JURISPRUDENCIA

    Rubros indemnizatorios

     

    Se eleva el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios.

     

     

    En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los 05 días del mes de Junio de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala II del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "Castiglia, Matías Jorge c/ Manjon, Elena Alcira y otros s/ Daños y Perjuicios " y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres. JORDA - GALLO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 344/351?

    2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A LA PRIMERA CUESTION: EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, DIJO:

    I. Apela la sentencia de autos la parte actora a fs. 356 y obra su expresión de agravios a fs. 375/379 la que fue respondida por la contraria a fs. 381/381 vta.

    II. La sentencia en recurso hace parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida Matías Jorge Castiglia contra Elena Alcira Manjon y Roberto Edgardo Pereyra y, en consecuencia, condena a éstos últimos a abonarle a la primera la suma de $66.000 con más los intereses calculados según la tasa pasiva más alta que abona el Banco de la Provincia de Bs. As. desde la fecha del ilícito y hasta el efectivo pago; a excepción del monto fijado en concepto gastos terapéuticos futuros para los que se establece, el inicio del cómputo, a partir del décimo día contados desde que quede firme su concesión. Asimismo les impone a los accionados las costas del juicio y hace extensiva la condena a Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.

    III. El accionante impugna el pronunciamiento de grado en cuanto a la entidad dineraria fijada en concepto de daño biológico. En este sentido sustancialmente argumenta que ha mediado un arbitrario apartamiento de la prueba pericial médica; específicamente en lo atinente al porcentaje de incapacidad que allí se ha dictaminado. Por igual motivo, juzgarlo exiguo, discrepa con el importe asignado para su reclamo por daño moral. Así, como sustento de su queja, alude a que aquel no se condice con la probada magnitud de las lesiones que ha sufrido a raíz del hecho dañoso. Por último se agravia del momento en que se ha fijado como inicio del cómputo de los intereses para el rubro gastos terapéuticos futuros. Al respecto sostiene que se ha omitido ponderar que el tratamiento no es futuro a partir del decisorio que lo acuerda, sino que fue futuro a partir del hecho dañoso generador.

    IV. Abordaré, en primer término, el agravio atinente a la cuantía del ítem daño biológico.

    La indemnización por incapacidad sobreviniente, encuentra su justificación en el menoscabo experimentado en los denominados derechos de la personalidad. Más específicamente en lo que Eduardo Zannoni conceptualiza como la prerrogativa a la integridad existencial de la persona (ver su obra, El daño en la responsabilidad civil, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 168, mi voto, entre otros, Sala I de este Tribunal, causa 56.759).

    Es decir que esta clase de resarcimiento tiene como teleología la reparación de la disminución física y/o psíquica y/o estética, que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación y restablecimiento (conf. S.C.B.A. Acuerdos 54.767, 79.922, entre otros mis votos, Sala I causa 56.759, Sala II, causa 57.713, entre muchos otros).

    En el caso de autos la perito médica legista Bentaverri informa que-como consecuencia del hecho ilícito ventilado en autos- el actor padece cervicalgia con limitación funcional, con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de lordosis y reducción del rango de movilidad de la columna. Asimismo puntualiza que tal afección se traduce en una incapacidad, de índole parcial y permanente, que porcentualiza en un 6 % mediante la aplicación del método de la capacidad restante, y especifica que ha tenido en consideración “los antecedentes hospitalarios acreditados en autos” (ver pericial médica de fs. 290/296).

    Dichas conclusiones periciales- a las que arriba el experto luego de la concreción de un examen físico, traumatológico y neurológico y del análisis de los estudios complementarios que ha requerido (tales como radiografías y resonancias magnéticas)-se encuentran también avaladas por la historia clínica remitida por el Centro Médico “Hurlingham Salud” (arg. artículos 384 y concordantes del Código procesal; ver instrumento de fs. 269/270 vta.).

    La sentencia recurrida, a partir de la consideración de la mención que se hace en la historia clínica acerca de un accidente previo, concluye que la pericia médica de mentas no es solvente y decide cuantificar el porcentaje dictaminado por la experta en un 3 %.

    En mi criterio tal proceder no puede ser avalado. Es que si bien los dictámenes periciales no resultan vinculantes para el juzgador, su apartamiento solo resulta pertinente cuando responde a motivos sustentados en razones objetivamente comprobadas y, en especial, científicamente fundados (arg. artículos 457, 474 y concordantes del Código Procesal, su doc.; conforme doctrina sentada por la SCBA Acuerdos 105288, 119433, entre varios otros análogos).

    Empero, a mi juicio, ello no se aprecia en el pronunciamiento recurrido; en tanto y en cuanto allí, como se dijo, se resta eficacia acreditativa al dictamen mediante la invocación de la incidencia determinante que tendría en la causación del daño “un siniestro previo”. Empero se omite considerar que la perito hace mérito de los antecedentes médicos del accionante que obran en el expediente.

