JURISPRUDENCIA

    Rubros indemnizatorios

     

    Se confirma la sentencia apelada en cuanto acogió la demanda de daños y perjuicios entablada a raíz del accidente padecido por la actora. Se modifica únicamente lo relativo a los intereses, los que se deberán calcular desde la fecha en que se produjo cada erogación o se emitió cada presupuesto.

     

     

    En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 5 días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores TOMAS MARTIN ETCHEGARAY Y LUIS TOMÁS MARCHIO con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 30.191 en los autos: “MIGLIORE LIDIA SUSANA C/ BOLUNTIERI RICARDO ARIEL S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS ”.-

    La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.-

    PRIMERA CUESTION: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 602/619 respecto a los rubros indemnizatorios acogidos en cuanto son materia de recursos y agravios?

    SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis Tomás Marchió y Tomás Martín Etchegaray.-

    VOTACION:

    A LA PRIMERA CUESTION: El Señor Juez Dr. Luis Tomás Marchió dijo:

    I.- El Sr. Juez de la instancia de origen dictó sentencia mediante la cual acogió la demanda de daños y perjuicios promovida por la Sra. Lidia Susana Migliore contra los Sres. Ricardo Ariel Boluntieri y Carlos Alberto Gentile, condenando a estos últimos a abonar la suma que despachó con más los intereses fijados, con costas a los perdidosos. Hizo, además, extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía “Royal & Sun Alliance Seguros SA”, y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad pertinente. Ello disconformó a las partes, las cuales interpusieron antitéticos recursos de apelación, la demandada y su aseguradora citada en garantía a fs. 624 y la actora a fs. 626, resultando ambos concedidos libremente a fs. 625 y a fs. 627 respectivamente. Arribados los autos a esta Alzada (cfr.: fs. 629vta.), fueron sostenidos con las expresiones de agravios agregadas a fs. 639/640vta. y a fs. 641/649, mereciendo las réplicas de fs. 651/655 y de fs. 656/658. Luego de que Presidencia de este Tribunal dispuso el llamamiento de “autos para dictar sentencia” (cfr.: fs. 659, Pto. II; art. 263 del CPC), esta Sala practicó el pertinente sorteo de ley (misma foja vta.), quedando así las actuaciones en condiciones de ser votadas (conf. arts. 34 inc. 3º-c y 263 del CPC).-

    II.- Consideración preliminar. En concordancia con lo afirmado por el Sr. juez de grado en cuanto a las normas aplicables (cfr.: fs. 605/606; “Considerando” I “passim”), cabe expresar que esta Sala viene sosteniendo que en virtud a que el día 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el “Código Civil y Comercial de la Nación” --aprobado por art. 1º de la ley 26.994, ley que a su vez derogó el Código Civil aprobado por ley 340 (art. 4º), ley promulgada por decreto 1795/2014 publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 del 08/10/2014; modificada por ley 27.077 que dispuso su entrada en vigencia en la indicada fecha del 1º de agosto de 2015--, en consecuencia se originó una cuestión de derecho transitorio que entiendo corresponde despejar, o al menos tratar de explicar.-

    III.- En efecto, según se desprende del texto del Código Civil y Comercial, las nuevas leyes rigen desde la fecha que indiquen (art. 5° del CCyC; en el caso del CCyC, el 01/08/15), lo que significa, que su aplicación es inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 7°del CCyC, primer párrafo). Lamentablemente, el nuevo texto suprimió la locución “aun” que sí estaba en el del art. 3° del C.C. conf. ley 17.711, con la que se indicaba con toda claridad que la aplicación era inmediata tanto para las relaciones, situaciones, como para las consecuencias (ya que decía “aun a las consecuencias”). Pero -sigue diciendo la ley- salvo disposición en contrario no tienen efecto retroactivo (art. 7° del CCyC, segundo párrafo), lo que debe entenderse como que las relaciones y situaciones jurídicas existentes, así como sus consecuencias, que se encuentren consolidadas, esto es, completadas ya sea en su creación, cumplimiento o extinción, no son alcanzadas en ninguna de esas etapas por las disposiciones de la nueva ley: a su respecto rige la ley vigente al momento en que se crearon, desarrollaron o extinguieron.-

