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JURISPRUDENCIA Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido por la actora.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los TRES días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Arcuri Veronica Bibiana c/ Plante Fernanda s/ daños y perjuicios”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA - RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 325/335 y aclaratoria de fs. 337? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo: I.- Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 325/335 y aclaratoria de fs. 337, interpone la parte actora recurso de apelación, que libremente concedido es sustentado a fs. 354/363, replicado a fs. 365/368. La Sra. Juez a-quo hizo lugar a la demanda, condenando a Fernanda Plante a abonar a Veronica Bibiana Arcuri la suma de pesos doscientos cuarenta y cuatro mil ($244.000), con más sus intereses y costas. Condena extensiva a Rio Uruguay Cooperativa de Seguros en los términos del art. 118 de la ley 17418. II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil, y la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo, así no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3. En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis). Toda vez que las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCCN; Fallos C.S. 319:1915). En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015). Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M., Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015). Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa. De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito por el que se acciona aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado por encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos causa 55234 R.S. 4/16; 54302 R.S. 17/16; MO-2586-08 R.S. 41/16; C4-75507 R.S. 75/16; MO-31028-2013 R.S. 51/17; C3-56815 R.S. 38/18; entre otras). III.- Fijó la Sentenciante en la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000) la indemnización por incapacidad sobreviniente, apelando la actora por considerarla baja a la luz de los daños sufridos. A raíz del hecho cuyas consecuencias civiles aquí se juzgan sufrió la actora TEC sin pérdida de conocimiento, dolor en el hombro y mano derechos, omalgia derecha, dorsalgia derecha, siendo atendida en el Hospital San Juan de Dios, calificando las lesiones el Dr. Juan Carlos Araujo como “leves” (H.C. fs. 47 e informe de fs. 48 IPP 10-01-006321-14, que corre por cuerda y tengo a la vista). El Perito Médico Legista Dr. Marcelo M. Lopardo, luego de realizar estudios complementarios dictamina que a raíz del accidente la paciente presentó “cervicobracalgia, lesiones en el hombro derecho y lumbalgia”, estableciendo una incapacidad del 25,48% TV. Coincido con la Sentenciante que de la prueba arrimada a la fecha del siniestro, no surge otra dolencia diversa del traumatismo de hombro derecho y cervicalgia (fs. 208 y ss., fs. 237 y ss.). Recibió atención médica primero en el Hospital San Juan de Dios y luego en el Centro de Medicina y Kinesiología y ninguno de ellos informaron sobre la lumbalgia, ello fue ignorado por los médicos de guardia, radiólogos, traumatólogos y luego, fisioterapeutas... Considero adecuado apartarme del informe pericial en este aspecto, ya que no se ha acreditado que la “lumbalgia” se halle en relación causal con el accidente y por la que el Dr. Lombardo le asigna un porcentaje de incapacidad del 10% (dictamen de fecha 26/09/2017, es decir, tres años después del accidente sin apoyatura probatoria anterior (cargo de fs. 292, art. 126 CPCC). La experticia traduce a los jueces -legos en medicina-, en lenguaje inteligible, las vinculaciones de causa a efecto que pueden suceder entre acontecimientos probados. El experto reúne las características de “asesor”, de “colaborador” del juez, de ahí que la misma constituye un elemento de vital importancia. La fuerza probatoria del dictamen pericial -reza el art. 474 del CPCC- será estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca, es decir que, el código ritual consagra con todas las letras el principio de la sana crítica como lo hizo en general con todos los medios de prueba (art. 384 cód. cit.; esta Sala mis votos causas 41423 R.S. 174/99; MO-31265-2010 R.S. 49/16; MO-23318-09 R.S. 15/17; C8-62839 R.S. 85/17; entre otras). Vengo sosteniendo que los porcentajes establecidos por los expertos no son vinculantes y que la reparación patrimonial comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas como a las psicológicas, pues cabe atender a todas las calidades físicas, psicológicas y estéticas que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (esta Sala mis votos, causas 35393 R.S. 90/96; 38585 R.S. 181/97; 49388 R.S. 9/04; 52023, R.S. 236/05; MO-23318-09 R.S. 15/17). Todas las lesiones de que puede ser víctima un ser humano son distintos rubros del daño indemnizable que en la medida que repercuta en intereses patrimoniales o extrapatrimoniales dará lugar a las correspondientes indemnizaciones (Vázquez Ferreyra, Roberto, Importantísimos Aspectos del Derecho de Daños, en Curso de actualización de Derecho Procesal. Temas de apoyo. Prueba, Ed. Fundesi, pág. 229); o dicho de otro modo “el resarcimiento de las lesiones físicas, psíquicas y estéticas debe, en principio, englobarse en un sólo rubro indemnizatorio, pues la medida del daño causado a la persona debe apreciarse en lo que representa como alteración y afectación no sólo del ámbito físico sino también del psíquico y estético (Trigo Represas Félix y López Mesa Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, T.IV-2004, n° 1D, Ed. La Ley; esta Sala mi voto MO-15577-10 R.S. 149/2016). Ello sentado, valorando que la actora contaba con 46 años a la fecha del accidente, que se desempeñaba como vendedora y las secuelas del accidente, es que estimo justo y equitativo mantener la indemnización fijada por la Sra. Juez a-quo en la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000), desestimando el agravio (arts. 1068 Y 1086 Código Civil; 165 in-fine CPCC). IV.- Fijó la Sentenciante en la suma de pesos ochenta mil ($80.000) la indemnización por daño moral, apelando la accionante por considerar baja dicha suma. A la luz de lo normado por el art. 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (esta sala mis votos 31042 R.S. 74/94; 31272 R.S. 21/94; 34349 R.S. 214/95; 51258 R.S. 361/05; MO 6441-2008 R.S. 91/13; MO-23318-09 R.S. 15/17; entre otras). Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por la actora, el tiempo de recuperación y las consiguientes molestias, es que me llevan a proponer mantener este resarcimiento en la suma de pesos ochenta mil ($80.000), desestimando el agravio de la apelante (art. 165 in fine CPCC). V.- Fijó la Sentenciante en la suma de pesos cuatro mil $4.000 la indemnización por los gastos médicos y asistenciales, agraviándose la accionante por considerarlo bajo. La indemnización debida por los gastos de curación, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por la lesionada, sea que los hubiere abonado con anterioridad o que los adeudare, ya que al pagar todos los gastos u obligarse a hacerlo, experimenta un menoscabo inmediato en su patrimonio, se trata, en definitiva, de una pérdida real y efectivamente sufrida. Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (art. 375 del CPCC), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario, que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido. La indemnización entonces debe fijarse a la luz de lo prescripto por el art. 165 in fine del CPCC, con suma prudencia, pues la falta de una prueba específica obliga a recurrir a dicha norma y no puede convertirse en una fuente de indebido beneficio. Ello sentado, valorando el tipo de lesiones, el tiempo que demandó su curación, estimo justo y equitativo mantener el monto fijado (art. 1086 Código Civil), desestimando el agravio. VI.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC), propongo, si mi voto es compartido, confirmarla en lo que ha sido materia de agravio manteniendo el monto resarcitorio en la suma de pesos doscientos cuarenta y cuatro mil ($244.000). Las costas de esta Instancia a los demandados vencidos (art. 68 pár. 1º CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO, por iguales fundamentos, votó también por la AFIRMATIVA A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia en lo que ha sido materia de agravio, manteniendo el monto resarcitorio en la suma de pesos doscientos cuarenta y cuatro mil ($244.000). Las costas de esta Instancia a los demandados vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. ASI LO VOTO.- El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 3 de julio de 2018 AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la sentencia en lo que ha sido materia de agravio, manteniendo el monto resarcitorio en la suma de pesos doscientos cuarenta y cuatro mil ($244.000). Las costas de esta Instancia a los demandados vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. 032941E |