    Precisamente, en la en la oportunidad de dar respuesta al pedido de explicaciones formulado por los demandados y su aseguradora a fs.312/313, la experta precisa que se establece el porcentaje de incapacidad “considerando los factores concausales que son edad, actividad laboral, estado físico y antecedentes del actor” (arg. artículos 474 y concordantes del Código Procesal; ver respuesta al pedido de explicaciones de fs. 316/316 vta.).

    El hecho referenciado en la sentencia no se encuentra, en modo alguno, fehacientemente probado; por lo que constituye una inferencia meramente conjetural inidónea para validar el apartamiento de las conclusiones periciales. (arg. artículos 901 y concordantes del Código Civil; 375, 384, 457, 474 y concordantes del Código Procesal).

    Concretada esta reflexión he de señalar que, en las lides de la cuantificación dineraria de la incapacidad sobreviniente, el valor resarcible en sí mismo es precisamente la referida integridad física y/o psíquica, genéricamente considerada. De modo que, a mi juicio, el monto a fijarse no puede ser fruto, de manera exclusiva, de la aplicación mecánica de los porcentajes informados por los peritos o de meros cálculos matemáticos, efectuados en base al criterio de “expectativa de vida”. Las indemnizaciones tabuladas, son por esencia propia del ámbito del derecho laboral y, por ende, exclusivamente focalizadas en la capacidad de trabajar de la víctima. Tal característica deja, por si misma, su ontológica inaplicabilidad en el ámbito de la responsabilidad civil. Esto en tanto y en cuanto, en tal esfera, debe mensurarse no solo las limitaciones de índole laborativo. Sino también la proyección que aquellas exhiben, en todos los aspectos de la personalidad. Ello a fin materializar efectivamente el principio de la integralidad resarcitoria, inmanente al sistema de responsabilidad civil. (arg. artículos 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; ver mis votos, Sala I, causas 56.522 57.137, 57.175, entre varias otras).

    Por ende esa clase de porcentajes sólo constituyen un mero elemento más, a considerar entre una multiplicidad de variables, referidas a la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía en concreto en relación a las peculiaridades del sujeto damnificado.

    Ahora bien se encuentra acreditado que Matías Jorge Castiglia contaba con 27 años de edad a la fecha del accidente, que es de estado civil soltero, que trabaja como importador de repuestos para automóviles y motocicletas, que vive en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - junto con sus padres y una hermana- en un departamento propiedad de sus progenitores , que sus ingresos mensuales ascienden aproximadamente a la suma de $50.000 y que no es titular de bienes inmuebles (arg. artículos 375, 384 y concordantes del Código Procesal; ver expediente acollarado número 29.859, sobre beneficio de litigar sin gastos, declaración jurada de fs. 42/42 vta. y declaraciones testimoniales de fs. 48/50).

    Correlacionando dichas circunstancias con la especie de la afección física sufrida- cervicalgia con limitación funcional, con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de lordosis y reducción del rango de movilidad de la columna -las secuelas inmanentes irreversibles (en particular la diminución de movimientos activos que aquellas importan); y ponderando tal disminución física en su contexto vital juzgo que la suma fallada en la instancia de origen es insuficiente (arg. artículos 1068 del Código Civil, 165 del Código Procesal y concordantes). Por tal motivo he de propiciar la recepción favorable del agravio traído por la parte actora y, en consecuencia, que el monto por el concepto resarcitorio en análisis sea incrementado a la suma $90.000.

    Examinaré, seguidamente, la cuita vinculada con el importe justipreciado en concepto de daño moral. Rememoremos que el mismo también está cuestionado por insuficiente.

    Estimo atinado enfatizar que el eje, en torno al que gira el resarcimiento del daño moral, es el criterio de la alteración o pérdida de “la armonía vital del individuo” (arg. artículos 1078 del Código Civil, su doc., mis votos, Sala I causa 57.175, Sala II, causas 57.288, 50.951, entre otros)

    Es decir que su funcionalidad transcurre por la reparación del desequilibrio en la normalidad existencial de la víctima, a raíz del evento dañoso. Análogo enfoque le dispensa la Casación bonaerense, quien viene sosteniendo que “...no cabe limitarlo al tradicional pretium dolaris, sino que se extiende a todas las posibilidades-frustradas, por lógica, a raíz de la lesión-que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Ac. 78.851, entre otros).

    Tal especie de menoscabo- en supuestos como el de autos-no requiere prueba específica alguna; debiéndoselo tener por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso, a quien le incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral ( arg. artículos 1078 del Código Civil y 375 del Código Procesal; conf. doctrina sentada por la SCBA Acuerdos 36.489, 46.690, 59.834, entre muchos otros).

