JURISPRUDENCIA

    Robo de caja de seguridad. Boquete

      

    Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por resarcimiento del daño que causara a los accionantes el robo del contenido de la caja de seguridad que poseían en una de las sucursales de la entidad bancaria demandada, toda vez que incumplió el deber de seguridad a su cargo y obró de manera negligente, no habiendo acreditado la existencia de un supuesto de caso fortuito insuperable.

     

     

    En Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “NUÑEZ AGUSTIN FRANCISCO Y OTRO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO” (Registro de Cámara n° 18022/2013), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 24, Secretaría Nro. 47, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora María Elsa Uzal.

    En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez dijo:

    I.- ANTECEDENTES DEL CASO.

    En la sentencia de fs. 934/944 vta., la Sra. Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Agustín Francisco Nuñez y María Teresa del Carmen Agüero contra “Banco de la Provincia de Buenos Aires” -en lo sucesivo, “Banco Provincia”-, a quien condenó a pagar a los primeros, en el plazo de diez días, las sumas de dólares estadounidenses setecientos setenta mil setecientos cincuenta y ocho con veinticuatro centavos (U$S 770.758,24) y pesos ciento sesenta mil ($ 160.000), que reclamaran en concepto de resarcimiento del “daño moral” que les ocasionó el robo del contenido de la caja de seguridad que poseían en una de las sucursales de la entidad bancaria demandada, todo ello con más sus respectivos intereses y costas. Impuso las costas del juicio a cargo de la entidad bancaria accionada, en su condición de parte sustancialmente vencida en la contienda (art. 68 del CPCCN).

    Los hechos del sub-examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que la Sra. Juez a quo estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.

    II.- EL RECURSO.

    El pronunciamiento de la anterior instancia fue apelado tanto por la parte actora como por la entidad bancaria demandada, quienes introdujeron sus recursos a fs. 955 y 947, respectivamente, y lo fundamentaron a fs. 966/970 y fs. 972/984 vta., siendo contestados dichos memoriales mediante la presentación de la reclamante que luce a fs. 995/1013 vta. y de la accionada a fs. 987/989 vta.

    a) La actora, en su memorial, se agravió de que la Magistrado a quo:

    i) hubiese fijado el dies a quo de los intereses a partir de la fecha de mora que consideró acaecida el 20.08.2011; cuando -en realidad- ello no era así, toda vez que debió tomarse como primera interpelación previa al deudor la presentación de la declaración del 17.02.2011 o, a todo evento, la de la carta del 24.02.2011.

    ii) hubiese efectuado una equivocada interpretación fáctica y jurídica respecto de los intereses que correspondía compensar por los U$S 420.000 devueltos por Nuñez a Abella con motivo de la rescisión del boleto de compraventa del campo “PaajMuyoj”, de Lugones, Santiago del Estero.

    b) De su lado, la demandada se quejó de que la anterior sentenciante:

    i) hubiese atribuido responsabilidad a su parte, cuando ello no era cierto teniendo en consideración lo previsto en la cláusula 18ª del contrato de caja de seguridad suscripto entre las partes, la que establecía que “El Banco garantiza al locatario la integridad exterior de la caja, salvo casos fortuitos o fuerza mayor, y no responde de los objetos en ella depositados, por cuanto es de exclusiva cuenta del locatario su retiro, cuidado y conservación”.

    ii) hubiese propiciado la invalidez de la mencionada cláusula, cuando dicha disposición resultaba plenamente válida en vistas de lo dispuesto en el art. 1197 del Cód. Civil.

    iii) sólo hubiese considerado aspectos parciales del estado de la causa penal vinculada a los autos “Marin Héctor y otros s/ robo”, soslayando que existían personas penalmente responsables por el robo y que dicha entidad fue víctima de un delito asimilable al caso fortuito insuperable, no imputable a su parte.

    iv) no hubiese estimado que su parte dio cabal cumplimiento a todas las medidas de seguridad previstas en la Comunicación “A” 3390 Circular Runor 1-487, vigente al momento del suceso fortuito acaecido.

    v) hubiese omitido valorar que existió una clara ruptura del nexo causal que impedía atribuir responsabilidad alguna a su parte, teniendo en cuenta que el suceso que dio origen al presente reclamo resultó imposible de prever y de evitar.

    vi) hubiera efectuado una improcedente utilización de las presunciones para arribar a las conclusiones que componían la sentencia. Señaló -en ese marco- que las presunciones no podían suplir por completo la prueba no aportada por la accionante, caso contrario se estaría desvirtuando el proceso y las sentencias se basarían en meras conjeturas. Afirmó que la a quo partió erróneamente de la presunción de que el cofre contenía objetos de valor, mas no tuvo en cuenta que no quedó clara la actividad profesional, laboral y/o comercial que desarrollaba la parte actora, pues pese a lo manifestado en el escrito de demanda, no se aportaron, en momento alguno, pruebas concretas, ni siquiera presunciones, que determinasen, en un modo más o menos verosímil, la procedencia de los fondos junto a su capacidad económica. Criticó que la sentenciante se hubiese basado exclusiva y arbitrariamente en lo denunciado por Nuñez, sin haber considerado que este último se encontraba inscripto en la “AFIP” como monotributista. Controvirtió que la juzgadora tampoco tuvo en cuenta que la contraria no acompañó declaración jurada, la que hubiese dado cuenta de su capacidad patrimonial.

    vii) hubiese reconocido, con base en presunciones arbitrarias, los siguientes rubros: a) sumas en dólares por la venta de inmuebles en esta Ciudad; b) fondos depositados en “Rey López, Amoretti y Cía. Agentes de Bolsa”, a nombre de terceros; c) venta del campo “Paaj Muyoj” de Lugones, Santiago del Estero; d) fondos operativos y; e) “daño moral”.

    viii) hubiese impuesto parte de la condena en dólares estadounidenses, cuando -en realidad-, por aplicación de la normativa vigente, las condenas dispuestas por autoridad judicial debían hacerse efectivas en moneda de curso legal, en el caso, pesos argentinos, convirtiéndose a la cotización oficial, tipo vendedor del día del efectivo pago, conforme publicaba el Banco de la Nación Argentina.

    ix) hubiese aplicado intereses al capital de condena, cuando ello resultaba contrario al espíritu del reclamo, toda vez que la actora manifestó tener inmovilizadas esas divisas durante un prolongado período de tiempo.

    x) hubiera reconocido una exorbitante tasa de interés del orden del 8% anual para la condena en dólares impuesta, la cual resultaría, a todas luces, exagerada e inadmisible.

    xi) hubiese aplicado intereses al capital de condena en dólares estadounidenses, lo que resultaría contrario al espíritu del reclamo, toda vez que la actora manifestó tener inmovilizadas esas divisas por mucho tiempo.

    xii) hubiese impuesto las costas del proceso íntegramente a su parte por el criterio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN), cuando -por el contrario- la demanda prosperó solo parcialmente, existiendo vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del CPCCN).

    III.- LA SOLUCIÓN PROPUESTA.

    1°) El tema a decidir.

    Liminarmente, cuadra destacar que no resultaron cuestiones controvertidas entre las partes: (i.) que Agustín Francisco Nuñez y María Teresa Agüero celebraron un contrato de locación de caja de seguridad con el “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, sucursal Belgrano, ubicada en la Av. Cabildo 1999, de esta Ciudad; (ii.) que, en el marco de esa negociación, los actores contrataron la caja de seguridad ubicada en el sector 14 n° 59 de la sucursal antedicha (iii.) que el día 03.01.2011 dicha sucursal bancaria sufrió el robo -bajo la modalidad denominada “boquete”- de varias cajas de seguridad, entre las cuales se encontraba la de los accionantes.

    Tampoco resulta aspecto controvertido ante esta Alzada el rechazo del rubro relativo a los fondos entregados a Núñez con motivo de alquileres anteriores que correspondían a la madre de éste y de fondos de jubilación -administrados por el Sr. Calvar Santos-, como así tampoco la desestimación del rubro “daño punitivo” reclamados en la demanda, en razón de haber sido consentida la decisión de la Sra. Juez de grado a ese respecto.

    Ello establecido y descriptos del modo expuesto los reproches del banco apelante, se aprecia que el tema a decidir en la especie reside en determinar, en primer lugar, si fue acertada -o no- la decisión de la Magistrado a quo en punto a responsabilizar al banco demandado por el robo de la caja de seguridad sufrido por los actores. Eventualmente, para el caso de que ello hubiera sido así, corresponderá abordar los agravios relativos al tratamiento brindado por la anterior sentenciante, tanto respecto a los distintos rubros -y la prueba de su origen- invocados como base del reclamo (“reconocimiento de sumas de dólares por venta de inmuebles en esta Ciudad”; “fondos depositados en ´Rey López, Amoretti y Cía Agentes de Bolsa´ a nombre de terceros; “venta del campo ´ Paaj Muyoj ´, de Santiago del Estero”; “fondos operativos” y “daño moral”), como la moneda, la viabilidad de los intereses y la tasa de interés aplicable al capital de condena en dólares estadounidenses (8 % anual). Determinado ello, cabrá pasar a examinar lo concerniente al dies a quo de tales réditos, como así también lo relativo a la atendibilidad de los intereses reclamados por el actor en concepto de los U$S 420.000 devueltos al tercero con el que inicialmente había contratado por boleto de compraventa -en su momento- la transferencia de un campo, luego frustrada. Finalmente, quedará por analizar la forma de imposición de costas del proceso.

    A ello me abocaré seguidamente, no sin antes aclarar que, al no estar obligados los jueces a explorar todos y cada uno de los planteos de las partes -pues basta con que lo hagan respecto de los que consideren esenciales y decisivos para el fallo de la causa- únicamente se analizarán aquellos argumentos idóneos para incidir en la decisión final del pleito (cfr. CSJN, 13.11.1986, in re “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica s/ ordinario”; idem, 12.02.1987, in re “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”; bis idem, 06.10.1987, in re “Pons, María y otro”; ter idem, 15.09.1989, in re “Stancato, Carmelo”, entre muchos otros; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 14.07.2010 , in re “Cabrera, Mercedes Ester c/ General Electric International Inc. y otros”).

    Igualmente recuerdo que no es deber de los magistrados analizar en sus fallos todas las pruebas producidas, sino aquellas que se estimen conducentes para resolver el conflicto (Fallos 280:3201; 144:611), razón por la cual me inclinaré por las jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 09.11.2010, in re “Emagny S.A. c/ Got S.R.L. y otro”).

    Así las cosas, por una cuestión de orden metodológico, habrá de abordarse primeramente el recurso de la parte demandada -donde se debate lo atinente a la antijuridicidad de su conducta y, consiguientemente, su responsabilidad y los rubros indemnizatorios cuestionados-, para luego, de corresponder, brindar tratamiento al de la actora.

    A ello me abocaré seguidamente.

    2°) La antijuridicidad en la conducta del banco demandado frente al robo de la caja de seguridad. El deber de seguridad.

    En primer lugar cuadra señalar que, tal como he sostenido recientemente in re “De Simone Olga Haydée c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, del 10.11.2015, así como in re “Cabona Mariano c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, del 08.09.2016, precedentes en los que ya tuve oportunidad de resolver acerca de la responsabilidad de la aquí demandada en relación a idéntico hecho delictivo perpetrado sobre varias cajas de seguridad, la accionada, como entidad bancaria, se supone tiene un alto grado de especialidad -y además es un colector multinacional de fondos públicos-, con obvia superioridad técnica sobre la parte actora. Ello la obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de su actividad profesional (arts. 512, 902 y 909 del Cód. Civil aplicables al sub-lite; cfr. esta CNCom., esta Sala A, 16.06.2004, in re “Jinkus, Juan c/ Citibank N.A.”; idem, Sala B, 01.11.2000, in re “Del Giovannino, Luis G. c/ Banco del Buen Ayre”, LL y ED, diarios del 12.12.2000; cfr. Benélbaz, Héctor A., “Responsabilidad de los Bancos Comerciales...”, R.D.C.O. 16-503; entre otros).

    Consecuentemente, no es dable apreciar la conducta definida con idénticos parámetros aplicables a un neófito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada.

    Desde otra perspectiva, también he señalado en las mencionadas causas que, según Mosset Iturraspe, el derecho del consumidor guarda relación íntima con el mercado y con sus “fallas”; cuanto mayor e importantes sean éstas, mayor será el rol que debe desempeñar como ordenamiento tuitivo (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 08.09.2016, mi voto, in re “Cabona Mariano c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”; idem, 10.11.2015, mi voto, in re “De Simone Olga Haydée c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”; bis idem, 10.10.2006, in re “Rodríguez Fernández Consuelo c/ Citibank N.A. s/ ordinario”; ter idem, Sala B, 24.11.1999, in re “Molinari, Antonio Felipe c/ Tarraubella Cía. Financiera S.A.”; en igual sentido, Mosset Iturraspe, Jorge, “Introducción al Derecho del Consumidor”, en Revista del Derecho Privado y Comunitario N° 5, ED Rubinzal - Culzoni, 1996, Santa Fe, págs. 14 y 55, Doctrina Societaria, Ed. Errepar, T° XI, pág. 905).

    Proveedores probos, de buena fe, acostumbrados a transacciones en equilibrio, ven en este derecho la consagración de una ética empresarial de una “moral negocial” que es buena, deseable y conveniente para toda la sociedad. El derecho del consumidor apunta a “limpiar el mercado”, a purificarlo, a superar sus vicios, sea en orden a la conducta de los que intervienen, sea en punto a usos y costumbres negociales (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, ob. cit., pág. 15). Como lúcidamente sostiene Mosset Iturraspe, derecho y economía confluyen en esa temática y aportan lo suyo para concluir en la “utilidad y justicia”, en un lucro con equilibrio, en el cual prime la solidaridad negocial.

