JURISPRUDENCIA

    Rubros indemnizatorios

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios.

     

     

    En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 27 Días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “SEGOVIA, MARÍA Y OTRO/A C/ NUEVO IDEAL S. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Causa nro. 5058/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dres. POSCA - TARABORRELLI - PEREZ CATELLA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1º) ¿Corresponde declarar la deserción del recurso interpuesto por la parte actora?

    2°) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    3°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON DOMINGO POSCA dijo:

    I.- La sentencia apelada.

    A fs. 268/285 vta. el señor juez de grado dicta sentencia haciendo parcialmente lugar a la demanda promovida por María Cristina Segovia y Carlos Omar Rementeria contra Nuevo Ideal S.A. En consecuencia condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma de $ 30.730, con más los intereses a lasa pasiva más alta establecida por el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a 30 días, vigente para cada uno de los periodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso indicado, el cálculo debe ser diario a igual tasa. Extiende la condena contra Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los límites y con los alcances de la cobertura. Impone las costas a la demandada y difiere las regulaciones de honorarios para su oportunidad.

    A fs. 296 la parte actora apela la sentencia. A fs. 297 la parte demandada apela la sentencia. A fs. 298 se conceden libremente los recursos. A fs. 300 se radican las actuaciones por ante esta Sala Primera. A fs. 301 se llama a expresar agravios. A fs. 3067308 expresa agravios la Dra. María Florencia Bernardini, letrada apoderada de “Nuevo Ideal S. A. “. A fs. 310 el Dr. Guillermo Ernesto Sagues, letrado apoderado de la citada en garantía, desiste del recurso de apelación. A fs. 312 el Dr. Antonio Miguel Reficco, letrado apoderado de la parte actora, desiste del recurso de apelación. A fs. 313 se tienen presentes los desistimientos de los recursos. Se corre traslado de la expresión de agravios presentada. A fs. 314 se ratifica gestión y se contesta traslado de la expresión de agravios. A fs. 315 se tiene a la citada en garantía por decaído el derecho a contestar agravios. Se llaman Autos para Sentencia. A fs. 316 se practica por Secretaria el sorteo correspondiente para el orden de estudio y votación de la presente causa.

    II. Los agravios.

    II.1. Los agravios expresados por la parte la parte demandada Nuevo Ideal S. A.

    Se queja la parte demandada porque se admitió el rubro daño materiales por una suma excesiva que supera lo solicitado por la parte actora. Entiende que no se ha valorado correctamente la prueba. Cuestiona que se haya establecido el costo de reparación, a la fecha del dictado de sentencia. Entiende que la suma de $ 30.730 comprende al valor total del vehículo al que habrán de sumarse los intereses. Desde el momento del hecho y hasta el efectivo, sin considerar que los repuestos fueron cotizados a valor de mercado al momento de contestarse las explicaciones. Sostiene que desde la fecha del hecho controvertido y hasta la fecha de la pericia se está aplicando doble actualización, por establecer valores actuales a la fecha de la sentencia. Entiende que adicionar intereses a tasa pasiva promedio desde la fecha del hecho, importa un enriquecimiento indebido para la parte actora. Sostiene que el actor no acredito haber efectuado gasto alguno con las copias simples de presupuestos, prueba ofrecida - afirma- que no se acreditó y que supera el valor del automotor conforme los cálculos del experto.

    Afirma que el resarcimiento no puede constituirse en un medio idóneo de un enriquecimiento indebido del actor, porque si bien se deben soportar sus consecuencias, ello debe ser en sus justos límites y resarcir a quien fue perjudicado en la medida del efectivo daño sufrido por el automotor. Sostiene que si el Juez de grado estimo el costo de reparaciones y repuestos a valores de mercado a la fecha de las explicaciones realizadas por el perito, el mismo criterio debió utilizar a la inversa para establecer ese costo a la fecha del hecho y luego sí de fijada esa suma aplicar intereses, pero el criterio del juez de grado ha sido fijar valores actuales más intereses, generando un perjuicio a mi representada.-

    Cita jurisprudencia que entiende aplicable.

