JURISPRUDENCIA

    Robo en moto. Tentativa. Duda razonable

     

    Se rechaza el recurso de casación interpuesto contra la resolución que condenó al imputado por el delito de robo de vehículo dejado en la vía pública, en grado de tentativa.

     

     

    En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo de 2018, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Eugenio C. Sarrabayrouse, Daniel Morin y Horacio Días, asistidos por la secretaria actuante Paula Gorsd, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado en la presente causa nº CCC 65789/2015/TO1/CNC1, caratulada “Ruiz, Brian Jesús s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

    I. El 21 de junio de 2016, entonces Tribunal Oral en lo Criminal n° 13 condenó a Brian Jesús Ruiz a la pena de un año y seis meses de prisión por ser coautor del delito de robo de vehículo dejado en la vía pública en grado de tentativa (arts. 42, 45 y 167 inc. 4º en función del art. 163 inc. 6º, CP). También unificó esa pena con la de tres años y seis meses de prisión impuesta por el entonces Tribunal Oral en lo Criminal n° 15, el 16 de abril de 2014, y lo condenó en definitiva a la pena única de cuatro años y seis meses de prisión. El veredicto fue leído en la fecha indicada (fs. 230/231) y sus fundamentos obran a fs. 237/248.

    II. Contra dicha sentencia, el defensor público coadyuvante Leonardo G. Brond interpuso recurso de casación (fs. 251/255), concedido a fs. 256 y al cual la Sala de Turno le otorgó el trámite previsto en el art. 465, CPPN (fs. 261).

    III. La defensa pública fundó sus agravios en ambos incisos del art. 456, CPPN.

    1. En primer lugar criticó que el a quo hubiera rechazado el pedido de absolución fundado en el principio de la duda.

    Consideró que, más allá de dos referencias aisladas, la sentencia no contenía fundamento alguno de ese rechazo, con lo cual el planteo no había tenido tratamiento.

    Sostuvo que la duda alegada se refería a la intervención efectiva de Ruiz en el hecho, y surgía de los testimonios del damnificado Salinas, del subinspector González y del sargento Cáceres, sumados a los dichos de su asistido. En efecto, Salinas no había individualizado a Ruiz como autor del robo ni como uno de los sujetos que estuvo a bordo del carro; González tampoco había declarado en el juicio que su pupilo o la moto hubieran estado arriba del carruaje; y Cáceres nunca había visto a su defendido ni a la moto sobre aquél. En tanto que Ruiz había manifestado que no intervino en el robo, sino que estaba en el lugar del hecho porque venía caminando de un local bailable; sin embargo, “...esa parte de su declaración lamentablemente no fue incorporada en las actas de debate, ni valorada en la sentencia...” (cfr. fs. 254).

    Por lo demás, no había filmaciones, ni domos, ni testigos presenciales, con lo cual se presentaba un cuadro de insuficiencia de pruebas que imponía la aplicación del art. 3, CPPN.

    El defensor añadió que la duda no se despejaba con la lectura de la declaración del subinspector González efectuada durante el juicio para ayudar su memoria, conforme lo prevé el art. 391, CPPN, pues había respondido la frase “no recuerdo” durante una decena de veces, tanto antes de aquella lectura como después. Así, bajo el pretexto de ayudar la memoria del testigo, el tribunal había pretendido incorporar por lectura una declaración prestada en la instrucción sin control de la defensa; pero un testimonio brindado en tales condiciones no tenía virtualidad para fundar una sentencia condenatoria, como había sostenido en su alegato.

    2. En segundo lugar, el recurrente se agravió por el rechazo del planteo de tentativa inidónea postulado al alegar.

    Puntualizó que en materia de tentativa idónea e inidónea el tema no era “blanco o negro”, como había reflexionado el a quo, sino que había “grises”. La jurisprudencia tenía dicho que no sólo había medios “absolutamente idóneos” y “absolutamente inidóneos”, sino también “relativamente inidóneos”. Además, la tentativa inidónea no exigía una posibilidad nula de consumación: bastaba con una posibilidad mínima de realización.

