JURISPRUDENCIA Rubros indemnizatorios Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios de un vehículo (ambulancia) siniestrado. En Lomas de Zamora, a los 31 días del mes de Octubre de 2018 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Luis Adalberto Conti y Guillermo Fabián Rabino, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-3700-2015 caratulada: "EMME S.A. C/ EMPRESA SAN VICENTE S.A.T. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO) ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley ( art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo Fabian Rabino y Dr. Luis Adalberto Conti.- VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Guillermo Fabian Rabino dijo: I.- El Sr. magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº4, dictó sentencia en estos actuados (a fs. 248/254vta.),rechazando, en primer término, la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por "Empresa San Vicente S.A.T.".- En segundo lugar, se pronuncio haciendo lugar a la demanda entablada por "EMME S. A." por daños y perjuicios contra "Empresa San Vicente S.A.T.", condenándola a pagar al actor la suma de pesos ciento dieciséis mil trescientos ($116.300), con mas los intereses, y dentro del quinto día de ejecutoriado el decisorio.- A su vez, hizo extensiva la condena a "Proteccion Mutual de Seguros del Transporte Publico de Pasajeros", en la medida de la cobertura contratada.- Finalmente, condenó a la demandada y aseguradora a soportar las costas del juicio y postergó la regulación de honorarios profesionales hasta tanto exista base patrimonial firme.- II.- Contra este modo de decidir apelan, a fs. 255, el Dr. Javier E. Garobbio (letrado apoderado de la parte actora), y a fs.257, la Dra. Silvana M. Nuñez Marchessi (letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía), siéndoles concedidos los recursos libremente a fs.256 y a fs. 258 respectivamente.- El accionante funda sus discrepancias en los términos que ilustra la pieza glosada a fs.265/266; mientras que la representante de los obligados a responder hace propio a fs. 267/270; obrando la réplica de la primera a fs. 272/273.- III.- El letrado apoderado del actor dirige su crítica contra los montos fijados por el a-quo en concepto de "desvalorización del rodado" y "gastos de reparación", ya que a su entender no resultan acordes a las probanzas de autos.- Es más, apunta respecto del primero, que el magistrado habría incurrido en un error de cálculo, y con relación al segundo que no debería de haber tomado lo dictaminado por el perito en este aspecto, pues la totalidad de las erogaciones por él reclamadas se encuentran cabalmente acreditadas.- IV.- A su turno, el representante de los obligados a responder también dirige su impugnación al plano resarcitorio, atacando, en primer lugar, la indemnización fijada por "gastos de reparación". En este sentido, destaca que no hay prueba en autos que justifique tan elevada indemnización, pues ni las fotografías adunadas al libelo inicial, ni lo dictaminado por el experto (quien parte de esa magra prueba) la respaldan.- A renglón seguido, peticiona el rechazo del ítem "reintegro de gastos", ello ante la carencia de extremos que ameriten su procedencia. Desecha al contrato de arrendamiento glosado como medio para ello, y remarca que no hay constancia de la imposibilidad de utilización del móvil durante su reparación.- De igual manera, cuestiona la procedencia y la suma fijada para reparar el reclamo del actor por la pérdida de valor del rodado, pues no surge de autos que se hayan afectado, en virtud del infortunio, alguna de sus partes vitales.- Por último, suplica la aplicación de la tasa pasiva, ya que la fijada por el sentenciante conlleva a una repotenciación de la deuda.- V.- Liminarmente, corresponde apuntar en torno a lo expuesto en el escrito de réplica de fs.272/273 -pto.II-, que el memorial traído por el actor alcanza a satisfacer adecuadamente los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecida la crítica, de modo que la petición formulada en tal sentido habrá de desestimarse (art. 246 y 260 del C.P.C.C.).-_ VI.- Sentado ello, y previo a ingresar a la materia del recurso, he de advertir que encontrándose la presente causa en trámite, ha entrado en vigencia, el 1 de agosto de 2015, el nuevo digesto de derecho privado nacional sancionado por Ley 26.994. En ese contexto, resulta necesario aclarar si corresponde juzgar este litigio dentro del marco legal con el cual nació, el Código Civil sancionado por la Ley 340 y sus modificatorias, o con el novel código en la materia. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, que mantiene el criterio establecido por el artículo 3 de su antecesor, el cual señala que: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo". Ante dicha pauta y tal como lo sostienen doctrina y jurisprudencia la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, sólo rigiendo la nueva normativa para los efectos sin consumar en ocasión de la entrada en vigencia (Kemelmajer De Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal - Culzoni Editores, ps. 100/104, 158/159). Es incluso ésta, la posición que ha adoptado el Cimero Tribunal Provincial (v. S.C.B.A., publ. "Cuadernos de Doctrina Legal n° 3", Sec. Civil y Comerical, Junio de 2015), señalando que el arículo 3 del Código Civil -hoy artículo 7 del C.C.yC.N.- establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero la misma no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia. En esta inteligencia, toda vez que el caso de autos atañe a un hecho dañoso originado y consumado durante la vigencia de la ley anterior, será de aplicación la normativa contenida en el Código Civil, s. Ley 340 y modificatorias (art.7 C.C.yC.N., Ley 26.994). VI.- Despejadas todas éstas cuestiones, no habiendo sido objeto de agravios el tema vinculado a la responsabilididad, cabe emprender el tratamiento de las objeciones vertidas al plano resarcitorio.- Y puesto en dicha faena, tocante al rubro "daños materiales-gastos de reparación", cabe comenzar recordando que para su procedencia se requiere de la prueba de los presupuestos de hecho en virtud de los cuales deba tenerse por acreditado la existencia de los mismos.- En este particular supuesto, conjugando los términos de los presupuestos acompañados por el accionante confeccionados con motivo de las reparaciones a efectuarse en la ambulancia y que fueran ratificados posteriormente por sus entidades emisoras (ver fs.20/23,159/160, 183/185, 186/189, 235/237), más las fotografías adjuntadas al libelo inicial (fs.13/19) y las pretensiones hechas valer en el mencionado escrito (v. fs. 27/30), sumado a la estimación efectuada por el Perito Ingeniero Nuncio Olivieri en su informe de fs. 129/130 (v. asimismo explicaciones de fs.146/147 y 180); juzgo que los deterioros se encuentran probados, por lo que corresponde admitir la procedencia de este rubro (art. 375 y 474 del C.P.C.C).- Debo resaltar que el informe técnico emanado del experto, se halla sólidamente estructurado, merced a fundamentos dotados de rigor científico, no advirtiéndose la presencia de razones que justifiquen un apartamiento de sus términos (arts. 384, 472 y 474 del C.P.C.C.).- Más aún, y dando respuesta a las alegaciones vertidas por la demandada, resulta dable destacar que aunque el especialista haya efectuado el dictamen sin ver el automotor, ésta omisión no le resta fuerza convictiva a sus conclusiones, ya que no debe olvidarse que puede tratarse de una "pericia deducendi", practicada a partir de los hechos y datos verificados por otros medios probatorios existentes en la causa (art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causas n° 38.178 y n° 37.914, del 16/10/08 y 4/11/08 respectivamente, entre otras en igual sentido).- Asimismo, corresponde señalar que la cuantía indemnizatoria puede ser fijada por aplicación del art. 165 del ritual, y al haberse acreditado los daños sufridos por el rodado, el juez se encuentra facultado para hacerlo en base a la experiencia y el conocimiento del mundo en que vive, ya que una reiteración de hechos semejantes brinda un caudal informativo suficiente para formar criterio a fin de juzgar otros eventos similares (esta Sala, causa 44639, sent. del 1 de Marzo de 2015). Sentado ello, atendiendo las características del accidente de marras y sus consecuencias dañosas, como la prueba arrimada y conclusiones del experto, entiendo que en este particular supuesto -en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del C.P.C.C.- corresponde mantener la suma asignada por el sentenciante para cubrir el presente rubro (arts. 165, 384 y 474 del C.P.C.C).- VII.- En el denominado ítem " Reintegro de gastos" el magistrado reparó los desembolsos que debió efectuar el actor para reemplazar la unidad siniestrada durante el término de sus reparaciones, por otra de iguales características, para poder continuar con la prestación de sus servicios.- Desde este pedestal, cabe recordar que la indisponibilidad de un vehículo constituye por sí sola un daño resarcible (cfr. reg. sent. n°971 y 1071/81, entre otras), pues se deduce que quien tiene y usa un rodado, lo hace para satisfacer una necesidad indemnizable.