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Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente protagonizado por las partes.
En Lomas de Zamora, a los 13 días del mes de marzo de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-60959-2010, caratulada: "AUDAGNA JUAN CARLOSC/ RUBINO ISABEL PAULA S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri. VOTACION A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo: I.- Antecedentes - Sentencia - Agravios a) El Sr. juez titular del Juzgado N° 9 departamental, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Juan Carlos Audagna contra Isabel Paula Rubino a quien condenó a abonar la suma de pesos doscientos setenta y cuatro mil ($274.000), con más los intereses adicionados. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía "Nación Seguros S.A.", en la medida de seguro contratado. Impuso las costas del proceso a la parte demandada y aseguradora vencidas y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (v. fs. 317/326 vta.). b) Dicho pronunciamiento resultó apelado por los letrados apoderados de la actora a fs. 327 y de la citada en garantía a fs. 335, respectivamente, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 336. Los fundamentos de las vías impugnatorias obran glosadas, respecto de la primera a fs. 370/372 y de la segunda a fs. 373/377. En primer lugar, la accionante se agravia por los montos otorgados para resarcir los rubros "incapacidad sobreviniente", "daño moral" y "gastos médicos, farmacéuticos, de traslado y vestimenta", ya que a su entender resultan escasos. Por su parte, la demandada se disconforma por los montos otorgados para resarcir los primeros dos rubros mencionados y entiende que el tercero resultaría improcedente. c) La presentación efectuada por la actora fue replicada por la citada en garantía a fs. 382/385, y la presentada por ésta fue contestada por la primera a fs. 378/381; por lo que, así reseñadas las disconformidades de los apelantes (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 386 (art. 263 del CPCC), corresponde efectuar un análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación. II.- Consideraciones previas Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del hecho (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). No siendo materia de agravios el tema vinculado con la atribución de la responsabilidad, corresponde me aboque al tratamiento del recurso sometido a consideración. - III.- Montos indemnizatorios a) Incapacidad sobreviniente Corresponde comenzar señalando que es bien sabido que la reparación de la incapacidad sobreviniente, tanto en la esfera física como en la psicológica, debe ser integral, motivo por el cual debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñen o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120; Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004, pág. 766 y sstes.; cfr. esta Sala, causa nº 1238 S 24-6-2010). El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física y/o psíquica que quedan luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presentan las víctimas al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en "Tratado de la Responsabilidad Civil", Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.). Ahora bien, en el caso del Sr. Juan Carlos Audagna, las lesiones físicas sufridas y sus secuelas, han sido debidamente acreditadas, obrando en autos las constancias de atención médica recibida, tal como lo refleja la historia clínica acompañada, emitida por la Clínica Monte Grande (v. fs. 16/43). Asimismo, el dictamen médico traumatológico efectuado por el Dr. Carlos José Rato estableció que, a raíz del accidente, el señor sufrió una incapacidad de carácter parcial y permanente representada por un luxación con fractura de cadera que evolucionó hacia una complicación de necrosis aséptica. Su curación requirió de artroplastía de cadera con prótesis (RTC) y ha dejado secuelas anátomo-funcionales (v. fs. 168/172). En lo que atañe al daño psicológico y su tratamiento, éste constituye el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, y puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala in re "AON, Gladys Margarita c/ HERNANDEZ VIDAL, Javier Cristian y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.", Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010). Del informe psicológico del que se vale la Dra. Lucía Romero, perito médica psiquiatra se desprende que el actor sufre un cuadro compatible con desarrollo postraumático moderado, con relación al accidente de autos, incapacitándolo de forma parcial y permanente y recomendó tratamiento psicoterapéutico por un plazo de 18 meses a razón de dos sesiones semanales los primeros doce meses, y de una durante el tiempo restante (v. fs. 205/207). En virtud de todo lo expuesto, teniendo en consideración las condiciones personales de la víctima, las lesiones psicofísicas e incapacidades descriptas, las características del hecho que se reclama y demás circunstancias del caso, estimo que el monto otorgado en la instancia de grado para resarcir el ítem bajo análisis aparece reducido, por lo que propongo al Acuerdo elevarlo a la suma de pesos trescientos mil ($300.000).- b) Daño moral En lo referente al "daño moral", cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, está configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos", 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732). Su cuantificación queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990). Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que no priorice la situación del dañador ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso. Sentado ello, a la luz de los agravios incoados, corresponde elevar la cuantía asignada en la anterior instancia para cubrir el ítem bajo estudio a la suma de pesos ciento veinte mil ($120.000) (art. 1078 del Cód. Civil y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).- c) Gastos médicos, de farmacia y traslados En este punto, estimo que una vez demostrado que se produjo el evento dañoso, deben resarcirse los gastos médicos o farmacéuticos y de traslado que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 000970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010). En el caso, y dado el contexto de las actuaciones, entiendo adecuado mantener el monto correspondiente a los gastos impuesto en la instancia de grado (cfr. art. 165 CPCC). En consecuencia, con las modificaciones establecidas en el Apartado III, puntos a) y b), VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 317/326 vta., modificándose los montos asignados para cubrir los rubros "incapacidad sobreviniente" y "daño moral", los cual se elevan a la suma de pesos trecientos mil ($300.000) y pesos ciento veinte mil ($120.000), respectivamente, con más los intereses desde la fecha del hecho (11-09-2009) y hasta el efectivo pago, conforme la tasa de interés fijada en la anterior instancia. Las costas de la Alzada deberán imponerse a las demandadas vencidas, atento el resultado arribado en las vías impugnatorias deducidas y el principio de reparación integral (art. 68 CPCC). Propicio diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de grado. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, el Doctor Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la apelada sentencia de fojas 317/326 vta. debe confirmarse, con las salvedades establecidas en el Apartado III, puntos a) y b). 2º) Que las costas de Alzada deberán imponerse a las demandadas vencidas. POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 317/326 vta. En consecuencia, modifícanse los montos asignados para cubrir los rubros "incapacidad sobreviniente" y "daño moral", los cuales elevánse a las sumas de pesos trescientos mil ($300.000) y pesos ciento veinte mil ($120.000), respectivamente, con más los intereses desde la fecha del hecho (11-09-2009) y hasta el efectivo pago, conforme la tasa fijada en la anterior instancia. Impónense las costas de Alzada a las demandadas vencidas (art. 68 C.P.C.C.). Difiérase la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen. 030577E |
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