    Así, se advertía que el robo de una moto mediante un carro tirado por un caballo, bastante lento y ruidoso, presentaba una nula o mínima posibilidad de realización. No podía pasarse por alto que un carro recolector de cartones estaba diseñado para trasladar esos objetos u otros que solían dejarse en la vía pública junto a la basura, pero no vehículos. En consecuencia, el caso se subsumía en el concepto de tentativa inidónea y correspondía eximir de pena a Ruiz, dejando sin efecto la unificación dispuesta.

    Aclaró que distinto sería el supuesto si alguien intentara apoderarse de la moto y trasladarla en una camioneta o camión, medios absolutamente idóneos en lo que respecta a las posibilidades de consumación.

    IV. Ya sorteada esta Sala II, en el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo y 466, CPPN se presentó el defensor público oficial, Mariano Patricio Maciel, quien reeditó los agravios vertidos en el recurso de casación, y amplió sus fundamentos (fs. 278/281).

    V. Transitada la etapa prevista en los arts. 465 y 468, CPPN, el caso quedó en condiciones de ser resuelto (fs. 288).

    VI. Efectuada la deliberación establecida en el art. 469, CPPN, el tribunal arribó a un acuerdo en los términos que a continuación se exponen.

    El juez Eugenio Sarrabayrouse dijo:

    De acuerdo con el resumen efectuado, los agravios planteados por la defensa se traducen en dos cuestiones a resolver (art. 469 y 398, CPPN). Por un lado, la errónea valoración de la prueba, en tanto no se habría aplicado el principio in dubio pro reo; y, desde el punto de vista jurídico, la equivocada subsunción del hecho como un caso de tentativa.

    1. El razonamiento probatorio y la aplicación del principio in dubio pro reo

    Tal como se indicó en el inicio (punto I), los jueces de la instancia anterior condenaron a Brian Jesús Ruiz a la pena de un año y seis meses de prisión por ser autor del delito de robo de vehículo dejado en la vía pública en grado de tentativa (fs. 230/231).

    Tuvieron por probado el hecho descripto en el requerimiento de elevación a juicio del siguiente modo.

    “...Constituye el objeto procesal el hecho que se le imputa al nombrado, ocurrido el día 7 de noviembre de 2015, siendo las 05:10 horas aproximadamente, oportunidad  en la cual junto a otro masculino -que no pudo ser identificado- se apoderaron de la motocicleta marca ‘Su[z]uki', modelo GN 125, color negra, dominio ..., propiedad de Esteban Salinas, que se encontraba estacionada sobre la vereda de Pasaje Fabre al ... de esta ciudad.

    “Para ello, cortaron la linga con la que estaba amarrada a un poste, arrancaron los cables del arranque y la subieron a un carro de tracción a sangre, circunstancia que fue advertida por el propietario de la moto desde el interior de su domicilio, quien al escuchar ruidos provenientes de la vía pública y al mirar por la ventana advirtió que su moto no estaba donde la había dejado.

    “Ante ello, salió de su domicilio y pudo observar cómo el imputado y su consorte se retiraban por el Pasaje Fabre a bordo de un carro arrastrado por un caballo, motivo por el cual dio aviso al Departamento Federal de Emergencias de la PFA. A los pocos minutos se hizo presente un efectivo policial que al tomar conocimiento de lo sucedido comenzó a recorrer las inmediaciones, siendo que al llegar al Pasaje Ocampo al ... de esta ciudad vio un carro tirado por un caballo, que era tripulado por un masculino mientras otro caminaba al lado.

    “Inmediatamente les impartió la voz de alto, momento en el que el masculino que iba sobre el carro se bajó y lo dejó en el medio del pasaje Ocampo obstruyendo el paso del móvil, luego de lo cual se dio a la fuga por la calle Asamblea en dirección a Varela. Sin perjuicio de ello, el efectivo logró la detención del causante - quien caminaba junto al carro- y secuestró la motocicleta que presentaba daños en el tambor de arranque...” (fs. 237 vta./238).

