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JURISPRUDENCIA Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un siniestro vial.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de Julio del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BRAVO AMARO, DIEGO GERMAN C/ TORRES DELEAU, NATALIA MARGARITA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, CAUSA N° MO 3419 2012, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art. 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 441/451? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo: I.- ANTECEDENTES: a) A fs.29/46 se presentó el Sr. Diego German Bravo Amaro, quien interpuso demanda reclamando indemnización por los daños y perjuicios derivados de un siniestro vial acaecido el 13 de mayo de 2011. Relató que circulaba a bordo de la motocicleta marca Motomel, dominio ..., por la Avda. Sarmiento (sentido Castelar-Morón), cuando al llegar a la intersección con la calle Mercedes, es embestido en el lateral derecho, por un automóvil marca Volkswagen, provocando que saliera despedido de la moto y caer sobre el asfalto, con lesiones en todo su cuerpo, trasladándose por su propios medios a los fines de su atención a la Clínica Constituyentes de Morón. b) A fs.65/86 se presentó la citada en garantía, Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., y posterior adhesión de la demandada Natalia Margarita Torres Deleau, reconociendo la vigencia del seguro sobre el rodado interviniente. Desconoció la documentación aportada por el accionante y brindó su propia versión de los hechos, afirmando que el actor, por su propia imprudencia e impericia, fue el causante del accidente. Desconoce los reclamos. c) La sentencia en crisis hizo lugar a la demanda promovida por Diego German Bravo Amaro contra Natalia Margarita Torres Deleau y en consecuencia condena a la demandada a pagar al actor dentro de 10 días de quedar firme el decisorio la suma de $532.000, haciendo extensiva la condena contra “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, en los términos del seguro (arts. 118 de la ley 17.418). Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios de los profesionales. d) Contra tal manera de decidir, todas las partes interpusieron recursos de apelación. La actora lo hace a fs.452 y la demandada con su aseguradora a fs.457, siendo concedidos libremente a fs.459 y 467, fundados con las expresiones de agravios de fs.474/477 (actora) y 480/482 (demandada y citada en garantía), con réplicas de amas partes (fs. 486/488 y fs. 489/491). II.- LOS AGRAVIOS: La actora se queja de la cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente considerándola escasa por su la falta de relación con la gravedad de las lesiones sufridas y sus condiciones personales, acreditadas por la pericia médica y en el beneficio de litigar sin gastos. Solicita elevación. Igualmente su queja va dirigida al monto asignado al daño moral, que lo aprecia exiguo y solicita su elevación. Por último, ataca el monto estimado por daño psicológico y su tratamiento, los cuales son estimados exiguos ya que no guardan relación con la incapacidad determinada por el experto. Solicita que los montos se ajusten a derecho. La demandada y su aseguradora se quejan en cuanto a la cuantía del rubro incapacidad sobreviniente, que la considera elevada, citando jurisprudencia solicita la disminución del monto en concordancia con la real entidad del caso. En otro segmento de su argumentación, considera que al hacer lugar al daño psicológico y al daño moral se incurre en doble indemnización; ello en tanto el daño psicológico no es una tercer categoría de daño, sino que estaría comprendido entro de aquél. Solicita el rechazo del rubro. Por último, se queja por el elevado monto del daño moral que luce elevada y genera un beneficio económico y desproporcionado en relación a los reales padecimientos espirituales que pudo haber sufrido la actora. Solicita su reducción. III.