    En ese marco conceptual, también he dejado asentado en los referidos precedentes que los bancos tienen la obligación de restituir los bienes y valores almacenados en sus cajas de seguridad por los clientes, siempre y cuando se acredite mínimamente la existencia de tales bienes y valores (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 08.09.2016, mi voto, in re “Cabona Mariano c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” y 10.11.2015, mi voto, in re “De Simone Olga Haydée c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires...”, citados supra).

    Así, el contrato de caja de seguridad ha sido definido como aquel por el cual el banco cede a un tercero (generalmente cliente de la entidad), por un plazo determinado, el uso de una caja de seguridad, instalada en una dependencia especial del banco (habitualmente en el subsuelo, con acceso protegido y vigilado), mediante el pago de un precio, a fin de que el locatario deposite cosas, sin que éstas fuesen necesariamente de su propiedad (cfr. Bonfanti, Mario, “Contratos Bancarios”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 312; en ese sentido, Moeremans, Daniel, “Contrato de Caja de Seguridad: Prueba de su Contenido”, LL 2005-E-232). Su finalidad es, pues, la guarda o custodia de un bien o una clase de ellos, desconocidos por el depositario (cfr. Lorenzetti, Ricardo L., “Tratado de los Contratos”, T° III, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. 694; Argeri Saúl A., “Contrato de Caja de Seguridad”, LL, 1978-D-1258).

    Por lo manifestado, el quebrantamiento de ese deber equivale a su incumplimiento, de modo que el banco sólo puede excluir su responsabilidad demostrando que el resultado ha sido impedido por una causa que no le es imputable y que no ha podido superar aún empleando la diligencia requerida por el tipo de obligación contraída. Esto es así, pues el vínculo contractual de que aquí se trata comprende una obligación de resultado, que bajo esta perspectiva comporta un supuesto de responsabilidad objetiva en el que sólo puede liberarse el deudor acreditando la concurrencia del casus o del hecho de un tercero por quien no debe responder (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 10.11.2015, mi voto, in re “De Simone Olga Haydée c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires...” cit. líneas arriba; idem, 25.06.1998, in re “Folgueras Haydée A. y otro c/ Banco de Quilmes S.A.”, LL 1998- E-155; bis idem, Sala B, 10.04.1996, in re “Quisquisola, Roberto y otro c/ Banco Mercantil Argentino S.A.”; cfr. Alterini - Ameal - López Cabana, “Curso de Obligaciones”, T° II, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 4ª edición, pág. 167; Lorenzetti, ob. cit., pág. 701). La ausencia de culpa del banco es irrelevante a los fines exonerativos, ya que no es ésta la conducta que califica, sino la falta de obtención del resultado debido (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 04.12.1999, in re “Toscano Carmen c/ Banco Mercantil Argentino”, L.L. 2000-A-66).

    En cuanto al robo denunciado por los actores, para ser calificado como eximente de responsabilidad, debería reunir los elementos de imprevisibilidad, inevitabilidad y extraneidad (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 08.09.2016, mi voto, “Cabona Mariano c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” y 10.11.2015, in re “De Simone Olga Haydée c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires...”, citados precedentemente; en igual sentido, Lorenzetti, ob. cit., pág. 702).

    Asimismo, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la entidad bancaria debe acreditar la ruptura del nexo causal para excluir su propia responsabilidad, debiendo demostrar que el incumplimiento se produjo debido a la existencia de los llamados casos fortuitos o fuerza mayor, dado que, en las obligaciones de resultado, la culpa se presume con el mero incumplimiento del resultado esperado. En ese sentido, debe acreditar que tal resultado ha sido producido por una causa no imputable a él, causa que no habría podido superar con el empleo de aquel grado de diligencia requerido para el tipo concreto de obligación. En el caso sub-examine, el delito acreditado -robo-, proviniendo de la obra del hombre, no tiene carácter de caso fortuito o fuerza mayor, porque para sustraer los valores al peligro de tal evento, está destinada la caja de seguridad, salvo que demuestre que no pudo ser evitado a pesar de haber observado con el grado de diligencia deseable por el tipo concreto de obligación, todas las medidas de seguridad requeridas para una óptima prestación del servicio de custodia comprometido (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 10.11.2015, in re “De Simone Olga Haydée c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires...”, cit. líneas arriba; idem, 15.11.2000, in re “Fridman, Jacobo c/ Banco Mercantil Argentino S.A. s/ ordinario”).

    Ello así, por cuanto se ha sostenido que la responsabilidad de la entidad financiera es una obligación de resultado y no simplemente de medios o de diligencia, dado que debe conservar íntegra la clausura de la caja de seguridad, de suerte que la carga de la prueba corresponde a la institución bancaria, que deberá demostrar, en su caso, que fue diligente (cfr. Luis Muñoz, “Contratos y Negocios Jurídicos Financieros - Parte Especial”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1981, pág. 927).

    En ese marco, cabe recordar que el robo de las cajas de seguridad de la sucursal N° 4003 -Belgrano- del “Banco Provincia” se produjo entre el 30.12.2010 y el 03.01.2011, mediante la modalidad conocida popularmente como “boquete”. Repárese en que a esa conclusión arribó esta Sala en oportunidad de decidir sobre el mismo hecho en los precedentes supra comentados (“De Simone Olga Haydée c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires...”, del 10.11.2015 y “Cabona Mariano c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 08.09.2016, a los que se hiciera referencia precedentemente).

    Ello se halla corroborado con las constancias que surgen de las copias certificadas de la causa penal N° 17.457, caratulada “Marín, Héctor Esteban y otros s/ recurso de apelación”, del registro de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, la que tramitó por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 (véanse, en tal sentido, copias del referido proceso criminal que obran anejadas a fs. 877/897 de las presentes actuaciones y que en este acto se tienen a la vista), de las que se desprende que se encuentra suficientemente acreditado que los imputados Héctor Esteban Marín, Roberto Sudamer Pesca Hernández, Juan Carlos Caviglia, Raquel Nahir Puñales Riera y Dora Haydeé Puleio, al menos desde los primeros minutos del viernes 31 de diciembre de 2010 y hasta las 5.16 hs. del lunes 3 de enero de 2011 y con el concurso de al menos otros seis hombres no identificados, se apoderaron ilegítimamente de dinero y valores de la propiedad de los titulares de ciento cuarenta cajas de seguridad ubicadas en la bóveda del subsuelo de la sucursal Belgrano -N° 4003- del “Banco de la Provincia de Buenos Aires” -sita en la Av. Cabildo 1999-, mediante el uso de fuerza tanto antes del hecho, para facilitarlo -cavando un túnel de decenas de metros de largo-, como en el acto mismo de cometerlo -violentando pisos, mamposterías, bóvedas y cofres-, para procurar su cometido (véase copia certificada de la mencionada causa, anejada a fs. 884 de los presentes actuados).

    De esta manera, tratándose el sub-examine del robo de numerosos cofres -entre los cuales se hallaba el de los actores- mediante la modalidad denominada popularmente como “boquete” -frecuentemente utilizada para el robo de cajas de seguridad bancarias-, el cual fue consumado en un lapso de tres días consecutivos durante los cuales los delincuentes operaron dentro del recinto del banco con total libertad, sin interrupciones (hecho -éste- que ya fuera acreditado, a modo ilustrativo, en los precedentes a los que se hiciera referencia supra: “De Simone Olga Haydée c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires...”, del 10.11.2015 y “Cabona Mariano c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 08.09.2016, tal como se anticipara), queda en evidencia el accionar negligente y el incumplimiento del deber de seguridad por parte del banco demandado y descartada la existencia en la especie de caso fortuito o fuerza mayor como eximentes de responsabilidad. Dicha circunstancia, por sí sola, bastaría para responsabilizar a la entidad bancaria accionada por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por el robo de su caja de seguridad (conclusión alcanzada -se reitera- por este Tribunal en los precedentes indicados más arriba).

    Todo ello pone en evidencia una conducta negligente por parte del banco demandado, tanto antes como durante el tiempo en que se consumó el robo de las numerosas cajas de seguridad, pues, de haber obrado con un mínimo de diligencia y profesionalidad, seguramente se habría visto desbaratado el accionar de los delincuentes.

    En esta línea argumental, esta Sala ha sostenido que la existencia de deficiencias en el cumplimiento de las medidas de seguridad exigibles a una entidad bancaria -conforme la prueba analizada- demuestran la grave negligencia del banco en infracción del deber de custodia de las cajas de seguridad, fuera de los horarios de atención al público, lo que hacen al banco responsable del pago de la indemnización pertinente (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 10.11.2015, mi voto, in re “De Simone Olga Haydée c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires...”, cit. líneas arriba; idem, 27.12.1996, in re “Menéndez de Menéndez, Mercedes c/ Banco Mercantil Argentino S.A. s/ ordinario”).

    De las constancias de autos queda entonces evidenciado que la conducta de la institución bancaria aparece reveladora de la ligereza en la observancia de las normas de custodia que rigen entre las partes. Ello, por cuanto -reitero- surge acreditada la falta de adopción de medidas de seguridad concretas (véase que se trata de idéntica conclusión alcanzada por esta Sala respecto de este mismo hecho, in re “Cabona Mariano c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 08.09.2016).

    Ahora bien, conforme fuera supra desarrollado, al tratarse en la especie de un supuesto de robo, en principio, la entidad bancaria se encontraba obligada a responder frente a sus clientes, razón por la cual solo demostrando la “más absoluta imprevisibilidad, inevitabilidad y extraneidad” del hecho, la entidad accionada podía exonerarse de tal obligación.

    En este punto, debe tenerse presente que -tal como se anticipara- pesa sobre el banco una obligación de resultado, por lo que dicha entidad sólo puede eximirse de responsabilidad si acredita la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. Al respecto, sostiene la doctrina que el robo ocurrido en las cajas de seguridad de un banco no constituye un hecho imprevisible para una institución bancaria y ésta debe proveer a las cajas de seguridad las mayores garantías para que las mismas no puedan ser robadas. De allí que para deslindarse de responsabilidad el banco debe demostrar no haber podido evitar el robo, a pesar de haber observado, con el grado de diligencia esperable a un sujeto con características que deben tener en cuanto son los expertos en la materia y, por tal razón, los consumidores bancarios concurren a ellos (cfr. Cordero, Anahí, comentario al contrato de “Servicio de Caja de Seguridad”, en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, director Curá, José María, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014, pág. 61).

    Constituye caso fortuito o fuerza mayor el hecho que, aunque la previsión humana pueda anticiparlo, no se evitan las consecuencias. Pero cualquier falta de diligencia, impide la invocación del caso fortuito o fuerza mayor.

    En tal sentido, cabe referir que ninguna probanza idónea fue realizada en autos por la institución bancaria demandada tendiente a demostrar la concurrencia de tales extremos (esto es, la existencia de caso fortuito o fuerza mayor), circunstancia que sella la suerte adversa de su defensa en lo que a esta cuestión se refiere. Obsérvese, en ese marco, que el banco accionado solo se ha limitado a sostener en forma reiterada que su parte cumplía con los requisitos de seguridad establecidos por la autoridad de contralor, mas ningún medio probatorio se encontró orientado a verificar que el acto ilícito en cuestión resultó imprevisible, inevitable y extraño a las posibilidades de previsión por parte de la entidad bancaria.

    En consecuencia, no habiendo la entidad bancaria demandada demostrado la configuración del supuesto de excepción ut supra aludido -esto es, la existencia de un “caso fortuito insuperable, no imputable a su parte” (véase fs. 974 vta. de la expresión de agravios)-, no cabe sino concluir en que aquélla es responsable de los daños y perjuicios que efectivamente se derivaron del hecho ilícito de que se trata, sin que pierda relevancia destacar que la cláusula N° 18 del contrato de locación de caja de seguridad (v. fs. 30 del contrato) en forma alguna reviste aptitud para exonerar de responsabilidad a la institución bancaria accionada en un caso de robo como el de la especie. Es que -tal como lo afirmara la a quo-, resulta ineficaz cualquier tipo de cláusula eximente o limitativa de responsabilidad que pudiera incluirse en el contrato como el que nos ocupa, dado que implicaría negar la obligación de resultado asumida, modificándose así la naturaleza del contrato (véase fs. 938 vta. de la sentencia apelada).

    En efecto, la mentada disposición -N° 18- reza, textualmente, que “el banco garantiza al locatario la integridad exterior de la caja, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor, y no responde de los objetos en ella depositados, por cuanto es de exclusiva cuenta del locatario su retiro, cuidado y conservación” (véase fs. 30, cláusula N° 18 del contrato de locación de cajas de seguridad).

    Pues bien, el robo acaecido implicó, justamente, una violación a la “integridad exterior de la caja”, supuesto específicamente garantizado por la mentada disposición y siendo que en forma alguna la ocurrencia de tal ilícito -robo- puede ser calificado como un supuesto de “caso fortuito” o de “fuerza mayor” que la exonerase de responder, toda vez que, conforme fuera supra explicado, la caja de seguridad está destinada precisamente a sustraer los valores depositados al peligro de la ocurrencia de ese tipo de eventos, es indiscutible que el contenido de la cláusula en modo alguno puede constituirse en un obstáculo para la configuración de la responsabilidad que se le atribuye al banco (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 08.09.2016, mi voto, in re “Cabona Mariano c/ Banco de la Provincia...”, citado más arriba; en igual sentido, 28.10.2014, in re “Morán Graciela Nidia c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”).