    El ordenamiento jurídico no prescribe reglas fijas para su cuantificación dineraria, y aquella no tiene porque guardar una aritmética relación con la extensión y/o las particularidades, que tenga el daño físico. Tal solución obedece, a la evidente diferente teleología que tiene cada uno de estos rubros. (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil conf. doctrina sentada por la SCBA C. 55.728, Cám. civ. y com. Departamental, mis votos en Sala II, causas 49.945, 53.694, entre muchos precedentes análogos).

    A partir de la consideración de la edad de la víctima-27 años- el contexto socioeconómico en el que se desarrolla su existencia (del que ya he hecho mérito), la clase de lesión sufrida (en particular las limitaciones de movimiento y los dolores que provoca el cuadro) y el tratamiento médico que se le ha prescripto ( que incluyó uso de un collar de filadelfia), considero que la cifra justipreciada es exigua (arg. artículos 1078 del Código Civil, 384, 474 y concordantes del Código Procesal; ver historia clínica de fs. 269/270 y pericial médica de fs. 290/296). Por tal motivo entiendo adecuado proponer que la misma se incremente a la suma de $ 36.000(arg. artículos 165 y concordantes del Código Procesal, su doc.).

    Por último examinaré la crítica relativa al momento fijado para el inicio del cómputo de los intereses, para el rubro gastos terapéuticos futuros. Anticipo que, a mi juicio, la queja amerita recibo.

    En efecto los intereses moratorios deben liquidarse desde el día del hecho dañoso; puesto que la causa fuente de la obligación es el acto ílicito y no como se sostiene en la sentencia - mediante la ya reiterada invocación de una norma inaplicable al caso atento la data del accidente- el momento en que la víctima efectivamente hace el desembolso del capital.

    Sólo así se satisface el mandato constitucional de la reparación integral (arg. artículos 509, 622, 1068, 1083 y concordantes del Código Civil, su doc.; mi voto en Sala II, causa 29.850 entre otras)

    V. Por las razones, tanto fácticas como jurídicas, explicitadas a lo largo del presente voto, he de proponer que se revoque parcialmente la sentencia de grado, en cuanto a las sumas fijadas para los reclamos en concepto de daño biológico y daño moral y en cuanto al momento en que deben computarse los accesorios para el rubro gastos terapéuticos futuros.

    Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. JUEZ DR. GALLO DIJO

    Planteada como viene la cuestión y con relación al votante del colega que me precede, debo decir que adhiero a la propuesta que formula el mismo, sin perjuicio de las aclaraciones que paso a efectuar.-

    En lo tocante al fijado por incapacidad, cabe señalar que la lesión a la integridad psicofísica de la persona implica "un daño en el cuerpo o en la salud", es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto; habiéndose precisado que la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas, y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de González, Matilde. Resarcimiento de daños, t. 2da..Daños a las personas:, pág. 71 y sgs.).-

    La integridad personal cuenta con la protección del orden jurídico todo (conf. arg. arts. 33, 75 inc. 22 y cc. Const. Nac., 89 del C. Penal, 1086 y ccs. del Código Civil).-

    Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (entre otras: ver causa nro. 30.973, R.S. 389bis/1993).-

    Asimismo tal como se ha sostenido por esta Sala en casos anteriores (ver entre otros: causa nro. 40.053, R.S. 530/98 con voto del Dr. Suáres), la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sigue para la tabulación de los perjuicios derivados de lesiones físicas, criterios matemáticos, sino que en casos en que la lesión afecte la actividad laboral de la víctima, computa el daño efectivo producido, sus circunstancias personales, como también los efectos desfavorables sobre su ulterior actividad, y que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, constituyen por su propia naturaleza, un valioso aporte referencial, pero no un dato provisto de precisión matemática, de tal forma que el Juez goza a su respecto de un margen de valoración de cierta amplitud (ver también: causa 27.937, R.S. 34/92 con voto del Dr. Conde).-

    También que si bien es cierto que probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. S.C.B.A., Ac. y Sent. 1972, t. I, pág. 99; 1974 t. I, pág. 315; 1975 pág. 187; ésta Sala en causas 21.427. R.S. 128/88, entre otras), siendo cierto también que tales facultades deben ser ejercidas con prudencia y sin crear en un caso particular determinaciones de monto que excedan razonablemente las otorgadas en otros casos análogos -prudencia y equidad son preferibles a cálculos matemáticos y fríos, ello sin abandonar las ideas rectoras de realismo e integridad, debiéndose estar a las circunstancias de cada caso- (conf. Morello-Berizonce, "Códigos Procesales", T. II, pág. 137).-