    Afirma el apelante: “El principio de reparación integral tiende a evitar el empobrecimiento del patrimonio de una de las partes, pero tal principio presente como contracara no generar un enriquecimiento indebido. En suma la indemnización fijada importa un beneficio indebido al actor, ya que la suma a abonarse conforme las pautas de la sentencia en crisis, resulta excesiva, conforme lo probado.-”

    Solicita que en caso de confirmarse el criterio aplicado en la sentencia apelada, se apliquen intereses a partir de la fecha de dictado de la sentencia de primera instancia, hasta su efectivo pago.

    II. 2. La contestación de agravios efectuada por la parte actora.

    La parte actora contesta traslado a fs. 314/vta. Afirman que la sentencia ha sido dictada en septiembre de 2017, y a tal fecha un automóvil Volkswagen Gol Trend 1.6. similar al de autos, tenía un valor ocho veces mayor - aproximadamente - al monto de condena. Sostiene que ello es un hecho notorio.

    Afirma que la sentencia no estableció el costo de reparación a la fecha de su dictado. Sostiene que los valores fueron expresados a la fecha del hecho, tal como acreditó con los documentos de fs. 19 y 34, y tal como lo ratificó con el informe - no impugnado - del taller (obrante a fs. 192), con el cual se acreditó que se habían realizado los trabajos en el automóvil, y que se había abonado la cantidad de $ 30.730, idéntico al monto de condena.

    Sostiene que no hay doble indemnización porque se hayan cotizado los repuestos al momento de contestarse las explicaciones. Sostiene que en la sentencia apelada se ha establecido que la actora acompaña factura de pago al contado y presupuestos, habiendo quedado reconocidos, tanto aquella como el presupuesto correspondiente al Taller. Reitera que el taller contesto el oficio informando que había realizado los trabajos y que se habían abonado el importe correspondiente. Sostiene que la apelante no ha cuestionado tales medios probatorios. Solicita la deserción del recurso.

    III. La solución

    III.1 La deserción del recurso

    La parte actora solicita se declare la deserción del recurso incoado por la demandada.

    La jurisprudencia estable de esta Sala admite el mínimo agravio (“Colatrella c/ Dirección Gral. De Cult. y Educ. S/ Amparo”, Expte. Nº 24/1, RSI 12/00, del 12 de julio de 2000, voto del suscripto); (idem “Combustibles Vázquez Hermanos S.R.L. c/ Municipalidad de La Matanza s/ Amparo”, R.S.I. Nº 4, sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, voto del Dr. Alonso)”; (idem “Donghia, Ángel Donato y Otra c/ Performance Propiedades y otro s/ Cobro Sumario de Dinero”, Causa Nro. 187/1, Reg. Int. Nro. 42, del 16 de mayo de 2002, voto del Dr. Taraborrelli; “Peña, Olga Bibiana y Otro c/Municipalidad de La Matanza s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 1377/1, RSD Nº 34/08 del 5 de junio de 2008, voto del suscripto; “Loaldi, Bautista Ángel s/ Sucesión Ab-Intestato y Testamentaria”, Expte. Nº 1506/1 RSI Nº: 108/08 del 16 de octubre de 2008, voto del suscripto); (Doct. Arts. 260 y 261 CPCC). Igual anticipo que las críticas de la aseguradora de la parte demandada han de ser evaluadas a los efectos de determinar si resultan eficaces para controvertir los fundamentos de la sentencia apelada, propiciándose la apertura del recurso en salvaguarda del derecho a una fundada respuesta jurisdiccional cuyo linaje se sobrepone a los formulismos que cuando es difusa y leve la crítica imponen el decreto de la deserción por insuficiencia recursiva.

