el caso en particular, la inobservancia de la formalidad prescripta no trae aparejada la nulidad del acto, pero una evidente disminución del valor al momento de la merituación de la prueba...” (cita textual).

    Al momento de la interposición de la presente vía casatoria renovó el pedido nulificatorio, con los mismos argumentos que se realizaron en las dos oportunidades previamente descriptas.

    No obstante ello y de conformidad con asentada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las resoluciones que rechazan nulidades procesales, en tanto no ponen fin al pleito ni impiden su continuación, carecen del carácter definitivo[-] (Fallos: 301:859; 308:1667; 310:2733; 311:1671, entre otros). Empero es dable destacar que la omisión a la que hace referencia el impugnante, no representa a criterio de este Vocal, la entidad de un defecto grave del procedimiento o un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, ya que el acta de secuestro es una prueba más que corresponde sea analizada con las demás recabas, porque los hechos que en ellas constan pueden ser corroborados a través de cualquier otro medio probatorio, dada la amplitud probatoria que rige en la materia. [-]Por todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citada, y oído el Fiscal General del Ministerio Público, Voto por: I) No ha lugar al Recurso de Casación[-] interpuesto por la Defensa Técnica del Sr. S., A. R. II) Notifíquese.-

    El Dr. Herrera dijo:

    Y Vistos:

    Para emitir pronunciamiento en los autos de marras.

    Y Considerando:

    I) Que encontrándome en condiciones de emitir mi voto acerca del recurso extraordinario de casación traído a estudio, deducido por defensa técnica del imputado S., A. R., contra la resolución de la Excma. Cámara de Apelación y Control, obrante a fs. 34/37 de autos, por la cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el auto de procesamiento del encartado S. como supuesto autor del delito de robo calificado por el uso de arma (art. 166, inc. 2°, C.P.).

    II) Iniciando el examen en torno a la admisibilidad formal del remedio bajo examen, advierto que el planteo ha sido efectuado en tiempo y forma; no obstante ello, entiendo, prima facie, que el mismo deviene inadmisible[-], en función del criterio que he adoptado respecto a la viabilidad formal de los recursos extraordinarios de casación intentados contra autos de procesamiento. Sobre ese tópico, es dable recordar que dicho recurso procede contra resoluciones definitivas o asimilables a tal carácter en tanto ocasionen gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior. En esa línea, la resolución que dispone el procesamiento del imputado de autos, no reviste condición de definitividad, ni estricta ni por equiparación, desde que la decisión que la misma contiene se caracteriza, primordialmente, por ser provisoria y modificable a posteriori.[-]

    El concepto de definitividad debe interpretarse, no en función de la calidad de irrevocable de que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino en relación a su función procesal, es decir, decisorio “... que compone el litigio o concluye el pleito haciendo imposible su continuación, aunque hubiera recaído en un incidente; aquélla decide las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses, ésta impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión.” (T.S.Córdoba - Olmedo, Abel Armando c. Federico A. Milocco s/ Ordinario - Recurso de Casación - 04/08/2006).

    En el sub examine, la resolución venida en casación, confirma el auto de procesamiento del prevenido S., A. R. como supuesto autor del delito de robo calificado por el uso de arma (art. 166, Inc. 2°, C.P.) en perjuicio de R. F. G.. El carácter provisorio del auto de procesamiento, se traslada también al fallo del Tribunal de Apelación que lo confirma, aún cuando ello implique el mantenimiento de la prisión preventiva del encartado oportunamente dispuesta. Así ello, la sentencia en crisis no logra superar las limitaciones objetivas impuestas por la ley ritual para la concesión del remedio casatorio, por carecer del requisito de finitud exigido por el Código adjetivo en materia penal. En efecto, la decisión de la Cámara revisora de rechazar la apelación y confirmar el procesamiento del encartado, sólo implica para éste continuar sometido al proceso y a la acción de la justicia, sin que se advierta que tal circunstancia ocasione perjuicio de imposible reparación posterior.