    En ese orden de ideas, tengo para mí que las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños, las que importen renuncia o restricción a los derechos del consumidor o amplíen los de la otra parte y las que contengan cualquier precepto que impongan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, se tendrán por no convenidas (cfr. Alterini y López Cabana, “Temas de Responsabilidad Civil”, Ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1999, pág. 273). Resulta indudable que esta auténtica “cláusula de irresponsabilidad” desnaturaliza por completo el contrato de locación de caja de seguridad de marras, en tanto suprime en forma absoluta el deber de seguridad que pesa sobre el banco demandado como prestador de dicho servicio (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 10.11.2015, in re “De Simone Olga Haydée c/ Banco de la Provincia...”, cit. más arriba).

    Consiguientemente, siendo el contrato que nos ocupa un contrato de adhesión, la cláusula de irresponsabilidad inserta en él debe considerarse abusiva, en atención a la obligación esencial del banco en este tipo de contrato, por lo que resulta procedente que el juez declare su invalidez (cfr. esta CNCom., Sala C, 25.08.1997, in re “Rodo Jorge c/ Banco Galicia y Buenos Aires s/ ordinario” ; idem, Sala B, 18.11.1997, in re “Caricati Héctor c/ Banco Mercantil Argentino S.A. s/ Sumario”; bis idem, Sala D, 13.09.2000, in re “Szulik Héctor y otro c/ Banco Mercantil S.A. s/ ordinario”; ter idem, Sala C, 06.08.2002, in re “Grinberg De Ekboir Julia y otros c/ Banco Mercantil Argentino S.A. s/ ordinario”).

    En tal entendimiento, y en coincidencia con la Juez de grado en este punto, la mencionada cláusula contractual resulta abusiva y, por tal razón, debe ser considerada inválida. Ello así, por resultar una cláusula exonerativa de responsabilidad, toda vez que, de ser aplicada al supuesto de autos, produciría un desequilibrio en los derechos de las partes en evidente perjuicio de la parte más débil del contrato.

    Es que, la admisión de cláusulas de exoneración o atenuación de responsabilidad frustraría la finalidad perseguida por el cliente e iría contra las normas de defensa del consumidor, además de importar una renuncia anticipada de sus derechos por parte del cliente, ya que permitir las cláusulas que exoneran al banco de la responsabilidad de reparar los daños producidos por el robo o hurto importaría eximirlo de las consecuencias de su obligación principal que es la de brindar seguridad y custodia, lo que provocaría una desnaturalización del contrato (cfr. Cordero, Anahí, ob. cit., págs. 61/62).

    En definitiva, por las razones expuestas, toda vez que el accionado “Banco Provincia” incumplió el deber de seguridad a su cargo y obró de manera negligente, no habiendo acreditado la existencia de un supuesto de caso fortuito insuperable, no cabe sino desestimar sus reproches en punto a la presunta falta de antijuridicidad de su parte en el robo acaecido en la caja de seguridad contratada por los actores y, en consecuencia, confirmar lo decidido en la sentencia apelada sobre este puntual aspecto; restando entonces expedirse sobre los agravios vinculados con el alcance de la responsabilidad enrostrada a esa entidad bancaria. Veamos.

    3°) El denominado “daño material”: el contenido de la caja de seguridad.

    3.1.) El problema de su acreditación. La validez de los indicios y presunciones en supuestos como el del sub-examine.

    Encontrándose determinada la antijuridicidad del banco que presta el servicio de caja de seguridad, frente a la pérdida de los bienes allí almacenados, sea por hurto, robo, destrucción, etcétera, se plantea el segundo problema a efectos de la dilucidación de este tipo de pleitos y de la fijación de la extensión del resarcimiento a cargo de la entidad bancaria, consistente en establecer cuál es el régimen al que se halla sometido el cliente para demostrar cuál era el contenido de su caja de seguridad al momento del hecho. Ello así porque, como es sabido, los bancos no llevan registro de los valores que los titulares de este tipo de cofres ingresan dentro de estos últimos, circunstancia que se halla sustentada justamente en las características del servicio, una de cuyas aristas esenciales es, precisamente, la confidencialidad de ese contenido, el cual sólo es conocido por el titular de ese espacio, siendo éste ignorado incluso por la propia entidad bancaria. Importante es esta temática también porque, si bien el banco debe responder por estos hechos, ello es así sólo en tanto y en cuanto se demuestre la existencia y entidad de los valores sustraídos de la caja de seguridad.

    Teniendo en cuenta que el contrato bajo estudio es oneroso, la falta de declaración de los bienes guardados en cajas de seguridad permite presumir que aquéllos eran de valor económico y afectivo para el cliente. Quien invoca el faltante debe probarlo y es admisible cualquier medio de prueba que tienda a acreditar el origen y el depósito en la caja de seguridad, ya que el contenido de éstas es secreto y, por lo tanto, la ausencia de inventario o control de bienes que a las mismas se ingresan tornan dificultosa su prueba. La jurisprudencia tiene dicho desde antaño que las presunciones juegan a favor del cliente y las puede acreditar por cualquier medio de prueba. Ello así, toda vez que de exigirse al peticionario de resarcimiento por violación de una caja de seguridad una prueba rigurosa e inequívoca, se le impondría una carga cuyo cumplimiento sería impracticable, dada la ausencia de toda exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados en ese ámbito (cfr. Cordero, Anahí, ob. cit., pág. 63).

    Pues bien, como resulta obvio a partir de la lectura de los respectivos textos legales, debe partirse, a estos efectos, de la regla general en esta materia, consagrada por nuestra ley adjetiva en el art. 377 del CPCCN, según la cual es la parte que alega el hecho -en este caso, un determinado contenido de la caja de seguridad- quien tiene la carga de acreditarlo. Es por ende, en principio, el cliente quien tiene el deber de demostrar los valores que se encontraban en el cofre al momento del hecho. El problema para este último aparece porque -por lo antes dicho en relación a la confidencialidad- el banco no controla ni conoce dicho contenido, lo que acarrea importantes dificultades prácticas, siendo cuando no imposible, cuanto menos de muy difícil comprobación ese contenido por parte de aquél (cfr. Lorenzetti, ob. cit., pág. 705; idem, Argeri, ob. cit., pág. 1262).

    Es por eso que la jurisprudencia ha resuelto -tal como se anticipara- que no cabe exigir al usuario la prueba exacta, directa, rigurosa e inequívoca de los objetos depositados en la caja de seguridad, siendo suficiente, por ende, el aporte de una prueba meramente indiciaria para demostrarlo. Ello así, por la ya antes referida circunstancia de que uno de los aspectos esenciales del referido contrato consiste en habilitar su guarda sin que queden rastros de ella hacia el exterior (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 10.11.2015, in re “De Simone Olga Haydée c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires...”, cit. líneas arriba; idem, 25.06.1998, in re “Folgueras Haydée A. y otro c/ Banco de Quilmes...”, cit. supra, L.L. 1998-E-155; bis idem, 13.12.1996, in re “Aramendi de Pittaluga, María c/ Banco Mercantil”; ter idem, Sala D, 07.09.2004, in re “S., R.C. y otra c/ Banco Sudameris Argentino”, L.L. 2005-B-634; quater idem, 25.11.2002, in re “Sverdin, Raquel y otro c/ Banco Caja de Ahorro S.A.”; quinquies idem, CNCiv., Sala C, 21.03.1996, in re “Schmuckler de Dozoretz, Eva c/ Banco Mercantil Argentino”, L.L. 1998-F-853, entre otros; en idéntico sentido, C.S.J.N., 15.02.2000, in re “García, Héctor y otro c/ Banco de Quilmes”, del voto en disidencia de los Dres. Moliné O´Connor, López y Vázquez, L.L. 2000-E-231).

    Con base en tal criterio, nuestros tribunales han otorgado pleno valor probatorio (tal como se adelantara) a las presunciones, como ser, las derivadas de la posición económica de la parte actora, la actividad empresaria realizada, el hecho de aparecer en eventos sociales luciendo las joyas supuestamente robadas con ulterioridad, la concordancia entre los objetos denunciados en sede penal y los mencionados en la demanda civil, las declaraciones juradas prestadas a los fines impositivos, entre otras; las cuales deben ser apreciadas con parámetros de amplitud y prudencia por el juzgador, teniendo especialmente en cuenta que el depositario no controla ni la introducción ni la extracción de efectos personales de las cajas de seguridad, actividades que normalmente se realizan -conforme ya se dijera- en el más absoluto secreto, con la mayor reserva y discreción (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 25.06.1998, in re “Folgueras Haydée A. y otro c/ Banco de Quilmes...”, cit. ut supra; idem, 12.05.2001, in re “Dublinsky de Wolman, Lidia B. y otro c/ Banco Mercantil Argentino”, L.L. 2002-A-519; bis idem, Sala E, 07.07.2003, in re “C.N.A. y otros c/ Banco de Quilmes”, L.L. 2003-F-355).

    Incluso se ha optado por la admisibilidad de las denominadas “pruebas compuestas”, consistente en la combinación de pruebas simples imperfectas (indicios) que, consideradas aisladamente, no hacen prueba por sí solas, pero que, consideradas en conjunto, llevan a un grado de convencimiento mínimo, suficiente para tener por acreditado el contenido atribuido a la caja de seguridad (cfr. esta CNCom., Sala D, 12.08.1998, in re “Gordon, Claudio y otro c/ Banco Mercantil Argentino”, L.L. 1999-A-48).

    Las presunciones constituyen así un verdadero silogismo, pues se observa en ellas: una premisa menor, representada por los antecedentes o circunstancias conocidas; una premisa mayor, constituida por la operación de raciocinio efectuada por el magistrado, y una conclusión, que es -sencillamente- el establecimiento o demostración de los hechos desconocidos que se trata probar. Son las partes, pues, las que tienen que hacer valer o alegar las presunciones, siendo el sentenciante quien en su pronunciamiento las acepta o rechaza como tales. Asimismo, el legislador acotó las facultades de los magistrados para evitar caprichosas deducciones alejadas de toda realidad, exigiendo para su recepción judicial que tales presunciones sean graves y que con su número y conexión con el hecho que trata de averiguarse, sean capaces de producir el convencimiento sobre su existencia (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 04.12.1999, in re “Toscano Carmen c/ Banco Mercantil Argentino”, L.L. 2000-A-66). Las presunciones son graves cuando el hecho conocido del cual se infiere el hecho desconocido haga llegar a este último sin esfuerzo, en forma casi obligada, o sea, que las presunciones no sean vagas, difusas o susceptibles de aplicarse a diversas circunstancias, y concordantes, es decir, que haya armonía entre ellas, que no sean capaces de destruirse unas a otras (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 13.12.1996, in re “Aramendi de Pittaluga, María c/ Banco Mercantil”, cit. precedentemente; en ese mismo sentido, Martínez Crespo, M., “Presunciones”, Doctrina Judicial, 1990-2, págs. 693/695).

    En ese marco, el tema pasa a ser entonces si puede considerarse debidamente acreditado por parte de los actores el contenido que atribuyeron a su caja de seguridad, o no. A este respecto, cabe recordar que los pretensores sostuvieron en su demanda que al momento del hecho había en ese cofre U$S 821.329 en efectivo (provenientes de la venta de dos inmuebles ubicados en esta Ciudad, fondos procedentes de alquileres anteriores y fondos de jubilación que correspondían a la madre de Núñez, fondos depositados en “Rey López, Amoretti y Cía. Agentes de Bolsa”, fondos operativos y ahorros en dólares, como así también la venta de un campo en la Provincia de Santiago del Estero). Es decir que reclamaron el importe total de U$S 821.329 por el “daño material” presuntamente padecido (véanse fs. 314 vta./317 vta. del escrito inaugural).

    Frente a ello, la Magistrado a quo concluyó en que el dinero existente en la caja de seguridad de la que Núñez y su esposa eran titulares ascendía, al momento del robo -acaecido el 03.12.2011-, a U$S 770.758,24 (importe que comprendía los fondos provenientes de las ventas de los inmuebles de esta Ciudad, los fondos depositados en “Rey López, Amoretti y Cía. Agentes de Bolsa”, fondos operativos y ahorros en dólares, así como la venta de un campo en Santiago del Estero).

    Tal decisión no fue controvertida -y, por ende, se encuentra consentida- por los aquí reclamantes, mas mereció reproches por parte del banco accionado.

    En ese marco, razones de orden metodológico imponen efectuar el análisis y determinación de la existencia -o no- de dichos valores en la caja de seguridad bancaria al momento de perpetrarse el robo en cuestión.

    3.2.) La acreditación de las sumas de dinero presuntamente depositadas en el cofre de seguridad al momento del siniestro.

    3.2.1.- Dinero proveniente de la venta de los inmuebles ubicados en la calle Independencia y en la calle Junín, de esta Ciudad.