    Fenochietto al analizar la deserción del recurso, expresa que mediando dudas, es decir si existe o no impugnación suficiente por tratarse de un acto lacónico o incompleto, debe estarse por la apertura de la instancia. (Fenochietto, Carlos Eduardo: “Código Procesal Civil y Comercial de La Nación”, Comentado, Anotado y Concordado con los códigos provinciales, t. 2, pág. 102, ed. Astrea, Buenos Aires, 1999). El criterio flexible se justifica porque su finalidad es amparar la garantía de defensa en juicio.

    Por todo ello, de conformidad a la doctrina legal que dimana del citado art.260 del Cód. Procesal y en virtud de que la pieza mediante la cual se funda y se sostiene el recurso incoado se ajusta mínimamente a las prescripciones o extremos legales requeridos, corresponde desestimar el pedido de deserción del recurso planteado por la accionante.

    Por ello y los fundamentos precedentemente expuestos, a la primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA

    Por idénticas consideraciones a la PRIMERA CUESTION los Dres. Taraborrelli y Pérez Catella adhieren al voto del preopinante, VOTANDO POR LA NEGATIVA.

    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON DOMINGO POSCA dijo:

    III. 2 Daños materiales.

    El señor juez de grado cuantificó el rubro en la suma de $ 30.730, coincidente con el reclamo efectuado por el actor en la demanda (Ver fs.63/64), reclamo que había sido diferido a lo que en más o en menos surja de la prueba (Ver fs. 64), por entender que en este aspecto la pericia mecánica estaba suficientemente fundada y resultar ese importe de las sumas que efectivamente ha abonado el actor. (Ver sentencia apelada fs. 279 vta).

    Vale recordar que no constituye absurdo cualquier error, ni siquiera la apreciación opinable que aparezca como discutible u objetable, pues se requiere algo más, el vicio lógico del razonamiento o la grosera desinterpretación material de alguna prueba (Conf. Ac. 60.435, sent. de 17-VI-1997; Ac. 82.487, sent. de 18-XI-2003; Ac. 87.026, sent. de 16-VI-2004; Ac. 89.701, sent. de 8-VI-2005). (“ZURITA, Leonardo Ezequiel y Otro/a c/

    “El juez debe apreciar y valorar la pericia en su debida extensión, es decir, que el dictamen pericial constituye un elemento más de prueba el cual debe sopesarse conjuntamente con otras pruebas allegadas al expediente, pues si así no fuera, si el magistrado debiera ceñirse ineludiblemente a la opinión de quienes lo realizan se estaría atribuyendo la misión de juzgar a quienes solamente son auxiliares del sentenciador.-. “(CC0002 MO 35173 RSD-114-96 S 23/04/1996 Castillo, Alejandro c/Vital, Sergio s/Daños y perjuicios Observaciones: (Trib.Orig. JCC11) B2351048 JUBA).

    En efecto, esta Sala ha decidido reiteradamente que la controversia suscitada respecto a una pericia requiere fundamentos sólidos que concedan el carácter de contrapericia a las observaciones de la parte, tal como lo señalado quien fuera mi colega de Sala en su integración original, el Dr. Alonso, con cita de Gozaíni, “la impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia, que debe contener - como aquella - una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que se ataca”. (“T. Z. J s/ Presunto Abuso Calificado”, “Causa Nº 817/1, RSD Nº 48/07, del 27 de junio de 2007).

    El señor juez de grado al admitir el rubro sostiene: “A tales fines la nombrada acompaña factura de pago al contado y presupuestos, habiendo quedado debidamente reconocidos, tanto aquella como el presupuesto correspondiente al Taller de Chapa y Pintura "Quique" (cfr. fs. 19 y 34, y oficio de fs. 189/9).