    IV.- En este sentido, en lo que respecta a la noción de consumo jurídico de los hechos y consecuencias, la Excma. SCBA en Ac. 66.682, “Mayo, Carlos David contra Farquimia SACEL. Incumplimiento de contrato” del 17-11-99 dejo sentado que: “...el hecho que origina la presente acción se consumó en el año 1992. El art. 3º del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados que quedan sujetas a la ley anterior pues juega la noción de consumo jurídico. Ello es aplicable a este caso, pues el perjuicio se produjo antes de la entrada en vigencia de la ley (Ac. 51.335, sent. del 3V95, D.J.B.A., 14949, J.A., 1995IV387, “El Derecho”, 166621, “Acuerdos y Sentencias”, 1995II194, L.L.B.A., 1996471; Ac. 55.182, sent. del 13VI95, “Acuerdos y Sentencias”, 1995II507; Ac. 51.853, sent. del 6II96, D.J.B.A., 150159; Ac. 50.610, sent. del 25II97; Ac. 52.157, sent. del 12V98, L.L.B.A., 19981075; Ac. 63.678, sent. del 27IV99). (sic.; lo resaltado me pertenece).-

    V.- Ciertamente, adoptar otro temperamento importaría violentar abiertamente el principio de irretroactividad consagrado en el citado art. 7° del CCyC. En efecto, tanto la “...doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso...(en el caso, el día 17/07/2004; toda vez que)...el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad, y ésta es la razón por la cual rige la ley vigente al momento del hecho y no la posterior” (Aída Kemelmajer de Carlucci; “La aplicación del Código Civil...” Revista Derecho Privado y Comunitario; Ed. Rubinzal Culzoni; Santa Fe; 2015; P. 11, Pág. 28 y P. 47, Pág. 100). Por ello, dejo explicitado que a los fines de resolver el caso de autos, aplicaré las disposiciones del derogado Código de Vélez vigente al momento de la producción del evento dañoso. Asimismo, hago la salvedad respecto a aquellos periodos de intereses que se devengaron después de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, los cuales --en el caso de corresponder-- se regirán por la nueva normativa.-

    VI.- La sentencia de primera instancia, en lo que a los recursos de las partes interesa. Despejado el tema de la vigencia del Código de Vélez, arriba firme a esta Alzada --por falta de puntual ataque (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPC)-- lo relativo a la atribución de responsabilidad en cabeza de los codemandados Boluntieri (como conductor del automotor marca Volkswagen Gol dominio BES 082) y Gentile (en su calidad de “guardián” del rodado), siendo la misma extensiva a su aseguradora citada en garantía en la medida del contrato asegurativo que los vincula. En ese estado, corresponde --entonces-- que me avoque en esta primera cuestión, a las críticas cursadas por las partes en pugna, en lo atinente a la procedencia y eventualmente a su cuantificación, de los rubros indemnizatorios protestados, para finalmente considerar --de corresponder-- el tema de los intereses.-

    VII.- Consideraciones relativas a los tópicos despachados por el A Quo. Antes de proseguir, me parece oportuno traer a colación diversos extremos expuestos en antecedentes de esta Sala y que, además, fueron referenciados por el apelante actor en su expresión de agravios (cfr.: fs. 641vta./642 y a fs. 647/647vta.; “passim”). Ello así, ya que mediante los mismos se perfilan jurídicamente las partidas indemnizatorias protestadas.-

    VIII.- En ese sentido, transcribiré parte de lo que dije con mi voto en primer término --que logró unanimidad-- en Expediente de esta Sala N° 17.767 del 28/05/98, publicado en Jurisprudencia Argentina, revista N° 6164 del 20/10/99, Pág. 66 y siguientes. Dicho en prieta síntesis, expresé en aquella ocasión y lo reitero ahora --en lo que acá interesa-- que: “1.- La indemnización por “incapacidad” abarca la total personalidad del individuo pues no se limita a resarcir la capacidad laboral especifica sino también la genérica, extendiéndose a otras manifestaciones de la personalidad como sociales, deportivas, etc.; 2.- La indemnización tendiente a resarcir el “daño moral” propende a indemnizar el quebranto de valores de índole espiritual y de corte superior, como son la paz, la ausencia de padecimientos de cualquier índole, las afecciones legítimas, etc. y de ahí su naturaleza extrapatrimonial.; 3.- Desde el momento que la personalidad humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o en el extrapatrimonial del lesionado.; 4.- La vida humana no tiene un valor económico por sí misma, motivo por el cual ni la integridad corporal, ni las lesiones (de cualquier índole) son resarcibles por sí mismas.; 5.- Las “lesiones psíquicas” que integran el amplio capítulo de la “sinistrosis”, carecen de autonomía; pero no por ello desaparecen del mundo resarcitorio puesto que son susceptibles de configurarse ya como un daño patrimonial indirecto, al afectar la aptitud productora de bienes, ya como un daño no patrimonial directo, al internarse en el territorio del daño moral, o en ambos a la vez.; 6.- La llamada “lesión estética” normalmente carece de autonomía en la medida en que es susceptible de incidir ya en el ámbito de la “incapacidad” como daño patrimonial indirecto, ya en el del “daño moral”, como daño no patrimonial directo, o en ambos a la vez.;” (todo esto es doctrina que se asienta en lo normado en los arts. 1069, 1078, 1086 y concs. del Código Civil hoy derogado).-

