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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA
En la ciudad de La Plata, a los 16 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala V del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia y Martín Manuel Ordoqui, con el fin de resolver el recurso presentado en la causa Nº 78.163 caratulada “FARÍAS, ANSELMO RODRIGO S/ RECURSO DE CASACION”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación los jueces deberán observar el orden siguiente: CELESIA-ORDOQUI. ANTECEDENTES El Tribunal en lo Criminal nro. 1 del Departamento Judicial Mar del Plata, en el marco de un juicio abreviado y con integración unipersonal, condenó a Anselmo Rodrigo Farías a la pena de seis (6) años de prisión, accesorias legales y costas, por hallarlo coautor penalmente responsable de los delitos de robo simple, robo agravado por efracción, robo agravado por su comisión en poblado y en banda y por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada y robo doblemente agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada y por efracción, todos en concurso real. Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el Defensor Particular, Dr. José Ignacio Barroso, conforme surge de fs. 15/19. Efectuadas las vistas correspondientes este tribunal decidió plantear y votar las siguientes CUESTIONES Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto? Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada, el Sr. juez Dr. Celesia dijo: Se hallan reunidos los requisitos de tiempo y forma exigidos normativamente a los fines de otorgar legitimidad al acto de interposición del remedio casatorio, como así también los elementos que hacen a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, en tanto se trata de una resolución pasible de ser recurrida en los términos del artículos 401, 450 y 451 del Código Procesal Penal. Siendo legítimo el interés en la correcta aplicación del derecho y la expectativa de que la sentencia mejore la situación del imputado respecto de la condena, más allá de la conformidad prestada para que proceda el trámite de juicio abreviado, entiendo que el recurso de casación interpuesto resulta admisible, conforme los normado en los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica; 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 401, 421, 396, 397 y 399 del Código Procesal Penal. La defensa se encuentra legitimada para hacer uso del recurso interpuesto a tenor de lo establecido en el artículo 454, primer párrafo del código de forma y, por lo tanto, debe declararse admisible y proceder el Tribunal a decidir sobre los fundamentos de los motivos que lo sustentan (artículos 454, primer párrafo, 464, inciso primero y 465 del Código Procesal Penal). Voto, entonces, por la afirmativa (arts. 401, 421, 451, 454 inc. 1º, 464 inc. 2º, 465 inc. 2º, 530, 531 y cctes. del CPP). Así lo voto. A la misma cuestión planteada, el Sr. juez Dr. Ordoqui dijo: Adhiero al voto de mi colega preopinante, Dr. Celesia, conforme a los mismos fundamentos. Así lo voto. A la segunda cuestión planteada, el Sr. juez Dr. Celesia dijo: I.- Denuncia la defensa la inobservancia de los arts. 3, 210 y 373 dl C.P.P, cuestionando la valoración probatoria en torno a la autoría de su asistido en los cuatro hechos que se le imputan, afirmando que la sentencia no ha sido lo suficientemente fundada, requiriendo la absolución en la totalidad de los hechos. Citaré los agravios separadamente en torno a cada uno de los delitos por los que fuera condenado: a).- En torno del hecho I se agravia de que se haya considerado, como suficiente prueba de cargo, el hallazgo de dos huellas dactilares en el lugar del hecho, ello pues dice que las mismas fueron encontradas por personal de Policía Científica, pero sin respetarse las garantías constitucionales pertinentes, en el sentido de que se carece de la certeza que permitiría establecer que dichos rastros fueron hallados donde el personal policial dijo haberlos localizado. Agrega que se carece de un testigo objetivo relacionado al punto, pues no hay ninguno que certifique el lugar del hallazgo. No habiendo sido desvirtuada la presunción de inocencia, entiende pertinente su queja. b).- En cuanto al hecho II, argumenta que el a quo no ha realizado un análisis preciso de la prueba ni ha motivado correctamente el fallo, sin explicar cómo se han disipado las dudas existentes. Invoca el principio in dubio pro reo. c).