    Sobre este punto, el banco apelante criticó que la anterior sentenciante hubiese admitido dicho rubro, toda vez que si bien se acreditó la realización de ciertas operaciones inmobiliarias, no se encontraría demostrado que las sumas obtenidas hubiesen sido resguardadas necesariamente en la caja de seguridad luego siniestrada (v. fs. 976 vta. del memorial del banco demandado). Arguyó, por lo demás, que no existía prueba alguna que acreditase los ingresos económicos de Núñez y su grupo familiar. Añadió así la entidad recurrente que existía una diferencia de varios días entre la fecha de la escritura de fs. 26/7 (24.06.2010) y la de ingreso al sector de cajas de seguridad más cercana (30.06.2010), a lo que se adicionaba que existían varios ingresos posteriores. Por último, señaló el banco que los mismos argumentos cabían respecto de la suma de U$S 9.038,24 reconocidos por la supuesta venta del inmueble de la calle Junín; agregando que fue la propia sentenciante quien manifestó que existía una inconsistencia documental que generaba contradicciones y teñía de duda la efectiva guarda de tales fondos. Por último, tildó de arbitrario el decisorio al admitir -por un lado- la mala fe de la actora al denunciar fondos cuya guarda resultaba palmariamente incongruente y reconocer -por otro lado- a su favor una considerable suma dineraria (véanse fs. 976 vta./977).

    Antes de pasar a examinar la presente temática, es del caso señalar que, conforme surge probado en la causa, los coactores contaban con una sólida posición patrimonial y económica, al ser -o haber sido hasta el momento de su enajenación en tiempos cercanos al acaecimiento del robo- propietarios de los siguientes inmuebles:

    - Petit Hotel estilo art nouvau ubicado en la calle Zavalía 2165, sobre la plaza de Barrancas de Belgrano, compuesta de 3 plantas más azotea, con 400 mts. cubiertos, habitado por Núñez y su esposa Agüero (v. detalle de situación patrimonial, a fs. 90), conforme se desprende de la copia de la escritura pública N° 585, de fecha 04.03.1970, de compraventa otorgada a favor de Núñez e hipoteca al Banco Hipotecario Nacional (fs. 119), pasada por ante el escribano Arnaldo Bonetti Sala, de esta Ciudad y glosada como anexo XVI a fs. 119/126, así como de la descripción de la situación patrimonial anejada por los coaccionantes a fs. 90 de dicho anexo. Luego, mediante escritura de cancelación de primera hipoteca, N° 342, celebrada el 13.10.1975, Núñez canceló la referida hipoteca (véase copia de instrumento obrante a fs. 127 y vta.). A mayor abundamiento, repárese en que, conforme surge de la escritura pública N° 210, celebrada el 27.11.2003 (v. instrumento de fs. 133/137), los coactores Agustín Francisco Núñez y María Teresa del Carmen Agüero de Núñez figuran como domiciliados en el inmueble de la calle Zavalía 2165, de esta Ciudad (v. fs. 133).

    - Estancia “La Buena”, adquirida en un 50 % en condominio por Núñez, mediante escritura pública N° 98, del 22.09.1971 y pasada por ante el escribano Oscar Uberti, de Selva, Santiago del Estero, cuya copia fue acompañada como anexo XVI, a fs. 93/104 (v. detalle de situación patrimonial obrante a fs. 88/89). Repárese en que Núñez adquirió el 50 % restante de dicha finca mediante escritura pública N° 1636, de fecha 29.12.1972, por ante el escribano Eduardo Nassif Neme de la Ciudad de Santiago del Estero, tal como surge de la copia agregada como anexo XVI, de fs. 105/114.

    Luego, con fecha 19.11.2003 Núñez transfirió la propiedad de “La Buena” a su sociedad “La Adoración S.A.”, por escritura pública N° 635, pasada por ante el escribano Martín Gerónimo Cornet Olivera de la Provincia de Santiago del Estero, anejada en copia a fs. 115/118 (nótese, en tal sentido, que, a través de la escritura pública N° 524, del 18.10.1991, los coactores Núñez y Agüero constituyeron la sociedad anónima “La Adoración S.A.”, la que se dedica a actividades agroganaderas, mediante la explotación de establecimientos agropecuarios, siembra y distribución, comercialización de productos agrícolas, a la cría, engorde, invernada y cualquier otra forma de explotación y comercialización de ganado en pie, forestal, inmobiliaria y financiera, conforme copia anejada a fs. 149/152; véanse -asimismo- copias de fotografías aéreas de la estancia “La Buena”, agregadas como anexo XVII, a fs. 144/146).

    - Casa de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, sita en la calle Haití N° 865, adquirida por Núñez mediante subasta judicial, de conformidad con la minuta de inscripción de fecha 11.06.2003, cuya copia obra a fs. 141 y vta., así como testimonio de esa misma fecha copiado a fs. 140 y 142. Adviértase que del referido testimonio surge que el actor Núñez detenta la propiedad del inmueble como adquirente en subasta (véanse documento de fs. 142/3 y planilla de situación patrimonial de los demandantes, a fs. 91).

    - Finca y lote de terreno ubicados en el Municipio Urbano de Pinamar en el Paraje denominado “Parque Cariló de Guerrero”, Provincia de Buenos Aires, de propiedad de la coactora María Teresa del Carmen Agüero, quien la vendió a la sociedad “La Adoración S.A.” mencionada supra, mediante la escritura N° 210, del 27.11.2003, cuya copia luce agregada a fs. 133/137, como así también detalle de situación patrimonial que obra a fs. 90/1).

    - Campo “Paaj Muyoj”, que cuenta con mil hectáreas, trece m2, ubicado en la jurisdicción del Departamento Avellaneda de la Provincia de Santiago del Estero, el que fue adquirido por Núñez a través de la escritura pública N° 169, del 05.08.2005, cuya copia obra como anexo XXI, a fs. 210/212 (véase referencia a la situación patrimonial de Núñez, a fs. 91/92).

    A ello se adiciona como dato relevante a los fines de presumir la capacidad y volumen de dinero que pudo haber sido depositada en la caja de seguridad contratada en el banco demandado, el hecho de que dicho cofre, lejos de poseer un tamaño standard, contaba con dimensiones más que considerables, teniendo en cuenta que sus medidas eran de: 30 x 30 x 60 cm. (véase, en tal sentido, copia de la fotografía que da cuenta de las grandes dimensiones de la caja de seguridad, obrante en el anexo VII, a fs. 36).

    Adviértase que los instrumentos referenciados supra no fueron desconocidos categóricamente por el banco accionado en oportunidad de contestar el traslado de la demanda (véase desconocimiento de documentación obrante a fs. 400 y vta.); razón por la cual corresponde tener por reconocidos sus términos y contenido, de conformidad con lo establecido en el art. 356, inc. 1° del CPCCN.

    En ese cuadro de situación, corresponde pasar a analizar ahora la cuestión relativa a la acreditación de las sumas de dinero que fueran supuestamente guardadas en la caja de seguridad bancaria al momento del siniestro.

    Veamos.

    a) Con respecto a la venta del inmueble ubicado en el 6° piso de Av. Independencia 2.408, 2.410 y 2.420 de esta Ciudad, cabe señalar que con la copia de la escritura de “Cancelación de Usufructo y Compraventa de Partes Indivisas”, N° 15, celebrada con fecha 24.06.2010, se tiene por acreditado que el coactor Núñez recibió su parte del precio por la venta de dicha propiedad (véase escritura de fs. 38/39 vta.). Repárese en que dicha escritura pública no fue desconocida categóricamente por la entidad accionada en oportunidad de contestar el traslado de la demanda (véase desconocimiento de documentación agregado a fs. 400 y vta.) y, menos aún, redargüida de falsa, en los términos previstos por el art. 993 del Cód. Civil -o, por lo menos, no se probó, ni invocó siquiera, lo contrario en estas actuaciones-; razón por la cual corresponde tener por reconocido su contenido y sus términos, de conformidad con lo establecido por el art. 356, inc. 1° del CPCCN.

    Lo precedentemente expuesto se halla, a su vez, corroborado con la declaración testimonial brindada por Héctor Calvar -administrador de inmuebles y cuñado de Núñez-, quien intervino en la operación de compraventa del inmueble de la Av. Independencia y fue quien contactó al escribano actuante, habiéndose firmado la referida escritura en su oficina, en el mes de junio de 2010. En ese marco, el mencionado testigo afirmó que, como consecuencia de esa operación inmobiliaria, el actor Núñez recibió el importe correspondiente a su parte que ascendía a más de US$ 12.000 (véanse respuestas a las preguntas 1°, 3° y 4°, de fs. 525 y vta.).

    Sentado ello, también se considera suficientemente demostrado en autos el ingreso del accionante Núnez (identificado con su N° de documento: 4.246.790) a la sección N° 14, caja de seguridad N° 59, el día 30.06.2010, a las 11.53 hs.; tal como surge de la planilla de control de cajas, acompañada por el propio banco demandado a fs. 341.

    En ese orden de ideas, no puede soslayarse el breve lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de celebración de la escritura de compraventa de la propiedad en cuestión (24.06.2010) y el día subsiguiente más cercano en el que Núñez ingresó al sector de cajas de seguridad luego violentado (30.06.2010), circunstancia -ésta- que torna razonable y verosímil la versión de la actora en cuanto a que, efectivamente, los U$S 12.365 derivados de tal operación, se encontraban resguardados en la caja de seguridad de los actores al momento del siniestro.

    A lo anterior se adiciona la no poco relevante circunstancia de que tal cuestión (la relativa a la existencia de los mencionados fondos provenientes de la venta del inmueble de la calle Independencia en el cofre bancario a la época del siniestro) no fue controvertida por el banco accionado en la etapa procesal oportuna, esto es, al momento de contestar demanda (véase fs. 405 vta/407 del responde), motivo por el cual no es dable efectuar dicho planteo recién ahora, en esta instancia, en ocasión de expresar agravios, por resultar extemporáneo.

    Ello basta para rechazar el agravio deducido por el banco apelante sobre el particular y confirmar la decisión de la a quo en lo que a este aspecto de la cuestión se refiere.

    b) Con relación a la venta del inmueble sito en la calle Junín 1441 de esta Ciudad, con la copia de la escritura de “Ratificación de Asiento Registral y Venta”, N° 89, celebrada el 05.05.2008, se tiene por acreditado -tal como lo afirmara la a quo- la venta que la coactora María Teresa Agüero realizó de la referida propiedad con fecha 05.05.2008 (véase copia del instrumento anejado como anexo X, a fs. 43/48 de la presente causa, así como fs. 940 de la sentencia recurrida).

    En esa inteligencia, cuadra señalar que el registro de ingresos al sector de cajas de seguridad del banco accionado da cuenta de la entrada de la actora Agüero (quien fuera identificada con su Libreta Cívica N° 2.306.735) al sector de las cajas de seguridad, el día 12.05.2008 -véase planilla de control de cajas obrante a fs. 341 y fs. 43 vta.-. La proximidad entre la fecha de celebración de la operación inmobiliaria en cuestión y la de ingreso a la bóveda del banco resulta, por demás, convincente para tener por reconocido el depósito del importe proveniente de esa venta en la caja de seguridad de la parte actora.

    Desde tal perspectiva, no resulta acertada la afirmación efectuada por la institución bancaria demandada en cuanto a que el ingreso más próximo a la caja de seguridad se produjo recién el 22.07.2008 (véase fs. 405 vta. de la contestación de demanda), toda vez que -tal como se anticipara- el acceso subsiguiente, por parte de Agüero al cofre, con posterioridad a la venta del inmueble de la calle Junín, se produjo pocos días después de concluida la operación inmobiliaria de referencia, esto es, el 12.05.2008.

    Así las cosas, teniendo en cuenta que, del precio total de venta del inmueble ($ 172.992) le correspondía a Agüero la suma de U$S 9.038,24 es perfectamente razonable presumir que dicho importe fue depositado en la caja de seguridad del banco días después de la transacción mencionada -hecho que se consumó cuando la coactora ingresó a la caja de seguridad-, debiendo tenerse por acreditada la existencia de dicha suma en el cofre de la entidad bancaria demandada, al momento de producirse el robo de marras.

    Ergo, cabe desestimar el reproche introducido sobre este punto y -por ende- ratificar la decisión de la a quo en lo que a este aspecto concierne.

    3.2.2.- Fondos depositados en “Rey López, Amoretti y Cía. Agentes de Bolsa”.

    En torno a esta materia, la institución bancaria recurrente se agravió del reconocimiento íntegro por la a quo de la suma de U$S 179.355, que habría sido obtenida de una supuesta inversión financiera y bursátil por la suma de $ 490.000, presuntamente realizada entre los años 2005 y 2006 (véase fs. 977 del memorial). Arguyó, a este respecto, que ninguna de las inversiones fue realizada a nombre de la actora y que no se acreditó el vínculo entre las personas que realizaron las operaciones bursátiles y el coactor Núñez. Añadió que los supuestos réditos habrían sido obtenidos en moneda de curso legal, esto es, en pesos y no en dólares, tal como lo reclamaba la pretensora. Criticó, en ese marco, a la sentenciante por haber reconocido semejante cantidad de divisas en moneda extranjera, cuando ni siquiera se acreditó su compra. Concluyó en que resultaba palmariamente improcedente presumir la compra de esa cantidad de dólares, siendo que su prueba era, a todas luces, factible de concretar (véase fs. 977 vta.).

    Ahora bien, en la planilla que integra el anexo XI, a fs. 55, surge el detalle del depósito de fondos de Núñez en “Rey López Amoretti y Cía. S.A. Agentes de Bolsa” -agente de bolsa con la que operaba Núñez-. En el referido cuadro sinóptico figuran como titulares de las cuentas: el actor Agustín Francisco Núñez, su esposa María Teresa Agüero de Núñez y sus hijos Valerie Paula, Agustín Miguel, Vanessa María y Eugenia María Núñez, como así también Edmundo Enrique Sánchez, en su carácter de asociado (véase que en dicho instrumento, obrante a fs. 55, aparecen las cuentas en las que se efectuaron los depósitos, sus titulares y el vínculo que mantienen con el accionante). Es decir, que dicha planilla da cuenta -tal como lo señala la a quo- de las inversiones que, a través de las cuentas abiertas en la sociedad de bolsa, mantuvo y operó el aquí actor.