    IX.- En ese mismo sentido, vengo también sosteniendo insistentemente, en que cuando se tratare de padecimientos de la índole de los “supra” referidos como de “daño moral”, el mismo no se restaña con metálico, motivo por el cual, de lo que en verdad se trata, es de brindar a la víctima una “satisfacción sustitutiva” mediante el común denominador de valores que es el dinero. Esta consideración, cimenta suficientemente el aserto de que, el resarcimiento de este daño extra patrimonial directo, queda librado más que ningún otro al prudente arbitro judicial exento de parámetro (doct. arts. 1078 del derogado C.C. y 165, 3° párrafo del CPC).-

    X.- Reclamos indemnizatorios cursados por la Sra. Lidia Susana Migliore. Abordaré los rubros cuestionados siguiendo el orden en que los mismos fueron tratados por los recurrentes codemandados, dado que la actora solo protesta por la cuantificación del daño por incapacidad física, parcela que encabeza el reclamo de los coaccionados.-

    XI.- a)- Rubro por pretensa “Incapacidad sobreviniente”. Al incoar la presente acción, la actora reclamó por esta parcela la suma de $200.000= (con la frase “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”), por cuanto dijo que luego del evento viario sucedido, fue trasladada al Hospital Municipal de Chivilcoy, debiendo regresar posteriormente por las molestias persistentes de su sintomatología en la zona baja de la espalda. Que sin tener solución a dichos padecimientos, concurrió a distintos profesionales de la salud, incluso al Hospital Argerich, siendo sometida a distintos tratamientos y estudios. Afirmó, que debía ser objeto de una cirugía de “implante para fijar la columna” (sic). Aseguró que desde entonces se vio en desventaja social, educacional y laboral (cfr.: fs. 42/46; “passim”). Por su parte el A Quo, enmarcando jurídicamente el rubro, meritó las testificales de los médicos que atendieron a la actora, así como también la pericia médica del Dr. Elizalde obrante a fs. 334/341vta., concluyendo que tales elementos eran contestes en que la Sra. Migliore padeció las lesiones reclamadas, presentando “espondilosis y listesis grado I de L3-4”. Agregó, que no obstante no tenerse claramente el origen traumático de la “lisis”, el mecanismo de acción del trauma bien pudo haber actuado tanto como causal o como concausal, deviniendo dichas lesiones de carácter crónico. Añadió el juzgador anterior, que el experto encontró una secuela incapacitante parcial y permanente del 16,8% (cfr.: fs. 612vta.; primer párrafo). Ponderando la edad de la víctima (32 años a la fecha del infortunio), y que pese a que la misma no había acreditado fehacientemente en autos actividad económica alguna, siendo que se encontraba disminuida en sus aptitudes o capacidades respecto a la época anterior a resultar accidentada, despachó la suma de $120.000=.-

    XII.- Agravios. El Sr. letrado representante de los codemandados y su aseguradora citada en garantía, se agravió por la procedencia de tópico y, en subsidio, por lo alto del monto adjudicado. Entendió que el experto médico se refirió a una sintomatología subyacente, y que las dolencias o parte de ellas, eran atribuibles a tal condición preexistente. Agregó, que el Dr. Elizalde cuando habló de movimientos repetitivos como posibles factores desencadenantes, ello devenía compatible con la actividad de bailarina de la Sra. Migliore. Siguió diciendo, que el porcentual atribuido no todo es adjudicable al accidente de marras. Por último, con cita de jurisprudencia de la Sala I Dptal., adunó que erró el A Quo al conceder un excesivo monto indemnizatorio por cada punto de incapacidad despachado. Por su parte, el Sr. representante de la actora se agravió antitéticamente por lo bajo de la suma otorgada. Repasando las distintas testificales volcadas por los profesionales en medicina y las concernientes a los testigos ofrecidos tanto en los presentes obrado como en el beneficio de litigar sin gastos que corre por cuerda, recordó las secuelas sufridas y que la actora tenía actividad como cuidadora de personas de edad avanzada y que en los ratos libres vendía productos de belleza y tocador por catálogo.-