- Relativo al hecho III, dice que los dos reconocimientos en rueda positivos son endebles, pues no se ha señalado como se ha arribado a dichos actos procesales. Lo mismo expone con respecto al allanamiento, pues no se ha explicado cómo se llegó al mismo. Dice que en ningún momento se ha explicado si su defendido estaba investigado en las actuaciones. d).- Finalmente, en lo que concierne al hecho IV dice que, previo al acto de reconocimiento en rueda de personas, una de las víctimas efectuó un reconocimiento fotográfico, lo cual, si bien no lo invalida, si le hace perder valor conviccional. II.- El Sr. Fiscal Adjunto, Dr. Jorge Roldán, postuló el rechazo del recurso, para lo cual sostuvo que el recurrente carece de interés procesal, ello desde que la pena dictada ha respetado la pactada por las partes. Coincide con los argumentos del a quo, sosteniendo que el quejoso no ha demostrado la arbitrariedad del fallo. III.- Como primera medida y no obstante la facultad recursiva que ostenta la defensa debe señalarse, en cierta sintonía con lo expuesto por la Fiscalía de Casación, que el quejoso incorpora, recién en esta instancia, una serie de cuestionamientos propios de la etapa de los alegatos, momento culminante que cierra, en el debate, el debido resguardo de los principios de bilateralidad y contradicción, pero con el dilema de que las partes han pactado someterse a las reglas del juicio abreviado en estas actuaciones. Lo expuesto no resulta ocioso si se tiene en cuenta que, por la propia esencia del procedimiento abreviado, el sistema netamente de corte adversarial, propio del juicio oral, se observa limitado por la existencia de un acuerdo formulado por las partes en el cual pactan la calificación legal y la pena correspondiente. Ello implica que si bien es el juzgador quien debe resolver, en definitiva, la situación del imputado, pudiendo inclusive absolverlo -art. 399 del C.P.P-, no es menos cierto que el mismo, en el momento de dictar sentencia, carece de inmediación con la prueba rendida hasta el momento, debiendo basarse solo en las constancias de la investigación penal preparatoria, que son las existentes hasta el momento de la presentación del convenio. Esta mutación de la regla general -oralidad- apuntalada en la necesidad de fundar la sentencia en la prueba rendida enteramente en forma escrita, con la excepción de aquellas registradas por medios audiovisuales, como pueden ser los anticipos jurisdiccionales de prueba -art. 274 del C.P.P-, o la declaración de niños y adolescentes víctimas de abuso sexual, etc, hace que se pierda una importante riqueza en la prueba obtenida en la etapa sumarial, pues se escapará todo el contenido gestual y escénico que hace también a la valoración del testimonio, ya que dicha prueba, obtenida en forma verbal, finaliza siendo plasmada en un acta. Con lo cual, este introito va dirigido a dejar sentado que si bien, conforme a la doctrina expuesta por la CSJN en “Casal”, también en el juicio abreviado debe asegurarse en máximo esfuerzo de revisión y el derecho al recurso amplio, estos guarismos no pueden interpretarse fuera del contexto de la vía voluntariamente adoptada por la defensa al suscribir un acuerdo de juicio abreviado. En conclusión de lo expuesto, en el procedimiento de juicio abreviado los testimonios escritos solo pueden valorarse conforme a su razonabilidad discursiva, la coherencia interna del relato y su correspondencia con el resto del material probatorio acopiado pues la propia vía escogida por la defensa impide, en este caso al Tribunal de origen, valorar la prueba con la amplitud propia de la inmediación. Todo aquello que escape al limitado margen de conocimiento que permite el juicio abreviado conforme a sus propias características, determinado por la decisión de la defensa y del imputado que suscribieron el acuerdo pertinente, reduce la posibilidad de un mayor control probatorio en virtud de la elección de esa forma de ser juzgado. Hechas estas aclaraciones, inicio el tratamiento de los agravios, los cuales serán respondidos en el orden arriba propuesto: a).