    En ese marco, cuadra señalar que se encuentra acreditado en autos el depósito de $ 490.000 de Núñez en “Rey López Amoretti y Cía - Agentes de Bolsa” (véase, una vez más, la planilla y recibos de cobro, acompañados en el anexo XI, a fs. 55/61).

    Lo precedentemente expuesto se halla corroborado con el informe suministrado por “Rey López Sociedad de Bolsa”, a fs. 465, en cuanto informó que los documentos agregados en el anexo XI y XIV y que en copia se anejaron al oficio recibido eran copia fiel de los originales utilizados por “Rey López - Amoretti y Cía S.A.” (actualmente “Rey López Sociedad de Bolsa S.A.”) para las operaciones que éstos reflejaban. Se dejó sentado asimismo, en el referido informe, que los recibos de cobro agregados al anexo XI se correspondían a fondos depositados por el Sr. Agustín Francisco Núñez en las cuentas comitentes abiertas por él a su nombre, a nombre de su esposa, de sus hijos y del Sr. Edmundo Enrique Sánchez; aclarándose que todas esas personas habían entregado previamente una autorización para que fuera el Sr. Núñez quien pudiera operar tales cuentas. Se añadió, en dicha contestación de oficio, que las órdenes de pago agregadas al anexo XIV se correspondían a los cobros realizados por Agustín Francisco Núñez, quien había sido previamente autorizado; agregándose que todos esos pagos fueron realizados por la sociedad de bolsa mediante cheques del “Banco de Valores S.A.” (véase fs. 465).

    Repárese, en primer lugar, que lo afirmado supra tira por tierra la aseveración esgrimida por el banco apelante en cuanto a que las inversiones bursátiles constaban a nombre de personas completamente distintas a la aquí actora y a que no se habría demostrado el vínculo denunciado.

    En segundo término, debe tenerse presente que el “Banco de Valores” informó sobre la autenticidad de los cheques a través de los cuales Núñez percibió en las fechas que ellos indican (los días 07.03.2008, 10.03.2008, 11.03.2008, 26.08.2008, 26.09.2008, 10.10.2008, 15.10.2008, 16.10.2008, 20.10.2008, 21.10.2008 y 22.10.2008) los fondos que allí se detallan (esto es, un total de $ 576.070). Véase, a este respecto, contestación de oficio de fs. 656, de la que surge que los catorce (14) cheques que a continuación se individualizaron fueron librados contra la cuenta corriente en pesos n° 0175/1, abierta en “Banco de Valores S.A.” a nombre de “Rey López Sociedad de Bolsa S.A.”, agente de Núñez para la operatoria que éste realizaba en el mercado de valores (véanse, además, las copias de los cheques agregados a fs. 616/655, junto al informe de referencia). Repárese en que la casi totalidad de los cartulares fueron cobrados por Núñez con la salvedad de los cheques nros. 02664133 y 02664163, los que fueron percibidos por Miguel Ángel Amoretti, sujeto este último que entregó el importe de tales títulos de crédito al accionante (véase contestación de oficio brindada por Amoretti, a fs. 733).

    Lo reseñado da cuenta de que, dada la capacidad económica y patrimonial del actor, a la que se hiciera referencia supra, sumado a la época de inflación en la que se vio inmerso el país en ese tiempo y a la consecuente desvalorización de la moneda de curso legal en la Argentina, hacen factiblemente verosímil y creíble la versión de los hechos esgrimida por el reclamante, en cuanto procuró mantener el valor del dinero en moneda constante, adquiriendo a tal fin dólares estadounidenses. Es decir, dicho en otros términos, resulta asequible que Núñez haya convertido los fondos provenientes de las operaciones bursátiles realizadas -$ 576.070- al valor de la divisa estadounidense a esa época -$ 3,50-, lo que ascendía al importe de U$S 179.355.

    Fortalece esta tesitura el hecho de que Núñez (identificado con su libreta de enrolamiento N° 4.246.790) ingresó -entre otras oportunidades- los días 10.03.2008, 12.03.2008, 03.09.2008, 20.10.2008, 21.10.2008 y 13.11.2008, a la caja de seguridad del banco demandado, con el objeto de depositar la cantidad mencionada supra (U$S 179.355); lo que denota que presumiblemente dicho importe se encontraba resguardado en la caja de seguridad bancaria al momento del producirse el robo de marras.

    A este respecto, tiene dicho esta Sala, que no está desprovista de interés la prueba indiciaria, que no necesariamente exige una pluralidad de elementos que por su precisión, gravedad y concordancia puedan formar la convicción del juez en un sistema de valoración de la prueba regido por las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN), pues puede existir sólo uno del cual se concluya lógicamente el hecho relevante del juicio (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 19.10.2006, in re “Vilariño, Jorge A. c/ Rodríguez, Ángel Hugo y otro s/ ordinario”; en igual sentido, Kielmanovich, Jorge L., “Algo más acerca de la conducta procesal como prueba”, Rev. JA del 19.10.1994, pág. 11 y ss.).

    Por las razones expuestas, corresponde desestimar la queja esgrimida por la entidad bancaria demandada en torno a la supuesta inexistencia de tales fondos en el cofre de seguridad del banco a la época del siniestro y -por ende- confirmar lo decidido en el fallo apelado sobre este puntual aspecto.

    3.2.3.- Venta del Campo Paaj Muyoj, en Santiago del Estero.

    Sobre este punto, el banco accionado se agravió de que la sentenciante hubiese reconocido de modo arbitrario la suma de U$S 420.000 a favor de la actora, basándose -para ello- en un supuesto boleto de compraventa suscripto por esta última y el Sr. Abella y otorgándole fecha cierta, cuando -en realidad- una certificación de firmas no garantizaba la entrega del dinero, como así tampoco la existencia y guarda de las divisas en un cofre de seguridad ubicado a más de 1.000 km. del lugar de la transacción, por lo que -a su entender- no existirían indicios más o menos concretos que demostrasen motivos para que los fondos hubiesen sido guardados en una caja de seguridad a esa distancia, y no en Santiago del Estero. Añadió que el boleto de compraventa tampoco daba fe del valor del inmueble (véase fs. 977 vta./978 del memorial). Cuestionó -asimismo- la idoneidad de los testigos por ser personas de suma confianza de la actora, habida cuenta la relación de amistad que mantenían con ésta, agregando que tales declarantes tenían un evidente interés en la resolución del pleito; toda vez que Abella tendría intención de comprar el lote de la demandante y Zeman era el contador de confianza de Núñez, lo que permitía colegir que ambos testigos demostraron tener un palmario interés en la obtención de una sentencia favorable (v. fs. 978 vta.). Afirmó, con respecto a la declaración de Ferreyra -quien supuestamente habría sido contratado como custodio- que resultaba también cuestionable, pues nada refería en cuanto a la contratación en sí, como así tampoco manifestó si efectivamente los fondos fueron ingresados a la caja de seguridad del banco; afirmando que en el supuesto de que hubiese existido una relación de dependencia o de prestación de servicios entre dicho testigo y Núñez, su declaración resultaba reprochable por su condición de empleado/ prestador de servicio, evidenciándose también en este supuesto un ostensible interés en el resultado del pleito (v. fs. 979).

    Pues bien, el boleto de compraventa de fecha 01.12.2010 celebrado entre Núñez, en su calidad de vendedor y Abella, en su carácter de comprador, da cuenta de la enajenación en favor de éste último del campo “Paaj Muyoj”, ubicado en la Provincia de Santiago del Estero. Como consecuencia de tal operación, Núñez recibió en la mencionada fecha, en la Ciudad de Santiago del Estero, a cuenta del precio por la venta de dicho campo la suma de U$S 420.000 (véase copia del boleto de compraventa anejado a fs. 214/215 vta., cuyas firmas se encuentran debidamente certificadas por ante escribano público). No debe pasarse por alto que dicho instrumento tampoco fue desconocido categóricamente por el banco demandado en oportunidad de contestar el traslado de la demanda (véase desconocimiento de documentación obrante a fs. 400 y vta.); motivo por la cual debe tenerse por reconocido su contenido y sus términos, de acuerdo a lo dispuesto por el ya citado art. 356, inc. 1° del código ritual, resultando -por ende- extemporáneo el planteo de la entidad demandada, recién ante esta Alzada.

    Concordantemente con ello, no debe perderse de vista que el deponente Abella, en su carácter de comprador del referido terreno, declaró que conoció a Núñez a través de su contador y amigo Zeman y que, con fecha 01.12.2010 suscribieron un boleto de compraventa para adquirir el lote en cuestión. Corroboró que el boleto se confeccionó en el estudio del contador Zeman y que allí entregó a Núñez la suma de U$S 420.000, la que se contó y controló, agregando que luego fueron a la escribanía y la escribana Analía Gómez Terzano certificó las firmas del boleto (véanse respuestas a preguntas 2°, 3°, 5° de fs. 812).

    En sentido coincidente, el declarante Zeman ratificó que existió un trato entre Núñez y Abella en la que tuvo directa participación, toda vez que, como eran dos conocidos suyos, hizo que se vinculasen. Explicó que, luego de varias conversaciones entre ambos, se concretó la operación mediante la suscripción de un boleto de compraventa que se celebró en su estudio y que en ese mismo acto le hizo depositario la parte actora de una suma de dinero y que de allí fueron a la escribanía Terzano donde se firmaron y certificaron las firmas del boleto. Aseveró que como Núñez tenía la intención de viajar a Buenos Aires y de trasladar el dinero, le pidieron que contratase a una persona de seguridad para que los acompañase. Afirmó el testigo que contactó a un hombre de su confianza, el Sr. Ferreyra, quien aceptó el pedido y al día siguiente trasladó junto a Núñez ese dinero a Buenos Aires. Indicó que, según le habrían manifestado, iban a guardar ese dinero en una caja de seguridad del “Banco Provincia”. Complementó que era común que en el sector agropecuario este tipo de operaciones se hiciere en efectivo (véase respuestas a preguntas 6°, de fs. 813 y vta.).

    Del mismo modo, el testigo Ferreyra adujo que conoció a Núñez por intermedio del contador Zeman, quien lo contrató para prestar el servicio de seguridad de ciertos valores hasta Buenos Aires, lo que tuvo lugar el 02.12.2010. Resaltó el declarante que la custodia fue hasta la Provincia de Buenos Aires, hasta la casa de Núñez. Explicó así que salieron cerca de las 8 hs. de la mañana desde la casa de Zeman, en un vehículo color azul, modelo Focus y tomaron la ruta n° 34 hacia Buenos Aires. Enunció que lo contrataron para transportar valores, más específicamente dinero y que le hicieron ver qué era lo que se transportaba en el baúl del rodado -pero no sabía la cantidad- (véase contestaciones a interrogantes 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de fs. 811)..

    En coincidencia con ello, el deponente Héctor Calvar -al que se hiciera referencia supra- puso de resalto que Núñez traslada importantes sumas de dinero desde Santiago del Estero a Buenos Aires -lugar de residencia- y que parte de lo producido de su actividad comercial está destinado a inversiones y sino es depositado en la caja de seguridad (véanse respuestas a interrogantes 8° y 9°, de fs. 526).

    No se pasa por alto que si bien la entidad accionada dejó entrever la parcialidad de los dichos de los mencionados testigos en oportunidad de formular su expresión de agravios (al sostener que tenían una relación de confianza y de amistad con la parte actora y que, en el caso de Ferreyra, se trataba de un vínculo de empleado/prestador de servicio de Núñez, por lo que tendrían un evidente interés en la resolución del pleito) -véase fs. 861-, lo concreto es que dicho cuestionamiento pierde toda entidad a poco que se aprecie que eran esas personas las únicas que tenían -o pudieron tener- conocimiento directo de los movimientos de las operaciones/ transacciones celebradas y habían tenido participación directa en los hechos cuestionados. Ello, máxime cuando la demandada no impugnó la idoneidad de dichos testigos en la etapa procesal oportuna, y si bien hizo uso del derecho previsto en el art. 482 del CPCCN (v. fs. 923/930 vta.), nose expidió, en esa ocasión, sobre el mérito de la prueba testimonial producida a lo largo del proceso (con excepción de lo afirmado respecto del testigo Héctor Calvar, cuyo testimonio fue tildado de poco convincente por mantener estrechos vínculos familiares con Núñez -véase fs. 924 vta. de la expresión de agravios-). Por tal razón, no puede sino concluirse en que el planteo de parcialidad de los declarantes no impugnados en su momento por la demandada, resulta ciertamente extemporáneo.

    Cuadra recordar, en tal sentido, que esta Sala tiene dicho los testigos individualizados supra no son descalificables por el hecho de trabajar, o haber trabajado, para una de las partes -o mantener lazos de confianza con ésta-, en la medida que quepa atribuir seriedad y credibilidad a sus dichos. Tampoco si se trata de testigos necesarios por su intervención personal y directa en diversos aspectos de las vinculaciones entre las partes y sus dichos son coincidentes, debiendo someterse sus declaraciones a las reglas de la sana crítica, de modo que sean útiles para la investigación de la verdad, más allá de la intervención o del interés con el que se las pueda haber prestado. En definitiva, el grado de credibilidad de los dichos de los testigos habrá de depender entonces de las circunstancias personales de éstos, la razón de ser de su conocimiento, su interés en el asunto y la coherencia de sus declaraciones (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 04.05.2012, in re “Diaxon S.A. c/ Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas s/ ordinario”; en igual sentido, Carlos Eduardo Fenochietto y Roland Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t° II, Bs. As. 1993, pág. 473/4).