    Para decidir así, consideraron los elementos probatorios que se enumeran a continuación.

    a. La declaración de Esteban Salinas (fs. 241/vta.).

    b. El testimonio del agente Juan Sebastián González (fs.241 vta./242).

    c. Los dichos del efectivo Carlos Cáceres (fs. 242/vta.).

    d. El relato del titular del carro y tío de Ruiz, Gustavo Tolosa (fs. 242 vta.).

    e. Las constancias incorporadas por lectura al debate, entre ellas: las manifestaciones de los testigos de actuación Jesús Pacohuanca Mamani (fs. 5) y Pablo Daniel Mena (fs. 6); el acta de detención y notificación de derechos de fs. 3; las actas de secuestro de fs. 4 y 12; el croquis de fs. 7; el inventario de la moto de fs. 8; la prueba documental aportada por Salinas a fs. 10; los informes periciales de fs. 34 y 58; y las vistas fotográficas de fs. 18, 35/40 y 59/60 (fs. 240 vta./241).

    A partir de esa prueba concluyeron que “...[s]i bien los testigos vieron el carruaje en distintos momentos y ubicaciones, sus dichos permiten reconstruir coherentemente el desplazamiento realizado por aquél. Aunque no pueda saberse de manera exacta -arteria por arteria- su trayecto, sí se encuentra debidamente acreditado que recorrió Fabre, luego dobló en Zuviría, tomó por Carlos [Ortiz] y viró nuevamente en Av. Asamblea, para luego continuar su ruta hasta la esquina del Cementerio de Flores. Asimismo, el horario en que cada uno dijo verlo también resulta congruente con la descripción general.

    “Entrecruzadas, todas las declaraciones brindadas en el debate oral y público coinciden entre sí. Salinas oyó el ruido del carro, notó la ausencia de su rodado -su medio de transporte- que había dejado atado a un poste en la vereda y llamó a la policía; González acudió a sus llamados, apuntó los datos del vehículo y fue en la dirección indicada por la víctima; recorrió la zona, y en ‘no más de cinco minutos' -a sólo dos cuadras de la casa de Salinas- aprehendió a Ruiz y secuestró la moto sobre la calle Ortiz Ocampo; el conductor del carro se dio a la fuga a bordo de aquél, doblando desde [Ortiz] hacia Av. Asamblea y, finalmente, Cáceres dio con el carruaje -ya sin su conductor- en la esquina del Cementerio de Flores, a poca distancia del lugar de detención del imputado. No se advierte de las declaraciones recibidas animosidad contra Ruiz, y todas ellas resultan creíbles...” (fs. 243 vta./244).

    2. Del resumen efectuado (punto III.1 de las resultas) surge que la defensa, al fundar su agravio sobre este aspecto, cuestionó el modo en que se consideró probado el hecho bajo estudio, esto es, desconociendo el principio in dubio pro reo y, por ende, arbitrariamente.

    3. De modo constante, en diversas sentencias, se ha hecho referencia al alcance de la duda en el proceso penal y a qué debe entenderse por duda razonable. Tal como se señaló en los precedentes “Taborda”(1), “Marchetti”(2), “Castañeda Chávez”(3), “Guapi”(4), “Fernández y otros”(5) y “Díaz”(6), entre muchos otros, duda razonable significa duda razonada, o mejor, duda justificada razonablemente, donde “razonable” equivale a carente de arbitrariedad. La consistencia de la duda no se justifica en sí misma, sino contrastándola con los argumentos proclives a la condena; y, a la inversa, la contundencia de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para desbaratar la presunción de inocencia y la propuesta absolutoria.