    “Si bien es cierto que la factura del taller no lleva firma, de modo que no puede considerarse un instrumento privado (art. 1012, Cód. Civil) también lo es que dicho pago puede acreditarse por cualquier medio de prueba y que el informe proveniente del taller donde se efectuaron los arreglos no impugnado en su momento, basta para demostrarlo (CNEspCivCom, Sala II, "Carbaro de Miglioranza, Enrica y otro c/Mansilla, Omar Atilio y otro s/sumario", 16/11/87, cit. por Hernan Daray, "Accidentes de Tránsito", Ed. Astrea, to. 2, pág. 51).”

    “Por su parte, a fs. 204/12vta., el Sr. Perito Ingeniero actuante dictaminó que el valor de las reparaciones del rodado al 30 de abril de 2017 alcanza a $ 57.860 y que dichos trabajos que se detallan en las fotografías y presupuestos guardan relación con la mecánica de este siniestro. Dada la falta de observaciones al dictamen pericial y estimando en este acto que se encuentra ajustado a la prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Pcia. de Bs. As., no hallo motivos para apartarme del mismo.” (Ver sentencia apelada fs. 279). A mi entender, en este aspecto la sentencia apelada no ha sido suficientemente criticada. (Doct. Arts. 260,261 CPCC).

    El perito ingeniero en la pericia había señalado con relación al costo de reparación del vehículo que “...atento las fotografías y los presupuestos de reparación obrante en autos, puede dictaminarse que los trabajos de reparación detallados en los mismos, guardan relación con lo visualizado en las fotografías y/o con la mecánica de este siniestro” (Ver fs. 208 vta). Realiza un cálculo sustentable correspondiente a valores de repuestos y mano de obra de chapa y pintura, alcanzando a su entender la suma de $ 57.860. (Ver pericia mecánica de fecha 30/04/2017 fs. 208 vta./209). Estima a esa fecha el valor del automóvil VW Gold Trend 1,6 5 P 2009, en la suma de $ 58.000 (Ver pericia mecánica fs. 210). La pericia fue objeto de pedido de explicaciones por las partes, la parte actora a fs. 217, la citada en garantía a fs. 218/vta. y la parte demandada a fs. 222/223. A fs. 225/vta., con fecha 15/05/2017, el perito ingeniero contesta explicaciones. En cuanto al valor del vehículo del actor, estima a esa fecha, su valor en la suma de $ 98.000. (Ver fs. 225). A fs. 234/235, la demandada solicita nuevas explicaciones. El perito ingeniero mecánico contesta explicaciones a fs. 236/237.

    Por otra parte, se diluye también el agravio de la apelante porque afirma que no se acreditaron los gastos y que obran en el expediente copias simples de presupuestos que no han sido ratificados. (Ver expresión de agravios fs. 306 vta). En la compulsa del expediente se advierte que la prueba informativa respecto al taller de chapa y pintura “Quique” ha sido producida a fs. 189/92. En efecto, Francisco Enrique S. Navarro en su carácter de titular del taller de Chapa y Pintura Quique, informa que el presupuesto que en copia certificada le envían que lleva el número X OOO1-0001773 fue confeccionado oportunamente por el nombrado y que la factura número 0001-00000137, es reproducción de la emitida por el comercio de su responsabilidad, “habiendo realizado los trabajos en tiempo y forma y que la misma fue abonada en su momento al término de la reparación” (Ver fs. 192). En consecuencia el actor ha probado la autenticidad, realización de los trabajos de chapa y pintura y precio abonado que constan en el presupuesto obrante a fs. 19 y factura obrante a fs. 34. No ha demostrado el apelante que el mencionado presupuesto no guarde relación con los daños que efectivamente ha experimentado el rodado del actor y que se aprecian en las fotografías obrante a fs. 19/32, suficientemente valoradas por el perito ingeniero.

    La demandada apelante no cuestiona la pericia en cuanto a los fundamentos sobre los daños experimentados por el vehículo del actor y discrepa con que se consideren los valores expuestos por el perito al dar explicaciones.