- En lo que respecta al hecho I, se tuvo por acreditado que el día 27 de junio de 2013, aproximadamente a las 20:15 horas, dos sujetos del sexo masculino, uno de ellos mayor de edad y el restante no identificado, se constituyeron en el inmueble ubicado en la calle Beltrami nro. … de Mar del Plata, propiedad de Horacio Daniel Pennisi. Allí, previo forzar la ventana del frente de la vivienda, ingresaron a la misma y se apoderaron ilegítimamente de una TV led de 40 pulgadas, una notebook y dos teléfonos celulares, luego de lo cual se dieron a la fuga. Como fundamento de la coautoría en el injusto, el sentenciante tuvo en cuenta el hallazgo, en la ventana por la cual ingresaron a la finca, de dos huellas dactiloscópicas, ambas pertenecientes al encartado, quien no era una persona conocida de las víctimas, es decir, no frecuentaba la vivienda en cuestión. Esto último resulta relevante porque descarta que se trate de un indicio anfilológico, resultando inequívocamente de cargo. El argumento defensista se reduce a una cuestión contrafáctica, pues afirma que se carece de la certeza necesaria que permita establecer que dichos rastros fueron hallados donde el personal policial dijo haberlos localizado, no existiendo testigo que lo certifique. La queja es claramente infructuosa, concretamente, porque parte de una premisa insostenible en lo fáctico pues, en la especie, es justamente el personal policial especializado -delegación idónea en rastros- quien, en las inspecciones realizadas por los expertos en el lugar del hecho, hallaron el material en la ventana, justamente, la abertura empleada para ingresar a la finca, lo cual es completamente lógico y coherente con la forma en la cual los coautores violaron el domicilio. De hecho, el recurrente ni siquiera ensaya un planteo explícito de nulidad en lo tocante al tópico, incurriendo en una crítica generalizada sobre el lugar donde se encontraron los rastros no obstante lo cual su pedimento resulta inadmisible no solo por haber caducado el derecho de invocarlo -art. 205 inc. 1 del C.P.P- sino porque no señala, en lo más mínimo, el perjuicio que la medida le provocaría -segundo párrafo de la norma citada. Sin más, su agravio es ostensiblemente improcedente. b).- En cuanto al hecho II, se tuvo por acreditado que el día 20 de agosto de 2013, aproximadamente a las 16:15 horas, dos sujetos del sexo masculino, ambos mayores de edad, se constituyeron en el inmueble sito en la calle Serrano y … del barrio Alfar de Mar del Plata, propiedad de Fabián Darío Martino donde, previo romper uno de los barrales de una de las ventanas de la vivienda, ingresaron a la misma y se apoderaron ilegítimamente de un reproductor de DVD marca LG y la suma de $300, luego de lo cual se dieron a la fuga. La Defensa sostiene que el sentenciante no ha motivado su pronunciamiento ni fundamentado como se despejaron las dudas de la autoría. Ninguno de los vicios invocados se aprecia en lo que surge del veredicto. El Tribunal tuvo en cuenta la situación de cuasi flagrancia en la cual fue aprehendido Farías, ello desde que, constituido el personal policial en el lugar del hecho, fueron informados de que los sujetos se desplazaban en un Renault 18 color ladrillo, dominio ... Siguiendo por el lugar donde estos individuos se habrían dado a la fuga, se toparon con el rodado descripto, iniciándose una persecución que, luego de la intervención de una segunda patrulla, culminó en la zona del faro, donde se produjo el secuestro de la res furtiva. No se aprecia falta de motivación en el fallo, pues ha quedado claro que los indicios de cargo fueron la descripción del rodado en el cual los sujetos se habían dado a la fuga, su hallazgo posterior en la vía pública, la persecución y el secuestro de los objetos de los que fueron despojados las víctimas en poder del inculpado. c).- En cuanto al hecho III, se tuvo por demostrado que el día 17 de abril de 2015, aproximadamente a las 20:25 horas, al menos cuatro sujetos del sexo masculino, mayores de edad, se constituyeron en el inmueble sito en la calle Vergara nro. … de Mar del Plata, propiedad de María Clara Verón donde, actuando en forma coordinada y planificada, ejercieron violencia sobre una de las ventanas de la vivienda, logrando así ingresar a la misma. Una vez allí, redujeron al grupo familiar con armas de fuego cuyo funcionamiento no pudo ser acreditado, apoderándose ilegítimamente de una TV de 50 pulgadas, una notebook, otra TV, carteras, documentación, las llaves de un vehículo y