    4. Si bien es cierto que Salinas no individualizó al imputado como uno de los dos autores del hecho, la crítica del impugnante soslaya la trascendencia de los restantes extremos del relato de aquél correctamente relevados por los magistrados, en particular, acerca de la inmediatez con que actuó el personal policial ante la denuncia. El testigo dijo que vio, a media cuadra de distancia de su casa, al carro en cuestión tripulado por quienes “...parecían ser dos personas...”, que la policía llegó rápidamente y que fueron en busca del carro “...a toda velocidad...” (fs. 241 vta.). Esto, a su vez, se complementa con lo dicho por el subinspector González en cuanto a que, desde la noticia del hecho brindada por Salinas, no transcurrieron más de cinco minutos hasta que divisó un carro de tracción a sangre, dos hombres y una moto (fs. 241 vta./242).

    En efecto, en el recurso se soslaya el análisis integral de aquel primer testimonio con la restante prueba reunida, adecuadamente elaborado en la sentencia. Al contrario, se pretende introducir la supuesta existencia de una duda sobre la base de un examen aislado e independiente de cada narración.

    En lo que respecta al cuestionamiento sobre la declaración del nombrado González, y sin perjuicio de la misma apreciación en cuanto a su valoración global con el resto de la prueba, el defensor aduce que en el juicio no dijo que Ruiz ni la moto hubieran estado arriba del carro. Sin embargo, la sentencia recogió que el agente refirió “...que uno de los individuos tripulaba el coche, mientras que otro -que caminaba a su lado- procuraba desde la acera descender una motocicleta de su interior...” (fs. 242 -el resaltado no es del original-, también fs. 186 vta., acta de debate), con lo cual aquella afirmación resulta inexacta. Es que, si se puntualiza que un sujeto intenta descender una moto del interior de un carro, se está indicando que la primera se encuentra sobre aquél. Por lo demás, lo categórico de esta descripción quita relevancia a la circunstancia de que González no viera a Ruiz arriba del sulky, pues la conducta concreta que desplegaba en ese momento con la motocicleta, debajo en la acera, pero mientras caminaba a un lado del carruaje, despeja cualquier margen de duda y sella la suerte de la cuestión.

    El recurrente sostuvo que durante el juicio González expresó la frase “no recuerdo” antes y después de habérsele leído su declaración anterior para refrescar su memoria, y que el tribunal había pretendido incorporar aquella acta -que esa parte no había podido controlar- bajo el pretexto del art. 391, CPPN.

    Ahora bien, de la lectura del acta de debate surge que efectivamente hubo pormenores que el subinspector no recordó aun luego de serle leída su declaración previa; no obstante, desde un primer momento expresó que se acordaba de “...que se trató de un desplazamiento en horas de la mañana, en un pasaje y que entrevistó a la víctima...en dicha oportunidad, el damnificado le brindó los datos del rodado y le indicó que dos masculinos lo habían subido a un carro a tracción a sangre, por lo que inició un recorrido por la zona hasta observar ‘un carro a tracción a sangre, dos masculinos y una moto'...” (fs. 186). Recién al responder que no recordaba dónde había visto el coche, se procedió a la lectura de su declaración de fs. 1, tras lo cual el testigo manifestó “...ahora recordar el hecho, relata haberse topado con dos individuos del sexo masculino, uno de los cuales tripulaba un carro tirado por un equino, mientras que otro caminaba junto al carruaje, procurando desde la acera descender una motocicleta de su interior...era descendida manualmente”. Seguidamente, el fiscal le requirió mayores precisiones sobre el estado general del vehículo y el modo en que éste era descendido, “...a lo cual González no pudo dar respuesta pues afirma que transcurrió mucho tiempo desde aquel entonces y no recuerda detalles de la situación...” (fs. 186 vta.); al serle reformulada la pregunta por el presidente, “...éste responde nuevamente de manera negativa...”. Más adelante, se le exhibió el plano de fs. 7 y el fiscal le consultó sobre el recorrido del carro, a lo cual contestó “...que éste fue tripulado desde la calle Carlos Ortiz, doblando luego en la Av. Asamblea por donde siguió su recorrido en línea recta hacia la Av. Varela. Refiere que desde el aviso del damnificado hasta que divisó el sulky no transcurrieron más de cinco minutos, toda vez que son pasajes cortos que se recorren rápidamente...” (fs. 187).