- Lo que se evalúa es la indemnización que corresponde por la privación del uso del vehículo que importa una lesión al derecho de uso, que integra el de propiedad (art. 2513 C.Civil).- Ahondando aún más en el tema, dada las características del rodado involucrado en autos, debe apuntalarse que la privación de uso de un automotor puede traer aparejada pérdidas consistentes en el costo de los fletes o del alquiler de un vehículo similar que supla, momentáneamente, las funciones de aquél rodado. Para su acreditación basta, en principio, la prueba del tiempo de la privanza, que funciona como hecho indiciario del daño; y para ajustar su valuación, la certificación de lo abonado por fletes o alquiler.- Más aún, y conforme se ha expedido esta Sala, no es lo mismo que un vehículo destinado a una actividad rentada se encuentre parado que en funcionamiento, siendo el daño precisamente la diferencia (C.A.L.Z., esta Sala II, causas n°3822 y 41326, del 26-10-89 y del 18-08-2011 respectivamente, entre otras en igual sentido).- En el supuesto de marras, se infiere que el daño real sufrido y reclamado por el damnificado consiste en los desembolsos que ha debido efectuar como consecuencia de no poder utilizar su locomóvil mientras se lo reparaba.- Es que, tratándose de la inmobilización de un bien destinado a la actividad productiva-servicio de emergencias- indefectiblemente se deduce una presunción de pérdidas que no advierto se haya desvirtuado en el caso materia de examen.- Lo manifestado puede verificarse a través del contrato de arrendamiento glosado a fs. 11/12, de donde brota que la empresa debió afrontar el alquiler de una ambulancia para poder continuar con la presentación de su servicio -ratificado a fs. 222/vta. por el arrendador firmante-, como asimismo de las declaraciones del mecánico de la empresa actora -obrante a fs. 221/vta.- quien da cuenta que la ambulancia, a raíz del impacto recibido, dejó de funcionar.- Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta el tiempo de indisponibilidad del vehículo denunciado en la demanda (v. fs. 27/30, ap.3 pto. B), los días estimados por el experto en la materia para la reparación de la unidad (18 días, v. pericia de fs. 129/130), la entidad y magnitud de los desperfectos, el precio estipulado en el contrato suscripto por el actor (v. fs.11/12, $1000 diarios más I.V.A.), y demás constancias de autos (fs. 13723, 113/116, 159/160, 183/185, 186/189 y 235/237), entiendo que en este particular supuesto corresponde, en el marco del recurso y siendo que al momento de evaluar estos perjuicios debe actuarse con estrictez, cautela y prudencia, mantener la suma fijada en la anterior instancia para reparar este perjuicio (arts. 1738, 1740, 1744 y cc. del C.C.yC.N.; arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C.).- VIII.- Cuadra ahora abordar el estudio de las objeciones dirigidas contra la procedencia y estimación del rubro "desvalorización del rodado".- Y puesto en dicha faena, cabe señalar en relación a la magnitud del resarcimiento, que constituye un hecho innegable que todo automotor que sufre un accidente que afecte su estructura de carrocería y/o mecánica, soporta una depreciación del valor venal en el mercado de unidades usadas cuya existencia debe ser evaluada al momento de dictar sentencia (Cám. Nac. Esp. Civ. y Com. Salas IV y V, E.D. 88-223 Nros. 35 y 36, esta Sala Reg. Sent. nº 831/1980 entre otras).- De igual modo, es dable destacar que para determinar la desvalorización venal del automóvil dañado, es ineludible la prueba pericial, pues aún cuando es generalizada la idea de que el vehículo chocado pierde parte de su valor en la cotización del mercado, ello se encuentra supeditado a las secuelas de los desperfectos luego de la reparación, y esa determinación sólo puede ser brindada por medios técnicos que únicamente los expertos pueden proporcionar mediante la respectiva prueba pericial ( C.C., 2-3 La Plata, B 69375 RSD 140-90 S. 7-8-90 "Castro c/ Finocchiaros s/Ds. Ps.").- Al respecto, el perito ingeniero mecánico designado en la causa fue suficientemente claro y categórico. De su experticia puede extraerse que la unidad de servicios de emergencia, luego de los arreglos a los que debió someterse, se desvalorizó en un 5%(v. fs. 129/130, 146/147 y 180/vta.).- Bajo tales pautas, habiéndose constatado la afectación del valor de cambio o de uso del vehículo del actor; contrastando el porcentaje estimado de depreciación de la unidad y su valor en mercado (conf. pericia citada), considero que corresponde, en este caso, mantener el monto fijado por este concepto (art. 375 del C.P.C).- IX.