    Sobre este piso de marcha, y en cuanto a la justipreciación económica del menoscabo, cabe aclarar que la presente Sala desde hace ya varios años viene siguiendo a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152, R.S. 359/97 -entre otras-, y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el "calcul au point" implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.-

    Actualmente, la base referencial que estamos utilizando es la de $15.000 por punto de incapacidad.-

    Sobre este piso de marcha, cuadra poner de resalto que la aplicación de la teoría del calcul au point no implica la utilización de una fórmula matemática abstracta y fria, sino valerse -y exteriorizar en la motivación del fallo- un punto de partida objetivo, adecuable, luego, a las variables circunstancias de cada caso en particular (SCBA, causa L, fallo del 7/4/2010).-

    De este modo, la fijación de los montos resarcitorios no implicará solo la multiplicación del porcentual de incapacidad por determinada suma sino, en cambio, partiendo de la base de aquella operatoria, articular su resultado -valiéndonos de la sana crítica y las máximas de la experiencia- con las demás circunstancias del caso (sexo, edad, expectativa de vida, condición económica, posibilidades futuras, concreta repercusión del menoscabo permanente en los actos de su vida diaria, incidencia del daño en las diversas actividades de la víctima) y así llegar a una suma que, en la mayor medida posible, se adecúe a las circunstancias del caso (art. 165 CPCC) y respete el principio de integralidad (art. 1083 del C. Civil).-

    Finalmente, y en cuanto a la eficacia probatoria de los dictámenes periciales, debo recordar que he compartido la opinión vertida antes de ahora en ésta Sala en expte. "Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro", publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía" en su "Compendio de la prueba judicial", anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, "...Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada "razón de la ciencia del dicho", en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen" "...El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en sus conocimiento personales, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurda o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones"; así también la jurisprudencia ha dicho que "...los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); "...es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez" (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); "...las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas" (Jofre-Halperín, "Manual", t. III,396, nro. 28; Morello "Códigos...", t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).-

    Aquí debo detenerme para dejar señalado que, computando las circunstancias del caso (que bien reseña el Dr. Jorda), coincido en sus consideraciones vinculadas con la valoración del plexo probatorio y del dictamen pericial, como así también -teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima, el daño que ha sufrido y la incapacidad que le ha quedado, todo ello a la luz de las mencionadas pautas de tarifación referencial- acompaño al colega en su propuesta de elevación.-

    En cuanto al daño moral, he sostenido reiteradamente antes de ahora, que si se hubieran acreditado que por la ocasión del hecho dañoso se le produjeron a la víctima lesiones físicas, el daño moral se tiene probado "in re ipsa" al decir de Orgaz y que en atención a lo especificado precedentemente y las conclusiones periciales se tuvieron por demostradas las lesiones padecidas por la víctima por el hecho dañoso.-

    En lo que hace al monto indemnizatorio fijado por tal concepto, cabe recordar que hemos dicho en esta misma Sala (ver entre otras voto de mi autoría: causa nro. 43.370, R.S. 317/02) que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido diferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. entre otros: S.C.B.A., Ac. y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187; ésta Sala en causas 21.247, R.S. 128 del 3/8/88, idem causa 21.946, R.S. 192 del 9/8/88, causa 29.574, R.S. 45 del 9/3/93).-

    Por todo ello, por ser notorio y estando autorizado o legitimado para peticionar como lo hace por la norma del art. 1078 del Código Civil, y teniéndose presente el carácter reparatorio y no represivo que para mí tiene este componente del derecho de daños, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (bien reseñadas en el voto anterior) coincido con la propuesta y fundamentos del votante previo tendientes a su elevación.-

    Asimismo coincido también en su propuesta vinculada con el cómputo de los intereses, por sus mismos fundamentos.-

    Consecuentemente, con tales aclaraciones y prestando mi adhesión total al voto que antecede y a sus fundamentos, a la cuestión propuesta doy mi voto

    PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA

    A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, DIJO:

    Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 344/351 en cuanto a los montos fijados en concepto de daño biológico y daño moral; los que se elevan a las sumas de $ 90.000 y $ 36.000 respectivamente y en cuanto al momento a partir del que deben computarse los intereses para el rubro gastos terapéuticos futuros; el que se fija a la fecha del ilícito. Las costas de la Alzada se imponen a la parte demandada (artículo 68 del Código Procesal). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad.

    ASI LO VOTO.

    El señor Juez doctor GALLO por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 344/351 en cuanto a los montos fijados en concepto de daño biológico y daño moral; los que se elevan a las sumas de $ 90.000 y $ 36.000 respectivamente y en cuanto al momento a partir del que deben computarse los intereses para el rubro gastos terapéuticos futuros; el que se fija a la fecha del ilícito. Las costas de la Alzada se imponen a la parte demandada (artículo 68 del Código Procesal). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad.

       

    031013E