    XIII.- Réplicas. Por el lado de la accionante, consideró como un error de la contraria el afirmar la falta de nexo causal de las lesiones con el siniestro sufrido. Aseguró que la Sra. Migliore gozaba de plena movilidad locomotriz y amplitud de movimientos sin dolor alguno, y que no trabajaba más desde que se accidentó. Añadió que la doctrina y jurisprudencia eran contestes en que los porcentuales de incapacidad son solo meras escalas estimatorias. Peticionó la aplicación de sanciones punitorias a la aseguradora dado que la misma era sabedora de la responsabilidad civil del asegurado, realizando discusiones dilatorias sin afrontar los llamados “gastos sanatoriales”. Por el otro lado, los codemandados, con cita de jurisprudencia, pusieron de manifiesto que la actora trató de afirmarse en los dichos de los testigos cuando ello no correspondía dado los conceptos plasmados por el perito médico. Adicionando comentarios enderezados a la circunstancia de que la actora trabajaba en “negro”, reafirmó la postura de la expresión de agravios.-

    XIV.- Señalo liminarmente, que las transcripciones de antecedentes que reseñé en los párrafos VIII y IX del presente voto --a los cuales por razones de brevedad me remito--, son doctrina insoslayable de esta Sala y que estimo de aplicación para el caso. En este escenario, entonces, abrevando sobre el remanido tema que introdujo el Sr. letrado apoderado de los codemandados y su aseguradora citada en garantía, deviene necesario rescatar lo que expresé votando en primer término en Expte. N° 24.633 del 15/04/08 con respecto a los “porcentajes de incapacidad”. Manifesté en aquella oportunidad, que los porcentajes de incapacidad parcial y permanente que arrojan los expertos, son nada más que una de las tantas pautas orientadoras para el juzgador, la cual, incluso, lejos está de ser la más importante, como lo es en el ámbito de la indemnización “tarifada” del derecho laboral. Acá, en cambio, juega el principio de la “reparación integral”, el cual pone la mira en la personalidad integra del lesionado (como ya lo dije antes), y no solamente en su aptitud productiva de bienes, como en lo laboral sucede por vía de principio. Lo que en materia civil interesan, entonces y por encima de todo, son las concretas minusvalías que específicamente han dejado en el individuo las consecuencias del accidente (doct. arts. 1069, 1086 y concs. del derogado Código de Vélez). Por ello, dejo así plenamente confutados los argumentos que el Sr. letrado representante de la parte codemandada recurrente y su aseguradora citada en garantía enarbola sobre tal superada cuestión.-

    XV.- Por otro carril, con relación a la protesta de la parte actora en lo referente a la falta de valoración de las distintas testificales de los Sres. Tobares (fs. 460/460vta.), Imbriaco (fs. 462/462vta.) y Pierdoménico (fs. 463/a63vta.) y su correlato con las manifestaciones de la experticia médica, basta para repelerla, que transcriba lo que expresé con mi voto en primer término en el Expte. N° 5.403 de fecha 22/11/1984 y reiteré en causas N° 7.841 del 29/10/87, N° 8.158 del 07/04/87, N° 8.784 del 21/06/90, entre muchas otras, en el sentido que: “Siendo el perito un auxiliar del juez a quien asiste, no sustituye al órgano jurisdiccional. Será el juez el que debe evaluar el pertinente dictamen en la forma que edicta el art. 474 del Cód. Proc., apartándose o no de él, e incluso requiriendo la asistencia de otro experto, de ser menester, si juzga que las conclusiones a las cuales arriba tal asesor no se compadecen con los cánones que fluyen de la ‘sana crítica' o no despejan adecuadamente su ignorancia sobre el tema peritado...”. Asimismo, señalo que: “...en modo alguno la prueba testifical puede prevalecer por sobre lo que surge de la prueba pericial dado el tecnicismo que anida en ésta; en la especie no media ninguna circunstancia excepcional como para apartarse de este principio...” (conf. Expte. Nº 27.756, de septiembre de 2013).-