    Así las cosas, y de acuerdo con los resúmenes ya efectuados, se advierte que la información que los jueces valoraron en su sentencia coincide con el relato que el policía brindó de manera expresa en el juicio oral, ya fuera espontáneamente o al identificar el caso merced al repaso de su declaración anterior. Al mismo tiempo, se aprecia que los datos que no logró recordar ni siquiera luego de esa lectura, aspecto resaltado y criticado en el recurso, radican en detalles menores y ajenos a la esencia del suceso.

    Pero además, y lo que es más importante, el defensor no se opuso a la lectura del testimonio anterior de González durante el juicio, ni cuestionó el procedimiento del art. 391, CPPN en esa oportunidad (fs. 186/187), sino que tácitamente consintió la medida. Tampoco lo hizo al momento de alegar. Sólo arguyó en esta última ocasión, de modo similar al plantear la cuestión en el recurso, que “...por ser tantas las circunstancias que González ‘no recuerda', su declaración no puede ser utilizada como prueba de cargo...” (fs. 228). Empero, ese razonamiento no consigue explicar por qué motivo no pueden ponderarse los extremos de los que el testigo sí se acordó, independientemente de aquéllos que escaparon a su memoria. Máxime cuando la asistencia técnica contó con la posibilidad cierta y concreta de interrogar a González -de hecho lo hizo- y sus dichos fueron recibidos respetándose el principio de inmediación, descartándose así una vulneración al derecho de defensa.

    Por otro lado, la circunstancia de que el agente Cáceres no haya visto a Ruiz ni a la moto sobre el carro, o de que no existieran filmaciones ni domos en el lugar, no alcanza a conmover en modo alguno la convicción sobre la ejecución del hecho por parte del imputado, frente a las restantes pruebas analizadas de manera concatenada por los jueces.

    Finalmente, tal como se anticipó (punto 3), la contundencia de la hipótesis acusatoria no se mide en sí misma sino en su relación con la propuesta de absolución, lo planteado por el propio imputado y el respeto de la presunción de inocencia. Se trata de establecer cuál de las hipótesis en pugna reúne los requisitos de no refutación, confirmación y mayor confirmación que sus concurrentes.

    En este sentido, Ruiz se limitó a negar la imputación al cierre del debate. Concretamente dijo que “...se encontraba a aproximadamente 30 cuadras de su casa cuando pidió a un carro tirado por un caballo -que se cruzó en la vía pública- que lo acercara a su barrio. Afirmó que antes de subir al carruaje la policía lo detuvo -mas no al carro ni a su conductor-, le preguntó por una motocicleta -que dijo no conocer- y lo ingresó al patrullero insultándolo... dieron vueltas en el móvil por la zona... refirió que encontraron el moto vehículo en uno de los pasajes, y que lo sentaron por unos minutos en la vereda junto a aquél, diciéndole que lo iban a ‘chupar'...” (fs. 239/vta.). Sin embargo, esta versión de ajenidad total con el hecho contrasta con la prueba analizada por el a quo, en particular con los dichos del agente González que describió el comportamiento de Ruiz, con los del damnificado que aludió a la presencia de dos personas, e incluso con que Tolosa, tío del imputado, fuera el propietario del carro que Ruiz llamativamente dijo desconocer (“...no conocía el carro, ni al caballo ni a quien lo tripulaba, y que nunca antes lo había visto... Tolosa... es su tío y que el hecho de que fuera el dueño del carro es una mera coincidencia...”, fs. 224/225).