teléfonos celulares, dándose luego a la fuga. Para considerar que el acusado fue coautor del injusto el a quo tuvo en cuenta el reconocimiento en rueda positivo por parte de Sasha Bianca Bernatene y de Ignacio Ferrari, quienes sindicaron al imputado como uno de los asaltantes, a lo cual se suma que, en el marco del registro domiciliario realizado en el hogar del encausado, se halló documentación y pertenencias de las víctimas. El recurrente, en forma fútil, centra sus argumentos en los antecedentes de dichos actos procesales, es decir, de qué manera se investigó a su defendido, se registró su residencia y se lo reconoció en rueda. No realiza ninguna crítica concreta contra las pruebas específicas sobre la intervención de su asistido: dos testigos lo reconocieron en rueda como uno de los coautores del hecho, sumado al hallazgo, en su domicilio, de objetos pertenecientes a los damnificados. Ninguna utilidad tiene realizar una crítica de los antecedentes e indicios que condujeron al allanamiento si, en lo concreto del caso, no controvierte, ni siquiera en forma implícita, la validez de los actos procesales que, en definitiva, constituyen suficiente prueba de cargo. d).- En lo que respecta al hecho IV, se tuvo por probado que el día 3 de junio de 2015, aproximadamente a las 20:30 horas, dos sujetos del sexo masculino, uno de ellos mayor de edad y el restante no identificado, se constituyeron en el inmueble situado en la calle Pescadores nro. … de Mar del Plata, propiedad de Gabriela Fernanda Serrano donde ejercieron fuerza en el vidrio de la ventana y lograron acceder a la finca. Ya en el interior, empleando armas de fuego que no pudieron ser secuestradas, redujeron a las personas allí presentes y se apoderaron ilegítimamente de una TV de 50 pulgadas, dos teléfonos celulares y una billetera, tras lo cual se dieron a la fuga. Aquí tuvo en cuenta el Tribunal la identificación fotográfica del encausado, con resultado positivo, por parte de María de los Ángeles Spadoni, en la Oficina de Identificación del Ministerio Público Fiscal, para lo cual se compulsaron 1260 placas fotográficas. No puede prosperar el agravio pues la alegada pérdida de valor convictivo del reconocimiento en rueda posterior del imputado, también con resultado positivo con respecto a la citada testigo, no excluye la circunstancia de que también la víctima Gabriela Fernanda Serrano sindicó, en rueda de reconocimiento, al causante como uno de los perpetradores del hecho. Es decir, tenemos dos reconocimientos positivos contra Farías, cuando el impugnante solo cuestiona uno. Ambas damnificadas lo señalaron como el sujeto que las apuntaba con el arma. En cuanto al valor conviccional del reconocimiento en rueda practicado por la víctima Spadoni, así como no puede soslayarse que esta reconoció al encausado entre un vasto cúmulo de fotografías, luego realizó un reconocimiento en rueda con las garantías de la ley, lo cual le otorga suficiente seguridad a su imputación. e).- Como consecuencia de la valoración probatoria realizada, la violación del principio in dubio pro reo que la defensa denuncia no se configura por cuanto, a partir de la reseña antes desarrollada, queda descartado que el sentenciante haya dictado el pronunciamiento sin certeza desde el plano subjetivo, ni surge de la ponderación objetiva de la prueba un estado de duda capaz de conmover el resolutorio impugnado. IV.- En virtud de las razones expuestas, propongo al acuerdo rechazar el recurso deducido, con costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P). Así lo voto. A la misma cuestión planteada, el Sr. juez Dr. Ordoqui dijo: Adhiero al voto de mi colega preopinante, Dr. Celesia, conforme a los mismos fundamentos. Así lo voto. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala V del Tribunal, por unanimidad; RESUELVE: I.- Declarar admisible el remedio casatorio interpuesto por la defensa. II.- Rechazar el recurso deducido, en virtud de las razones expuestas en la segunda cuestión. Con costas en esta instancia. Rigen los arts. 450, 454 inc. 1, 530 y 531 del digesto ritual. Número único: 08-00-12914-15-00 Regístrese, notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público Fiscal y devuélvase para el cumplimiento de las notificaciones pendientes.
FDO: JORGE HUGO CELESIA - MARTIN MANUEL ORDOQUI Ante mí: María. A. Espada 030468E |