    El criterio expuesto es el sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes, en el sentido de que los pronunciamientos que tienen como consecuencia la de seguir sometido al proceso no revisten carácter de sentencia definitiva, pues no ponen fin al procedimiento ni ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (C.S.J.N., Fallos: 248:661, 296:552, 305:1344, 310:1486, 311:252), abonado por numerosos pronunciamientos de tribunales inferiores, verbigracia: Cámara de Casación Penal, Sala IV, in re: causa n 2617, “Pagnotta, Vicente s/ Recurso de Queja”, de fecha 06/04/2001; Sala III, in re: “Martínez, Rosa s/ Recurso de Casación”, reg. 40, del 13 de octubre de 1993; “Méndez, Carlos A. s/ Rec. de Queja”, Reg. n° 54, rta. el 06/03/1997; “Cerboni, Alejandro D. y Fullaondo, Carlos A. s/ Rec. de Queja”, Reg. n° 52, rta. el 19/11/1993, entre otros.

    En este sentido, la Dr.a Argibay, sostuvo: “El auto de procesamiento no es de aquellas resoluciones contra las cuales puede interponerse el recurso de casación (Arts. 457, 458 y 459 del Código Procesal de la Nación)” (del Voto de la nombrada in re: Simón Julio Héctor y Otros, 14/06/2005).

    Más aún, se tiene dicho: “Corresponde rechazar el recurso de casación deducido contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones que confirmó el procesamiento del imputado, al tratarse de una resolución que no participa de ninguna de las características de las resoluciones recurribles por casación según el ordenamiento ritual, pues el auto de procesamiento consiste en un juicio provisional acerca de la posible culpabilidad o merecimiento de pena por parte del imputado, con respecto a un hecho penalmente relevante” (S.T.J. Sgo. del Estero, Sala Criminal, 04/05/2005, in re: “Aybar Orlando O. y Otros”).

    III) Resulta necesario dejar sentado que comulgo plenamente con el criterio expuesto por el Fiscal General del Ministerio Público en su dictamen de fs. 52/53 vta., en relación a que la privación de libertad que sufre el prevenido en autos no debe ser tomada como un argumento de definitividad del fallo en crisis, en tanto y en cuanto la pretendida revisión versa sobre el procesamiento y la calificativa legal asignada, mas no sobre la prisión preventiva ordenada, restricción que, si bien es consecuencia del procesamiento dispuesto, debe ser cuestionada de manera particular y específica, indicando el recurrente de qué modo afecta a su parte la referida medida de coerción personal y por qué motivos la misma sería improcedente o debería cesar en el caso concreto, además de demostrar que ella constituye un agravio de imposible reparación ulterior.