    Por último, no escapa a este Tribunal el hecho de que a las 10.35 hs. de la mañana del día 03.12.2010 (esto es, tan sólo dos días después de que Núñez haya suscripto el boleto de compraventa del campo en Santiago del Estero y -por ende- recibido el importe de U$S 420.000, y al día siguiente de que transportara dicho importe desde allí hacia Buenos Aires), Núñez ingresó en el sector de cajas de seguridad del “Banco Provincia” (véase planilla de control de cajas, a fs. 341); circunstancia ésta que -aunada a los indicios examinados, así como a la cercanía de esa fecha con la del robo perpetrado-, permite concluir en la preexistencia de tales fondos en el cofre de seguridad bancario, a la época de producirse el siniestro de marras.

    Ello alcanza -a mi entender- para desestimar la queja introducida por la quejosa sobre el particular y, por lo tanto, confirmar, también en este punto, la sentencia de la anterior instancia.

    3.2.4.- Los fondos operativos.

    En relación a este tópico, “Banco Provincia” criticó que la a quo hubiese reconocido como atesorada en la caja la suma de U$S 150.000, en el entendimiento de que la parte actora poseía una buena posición económica, cuando -según adujo- de la prueba producida no surgían indicios que permitiesen acreditar tales extremos (v. fs. 979 y vta.).

    Contrariamente a lo afirmado por la entidad bancaria accionada, Núnez demostró poseer -tal como se anticipara- una suficiente capacidad económica evidenciada por las propiedades de las cuales es titular (véase el informe presentado por la accionante como anexo XVI, a fs. 88/92 junto con el escrito inaugural, donde se detalla la situación patrimonial de Núñez, al que se hiciera referencia supra), el cual no fue desconocido categóricamente por el banco accionado en ocasión de contestar el traslado de la demanda (véase desconocimiento de documentación obrante a fs. 400 y vta.; por lo que corresponde tener por reconocido su contenido, de conformidad con lo previsto en el art. 356, inc. 1° del CPCCN). En efecto, -conforme se adelantara- se acompañaron a la causa las copias de las escrituras públicas correspondientes a tales transacciones inmobiliarias, que refuerzan lo relativo a la situación patrimonial de la parte actora (véanse copias de los instrumentos anejados a fs. 94/137, que tampoco fueron categóricamente desconocidas por la entidad demandada).

    Corrobora lo precedentemente expuesto el testimonio brindado a la causa por Héctor Calvar, cuñado de Núñez, quien declaró que la actividad principal del actor era la de ser dueño de campos en Santiago del Estero, dedicándose a la explotación ganadera y a la agricultura y que además tiene campos que alquila, a la vez que realiza operaciones bancarias, tales como plazo fijo, bolsa y bonos. Indicó que ocupó, además, cargos públicos -entre ellos- fue director de YPF y es licenciado en economía, aclarando que lo sabe porque son familia y tienen mucho contacto. Explicó que con parte del producido de su actividad comercial hacía inversiones y sino lo mantenía en la caja de seguridad. Finalizó diciendo el declarante que la posición económica del pretensor es muy buena, los campos le dejan una buena utilidad, además de poseer inmuebles como la casa donde reside en el barrio de Belgrano de esta Ciudad, de su propiedad, otra vivienda en el Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, y los campos, agregando que viaja a Santiago del Estero seguido y trae una cantidad de dinero importante (véanse respuestas a preguntas 1°, 7°, 8°, 9°, a fs. 525/6). Lo anterior permite concluir en que la parte actora no necesitaba el dinero proveniente de la venta de los dos inmuebles sitos en esta Ciudad para sostener su nivel de vida -tal como propuso el banco demandado-; o, al menos, no se probó lo contrario en las presentes actuaciones.

    Sentado ello, independientemente de la calificación fiscal del actor (en el caso, monotributista) y de la falta de presentación de las declaraciones juradas a ese respecto, lo concreto es que Núñez logró demostrar su capacidad patrimonial y económica, preexistente a la época en la que acaeció el robo de la caja de seguridad bancaria y, por ende, el origen de los fondos depositados en ella. Consiguientemente, cabe rechazar la queja deducida por la institución financiera demandada en tal sentido, sin que ello obste a lo que se aludirá en el considerando III. 5°) a este respecto.

    Tales consideraciones bastan -a mi juicio- para desatender la queja del banco apelante sobre esta cuestión (v. fs. 979 vta. del memorial) y ratificar el pronunciamiento apelado en cuanto a que efectivamente se encontraban depositados en el cofre de seguridad del banco los U$S 150.000 en concepto de fondos operativos, al momento de producirse el robo, acaecido el 03.01.2011.

    Por lo hasta aquí señalado, corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto condena a la entidad bancaria accionada a abonar a la pretensora la suma de dólares estadounidenses setecientos setenta mil setecientos cincuenta y ocho con 24 centavos (U$S 770.758,24), por los conceptos tratados precedentemente.

    3.2.5.- Daño moral.

    Con relación al “daño moral”, los actores señalaron en el escrito de inicio que, a raíz del robo de marras, sufrieron un verdadero padecimiento, angustia, incertidumbre y afectación espiritual por la sustracción del dinero que tenían depositado en la caja de seguridad, lo que les ocasionó un “daño moral” que debía ser indemnizado, reclamando por este item la suma de $ 250.000.

    La sentenciante de grado reconoció por dicho rubro la suma de $ 160.000 ($ 80.000 para cada uno de los accionantes), con fundamento en que la situación que afrontaron los actores, como consecuencia del siniestro, debió haber producido una frustración y lesión a la tranquilidad, que debían ser resarcidos.

    “Banco Provincia” se agravió, entonces, de que la anterior sentenciante hubiese reconocido a los actores el “daño moral”, aún cuando no existiría responsabilidad alguna de su parte, como así tampoco elementos que corroborasen siquiera mínimamente la procedencia de este ítem (v. fs. 980/981 de la expresión de agravios).

    Vale la pena recordar que, con relación al resarcimiento de este tipo de daño en materia contractual, se ha dicho que su apreciación debe ser efectuada con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester -art. 522 del Cód- Civil, aplicable al sub-lite- (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 08.09.2016, mi voto, in re “Cabona Mariano c/ Banco de la Provincia...”cit. líneas arriba, idem, 27.11.2007, in re “Sudaka S.R.L. c/ Pol-Ka S.A.”; bis idem, 12.12.2006, in re “BVR c/ Banco Francés”; ter idem, 28.12.1981, in re “Zanetta Victor c/ Caja Prendaria S.A. Argentina de Ahorro para Fines Determinados”; quater idem, 13.07.1984, in re “Coll Collada Antonio c/ Crespo S.A.”; quinquies idem, 28.02.1985, in re “Vanasco Carlos A. c/ Pinet Casa”; sexies idem, 13.03.1986, in re “Pazos Norberto c/ Y.P.F. y otros”; septies idem, Sala C, 19.09.1992, in re “Farre Daniel c/ Gerencial Fondo Administrador S.A. de Ahorro para Fines Determinados”; entre muchos otros).

    Se ha sostenido también -en esa dirección- que en los supuestos de responsabilidad contractual, en los que la reparación del daño moral se encuentra regida por el art. 522 del Cód. Civil, la regla de que está a cargo de quien lo reclama la acreditación de su concreta existencia cobra especial significación. Y esto es así porque, si la noción de “daño moral” se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, aparece como evidente que no puede ser equiparable ni asimilable a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones propias de todo incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (cfr. Borda Guillermo, “La Reforma al Código Civil”, E.D., 29-763), razón por la cual es exigible que quien lo invoque acredite las especiales circunstancias a las que la ley subordina la procedencia de este resarcimiento (cfr. esta CNCom., esta Sala A , 10.11.2015, mi voto, in re “De Simone Olga Haydée c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires...”, cit. precedentemente; ídem, 10.04.2008, in re “Gazzaniga, Jorge Antonio y otros c/ Bank Boston N.A.”).

    Véase que si todo incumplimiento contractual es en principio revelador de la culpa del deudor, no parece tampoco que esta última resulte de suyo suficiente para acoger todo reclamo por reparación del daño en cuestión en los supuestos de responsabilidad contractual, ya que, de ser así, no tendría razón de ser la limitación que para su procedencia determina la norma antes citada, cuando supedita tal reparación a la “índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”. En este terreno el Juez debe discernir lo que es la angustia propia del mundo de los negocios, de la afectación de aquellos intereses que atañen profundamente la esfera íntima del ser humano (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 10.04.2008, in re “Gazzaniga, Jorge Antonio y otros c/ Bank Boston N.A.”, cit. supra).

    En su escrito inaugural, los accionantes adujeron que desde el momento mismo en el que tomaron conocimiento del robo de la caja de seguridad, tanto Núñez como su cónyuge María Teresa Agüero sufrieron graves padecimientos morales, que se tradujeron en angustia, incertidumbre y afectación espiritual (véanse fs. 325 y vta. del escrito inicial).

    Resulta evidente que la situación que debieron afrontar los accionantes a raíz del robo de su caja de seguridad, posibilitado por el negligente accionar del banco demandado, debió provocar en ellos zozobras, angustias de espíritu, incertidumbre y temores generadores de un daño que debe ser resarcido.

    Sobre esa base y en atención a la índole del hecho generador del daño, tiempo transcurrido y demás circunstancias del caso, sumado a que el banco recurrente sólo controvirtió la procedencia del aludido rubro y no así su quantum -basándose para ello en la supuesta ausencia de responsabilidad de esa parte, la que fuera ya descartada por este Tribunal-, y recurriendo al criterio de estimación prudencial que debe orientar la labor de los magistrados en materia de daños y perjuicios (cfr. art. 165 del CPCCN), estimo que el monto de pesos ciento sesenta mil ($ 160.000) concedido en el fallo apelado por el item “daño moral” para los actores -y que fuera consentido por éste- resulta razonable, debiendo -por ende- desestimarse la queja vertida por el banco apelante sobre este punto y confirmarse lo decidido por la Magistrado a quo en lo que a esta temática se refiere.

    3.3) Lo relativo a la moneda en que fuera impuesta parte de la condena.

    En torno a este punto, cuadra recordar que “Banco Provincia” también se quejó en cuanto a la moneda en que ha sido impuesta parte de la condena, esto es, dólares estadounidenses; señalando que las condenas debían hacerse efectivas en moneda de curso legal (en el caso, pesos argentinos), sin perjuicio de mantenerse el valor de la moneda extranjera mediante la conversión a la cotización oficial, tipo vendedor del día del efectivo pago, conforme publica el Banco de la Nación Argentina (v. fs. 981 del memorial).

    En lo que respecta a este agravio, adelántase que el mismo carece de fundamento, toda vez que, a diferencia de lo que ocurría tiempo atrás, la moneda extranjera puede ahora adquirirse libremente, esto es, sin restricción alguna. Desde esta perspectiva, no se advierte cuál es el gravamen entre entregar dólares estadounidenses, o su equivalente en pesos argentinos, convertidos a la cotización oficial, tipo vendedor del día del efectivo pago. Ello, máxime tratándose la demandada de una entidad bancaria que, como tal, dispone sobradamente de la moneda extranjera que cabe dar aquí en pago.

    A mayor abundamiento, es la propia accionada la que refiere que el Código Civil derogado establecía que las obligaciones pactadas en moneda extranjera se consideraban como “obligaciones de dar sumas de dinero” a ser cumplidas entregando la moneda extranjera comprometida; ello, en contraposición con lo que dispone el nuevo CCyCN que coloca a las obligaciones en moneda extranjera como “obligaciones de dar cantidades de cosas”, habilitando a quien contraiga una deuda en moneda extranjera a liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal (véase fs. 982).

    No obstante ello, no es el nuevo ordenamiento legal el que resulta aplicable al sub-lite, sino -precisamente- el Cód. Civil derogado. En tal sentido, esta Sala tiene dicho que en el marco fáctico legal del sub-judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no resultan de aplicación. Ello así, toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley. En consecuencia, déjase establecido que en autos los recursos traídos a conocimiento de este Tribunal han de resolverse conforme las normas que se encontraban vigentes al tiempo en que fue dictado el fallo apelado (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 17.12.2015, mi voto, in re “Nievas Delma Celina c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario”), es decir, de acuerdo a la normativa del Cód. Civil ahora derogado.

    Consiguientemente, corresponde desestimar la queja impetrada a este respecto.

    3.4) El reconocimiento de intereses.

    Llegado este punto del análisis del recurso deducido por el banco demandado, cuadra ahora pronunciarse acerca del reproche relativo a la supuesta improcedencia de la condena a abonar intereses por resultar contrario al espíritu de reclamo, dado que la parte actora habría mantenido inmovilizadas esas divisas durante un prolongado período de tiempo (véase fs. 982 vta. de la expresión de agravios).

    A ese respecto, cabe recordar que ha quedado establecido que el “Banco Provincia” debe reponer la suma de dólares estadounidenses setecientos setenta mil setecientos cincuenta y ocho con 24 centavos (U$S 770.758,24) robada de la caja de seguridad de los accionantes, además de indemnizar el importe de pesos ciento sesenta mil ($ 160.000) en concepto de “daño moral”.