    Por su parte, el defensor se ha limitado a introducir críticas genéricas y huérfanas de sostén en elementos probatorios concretos, que no logran explicar o brindar un significado diferente a la interpretación de la conducta realizada por los jueces de mérito. Amén de los planteos ya tratados, también cuestiona que no se haya atendido a la versión de su asistido en cuanto a que estaba en el lugar del hecho porque venía caminando de un local bailable (lo cual, contrariamente a lo sostenido en el recurso, sí figura en el acta de debate: fs. 223 vta.); pero no destaca qué relevancia o trascendencia podría tener conocer de dónde provenía Ruiz antes del suceso, aun en caso de que fuera cierto.

    En definitiva, el impugnante reiteró la posición expresada en su alegato pero sin presentar puntos de apoyo que le otorguen algún sustento, a partir del cual fundar la aplicación del principio in dubio pro reo. Lo cierto es que la valoración global e integral de la prueba efectuada por el tribunal a quo es lógica, razonable y no luce arbitraria ni contradictoria, ni padece de ningún otro vicio que la invalide, amén de no haber sido controvertida eficazmente en el recurso.

    En el caso no se advierten, ni el recurrente explica con fundamento suficiente, argumentos de peso que permitan afirmar que las consideraciones e inferencias realizadas por el a quo conduzcan a dudar razonadamente sobre la materialidad del hecho denunciado y la participación de Ruiz en él. En este sentido, la defensa no logró demostrar una errónea o arbitraria valoración de la prueba.

    Todo lo dicho conduce a rechazar este agravio, dado que las razones expuestas en la sentencia resultan suficientes para considerar que se ha tenido correctamente probada, más allá de toda duda razonable, la materialidad del hecho y la autoría atribuida a Ruiz.

    5. La alegada tentativa inidónea

    El tribunal oral rechazó este otro planteo efectuado en el alegato de la defensa y afirmó que el hecho juzgado se trataba de una tentativa idónea.

    Sostuvo que de la prueba recabada no se advertía una tentativa inidónea, en tanto “...la conducta de Ruiz y el medio empleado podían razonablemente desembocar en el desapoderamiento de la motocicleta...”. Explicó que, a simple vista, las descripciones brindadas por todos los testigos, las fotografías obrantes en la causa y el informe técnico de fs. 34/vta., demostraban que el carruaje era apto para trasladar la moto: el medio utilizado tenía una caja de amplias dimensiones y estaba preparado para transportar elementos pesados dentro de una superficie suficientemente extensa. Añadió que el propio Tolosa aseguró que podía cargar hasta 200 kg. y, como había dicho Salinas, el peso de la moto -aproximadamente 150 kg.- no impedía que pudiera ser subida al carro (fs. 245/vta.).

    Luego, agregó que la rápida intervención del personal policial determinó que el hecho quedara en grado de tentativa (fs. 245 vta./246).

    6. Como se ha resumido (punto III.2), la asistencia técnica enfatizó que en general existían medios “relativamente inidóneos” y que aquí el robo de la moto, dadas las características del carro, presentaba una nula o mínima posibilidad de realización.

    7. En otro precedente(7) se ha dicho que desde una perspectiva ex post toda tentativa acabada es inidónea y, por tanto, carente de peligro. Pero el juicio de valor en el punto debe considerar la cuestión desde un punto de vista ex ante. Se sostuvo, en relación con el caso que allí se analizaba, que disparar al rostro de una persona y que el proyectil pase a milímetros de venas y arterias que irrigan el cerebro pone en riesgo la vida, lo que sin dudas es peligroso.

    También se repasó que Rafael Alcácer Guirao señala en este aspecto: “...aunque ex post toda tentativa demuestra no haber sido suficientemente peligrosa para consumar el delito, puede distinguirse (ex post), una vez que se conocen todas las características del hecho, las acciones que en un principio eran capaces de la consumación (aunque luego fallen por circunstancias posteriores) y aquellas otras que aparecen como incapaces de lesión desde un primer momento. Sólo estas constituyen una tentativa inidónea...”(8).

    8. Bajo tales parámetros, se aprecia que en este supuesto el recurrente no ha logrado desvirtuar, a través de la interpretación jurídica del caso que propone, los argumentos y las conclusiones del tribunal de la instancia anterior.