- SOLUCIÓN PROPUESTA: RUBROS INDEMNIZATORIOS: A) DAÑO FÍSICO-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: Sufragado este parcial en la suma de $300.000, es apelado por la actora y la demandada con su aseguradora, por las razones reseñadas en II. Es de buen orden señalar en forma liminar que, a raíz del accidente, el actor es atendido el mismo día del accidente en la Clínica Constituyentes, de acuerdo a la historia clínica que adjunta en su informe (fs.220/225). La pericia médica (fs.316/321), previo examen físico de la columna cervical y de ambas rodillas, análisis de los estudios complementarios con sus informes (fs.312/314), dictamina que el actor tiene una incapacidad parcial y permanente por la cervicobraquialgia el 10% y por el síndrome meniscal interno, un 10%. La demandada y aseguradora solicitan explicaciones (fs.333/336) que son contestadas por el experto (fs.366/367). Atento que en la expresión de agravios la demandada apelante solamente se queja sobre la cuantificación del rubro, tengo a la pericia en tratamiento y conforme a mi sana crítica, con la fuerza probatoria del art.474 del CPCC. Así lo decido. En cuanto al quantum por el que prospera el rubro, pasaré a cuantificar los montos que fueron motivos de quejas de las partes, teniendo en cuenta los antecedentes de esta Sala que no sigue el criterio del “calcula u point”, ya que la postura es que la indemnización por incapacidad sobreviniente no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía. Por tales argumentos, en razón de las circunstancias que surgen de la presente causa, adecuándose a la realidad que nos toca vivir, la edad del actor al momento del hecho (24 años), el grado de incapacidad física parcial y permanente (19% de la T.V., por el método de la capacidad restante), padecida a raíz de las secuelas físicas detalladas por el profesional médico en su dictamen ocasionadas por el siniestro que repercute sin lugar a dudas en la vida cotidiana, ocasionando limitaciones y detrimentos en su vida en relación y familiar -soltero, profesor de educación física y guardavidas, que vive con su pareja y su hijo de cuatro años en la casa de los suegros, que en el año 2016 ganaba $100.000 anuales (cfr. testimoniales y declaración jurada del BLSG, que tengo a la vista), y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que debe hacerse lugar al recurso del accionante, debiendo elevarse la suma acordada por la “a quo” a la suma de $340.000 (arts.1068, 1083 y ccs. De Cód. Civil -en el mismo sentido arts.1708, 1716, 1737, 1738, 1740 y ccs. del CCCN-; arts.375, 384, 474 y 165 y ccs. del Código del rito). Así lo propicio al acuerdo. B) DAÑO PSICOLÓGICO Y TRATAMIENTO: Como señalamos en II, ambas partes se disconforman con la justipreciación de este segmento del decisorio que había fijado en la suma de $65.000 por el daño y $12.000 por el tratamiento. En forma liminar debo hacer especial referencia a la crítica vertida por la demandada y citada en garantía respecto de la doble indemnización que implicaría indemnizar el daño psíquico y el daño moral, conforme lo reseñara en II., punto al que me remito.- Previo al análisis del rubro corresponde determinar a esta altura, si -de acuerdo con el interés dañado- el daño psíquico es un “tertium genus” o, por el contrario, debe ser absorbido por el daño moral.- He manifestado anteriormente al respecto y aún sostengo que “el daño moral afecta la esfera del sentimiento, en tanto que el daño psíquico tiene connotaciones patológicas y aqueja el razonamiento de modo preponderante, por lo que son perfectamente diferenciables.” (Mi voto Cs. 52.010 R.S. 238/05 [S.D.] “Ybarra, Carlos M. c/ARCE, Vicenta s/Daños y perjuicios”, de cuando integré la Sala I, departamental). No existe - por lo tanto - superposición con el daño moral, en cuanto a la indemnización.- Importa éste, por el contrario, una lesión a afecciones legítimas a derechos extra-patrimoniales, que pese a no menoscabar el patrimonio, suponen la privación o mengua de bienes que tienen un valor preponderante en la vida del hombre, como la paz, la tranquilidad de espíritu, la integridad física, la libertad o el honor.- Se desestima el agravio en este sentido.- Despejado este punto pasaré entonces a abordar el rubro apelado. He señalado siguiendo a especialistas en la materia: “El hecho accidental, por su carácter imprevisto, violento y sorpresivo, constituye el prototipo del ‘Trauma Psíquico' tal como lo describen innumerables tratadistas clásicos de la psicopatología (H. Ey; S. Freud; C. Insúa, Bellak, entre otros)”... “Según Mariano Castex y M. Ciruzzi, puede hablarse de la existencia de dano psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-génico o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa”. El dano psíquico en la Medicina y Psicología Forense por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (mi voto (SD) causa n° 56.615R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/BOLLA, Alberto A. y otro s/Danos y perjuicios” entre muchas otras). La pericia psicológica de fs.380/383, luego de una batería de test y entrevista personal, dictamina que “... el accidente de autos afectó psíquicamente al actor provocando un deterioro que impacta sobre su esfera limitando su capacidad de goce individual y social”, con un grado de incapacidad según baremo de los doctores CASTEX y SILVA, en un 5%.