    El agravio debe desestimarse. La apelante no demuestra mediante crítica suficiente que el costo de reparación establecido en la suma de $ 30.700 resulte excesiva, considerándose los fundamentos dados por el perito ingeniero y la prueba documental autentica sobre las erogaciones efectuadas por el actor. No basta con señalar que el valor de $ 30.730 sea comprensivo de la totalidad del vehículo. (Ver expresión de agravios fs. 306 vta). Por otra parte, tal como correctamente lo indica la parte actora al contestar agravios (Ver fs. 314/vta), el costo de reparación por repuestos y mano de obra resulta contemporáneo a la fecha del hecho y se abonó después por tal concepto la suma de $ 30.730. El reclamo prosperó por la suma de $ 30.730 reclamada en la demanda, sujeta a lo que en más o en menos surja de la prueba (Ver fs. 27/63/64) y no por la suma de $ 57.860 que indica el perito como una estimación a la fecha de la pericia. (Ver fs. 209) Tampoco impide esta solución que los repuestos incluidos hayan sido cotizados a valor de mercado al momento de la pericia o de contestarse las explicaciones, descartándose con ello que desde el momento del hecho hasta la pericia se esté autorizando una doble indemnización, tal la crítica que sostiene la apelante. (Ver expresión de agravios fs. 306 vta). La solución en materia de cuantificación del rubro dispuesta en la instancia de origen no constituye un doble resarcimiento ni tampoco significa una actualización de valores que impidan considerar los intereses desde la fecha del hecho controvertido, considerándose que en esa época se ha producido el perjuicio.

    Por otra parte, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, tiene dicho in re: “Bi Launek S.A.A.C. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires”. Causa C.117.735 (24/09/2014) que: “este Tribunal ha precisado que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia (conf. arg. causas L. 77.503 y L. 75.346, ambas sents. Del 6-VI-2001; C. 101.107, sent. Del 23-III-2010; C.100.908, sent. Del 14-VII-2010). Que asimismo, no es ocioso recordar que tratándose de una deuda de valor, la misma debe ser mantenida incólume hasta el momento de su confirmación en la sentencia.

    La reparación integral devenida por un daño causado resulta una deuda de valor que debe ser mantenida incólume hasta el momento de su confirmación en la sentencia.

    En ese aspecto, se ha señalado: “Las indemnizaciones de daños causados por hechos ilícitos han sido conceptuadas como deudas de valor. Estas se refieren a un valor abstracto constituido por bienes, que luego habría que medir en dinero: sin duda, el deudor solventará la deuda entregando dinero, que es común denominador de todos los bienes. Pero como él no era un deudor de dinero sino del valor correspondiente a los bienes en cuestión hasta tanto no sobrevenga el acuerdo de partes, o la sentencia judicial, que liquida la deuda y determina cual es la cantidad de dinero que deberá aquél satisfacer al acreedor, su obligación será una deuda de valor, que sólo pasará a ser una deuda de dinero luego de practicada esa determinación. Sólo después de efectuada y consentida esa liquidación queda cristalizado el objeto debido y resulta convertida la deuda de valor en deuda de dinero”. (“Barone, Leonardo Rolando c/ Lamo, José s/ Daños y perjuicios”, CC0000 AZ 32498 RSD-62-91 S 7-6-1991, B1050017).

    En cuanto al curso de los intereses, crítica que sin sustento suficiente realiza la apelante, inclusive cuando se establecen valores actuales a la fecha de la sentencia, se computan también desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. (Ver (“Santillán Ernesto c/ Doscientos Ocho Transporte Automotor S.A. y Otro s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:1643/1, RSD: 18/10, Folio: 102, Sentencia del 6 de Abril del 2010, Voto del Dr. Alonso). (“ACUÑA Irma Isabel c/ DELGADO Luis Alonso S/ Daños y Perjuicios”, Causa N°: 1617/1 RSD Nº 68/10 sentencia del 5/08/10).