    Si bien no cabe duda alguna respecto de que, las decisiones que restringen la libertad personal resultan asimilables a definitivas por la grave afectación que ellas producen, para acceder a la instancia extraordinaria de casación no basta agraviarse de la privación de libertad meramente por su carácter transitivo al auto de procesamiento, valiéndose únicamente de un reproche contra la situación del imputado procesado y el encuadre legal de su conducta, sino que es necesario apuntar la crítica hacia la restricción ambulatoria misma y por las vías legales previstas. En ese sentido, la jurisprudencia ha sostenido: “No debe perderse de vista, entonces, que la nota característica de las resoluciones recurribles en casación no sólo “es el efecto de poner término al proceso” sino el de reunir la calidad de “auto procesal importante”, concepto que se funda más en el contenido de la resolución que en su efecto con relación al proceso. A la luz de lo expuesto, no se advierte que se hayan aducido razones valederas que permitan sostener que en el caso la resolución que confirmó el auto de procesamiento y prisión preventiva cumpla con el requisito de admisibilidad referido, por cuanto no se trata de una sentencia penal definitiva ni resulta equiparable a tal en tanto tampoco se demuestra que se trate de un auto procesal importante en los términos referidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por lo que considero que el recurso de casación interpuesto por la Defensa ha sido mal concedido. Ello, pues el embate que dirige la defensa contra el auto de procesamiento y prisión preventiva se fundamenta en la valoración probatoria efectuada por el instructor y la Cámara de Apelaciones, decisión esencialmente revocable conforme la expresa disposición del art. 311 del ordenamiento procesal, y esa parte no ha demostrado la concreta violación a las garantías constitucionales relativas a las reglas del debido proceso y defensa en juicio (cfr.: mi voto en la causa Nro. 6030: “Raineri, Angel Gabriel s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 7667, rta. el 19/06/2003; y causa Nro. 6225: “Berbeglia, Mariana Lorena s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 7893,21 de septiembre de 2006; entre varias otras). Asimismo, no resulta el agravio respecto de la cuestión probatoria la vía directa para reclamar la reparación del gravamen contra la libertad personal (cfr. Informe Nro. 55/97, Caso 11.137, “Juan Carlos Abella”, Argentina, 18 de noviembre de 1997, pár. 252, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y Caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 2 de julio de 2004, pár. 158, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya citados), sino, estrictamente, el reclamo que tendrá como objeto concreto de conocimiento y decisión la concreta fundamentación, a la luz de las específicas reglas contenidas en las disposiciones procesales regulatorias de la detención con fines cautelares, de la orden judicial de privación de la libertad del causante; cuestión ésta que ha sido equiparada a definitiva a los efectos aquí analizados en atención al sustancial e irreparable gravamen que genera el encierro (entre otros efectos negativos de la prisión preventiva) y establecida como competencia concreta del recurso de casación por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación -causa n° 107.572-” (D. 199. XXXIX. 03/05/2005) y “Real De Azua, Enrique Carlos y otros s/ asociación ilícita -causa N° 28- (R. 1013. XL); entre otras.” (Cám. Nac. de Casación Penal, sala IV, “Taddei, Ricardo y otro s/rec. de casación”, del voto en disidencia del Dr. Hornos, 03/11/2008).- “Resulta formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la confirmatoria del auto que procesó con prisión preventiva al imputado en orden al delito de asociación ilícita desde que, el pronunciamiento impugnado no constituye sentencia definitiva o equiparable a tal.” (Cám. Nac. de Casación Penal, sala III, “Palacios, Jorge Alberto”, del voto del Dr. Riggi, 02/08/2010).

    En consecuencia, estimo que el recurso de casación ha sido indebidamente concedido por ante este Alto Cuerpo, en razón de ser formalmente inadmisible, correspondiendo que así se declare.

    Por los fundamentos expuestos precedentemente, conforme la postura adoptada, y en adhesión a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal y citas jurisprudenciales efectuadas en abono a la misma, Voto por: Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario de casación deducido por la defensa técnica del imputado S., A. R., contra la resolución emanada de la Excma. Cámara de Apelación y Control obrante a fs. 34/37 de las presentes actuaciones.

    El Dr. Argibay dijo:

    Que comparte los argumentos esgrimidos por el Dr. Llugdar, emitiendo su voto en idéntico sentido.

    El Dr. López Alzogaray, dijo:

    Que comparte los argumentos esgrimidos por el Dr. Herrera, emitiendo su voto en idéntico sentido.

    El Dr. Lugones Aignasse dijo:

    Que comparte los argumentos esgrimidos por el Dr. Herrera, emitiendo su voto en idéntico sentido.

    En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario de casación deducido por la defensa técnica del imputado[-] S., A. R., contra la resolución emanada de la Excma. Cámara de Apelación y Control obrante a fs. 34/37 de las presentes actuaciones. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Con lo que se dió por terminado el Acto. -

     

    Eduardo J. R. Llugdar. Gustavo A. Herrera. Sebastián D. Argibay. Eduardo F. López Alzogaray. Carlos P. M. A. Aignasse.

      

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