    En ese punto, toda vez que la entidad bancaria ha sido responsabilizada por el ilícito de marras, se encuentra obligada a efectuar una reparación integral de los perjuicios ocasionados, razón por la cual debe cumplir con su obligación de restituir entregando la misma cantidad de moneda depositada de la misma especie y calidad.

    Asimismo, cabe señalar que el hecho de que las sumas de dinero sustraídas de la caja de seguridad de la reclamante no tuvieran -en principio- por objeto la inversión, sino su simple custodia, en nada obstaculiza la procedencia de los intereses por el incumplimiento de la entidad bancaria a su deber de seguridad, en tanto no se trata de réditos compensatorios o lucrativos por el uso del capital, sino moratorios por la indisponibilidad de dichos bienes ante su requerimiento que resultan procedentes con prescindencia de la eventual mayor o menor apreciación de la moneda de que se trate (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 08.09.2016, in re “Cabona Mariano c/ Banco de la Provincia...”cit. supra; en igual sentido, 10.11.2015, in re “De Simone Olga Haydée c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires...”, cit. ut supra).

    Por las razones expuestas, corresponde desestimar la queja esgrimida por la entidad bancaria demandada en torno a la supuesta inviabilidad de la aplicación de intereses al capital de condena y -por ende- reafirmar lo decidido en el fallo apelado sobre este puntual aspecto.

    3.5) El porcentaje de tasa de interés establecido para la condena en moneda extranjera.

    Así planteadas las cosas, el banco -además- objetó la tasa de interés del 8 % anual impuesta por la Magistrado de grado para la condena en dólares estadounidenses (v. fs. 982 vta.). Consideró que dicha tasa resultaba exorbitante , solicitando que se revoque la sentencia en este punto y se utilicen como parámetros las tasas internacionales de referencia para este tipo de obligaciones en moneda extranjera, como así también la tasa pasiva que publican los bancos nacionales, estableciéndose en el 2 % anual el devengamiento de los réditos sobre el capital de condena en dólares (véase fs. 983 de la contestación de agravios).

    A este respecto, esta Sala ya ha decidido en el precedente “Moran Graciela Nidia c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, del 28.10.2014, el cual tiene vinculación directa con el hecho delictivo que aquí nos ocupa, que, justamente, a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa de parte del deudor es que, al disponerse una condena en dólares estadounidenses no se establece la tasa usual del fuero, sino que se fija una tasa de interés pura, generalmente, del 7 % anual, ello por tratarse de una obligación expresada en moneda constante (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 08.09.2016, in re “Cabona Mariano c/ Banco de la Provincia...”cit. más arriba).

    En ese contexto, resulta apropiado -a juicio de la suscripta- reducir la tasa dispuesta por la anterior sentenciante para el devengamiento de los réditos sobre la suma fijada en dólares estadounidenses y, por lo tanto, establecer dicha tasa en el orden del 7 % anual.

    Consiguientemente, el agravio bajo estudio habrá de ser admitido en los términos referidos supra, debiendo -entonces- modificarse la sentencia apelada a este respecto.

    4°) En torno al dies a quo de los intereses y a los accesorios reclamados por el actor sobre la suma invertida en una operación inmobiliaria frustrada.

    Definida la suerte de los agravios centrales de la accionada, resta examinar la del recurso de la actora quien, se recuerda, se quejó porque la Señora Juez de grado:

    i) fijó el dies a quo de los intereses a partir de la fecha de mora que consideró acaecida el 20.08.2011; cuando -en realidad-, a entender de la apelante, ello no era así, toda vez que debió tomarse como primera interpelación previa al deudor la presentación de la declaración del 17.02.2011 o, a todo evento, la de la nota presentada al “Banco Provincia” del 24.02.2011.

    ii) hubiese efectuado una equivocada interpretación fáctica y jurídica respecto de los intereses que correspondía compensar por los U$S 420.000 devueltos por Nuñez a Abella con motivo de la rescisión del boleto de compraventa del campo “Paaj Muyoj”, de Lugones, Santiago del Estero.

    a) En lo que a la primera cuestión respecta -dies a quo de los intereses- adelántase que no asiste razón al quejoso.

    Es que, para verificar la ocurrencia de dicho extremo -la constitución en mora- debe mediar interpelación previa en los términos de los arts. 509 y 510 del Cód. Civil, que autorice, consecuentemente, el devengamiento de réditos ante el incumplimiento del requerimiento.

    En ese aspecto coincido con la solución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 05.04.2005, in re “Sontag Bruno y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, por la cual se ha concluido en el sentido de que la propia naturaleza del contrato de caja de seguridad impide al deudor conocer y por tanto satisfacer, una obligación indeterminada, en la medida que la confidencialidad y reserva de lo resguardado sólo le permitiría restituirlo tras efectuarse el puntual reclamo.

    En el caso, no hay evidencias de que haya existido constitución en mora con anterioridad al envío de la carta documento remitida por Núñez el 15.08.2012, lo que de modo alguno se puede entender suplido por la presentación de la declaración de 17.02.2011, erigida en puntapié inicial del proceso de negociación diseñado por el banco, ni menos aún por la nota presentada el 24.02.2011 por el actor al banco demandado, solicitando una pronta resolución del asunto. Resulta evidente que tales presentaciones no constituyeron en mora al deudor al no haber mediado, en tales supuestos, interpelación previa en los términos de los citados arts. 509 y 510 del Cód. Civil.

    En ese marco, resulta evidente que -tal como lo entendiera la a quo- la interpelación formal del deudor en los términos supra referidos tuvo lugar mediante la carta documento enviada por Núñez el 15.08.2012, debiendo concluirse en que la entidad demandada se halló incursa en mora desde el vencimiento del plazo conferido en fs. 366, es decir, que los intereses por las sumas adeudadas en dólares estadounidenses serán calculados desde el 20.08.2011 -a la tasa ya readecuada en esta instancia del 7 % anual-.

    Por consiguiente, la sentencia apelada será confirmada en lo que al dies a quo de los intereses respecta.

    b) No correrá mejor suerte el reclamo de intereses sobre los U$S 420.000 devueltos por Núñez a Abella, como consecuencia de la frustración de la operación de compraventa del campo “Paaj Muyoj”, en la Provincia de Santiago de Estero, por la sencilla razón que el actor no demostró cuál fue el origen del dinero que restituyó a dicho tercero (Abella), ni menos aún -en lo que aquí importa- que se hubiese tenido que pagar un precio por dicho dinero o, en el mejor de los casos para el accionante, que hubiese tenido que ser desinvertido, con la consiguiente pérdida de la generación de intereses.

    Repárese en que, tal como refirió la anterior sentenciante, Núñez no explicó concretamente, más allá de la cuantía de la devolución, que hubiese acudido al mercado formal o informal o que, a tal fin, hubiese pagado el precio de ese dinero (intereses). A ello se adiciona que los términos del convenio de rescisión dan cuenta -como lo señaló la sentenciante- que, además de quedar restablecido en su derecho de propiedad del inmueble, Núñez fue relevado de pagar la multa fijada para el caso en la cláusula octava del boleto (véase fs. 956 vta.).

    Dichos extremos no fueron rebatidos de modo alguno por los actores apelantes, por lo que corresponde -en ese respecto- confirmar, sin mayores andamientos, el pronunciamiento apelado, en lo que a tales cuestiones respecta.

    5°) Situación fiscal del crédito reclamado.

    Por último cuadra hacer una digresión final en torno a la situación fiscal del crédito reclamado.

    En efecto, el hecho de que pudiera no haber sido declaradas ante la AFIP las inversiones resultantes de depósitos que dan origen al crédito reclamado y que ello no haya sido obstáculo para la admisión de la demanda, no significa que la cuestión no tenga consecuencia en otros planos distintos, habida cuenta que la omisión de la exteriorización de dichos actos, además de poder constituir una infracción a la normativa tributaria también existe la posibilidad de que, eventualmente, pudo haberse configurado un supuesto de evasión fiscal o haberse cometido algún otro delito tipificado en la ley 24.769. Ello, al resultar llamativa la falta de bancarización de las transacciones realizadas por el accionante Núñez. Véase vgr. que el dinero proveniente de la venta del Campo “Paaj Muyoj” (U$S 420.000) fue trasladado por el propio Núñez junto con el testigo Ferreyra, a cuya declaración se hiciera referencia supra- Asimismo, el declarante Héctor Calvar -al que también se mencionara más arriba- señaló que “Núñez traslada importantes sumas de dinero desde Santiago del Estero a Buenos Aires -lugar de residencia-”; las que presumiblemente tampoco serían bancarizadas.

    Si bien no es competencia de este Tribunal indagar sobre ese particular, entiende la suscripta que, frente a tal posibilidad, es menester que esta situación sea puesta en conocimiento de la autoridad fiscal pertinente (AFIP) a fin de que ésta evalúe los hechos y proceda en consecuencia. A tal efecto entonces corresponderá que la Señor Juez de Grado comunique lo aquí decidido con copia íntegra del presente pronunciamiento a la repartición precedentemente aludida a los fines que esta última estime corresponder.

    6°) Las costas del proceso.

    Llegado a este punto, habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación parcial del pronunciamiento apelado, tal circunstancia hace que deba revisarse también la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, toda vez que es a este Tribunal a quien incumbe expedirse sobre este particular en este tipo de supuestos, en orden a lo previsto por el artículo 279 del CPCCN. Ello, más allá del agravio deducido por el banco accionado sobre este aspecto del decisorio.

    Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 del CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido, con independencia de la buena fe con que hubiese actuado.

    La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).

    Sin embargo, si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximir al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, pág. 491).

    En ese marco, ponderando tales parámetros, así como las particularidades del sub-examine, entiendo que con respecto a las costas devengadas en la anterior instancia, no existen circunstancias excepcionales que permitan apartarse de la regla general establecida en esta materia, por lo que no cabe sino imponer a cargo del demandado “Banco Provincia” las costas generadas en la anterior instancia, en su condición de parte sustancialmente vencida en ella (arts. 279 y 68, 1° párr. del CPCCN).

    Ello así, por cuanto comparto el criterio jurisprudencial que propugna, en las acciones de daños y perjuicios, la imposición de costas a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 02.10.2008, in re “Vázquez Daniel Horacio c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; en igual sentido, 06.10.1989, in re “Cichelli, José c/ Hilu Hnos. S.A.”; id., 31.03.1993, “Pantano Ventura c/ España y Río de la Plata Cía. Argentina de Seguros s/ sum.” ; id., 08.11.2002, in re “Stagno, Carlos Alberto c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario”; íd., 16.06.1992, “Consevik S.A. c/ Ventura, Sebastián”; id. Sala C, 14.02.1991, in re “Enrique R. Zenni y Cía. S.A. c/ Madefor S. R. L. y otro s/ ordinario”; id. 22.12.1999, in re “Burgueño, Walter Ricardo c/ Banco Mercantil S. A. s/ ordinario”; id. 12.12.2003, in re “Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión c/ Torneos y Competencias S.A. s/ ordinario”; id. 30.12.2003, in re “Marcolín Carlos Alberto c/ Resero Sociedad Anónima Industrial, Agropecuaria, Comercial y Financiera s/ ordinario”, entre muchos otros).

    Distinta será la solución respecto de las costas de Alzada, toda vez que, atento al modo en que se resuelve, tales accesorias habrán de ser afrontadas por los respectivos recurrentes, dada su condición de recíprocamente vencidos en esta instancia (art. 68 2° párr. CPCCN).

    IV.- CONCLUSIÓN.

    Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

    a) Receptar parcialmente el recurso de apelación deducido por el demandado “Banco de la Provincia de Buenos Aires” y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada únicamente en lo que respecta a la tasa de interés aplicable al capital de condena en dólares estadounidenses, la que quedará reducida a un porcentual del 7 % anual;

    b) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue materia de agravio y;

    c) Imponer las costas generadas en ambas instancias, de conformidad con las pautas establecidas en el considerando III. 6°).

    d) Encomendar a la Sra. Juez de grado comunicar lo aquí decidido con copia íntegra del presente pronunciamiento a la repartición precedentemente aludida (AFIP) a los fines que esta última estime corresponder, de acuerdo a lo previsto en el considerando III. 5°).

    Así expido mi voto.

    El Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere al voto de la Dra. Miguez.

    La Dra. María Elsa Uzal, dijo:

    Comparto parcialmente las conclusiones a las que arriba mi distinguida colega, la Dra. Míguez, en el voto que antecede. Ciertamente, la materia sometida a consideración en el sub lite, por su obvia dificultad probatoria involucra cuestiones en la que resulta primordial la convicción interna que asuma el juzgador en relación a la probabilidad y razonabilidad de los hechos que se esgrimen como antecedentes, en sustento de las conclusiones que, respecto del contenido de la caja de seguridad saqueada, proponen los accionantes.

    La cuestión es ardua y, fundamentalmente y por necesidad, la convicción se ha de adquirir y formar con base en la minuciosa y cuidadosa ponderación de las presunciones que emergen de las pruebas reunidas en autos, presunciones que, en todo caso, han de ser graves, precisas y concordantes, atendiendo a lo que debe esperarse y a las singularidades de las personas, del tiempo y del lugar, para determinar si cabe concluir como los actores pretenden. Destaco en el sub lite, la importancia de los montos involucrados.

    1. “Dinero proveniente de la venta de los inmuebles ubicados en la calle Independencia y en la calle Junín, de esta Ciudad” y “Fondos depositados en Rey López, Amoretti y Cía Agentes de Bolsa”.