    XVI.- Ello sentado, centrándome en lo que muy bien ponderó el A Quo en su sentencia, adelanto que la crítica direccionada a la improcedencia de este tópico indemnizatorio no debe prosperar. En efecto, al sopesarse la pericia del Dr. Elizalde, a la postre, la actora, en lo que finalmente aquí interesa, presenta el siguiente estado general: “...El estudio radiográfico muestra que en la columna lumbar padece una lisis del arco posterior de la 3er vértebra lumbar, lo cual la hace inestable, con desplazamiento del cuerpo de dicha vértebra sobre la 4ta lumbar...” (cfr.: fs. 334vta.; 2° párrafo). Luego de explayarse sobre el significado y alcance de la “espondilolistesis” (vértebra que se sale de posición) y la “espondilolesis” (defecto vertebral que degenera en fractura), siguió diciendo que: “...normalmente un espondilólisis, fractura, precede a la espondiolistesis, desplazamiento...” (cfr.: fs. 335vta.; “passim”) A su vez, señaló que: “...El tratamiento efectuado y las indicaciones del tratamiento quirúrgico son correctos, según la evolución que ha tenido ...La actora presenta la afección antedicha ...No que no hay claridad en el origen de la lisis, ya que no se describe la etiología por los médicos consultados; sí se describe la listesis como consecuencia de ello...” (cfr.: fs. 335vta./336; Ptos. 2 y 3). A los puntos de pericia propuestos por la aseguradora “El Comercio Cia. de Seguros”, el experto expresó que: “...En todo caso el accidente sufrido puso de manifiesto la sintomatología subyacente ...Las tareas domésticas están limitadas por la afección de su raquis lumbar” (cfr.: fs. 338; respuesta a los Pts. 6 y 7). Por último, a lo solicitado por el codemandado Boluntieri, dijo que: “...La lisis-listesis que padece la actora no reconoce como origen la fractura de la apófisis transversa L1. Pero el mecanismo de acción del trauma pudo haber actuado tanto causal como concausa en este caso. No teniendo otra documentación al respecto y dado el tiempo transcurrido, ya las lesiones son de carácter crónico” (cfr.: fs. 341vta.; respuesta al Pt. 8). Subrayo, que no encuentro motivo alguno para apartarme de lo dictaminado por el galeno Dr. Elizalde (conf. reglas de la “sana crítica”; doct. arts. 384 y 474 del rito).-

    XVII.- Por su parte, el Dr. Jorge Guillermo Selser, en su testifical de fs. 532/532vta., afirmó que: “...Conozco a la actora es paciente mía... (en su consultorio y en el Hospital Argerich) ...Desde hace cinco años que la atiendo, desde que sufrió el accidente ...como resultado de ello... (accidente) ...sufrió traumatismos varios, con repercusión severa en su columna lumbar manifestada por una fractura de la para interarticularis ...generándose un desplazamiento olistesis ...dicha patología se manifiesta habitualmente como el caso de esta paciente, con intenso dolor” (conf. respuestas a las preguntas 1° y 4°; doct. arts. 384 y 456 del CPC).-

    XVIII.- Asimismo, el Dr. Helarf Félix Rivas Díaz, al deponer en su testifical de fs. 470/470vta., siendo interrogado sobre el origen o naturaleza de la lesión de la actora afirmó que: “...La espondilolistesis entre L3 y L4 son muy raras, se deben casi exclusivamente a traumatismos agudos y severos que por mi experiencia se ven en accidentes traumáticos severos o de caídas importantes...” (conf. respuesta a la pregunta N° Cuarta; doct. arts. 384 y 474 del CPC). Así, en concordancia con todo lo precedentemente desarrollado, coincido con el A Quo en que la presente parcela debe tener acogida (doct. art. 901 y concs. del derogado C.C.; doct. arts. 375, 384, 456 y 474 del CPC).-

    XIX.- Despejado lo anterior, he de puntualizar que estamos ante el caso de una joven que a la fecha del accidente rondaba los treinta y dos años de edad (cfr.: copia de DNI de fs. 1 de estos actuados). Su edad nos presenta un largo lapso de vigencia útil para el trabajo a ponderar, mensurable incluso en décadas. Frente a ello, si bien el A Quo manifestó que la actora no había arrimado elemento alguno que acreditara su actividad laboral, no es menos cierto que trabajaba cuidando persona mayores de edad y que vendía productos por catálogos, surgiendo ello de los dichos de los testigos Stella Maris Enecoiz, Juana Trinidad Acosta y María Julia Leidi que depusieron en el beneficio de litigar sin gastos Expte. N° 110258 del mismo Juzgado N° 2 Dptal. agregado por cuerda (cfr.: fs. 54/54vta., fs.55/55vta. y fs. 56/56vta. respectivamente). Carezco de todo motivo para apartarme de los dichos de estos testigos, máxime cuando su credibilidad se ve reforzada por la circunstancia de que --conforme lo respondido a la segunda respuesta por la Sra. Stella Maris Enecoiz a fs. 54 del mentado beneficio--, la actora se mantiene gracias a los ingresos de su esposo que hace changas como pintor, siendo que antiguamente cuidaba a la madre de la declarante y que por su problema no pudo trabajar más (doct. arts. 375, 384 y 456 del CPC).-

