JURISPRUDENCIA

    Rubros indemnizatorios

     

    Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios.

     

     

    En Lomas de Zamora, a los 20 días del mes de Marzo de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 48793 caratulada: "RAMPELBERGH ADRIAN ALBERTO C/ DODER  SANTIAGO JOSE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO) ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:

    CUESTIONES:

    1°) ¿Es justa la sentencia apelada?

    2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo Fabián Rabino y Dr. Luis Adalberto Conti.-

    VOTACION:

    A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo:

    I- La Sra. Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°7 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviese Adrián Alberto Rampelbergh contra Santiago Jose Dodero y "Buenos Aires Land S.A", haciendo extensiva la condena en la medida del seguro contra "Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A", condenando a éstos últimos a abonar al actor la suma de pesos ciento cuarenta y dos mil ($ 142000), con más los intereses que determinó. Impuso las costas a los demandados vencidos y difirió para su oportunidad la regulación de lo honorarios profesionales (v. fs. 279/286).

    II- Únicamente la parte actora apeló el decisorio, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 291. Mediante las piezas de fs. 306/309 fundó sus discrepancias, las que no merecieran réplica alguna.

    III- La parte actora centra sus agravios en los montos indemnizatorios otorgados por la magistrada, por considerarlos insuficientes.

    Afirma que las sumas concedidas en concepto de daño físico y lesión estética no guardan relación con los daños sufridos.

    Alega que no se ha tenido en cuenta las actividades que realizaba antes del hecho, es decir su actividad social y profesional como docente de educación física, teniendo una exigencia física y exposición estética diaria.

    Cita parámetros tenidos en cuenta por otras Cámaras de Apelaciones donde se pondera el punto de incapacidad en la suma de pesos 9000 y realiza un calculo según la ley de riesgos del trabajo donde la indemnización ascendería la suma de $ 196370. Por ello requiere su elevación.

    Con relación al daño psíquico y gastos de tratamiento, teniendo en cuenta que dicha indemnización comprende el tratamiento mínimo indicado por la experta, que a valores del año 2015 ascendía a la suma de pesos 6000, lo que indica que el monto concedido por el daño psíquico arrojaría la exigua suma de pesos 140000, solicita que se eleve a la suma de pesos 70000.

    Finalmente y respecto el daño moral alega que no se ha tenido en cuenta que cuando ocurrió el siniestro se encontraba transitando un periodo de recuperación física y anímica luego de travesar tres ciclos de quimioterapia con sus correspondientes internaciones de una semana por cada ciclo más una internación posterior por neutropenia febril, por lo que resultaba de vital importancia mientras se realizaba estudios médicos de pretransplante- y según indicación médica- contar con una indispensable tranquilidad, el debido esparcimiento y distracción como condiciones previas imprescindibles para el momento que debía afrontar. Es que en el corto plazo debía someterse a una prolongada internación con reposo, aislamiento total y absoluto como requiere el tratamiento de autotrasplante de médula osea a realizarse en el Hospital Italiano de la Plata, previsto para el mes de abril de 2012, el cual se dilató merced a lo ocurrido hasta el mes de junio de dicho año. Por todo ello solicita se eleve el daño moral a la suma de $50000.

    . IV- Liminarmente y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo del recurso deducido por el litigante considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho ocurrido el día 22 de Febrero de 2012, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26944 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).

    No habiéndose cuestionado la responsabilidad atribuida por el magistrado a los demandados en el evento dañoso, corresponde el tratamiento de los agravios referidos a los rubros indemnizatorios.

    A fin de establecer la indemnización por el daño físico se tiene dicho que, acreditado el mismo, su relación causal y, atendiendo el grado de incapacidad, procede fijar el resarcimiento en un guarismo que guarde relación con el daño experimentado (cfr. Trib. Col. Resp. Extracont. Rosario en autos caratulados: "Bruno Eduardo F. y otra c/Reeñú Luis s/Daños y Perjuicios").

    La incapacidad sobreviniente evalúa la imposibilidad de la víctima para producir en el futuro, representando la merma genérica en la capacidad de la misma, que se proyecta sobre las esferas de su personalidad (CCiv. LP., B 70115 RSD-164-91 S 3-10-91).

    Es decir, el concepto en estudio comprende esencialmente la alteración, minoración, detrimento o supresión de la capacidad laborativa o productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas, conforme las condiciones personales del damnificado; y por otro lado, engloba la capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, es decir la que no es estrictamente laboral y que recae en la idoneidad intrínseca del sujeto para trabajar o para producir bienes o ingresos (cfr. Trigo Represas Félix y Benavente maría I., "Reparación de daños a la persona"; La Ley. Bs.As., 2014, T I, pág. 557)

    Cabe puntualizar que con relación a la "incapacidad física sobreviniente", su reparación debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05).