- Finalmente cabe encarar las quejas en torno a los accesorios de condena.- Respecto a ello, la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios" y doctrina del precedente C. 101.774 "Ponce" del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 "Vera" y C. 121.134 del 3/V/2019 "Nidera". En este sendero, encuadrando la acción indemnizatoria por daños y perjuicios un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la novísima Doctrina Legal vinculante debe ser aplicada. Sin embargo, sobre el particular, no puede perderse de vista, que en virtud del principio de congruencia en materia recursiva, la revisión de la sentencia se encuentra acotada a aquéllo que ha sido materia de agravio (arts. 246, 270 y 273 del C.P.C.C.). En el campo recursivo -tanto ordinario como extraordinario- tiene vigencia desde antiguo la premisa de que la restricción de la competencia del superior está dada por la medida del recurso donde se fija el "thema decidendum: tantum devolutum quantum apellatum", brocárdico que tipifica el agravio como válvula de apertura del recurso. Si el interés es la medida de la acción, el agravio lo es del recurso (S.C.B.A., Ac. 93.950, s. del 5/VII/2006; C. 100.904, s. del 2/VII/2008; C. 103.161, s. del 10/VIII/2011; C. 117.732, s. del 29/IV/2015, entre muchos otros). Es que las atribuciones de los tribunales de apelación se encuentran doblemente acotadas. De un lado, por la estructura de la relación procesal -básicamente, explicitada por el contenido de las pretensiones deducidas en la demanda y su contestación- y, del otro, por los agravios desplegados en los recursos que deben resolver. De esta forma, la jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, los cuales determinan el ámbito de su facultad decisoria. La prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución nacional (S.C.B.A., Ac. 89.165, s. 16/V/2007; C. 103.895, s. 16/XII/2009; C. 104.720, s. 14/IX/2011; C. 118.775, s. 10/VIII/2016). En este orden de ideas, la Doctrina Legal imperante antes citada encuentra un valladar infranqueable en las presentes actuaciones, configurado por el marco de los recursos impetrados. Como consecuencia de lo expuesto, en materia de intereses ha mediado el recurso de la demandada solicitando la aplicación de la tasa pasiva "tradicional", mientras que el a quo mandó liquidar intereses de acuerdo a la tasa pasiva más alta; por lo que, a efectos de no infringir el principio de congruencia, conforme lo peticionado y la inteligencia de la novel Doctrina Legal, corresponde únicamente modificar los establecidos desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de primera instancia (ya que todas las sumas de capital de condena se han fijado a valores actuales, no existiendo pauta de un temperamento distinto), fijando, en consecuencia, para dicho lapso la tasa pasiva "en su modalidad tradicional" que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos. De allí en adelante y hasta su efectivo pago, deberá mantenerse la establecida en el pronunciamiento -tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días- (arts. 622 del Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 768 inc. c, 772 y 1748 del C.C. y C.N.).- En consecuencia, con las modificaciones dispuestas en el apartado IX VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.- A la segunda cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, la apelada sentencia de fs.248/254vta., modificándola únicamente conforme lo establecido en el apartado IX. Las costas de Alzada deberán imponerse a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida, salida que a su vez salvaguarda el principio de la reparación integral (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO. A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.- SENTENCIA: Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia dictada en autos a fs.248/254vta. debe modificarse conforme lo establecido en el apartado IX.- 2°) Que las costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida (arts. 68 del C.P.C.C.).- POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, la apelada sentencia de fs. 248/254vta., modificándola únicamente conforme lo establecido en el apartado IX. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida (arts. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada en la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.- Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos", aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de lo aquí dispuesto. Consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 035759E
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