    El carácter lento y ruidoso del carro a caballo empleado por Ruiz y su compañero no deriva precisamente en la posibilidad nula o mínima de consumación del hecho a partir de un análisis ex ante, porque no consisten en características que, desde un primer momento, impidan el apoderamiento ilegítimo de una motocicleta y su carga hacia otro sitio (lo que en este caso conformaba la lesión). Obsérvese que, de hecho, la moto fue efectivamente subida y transportada por un lapso y una distancia considerables. Tampoco lleva a concluir la incapacidad de lesión la circunstancia de que se haya tratado de un carro recolector de cartones que no estaba diseñado para trasladar vehículos: más allá de eso, como bien resaltó el a quo, el carruaje era apto para trasladar la moto.

    Por ende, la defensa no refuta eficazmente el razonamiento del tribunal mediante los argumentos que expuso, sino que se limita a exponer una opinión diferente, pero sin conseguir demostrar que la conducta, analizada desde un principio, haya configurado un delito imposible o una tentativa inidónea (art. 44 in fine, CP). Más bien, parecería que la parte en realidad funda su teoría sobre la base de una perspectiva ex post, que -como se dijo- no logra demostrar por qué resultaría aplicable en el presente caso.

    Tampoco explica por qué en este caso debería aplicarse el alegado concepto de “medio relativamente inidóneo” desarrollado por la jurisprudencia que citó. Lo cierto es que el suceso se frustró por circunstancias ajenas a la voluntad de los intervinientes (la casual advertencia de Salinas; su inmediato aviso a la policía; la rápida actuación del personal policial) y no por las características de la conducta de Ruiz o el medio empleado que, según indicaron correctamente los jueces, podían razonablemente desembocar en el desapoderamiento de la motocicleta.

    En este sentido, la crítica del impugnante no encuentra sustento en las pruebas reunidas y, por lo tanto, resulta ser una interpretación jurídica sin respaldo fáctico; por su parte, la conclusión del a quo resulta sobre el punto coherente, razonable y los fundamentos que la cimentaron permiten también descartar este agravio.

    9. De conformidad con todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 251/255 en todo cuanto fue materia de agravio. Sin costas, en tanto se trata del ejercicio del derecho del imputado a que se revise su sentencia de condena (arts. 530 y 531, CPPN).

    Los jueces Daniel Morin y Horacio Días dijeron:

    Adherimos en lo sustancial al voto que antecede.

    En consecuencia, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE:

    RECHAZAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de Brian Jesús Ruiz a fs. 251/255 en todo cuanto fue materia de agravio, sin costas (arts. 456, 465, 468, 469, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531, CPPN).

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13, CSJN; Lex 100) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

     

    EUGENIO C. SARRABAYROUSE

    DANIEL MORIN

    HORACIO DÍAS

    Ante mí:

    PAULA GORSD SECRETARIA DE CÁMARA

     

    Notas:

      (1) Sentencia del 2.9.15, Sala II, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Morin, registro n° 400/15

      (2) Sentencia del 2.9.15, Sala II, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Morin, registro n° 396/15

      (3) Sentencia del 18.11.15, Sala II, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Morin, registro n° 670/15

      (4) Sentencia del 24.11.16, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Niño, registro n° 947/16

      (5) Sentencia del 10.11.17, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Niño, registro n° 1136/17

      (6) Sentencia del 27.2.18, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Días, registro n° 132/18

      (7) Causa “Vidal Yañez”, sentencia del 5.11.2003, registro n° 14, folios 95/121, del Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Norte, provincia de Tierra del Fuego

      (8) Cfr. autor citado, “La tentativa inidónea. Fundamento de punición y configuración del injusto”, Editorial Comares, Granada, 2000, pág. 10, con cita de Santiago Mir Puig, “El Derecho penal en el Estado Social y Democrático de Derecho”, 1994, pág. 64, nota 95

     

    028151E