    Es criterio de esta Sala Primera: “Es criterio reiterado de la Suprema Corte de esta Provincia, que cuando se trate de obligaciones que tienen su causa fuente en hechos ilícitos, tal como el traído a esta Alzada en la presente, el principio de la reparación integral consagrado por los artículos 1078 y 1083 del Código Civil, consiste en que la condena por el capital debido se integra con los correspondientes intereses desde la fecha en que sobrevino el hecho ilícito, conforme la regla del artículo 509 del mismo cuerpo. Sencillamente, se trata de una cuestión vinculada a la lógica jurídica, puesto que siendo indubitable que el autor de los daños debe responder por ellos desde la fecha en que fueron materialmente causados, no sería congruente pensar que los intereses que devengara tal obligación fueran calculados desde otro punto de partida. En consecuencia, el interés que se aplica por sentencia judicial que obliga a la reparación de daños y perjuicios ocasionados por un cuasidelito, es de naturaleza moratorio y debe en esa misma línea de pensamiento, calcularse desde la ocurrencia del hecho generador de responsabilidad, puesto que es a partir del momento en que se produce el menoscabo concreto padecido por el agente pasivo, que este se convierte en acreedor y el causante en deudor, para remitir los términos de la controversia al los principios básicos de la materia obligacional, sin perjuicio todo ello, de tener en consideración - que según la doctrina imperante - los créditos reclamados en autos por el actor constituyen deudas de valor, que el Juez liquida o cuantifica económicamente en oportunidad de dictar su pronunciamiento judicial”. (“Tobares Carlos Fabian c/ Duvi S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°1686/1, RSD: 43/10, Sentencia del 1 de Junio del 2010, voto del Dr. Taraborrelli).

    En concordancia, esta Sala se ha expresado: “Y es que, en mi entender, una cosa es receptar una suma determinada por rubro, según lo que surja de la prueba, que casi huelga decirlo se produce en un momento más cercano a la sentencia, que al de la interposición de la demanda - y fijarlo en el fallo - ya que esto permite un mayor respeto del “principio integral” inmanente en este tipo de procesos; y otra cosa es la fijación de interés por el no uso del tal capital por la víctima desde el momento del siniestro hasta el efectivo pago que busca, justamente compensar esa falta” (“Santillán Ernesto c/ Doscientos Ocho Transporte Automotor S.A. y Otro s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:1643/1, RSD: 18/10, Folio: 102, Sentencia del 6 de Abril del 2010). (“ACUÑA Irma Isabel c/ DELGADO Luis Alonso S/ Daños y Perjuicios”, Causa N°: 1617/1 RSD Nº 68/10 sentencia del 5/08/10).

    Propongo se desestime el agravio.

    IV. Las costas de Alzada

    Propongo se impongan las costas de Alzada a la demandada Nuevo Ideal S. A., ello en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 68 CPCC) y se difieran en ambos actuados las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad.

    Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    Por análogos fundamentos los Dres. Taraborrelli y Pérez Catella también VOTAN POR LA AFIRMATIVA.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo:

    Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: A) SE DESESTIME el pedido de deserción del recurso efectuado por la parte actora. B) SE DESESTIMEN los agravios incoados por la demandada “Nuevo Ideal S. A. y en consecuencia: 1º) SE CONFIRME la sentencia apelada encuanto ha sido materia de agravios 2º) SE IMPONGAN las costas de Alzada a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Cód. Proc.). 3°) SE DIFIERAN la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

    ASI LO VOTO.

    Por análogas consideraciones, los Dres. Taraborrelli y Pérez Catella adhieren al voto que antecede y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.

    Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: A) DESESTIMAR el pedido de deserción del recurso efectuado por la parte actora B) DESESTIMAR los agravios incoados por la demandada “Nuevo Ideal S. A.y en consecuencia: 1º) CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios 2º) IMPONER las costas de Alzada a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Cód. Proc.). 3°) SE DIFIERAN la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.

      

    032147E