    XX.- En suma, habida cuenta de que no solo tienen cabida aquí las hipotéticas mermas en las posibilidades laborales de la accionante conforme el porcentual incapacitante determinado por el Dr. Elizalde en su experticia (16,8% de la total obrera; cfr.: fs. 336; Pto. 4, último párrafo), sino la total personalidad de la aquí lesionada, me cuesta buscar argumentos para apartarme de la confirmación del fallo en recurso, ya que tanto los dorsales fundamentos vertidos por el Sr. Juez de grado en su sentencia, como la contundente experticia elaborada por el galeno especialista en traumatología --Dr. Juan Carlos Elizalde-- que luce agregada a fs. 334/341vta., con más las testificales de los Dres. Jorge Guillermo Selser (especialista en ortopedia y traumatología y cirujano especialista en columna vertebral, conf. fs. 532/532vta.) y Helarf Félix Rivas Díaz (especialista en neurología y neurocirugía; conf. fs. 470/470vta. y fs. 13), tornan sobreabundante lo que en el mismo sentido podría argumentarse sobre este tópico, careciendo así, de todo motivo para apartarme de ello (doct. art. 474 del CPC). Por todo lo hasta aquí expuesto, encuentro ajustada a pautas de razonabilidad a la suma de $120.000= despachada por el A Quo, motivo por el cual, propongo que lo decidido al respecto sea confirmado (doct. arts. 163, inc. 6°, 164, 165 tercer párrafo y concs. del CPC).-

    XXI.- b) Rubro por pretenso “Daño Moral”. Reclamó el actor por esta parcela la suma de $120.000=, con base en los dolores y padecimientos sufridos producto de las lesiones y tratamientos que atravesó por el accidente que la tuvo como víctima, sufrimientos que le generaron grandes aflicciones y angustias (conf. la demanda, fs. 46/46vta.; Ap. IV.d; “passim”). Por su parte el A Quo, al tratar esta parte de la indemnización, la enmarcó jurídicamente con citas jurisprudenciales, encontrando acreditado el daño con base en la lesión padecida, los tratamientos y las testificales obrantes en estos autos y en el beneficio de litigar sin gastos acollarado, despachó finalmente la suma de $100.000=. Agravio. El representante de la parte codemandada y su aseguradora citada en garantía, se agravió por esta parcela incorporándola conjuntamente con los argumentos vertidos al protestar por la incapacidad sobreviniente.-

    XXII.- Comienzo reiterando aquí todo lo que en cuanto al perfil jurídico de este tópico indemnizatorio dije en los párrafos VIII y IX de este voto (a los cuales remito por cuestiones de brevedad). Así, encuentro acertado --por lo demás--, todo cuanto enfoca y trata el juzgador anterior para este rubro (cfr.: fs. 616vta./617vta.; Ap. III.4). Por todo ello, reputo razonable y adecuada la cuantificación de $100.000= asignada en la sentencia de grado, motivo por el cual, entiendo que debe confirmarse esta parcela de la sentencia, lo que así, pues, dejo propuesto (doct. arts. 1078 del C.C. hoy derogado; y 165, 3° párrafo, 164, 165 tercer párrafo y concs. del CPC).-

    XXIII.- c).- Rubro por “Gastos. Daño Emergente” (sic). La actora reclamó por este tópico la suma de $28.200= “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse” (sic; cfr.: fs. 40/41vta., Ap. IV.a). Sin embargo, dividió al mismo en distintas parcelas, entre ellas, medicamentos, traslados, honorarios profesionales, provisión de una prótesis para fijación lumbro-sacra (la cual estima al valor de dólares estadounidenses), con más los gastos de reparación de la bicicleta dañada. De su lado, el sentenciante de grado relacionó en este único ítem, todas las parcelas peticionadas pero sin cuantificarlas por separado. Accedió a la reparación por los gastos no documentados pretendidos (ver fs. 614/614vta.; Ap. III.2, párrafos 3° y 4°), acogiendo también, la pretensión por los daños en el biciclo (ver fs. 614vta.; Ap. III.2, párrafos 5°). Por último, hizo lugar al otorgamiento de una suma para el pago de la prótesis solicitada, convalidando lo prescripto oportunamente por el Dr. Selser (fs. 508) y ratificado por él a fs. 532/532vta., al igual que el presupuesto de fs. 569/570. Justipreció finalmente en forma global este tópico en la suma de $70.000=. De su lado, la parte codemandada se agravió por lo alta de la suma otorgada, con distintas argumentaciones, destinadas a contrarrestar los fundamentos dados por el A Quo en lo referente al monto en cuestión, persiguiendo una reducción del mismo acorde a las probanzas de autos.-