- Encuentro a la pericia fundada y le acuerdo plena eficacia probatoria. Es de destacar que las partes no han hecho uso de su derecho a pedir explicaciones (arts. 384, 473 y 474 del CPCC) y que en sus expresiones de agravios nada cuestionan al respecto. Del material probatorio aportado para este rubro y tomando en cuenta la incapacidad parcial y permanente de la T.V. como elemento referencial (10%), acorde al método de la capacidad restante se ve reducido al 4,6%.- Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima a las que ya me refiriera al tratar el daño físico, su cuadro psicológico, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras, estimo que la suma fijada en la instancia de origen es ajustada a derecho, correspondiendo en consecuencia desestimar sendos agravios. (art. 1083 C. Civil 375, 384 y 165 del CPCC).- En cuanto a lo exiguo de la cifra acordada en concepto de gastos por tratamiento psicoterapéutico, debo referir que la perito recomendó en su experticia llevar a cabo un tratamiento con una frecuencia semanal por no menos de un año, estimando el valor a la fecha de su elaboración (02/05/2016) en $250 por cada una de ellas. En seguimiento de lo postulado por la profesional, siendo que el valor actual de sesión es estimado por este Tribunal en $500, debiendo sufragarse por un total de 52 sesiones (1 vez por semana durante 1 año) corresponderá elevar la suma acordada a $26.000, admitiendo el agravio de la parte actora. Así lo decido.- C) DAÑO MORAL: Indemnizado en la suma de $150.000, arriba apelado por sendas partes. El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (mi voto esta Sala III Cs. 57.112 R.S. 46/09 [S.D.], 58.030, R.S. 99/10 (SD), entre otros). Y la doctrina legal expresa “El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA, L 38.929 S 2-2-88, A y S 1988-I-38). Con ese plafón, y conforme las constancias de autos, teniendo los padecimientos que debió soportar el actora raíz del shock postraumático derivado del accidente, sumado a la incapacidad sobreviniente en el plano psicofísico, las molestias ocasionadas a su tranquilidad interior y en su faz espiritual, entiendo que la suma acordada en la instancia de origen es ajustada a derecho, desestimando sendos intentos recursivos en este punto (art. 1078 del Cód. Civil -en concordancia con los arts. 1738, 2°parte, 1740 y 1741 del CPNN-, arts. 375 y 165 del CPCC). Asó lo propicio. IV.- CONCLUSIÓN: Por todo lo expuesto, propicio que se modifica parcialmente la sentencia apelada, debiendo elevarse los rubros daño físico-incapacidad sobreviniente y gastos por tratamiento psicológico a las sumas respectivas de $340.000 y 26.000, confirmándose en todo cuento más decide.- Costas de la Alzada deberán quedar impuestas en la demandada y su seguradora que devienen vencidas (art-68 del CPCC), debiendo quedar diferida la regulación de honorarios para su oportunidad (cfr. legislación pertinente). Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Rojas Molina, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde modificar parcialmente la sentencia apelada, elevando los rubros daño físico-incapacidad sobreviniente y gastos por tratamiento psicológico a las sumas respectivas de $340.000 y 26.000, confirmándose en todo cuanto más decide.- Costas de la Alzada deberán quedar impuestas en la demandada y su seguradora que devienen vencidas (art-68 del CPCC), debiendo quedar diferida la regulación de honorarios para su oportunidad (cfr. legislación pertinente). ASÍ LO VOTO. El señor Juez doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 3 de julio de 2018.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se modifica parcialmente la sentencia apelada, elevando los rubros daño físico-incapacidad sobreviniente y gastos por tratamiento psicológico a las sumas respectivas de $340.000 y 26.000, confirmándose en todo cuanto más decide.- Las costas de la Alzada se imponen a la demandada y su aseguradora que devienen vencidas (art-68 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (cfr. legislación pertinente). 032940E |