    Así, la hipótesis que los damnificados no prueben poseer un ingreso actual por una actividad laboral o de otro tipo, no menoscaba el reclamo por este rubro, ya que de actuarse en ese modo, la reparación dejaría de responder a la ratio legis que la inspira, y dejaría de ser integral (arts. 1078 y 1083 del Código Civil s Ley 340 y modif.). Lo que importa es la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, mensuradas en un plazo en el cual razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.

    A los fines de abordar el tratamiento del presente rubro resarcitorio, es de vital importancia la prueba pericial médica para formar convicción sobre las lesiones físicas e incapacidad sobreviniente de la víctima, cuestión fáctica eminentemente científica.

    En razón de ello, conviene puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05); en otras palabras, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc. (Conf. Cám. nac. Civ. Sala A, L.L. 1976-A-139;Sala C, L.L. 1976-B 424).

    Sentados estos principios, he de adentrarme en el análisis de los elementos probatorios de autos a fin de abordar las quejas vertidas por los apelantes.

    En la pericia médica elaborada por el Dr. Jorge Lauro Dry a fs. 191/192, luego de efectuar el examen físico del actor y observar los estudios realizados, el facultativo informa que el damnificado padeció como consecuencia del evento de marras un trauma craneoncefálico con perdida de conciencia y lesión de columna cervical, que le ocasionó como secuela un síndrome posconmocional de Pierre Marie, cuya incapacidad se determina en el 5% y cervicobraquialgia bilateral con limitación de los movimientos del cuello por contractura persistente de los músculos paravertebrales, certificación o alteración sensitiva, que le ocasiona una incapacidad del 8%, por capacidad restante del 7,22%, además de la lesión estética a la que me referiré más adelante- (arts. 472 y 474 del C.P.C.C), conclusiones de las cuales no encuentro razón para apartarme.

    Es que si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto designado, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo resulta imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de modo fehaciente en el error o en el inadecuado o insuficiente uso de la ciencia que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado; o bien en la existencia de otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso revista la prueba pericial, que persuaden al Juez de que las conclusiones periciales han de ser dejadas de lado.

    Para decirlo de otro modo, el apartamiento de esas conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad o que existen elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Ammirato, Aurelio L. "Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial" en la La Ley 1998-F- 274).

    En el caso que nos ocupa, el dictamen de fs. 191/194 y el responde de fs. 210 se hallan sólidamente estructurados, merced a fundamentos dotados de rigor científico, no habiendo logrado los accionados justificar el apartamiento de sus términos. (arts. 384 y 474 del C. P.C.C).

    Claro que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho-pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente.

    Son notorios los padecimientos que traen aparejados alteraciones como las que ha sufrido el damnificado; esto produce una considerable reducción en las aptitudes con las que se contaba en instancias anteriores al acaecimiento del hecho.

    La reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de la víctima, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas.

    En virtud de lo expuesto y aquilatando las características personales del afectado y la entidad de las lesiones sufridas, los parámetros tenidos en cuenta por éste Tribunal para casos análogos, considero justo elevar la partida fijada por el judicante en concepto de daño físico a la suma de pesos cien mil ($100000).(arts. 1086 del Código Civil, 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual).

    V- En lo que hace a la esfera psíquica, al efectuarse la pericia de fs. 176/183 la Perito Psicóloga Patricia Marcela Alvarez, constató que el actor presenta a consecuencia del siniestro: Depresión neurótica o reactiva leva que le ocasiona una incapacidad del 10% de la total obrera. (arts. 472, y 474 del Código Procesal).

    Ahora bien, tratándose de cuestiones de orden técnico, no encuentro en principio elementos para apartarme de tales conclusiones de la mencionada profesional, recordando que si bien su dictamen no obliga al Juez, estando ante una prueba específica producida por expertos en la materia, deben mediar sólidos argumentos para soslayarla, circunstancia que no acontece en la especie. (Esta Sala, causa 310032, reg. def. N° 159/2005).

    Asimismo, la perito interviniente aconsejó que el actor necesitaba realizar una psicoterapia individual con una duración mínima de un año, con una frecuencia semanal.

    Al respecto, me permito señalar, que basta con demostrar que el tratamiento o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resultan razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar las secuelas desfavorables del hecho para que sea admitido el ítem, sin que importe esto superposición alguna.

    En dicha materia la opinión pericial o de testigos profesionales es casi de rigor a fin de poner de relieve que la aspiración al beneficio terapéutico deseado tiene alguna base explicable de éxito. (Esta Sala, causa N°18056, del 18-11-97).

    Bajo tales pautas y toda vez que los valores informados por la experta son sólo referenciales, entiendo que resulta equitativa la partida asignada para el presente rubro que también comprende a los gastos del tratamiento aconsejado, por lo que propongo su confirmación. (arts. 165, 375, 384, 4723, y 474 del Código Procesal).