    Señalo que he de compartir la valoración de las pruebas reunidas y la ponderación que de ellas realiza la Sra. Vocal preopinante en el Considerando III, respecto del item 3.2.1. “Dinero proveniente de la venta de los inmuebles ubicados en la calle Independencia y en la calle Junín, de esta Ciudad” y del ítem 3.2.2. “Fondos depositados en Rey López, Amoretti y Cía Agentes de Bolsa”, los cuales conducen a admitir la posibilidad de que estuviesen depositados en la caja de seguridad de los actores las sumas de U$S 12.365 y U$S 9038,24 con origen en las operaciones involucradas en los hechos relatados en el primer caso y que puedan haberse adquirido U$S 179.355 con el producido de las inversiones referidas en el segundo caso.

    Ello aparece plausible y adquiere visos de coherencia con la situación patrimonial y económica exteriorizada en la causa con las pruebas producidas y reseñada con pormenores en la sentencia de grado y en la ponencia precedente, situación susceptible de ser adquirida o construida de diversos modos, esto es, por vía sucesoria, familiar y/o actividad propia.

    Si bien esas cifras que se han de reconocer por estos dos rubros son de positiva relevancia -ascienden a U$S 200.758,24- y aunque no es habitual mantener tales montos ociosos, no cabe descartar una opción de ese tipo, que no deja de ser compatible, con un contexto personal de reconocida solvencia y capacidad económica.

    Señalo además, que comparto plenamente la medida que se propone en el mismo Considerando III punto 5°, a fin de que se ponga en conocimiento de la autoridad fiscal pertinente (AFIP) la existencia de esos activos, en aras de esclarecer la situación fiscal del crédito reclamado, aspecto silenciado por los accionantes.

    2. “Venta del Campo Paaj Muñoj, de Lugones, en Santiago del Estero” y 3.2.4. “Fondos operativos”.

    No me es posible en cambio, acompañar las conclusiones vertidas en el mismo Considerando III, en los puntos 3.2.3. “Venta del Campo Paaj Muñoj, en Santiago del Estero” y 3.2.4. “Fondos operativos”, con los que se pretenden justificar tenencias de U$S 420.000 y U$S150.000, respectivamente.

    Se sostiene a lo largo de la causa, para abonar esta conclusión, que el Sr. Núñez realiza una significativa actividad agropecuaria, ganadera y comercial en la provincia de Santiago del Estero y en esta ciudad, con explotación y arrendamiento de campos, inclusiva de operaciones compraventa de inmuebles, bancarias y de inversiones en la Bolsa, en plazos fijos, bonos, etc. administrando fondos propios, de terceros y familiares y que también habría conservado muy buena parte de esos fondos en “la caja de seguridad” en cuestión -véase la ilustrativa declaración de fs.525/526 vta.- y se refieren pormenorizadamente detalles de la operación de la que habría sido objeto el inmueble rural del acápite y la posterior evolución de la relación al respecto.

    Más allá de la veracidad de las probanzas allegadas, señalo que de lo que aquí se trata, es de crear convicción sobre la efectiva disponibilidad de los importantes recursos en efectivo que se sostienen depositados en la caja de seguridad de marras.

    Observo, que tan significativa e importante posición económica no resulta compatible ni es consistente con su posición fiscal como monotributista que el actor no niega, y menos aún, la encuentro compatible con el silenciamiento de su posición fiscal, al menos, frente al impuesto a los bienes personales y frente al impuesto a las ganancias, siendo que cabía a su parte allegar esas probanzas, sin trabas derivadas del secreto fiscal.

    No aparece creíble que quien compra, vende y explota campos y quien invierte en la Bolsa se prive de la elemental posibilidad de exhibir sus declaraciones juradas de impuestos, como modo legal y razonable más elemental para evidenciar la exteriorización de sus movimientos patrimoniales al respecto.

    Es que esos elementos, aquí omitidos, son ineludibles no sólo para demostrar la realidad de las operaciones descriptas, que pueden acreditarse con otros elementos de juicio como los ofrecidos en autos, sino para abonar la real y libre disponibilidad del efectivo que se invoca como existente al alcance de sus manos al momento de los hechos bajo examen, exentos de toda otra afectación a sustitución de bienes o inversiones, extremos que debieran surgir con cierta razonabilidad de sus declaraciones juradas.

    Es por ello que el solo relato de los actores, aún abonado por declaraciones testimoniales, no alcanza para formar mi convicción sobre la existencia de un efectivo de tal magnitud en la caja de seguridad, en oportunidad del siniestro.

    No aprecio convincente que alguien que opera y mueve tales sumas de dinero acumule e inmovilice más de setecientos mil dólares en una sola caja de seguridad; y que sin exteriorización a través de canales institucionales, de tipo bancario, por ej., transporte U$S 420.000 por medio país -con un territorio tan extenso como el nuestro-, en el baúl de un simple auto, con un solo custodio -que no puede dar fe del monto de que se trataba, véase la declaración obrante a fs. 783-, que luego los lleve a su casa, despache al custodio -véase nuevamente a fs. 783, la octava respuesta - y posteriormente los traslade a la caja del banco demandado, sin nuevos recaudos de seguridad. En todo caso, quien elige proceder así, tan individual y silenciosamente, corre el riesgo de no poder acreditar en legal y debida forma, las secuelas de los hechos que invoca, frente a terceros, cuando ello resulta de menester.

    Tampoco me parece plausible admitir sin más que la misma persona, por más buena posición económica que trate de exhibir, posea además de la cifra que se ha de admitir como existente en la caja de seguridad, otros U$S 150.000 como fondos operativos ociosos, sin poder establecer claramente su origen, salvo con la sola justificación de su buena posición económica.

    Estimo que estos argumentos alcanzan para explicar mi postura negativa respecto de la admisibilidad los ítem que me ocupan, por lo que he de propiciar acoger el recurso de la demandada en estos puntos.

    3) Item 3.2.5.- El daño moral.

    Ahora bien, acerca del rubro sub-examine tiene dicho la jurisprudencia que el resarcimiento del “daño moral” en materia contractual -como en principio lo es el de la especie- debe ser apreciado con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos que toda inejecución contractual trae aparejados, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester (art. 522 C.Civ., CNCom., esta Sala A, 09.11.06, in re: “González Adolfo Ramón c/ Transporte Metropolitano General Roca S.A. s/ ordinario”; íd., íd., 28.12.81, in re: “Zanetta Víctor c/ Caja Prendaria S.A Argentina de Ahorro para Fines Determinados”; íd., íd., 13.07.84, in re: “Coll Collada Antonio c/ Crespo S.A”; íd., íd., 28.02.85, in re: “Vanasco Carlos A. c/ Pinet Casa”; íd., íd., 13.03.86, in re: “Pazos Norberto c/ Y.P.F y otros” y sus citas; íd., íd., 15.11.96, in re: “Chavey, Angela c/ Empresa de Colectivos Línea 10"; íd., Sala C, 19.09.92, in re: “Farre Daniel c/ Gerencial Fondo Administrador S.A. de Ahorro para Fines Determinados”; íd., Sala B, 21.03.90, in re: “Borelli Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.”, entre muchos otros).

    Sentado ello, debe señalarse que para que resulte procedente la reparación moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada. Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar -razonablemente- la modificación disvaliosa del espíritu, de querer o sentir del supuesto damnificado para, así, admitir tal rubro indemnizatorio (conf. esta CNCom., esta Sala A, 16.11.06, mi voto in re: “Bus Domingo Gabriel c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.”; íd., íd., 06.12.07, mi voto in re: “Valiña, Carlos c/ Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A.”; íd., Sala D, 26.05.87, in re: “Sodano de Sacchi c/ Francisco Díaz S.A. s/ sumario”, entre muchos otros). Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (conf. esta CNCom., Sala B, 12.08.86, in re: “Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros s/ ordinario”; íd., esta Sala A, 9.10.13, mi voto, in re: "Rearte Fernando Alberto y otro c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario", entre muchos otros).

    Desde otro sesgo, tampoco debe existir necesaria vinculación proporcional entre el eventual daño moral y el perjuicio que pudiere afectar la persona de la víctima, pudiendo la indemnización variar en razón de las circunstancias de cada caso (conf. esta CNCom., esta Sala A, 30.06.11, in re: “Perman Osvaldo Rubén y otro c/ American Express Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., íd., 16.11.06, in re: “Bus Domingo...; citado supra; en igual sentido, CNCom., Sala D, 28.08.87, in re: “Saigg de Piccione, Betty c/ Rodríguez, Enrique”).

    El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio y no, meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto de lo que se trata de lograr a través de la indemnización, es una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido (conf. CNCom., esta Sala A, 16.11.2006, mi voto, in re: “Bus...”, citado supra; id. id., 06.12.2007, mi voto in re: “Valiña...”, citado supra; íd., Sala C, 25.06.1987, in re: “Flehner, Eduardo c/ Optar S.A.”).

    Como consecuencia de lo expresado, la reparación del agravio moral, derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio del juez, quien libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe conceder con cierta estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.

    En esta línea de ideas pues, además de probar la existencia del agravio, se debe probar, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, que se configuran las pautas de valoración necesarias para permitir al juzgador proceder a su determinación. De otra manera, nuevamente, la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. esta CNCom., esta Sala A, 24.02.09, mi voto in re: “Suez Luis Moisés y otro c/ Cencosud S.A. s/ ordinario”; íd., 30.12.10, mi voto in re: “Flores Plata de Cisneros Elida c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ ordinario”; íd., Sala E, 06.09.88, in re: “Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires”).

    A diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios, la acreditación del daño moral no requiere, necesariamente, de elementos que objetiven, mediante pericias médicas o psicológicas, la existencia de un perjuicio físico o psiquiátrico (conf. esta CNCom., esta Sala A, 04.05.06, in re: “Pérez Ricardo Jorge y otro c/ Banco Bansud S.A.”), sin embargo, deben existir indicios que funden la pretensión con una vinculación causal suficiente.

    Ello establecido, cabe conceder que en el sub lite los accionantes debieron sufrir, por necesidad el “daño moral” invocado que estaría dado los padecimientos y afectación espiritual que alegan, con los correlativos sentimientos de angustia, zozobra y frustración que debieron sufrir a partir del siniestro, en virtud del incumplimiento contractual del deber de reparar que pesa sobre la demandada.

    Al respecto esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que para poder saber cuándo existe relación de causalidad entre un hecho y un daño, cabe adherir -junto a calificada doctrina- a aquella concepción que se conoce como de “la causa adecuada” (arg. art. 906 C.Civ.; cfr. Borda, Guillermo A., “La reforma del Código Civil”, en ED, 30-815, N° 1; Carranza, Jorge A., “Notas para un Estudio de la Relación Causal en el Acto Ilícito Civil”, en LL, 145-746, N° 5; Cataldi, Roque, “Consecuencias de los Hechos Jurídicos”, en LL, 143, 148; Goldenberg, Isidoro, “La Relación de causalidad en la Responsabilidad Civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, pág. 131; Leonfanti, María Antonia, “A propósito del nuevo artículo 906 del Código Civil”, en ED, 37-967, N° 28; Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, Ed. Ediar, t. I,1 Bs. As., 1971, pág. 201, N° 80; Salas, Acdeel E., “Responsabilidad civil contractual y extracontractual”, pág. 295 en el N° 21 de la “Revista del Colegio de Abogados de La Plata”, julio-diciembre de 1968, entre otros). Así las cosas, coincido con la estimación que se hace en la sentencia y en el voto preopinante respecto de la procedencia del rubro, por lo cual también propicio el rechazo del recurso por este concepto.

    Como consecuencia de lo expresado, propongo al Acuerdo:

    a) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar parcialmente la sentencia, respecto de los importes reconocidos en concepto de “Venta del Campo Paaj Muñoj, de Lugones, en Santiago del Estero” y “Fondos operativos y ahorros en dólares”, manteniéndola en los demás ítem que concede aunque con el alcance de la ponencia del voto preopinante, en cuanto a los accesorios y a la tasa de interés de aplicación y de lo demás que infra se propone.

    b) Imponer las costas por su orden en ambas instancias, como consecuencia del vencimiento recíproco en las pretensiones sostenidas por las partes en el diferendo materia de este pronunciamiento.

    c) Encomendar a la Sra. Juez a quo comunicar a la autoridad fiscal pertinente (AFIP), lo aquí decidido con copia íntegra del presente pronunciamiento, para su debido anoticiamiento a los fines que correspondan.

    He aquí mi voto.

    Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal (en disidencia parcial). Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 435/4 del libro N° 127 de Acuerdos Comerciales - Sala A.

     

    Jorge Ariel Cardama

    Prosecretario de Cámara

     

    Buenos Aires, 8 de junio de 2017.

    Y VISTOS:

    Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

    a) Receptar parcialmente el recurso de apelación deducido por el demandado “Banco de la Provincia de Buenos Aires” y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada únicamente en lo que respecta a la tasa de interés aplicable al capital de condena en dólares estadounidenses, la que quedará reducida a un porcentual del 7 % anual;

    b) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue materia de agravio y;

    c) Imponer las costas generadas en ambas instancias, de conformidad con las pautas establecidas en el considerando III. 6°).

    d) Encomendar a la Sra. Juez de grado comunicar lo aquí decidido con copia íntegra del presente pronunciamiento a la repartición precedentemente aludida (AFIP) a los fines que esta última estime corresponder, de acuerdo a lo previsto en el considerando III. 5°).

    e) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.

    f) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.

     

    Alfredo A. Kölliker Frers

    Isabel Míguez

    María Elsa Uzal

    (en disidencia parcial)

    Jorge Ariel Cardama

    Prosecretario de Cámara

     

    027092E