    XXIV.- Yendo derechamente a esta cuestión traída, no puedo más que adentrarme a ella haciendo una exégesis de la misma, en la inteligencia que se trata de varios ítems que se encuentran comprendidos en una misma cantidad despachada por el sentenciante de grado. Así las cosas, en primer lugar comienzo diciendo que lo referente los “gastos no documentados”, que es la verdadera denominación de las erogaciones que solo están respaldadas por algunos comprobantes de pago, las cuales --conforme pacifica jurisprudencia--, acreditadas las lesiones y los tratamientos, existen gastos menores con respecto a los cuales no es usual exigir comprobante. Por supuesto que quedan excluidos de esta caracterización todos aquellos gastos con respecto a los cuales, tanto por su índole como por su envergadura, cabe exigir la presentación de los respectivos comprobante de pago. En la especie, colijo de los términos enarbolados por los recurrentes codemandados, tales erogaciones no vienen cuestionadas a esta Alzada (doct. arts. 260, 261 y 266 “in fine” del CPC). Idéntica solución he de plasmar en lo atinente a la compensación por los daños en el biciclo, dado que los recurrentes no lo ponen en crisis, y como consecuencia, inatacados (doct. arts. 260, 261 y 266 “in fine” del CPC).-

    XXV.- Agravio por la cuantificación despachada por el A Quo por la provisión de la prótesis solicitada. En segundo lugar, los codemandados protestaron por lo elevado de la suma de $50.862, 44= que el sentenciante de grado convalidó en su sentencia para la provisión de una prótesis de fijación lumbro - sacra. Adelanto que comparto lo decidido por el A Quo por las razones que a continuación detallaré. En efecto, el perito médico especialista en traumatología, al interrogante de la actora sobre si el tratamiento que le fue dispensado era el correcto, expresó que: “...El tratamiento efectuado y las indicaciones del tratamiento quirúrgico son correctos, según la evolución que ha tenido la actora” cfr.: fs. 335vta./336; respuesta al Pto. 2; el subrayado es de mi autoría; doct. at. 474 del CPC). Ello hecha por tierra la afirmación de los recurrentes respecto a la falta de prueba de la relación existente entre la erogación cuestionada con las consecuencias del accidente padecido por la actora (doct. art. 901 y cocs. del derogado C.C:; doct. art. 384 del CPC).-

    XXVI.- Por el lado de lo que atañe a la crítica direccionada a lo ponderado por el A Quo en torno a la actividad del Dr. Jorge Guillermo Selser, al repasar su testifical de fs. 532/532vta. que en lo sustacial he transcripto en el apartado XVII de este voto (y al cual me remito por cuestiones de brevedad), agrego aquí que a la pregunta Sexta responde que le indicó: “...una fijación y artrodesis en el área lesionada, con implantes transpeliculares” (conf. fs. 532vta.; doct. art. 456 del CPC). Ello guarda total concordancia con las prescripciones que materializa dicho galeno a fs. 507/508 que datan de mayo y abril del año 2006 y que reconoce en su testifical de fs. 532/532vta. (doct. art. 384 del CPC). Asimismo, y si bien el apoderado de “Cirugía Alemana SA” no lo pudo cumplimentar en el año 2007 (cfr.: fs. 284), el círculo sobre esta temática se cierra con la informativa que luce agregada a fs. 569/570 por dicha empresa en fecha 08/06/2016, presupuesto por la suma de $50.862,44= (doct. art. 384 del CPC).-

    XXVII.- La protesta referente a que se trata de un presupuesto y no de una factura que acredita la erogación efectuada, tampoco prospera. Esta Sala tiene dicho desde antaño que: “los presupuestos ...por su índole, no documentan gastos efectivamente realizados, sino una probabilidad de erogaciones, cualquiera que fuera el grado de proximidad a la realidad que e le quisiera asignar, lo cual hace procedente el ejercicio de un prudente arbitrio judicial, en orden a lo dispuesto por el art. 165 inc. 3° del Cód. Procesal” (ver Exptes. N° 5416, del 14/02/85; N° 18.344, del 16/03/99; entre otros, con mi voto en primer término).-

    XXVIII.- Finalmente, en lo que hace a la crítica enderezada contra el reconocimiento de documentación practicada por el Dr. Morrone en su testifical de fs. 459 no puede ser tal, toda vez que, si bien es cierto que se le pregunta sobre la autenticidad de un certificado médico que corre agregado al oficio a fs. 8/10, no es menos cierto que tal foliatura mencionada guarda total concordancia con el certificado médico original expedido por el citado profesional de la medicina arrimado a fs. 10 de estos autos (doct. art. 384 del CPC).-