    VI- Ingresando en lo que respecta a la lesión estética, primeramente he de precisar- que como es sabido, predomina la tendencia interpretativa propiciada por la Suprema Corte Bonaerense y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que los daños a las personas no son categoría con autonomía resarcitoria, y a la hora de su indemnización y tipificación se traducen en daños patrimoniales y morales (S.C.B.A., Ac. 77461 del 13/XI/2002, in re "Gonzalez Gregorio c/Expreso s/Daños y Perjuicios"); lo cual no obsta a que se otorguen montos separados para cada rubro, lo que obedece exclusivamente a una razón practica y metodológica y que depende de las singularidades del caso (esta Sala, c. 46.819, s. 10/XI/2016).

    Esta Sala ha venido sosteniendo que resulta incuestionable y evidente la inferioridad o desventaja que padece el ser humano cuando exhibe secuelas físicas que, alterando su armonía corporal, afecta el sentido estético propio y ajeno; y que esa vulneración de la integridad del aspecto habitual o normal que el reclamante deberá soportar se adscribe en la órbita del daño patrimonial y, como toda disminución de la plenitud física, es materia obligada de compensación (esta Sala, causas N°7011, 8112, 30434, 46871 del 26/IX/91, 30/XII/2003 y 10/XI/2016).

    Ahora bien, desde un mirador aún más integral, el cual desde ya dejo propuesto, debe considerarse que las lesiones estéticas- en principio, sin distinción de su medida- pueden ser contempladas desde dos vértices de apreciación: el de la faz moral por los padecimientos y mortificaciones espirituales que aparejen y desde el de las afecciones patrimoniales que produzcan, en tanto limiten las posibilidades económicas o laborales del damnificado.

    En este andar, el Máximo Tribunal Provincial tiene dicho que, si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (el denominado daño estético), cabe desechar en principio- y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios este daño constituye un "tertium genus", que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (cfr. doctr. S.C.B.A., Ac. 81.161, s. 23/VI/2004; Ac. 90471, s. 24/V/2006; C. 100.299, S. 11/III/2009; C. 108.063, s. 9/V/2012, entre otros).

    En este orden de ideas, para integrar el concepto de incapacidad, como daño patrimonial emergente, el daño inferido a la faz estética del individuo debe ser ostensible y manifestarse con una envergadura tal que acarree una verdadera limitación a las posibilidades económicas del damnificado, pues, de lo contrario, sólo cabe emprender su consideración como una afectación de orden moral, o espiritual, por los sufrimientos o mortificaciones que pueden provocar en la víctima (Cám. Segunda de Apel. en lo Civ. y Com. de La Plata, Sala II, 119779, s. 7/VI/2016, voto del Dr. Hakovits-SD-); a lo que me permito agregar, la posibilidad de reclamar por alguna repercusión patrimonial emergente del daño como ser una cirugía reparadora de la lesión ornamental.

    Sentado lo expuesto y teniendo en cuenta la lesión estética informada por el Perito Medico a fs. 191/193 (cicatriz en la cara) y las condiciones personales del actor al momento del hecho, emerge diáfano que las mismas no hicieron mella en su aptitud, potencialidad genérica e idoneidad intrínseca para trabajar o para producir bienes o ingresos, más allá de la incapacidad sobreviniente ya reconocida supra (arts. 375 y 384 del C.P.C.C).

    Así las cosas, el reclamo resarcitorio por la lesión estética padecida- tal como fuera planteado en el libelo inicial- no puede prosperar, sin perjuicio de su valoración al justipreciar el daño moral. En consecuencia, corresponde rechazar el rubro pretendido (arg. arts. 901, 1068, 1086 y concds. del C. Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 375, 384, y 474 del C.P.C.C, esta Sala, causa 47896, sentencia del 4 de Mayo de 2017).

    VII- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- "prueba in re ipsa" -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCJBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C).

    Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCJBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales del damnificado, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo elevar a la suma de pesos sesenta mil ($60000) la indemnización fijada en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C).

    En consecuencia, con las modificaciones propuestas en los apartados IV, VI y VII, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    A la segunda cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino expresó:

    Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia de fs. 279/286 en lo sustancial que decide, modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros "daño físico" y "daño moral", los cuales se fijan en las sumas de pesos cien mil ($ 100000) y pesos cincuenta mil ($ 50000) respectivamente. Las costas de alzada deberán imponerse a la demandada y citada en garantía que mantienen la calidad de vencidas. (art. 68 del C.P.C.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO.

    A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA.

    Y VISTOS.

    CONSIDERANDO:

    Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:

    1°) Que la sentencia de fs. 279/286 debe confirmarse con las modificaciones propuestas en los apartados IV, VI y VII.

    2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por la demandada y citada en garantía que mantienen su calidad de vencidas.

    POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 279/286 en lo sustancial que decide, modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros "daño fisico" y "daño moral", los cuales se fijan en las sumas de pesos cien mil ($ 100000) y pesos cincuenta mil ($ 50000) respectivamente. Impónense las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía que mantienen su calidad de vencidas. (art. 68 del C.P.C.C). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese Encontrándose el presente pronunciamiento dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente. Cumplido, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

     

    033499E