    XXIX.- Frente a lo desarrollado para este tópico en tratamiento, es decir, la experticia del Dr. Elizalde ya citada, con más lo explicitado respecto al Dr. Selser (ver apartado XXVI de este voto, ello resulta harto suficiente para acoger la necesidad de la Sra. Migliore de contar con dicho elemento protésico, tornándose sobreabundante todo lo que en el mismo sentido podría argüirse sobre ello. Estimo en consecuencia, prudente y razonable la suma de $70.000= despachada por el A Quo para la totalidad de los distintos ítems que componen el presente tópico indemnizatorio; lo que así pues, dejo propuesto (doct. arts. 165, inc. 3°,164, 375, 384 y concs. del CPC).-

    XXX.- La tasa de interés aplicable. La sentencia de primera instancia fijó los intereses a aplicar de la siguiente manera: a) desde la fecha del hecho (fecha de la mora) y hasta el día 19/8/2008, a través de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a treinta días (tasa pasiva), y b) desde allí y hasta el efectivo pago, intereses a la tasa pasiva prevista para plazo fijo digital a treinta días, entendiendo a esta como la tasa pasiva más alta, en concordancia con lo expresado por la Excma. SCBA. Agravio. Protesta el Sr. letrado apoderado de los codemandados y su aseguradora citada en garantía, aduciendo que los intereses, en lo que respecta al capítulo daño material - gastos médicos, deben calcularse desde la fecha en que se produce cada erogación, dado que de no ser así, se genera un enriquecimiento sin causa en favor de la actora (cfr.: fs. 640vta.; Pto. c). En su responde, la parte accionante presta su acuerdo a lo que requiere el recurrente (cfr.: fs. 655; Ap. III). En primer lugar, arriba firme a esta Alzada por falta de puntual ataque, la tasa de interés aplicada por el A Quo para cada período de ejecución (doct. arts. 260. 261 y 266 “in fine” del CPC).-

    XXXI.- Siendo ello así, en virtud de la conformidad expresada por la actora en su réplica a la expresión de agravios de la contraria sobre la particular protesta en tratamiento, siendo tal cuestión materia disponible para las partes en pugna, la misma debe ser acogida. En suma, los intereses a calcular para dicha parcela indemnizatoria, deberán correr desde la fecha en que se produjo cada erogación o se emitió cada presupuesto conforme lo tratado en los precedentes párrafos XXIII a XXIX de este voto.-

    XXXII.- Costas de Alzada. Dada las particulares circunstancias del caso, la forma en que progresa la demanda y al tenor de las apelaciones traídas por ambas partes en pugna, las costas de Alzada deberán ser distribuidas por su orden (doct. art. 68 CPC). En síntesis, con la salvedad indicada al tratar el tema de los intereses, a esta primera cuestión, voto por la AFIRMATIVA.-

    A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Señor. Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, con la misma salvedad, por iguales razones y  fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante, dio su voto también por la AFIRMATIVA.-

    A LA SEGUNDA CUESTION, El Señor Juez Dr. Luis Tomás Marchió dijo:

    En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

    1º.- Modificar la sentencia de fs. 602/619 solamente en cuanto al tema de los intereses, los que se deberán calcular, con respecto a la parcela indemnizatoria tratada en los precedentes párrafos XXIII a XXIX de este voto, desde la fecha en que se produjo cada erogación o se emitió cada presupuesto.-

    2º.- Confirmar dicha sentencia en todo lo demás que fue materia de recursos y agravios.-

    3º.- Distribuir las costas de Alzada por su orden (doct. art. 68 del CPC).-

    ASI LO VOTO.-

    A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante dio su voto en el mismo sentido.-

    Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA:

    Mercedes 5 de Octubre de 2017.-

    Y VISTOS:

    CONSIDERANDO:

    Que conforme los términos del acuerdo que precede,

    SE RESUELVE:

    1º.- Modificar la sentencia de fs. 602/619 solamente en cuanto al tema de los intereses, los que se deberán calcular, con respecto a la parcela indemnizatoria tratada en los precedentes párrafos XXIII a XXIX de esta sentencia, desde la fecha en que se produjo cada erogación o se emitió cada presupuesto.-

    2º.- Confirmar dicha sentencia en todo lo demás que fue materia de recursos y agravios.-

    3º.- Distribuir las costas de Alzada por su orden.-

    4º.- NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. Fecho, DEVUÉLVASE.

     

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