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Rubros Relacion Laboral Principio De RealidadJURISPRUDENCIA Rubros. Relación laboral. Principio de realidad
Se resuelve condenar a la demandada al pago de los rubros acogidos en los considerandos, más intereses y las costas del proceso, atendiendo a la primacía del principio de realidad.
En la Ciudad de Venado Tuerto a los 22 días del mes de Noviembre del año 2017 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López y Juan Ignacio Prola de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral y el Dr.Sergio Restovich de la Cámara de Apelación de Rosario, para resolver en los autos: “PENEY, Juan José c/ PEDRO HNOS. DE Fabián Ramón PEDRO s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nº 33/2016), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral. Hecho el estudio del juicio,se procedió a plantear las siguientes cuestiones: 1.¿Es justa la sentencia apelada? 2.¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Dres. Prola, López y Restovich. Por sentencia Nº 1.238 (fs. 206), del 28/10/2015, el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de Venado Tuerto decide hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la demandada al pago de los rubros acogidos en los considerandos, más intereses y las costas del proceso. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada mediante recurso de apelación parcial a fs. 215. Franqueada la instancia de alzada por el a quo a fs. 220 se elevan los autos. Recibidos los autos en la cámara y producida una vacante en el tribunal por el retiro de uno de sus miembros, la Sala se integra a fs. 234. La composición del tribunal es notificada a fs.. 237, sin recibir cuestionamiento alguno de las partes. A fs. 243 expresa agravios la demandada, los que son respondidos por la actora a fs. 249. Se llaman autos a fs. 266, decreto que es notificado a todas las partes (fs. 269) dejando la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada. A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo: Al tiempo de dar sustento a su recurso de apelación, la recurrente expresa los siguientes agravios contra la sentencia de primera instancia: 1. Porque entiende haber probado que el actor no pudo haber sido empleado de la demandada, desde que ésta no desarrolla actividades en las localidades en que aquél dice haber trabajado ni en ningún otro lugar de nuestra provincia. Cuestiona que el a quo nunca se expliciera acerca de la incompetencia planteada en razón de no ser empleadora del actor. Plantea que la verdadera empleadora es DESARROLLOS DE INTERNET S.A., pero que ésta no fue demandada. Subraya que su parte no es continuadora de Laufquen, sino que éste es un nombre de fantasía que utiliza DESARROLLOS DE INTERNET S.A., a quien el actor facturaba sus servicios. Destaca que esto es reconocido por el actor y que puede observarse en las copias de las facturas que obran a fs. 10/13. Resalta que DESARROLLOS DE INTERNET es una empresa absolutamente distinta de la demandada, la primera mantiene su actividad en las localidades citas por el actor y tiene domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; la demandada, en cambio, desarrolla su actividad en la provincia de Buenos Aires y tiene domicilio legal en Salto. 2.Porque no está conforme con la conclusión que el a quo extrae de la informativa de la A.P.I. Plantea que cualquier empresa que realice actividades en la provincia debe inscribirse en ésta y en los municipios y comunas donde prestaría el servicio de internet. Sustenta tal afirmación con la prueba informativa de fs. 105/106, 108/109, 112/113, 114, 115/117. Plantea que la doctrina de esta Sala citada por el a quo sería aplicable si existiese alguna vinculación entre el actor y la demandada, lo que no sucede en la especie. Cuestiona el valor que el a quo le asigna a las testimoniales y que omitiera toda consideración a la prueba de fs. 149/152. Destaca que el fallo impugnado no explica por qué se le atribuye responsabilidad laboral a una persona jurídica que no tiene actividad alguna ni es sucesora ni antecesora de la que el actor estaría vinculado. Al responder los agravios de su oponente el actor, refiere que el a quo no se expidió sobre la incompetencia, dado que tal postulación fue propuesta de manera extemporánea por la demandada, dejando sin constestada la demanda y aplicándose los apercibimientos del art. 50 CPL. Se explaya sobre el punto y cita jurisprudencia. Subraya que el demandado tiene la carga de producir prueba suficiente e idónea para desvirtuar la presunción del la norma citada. Subraya que las afirmaciones de la demandada se dan de bruces con informativa de la Comuna de Chapuy (fs. 109). Plantea también que se omitió la exhibición de los libros del art. 52, LCT, por lo que pide la sanción del art. 55 del mismo cuerpo legal. Se afirma en la prueba testimonial (fs. 125/127), la constatación de fs. 149/152, la pericial contable (fs. 171/176). Se explaya sobre la naturaleza jurídica del vínculo entre actor y demandada, a la vez que señala la recurrente no ha logrado desarticular la presunción del art. 23, LCT, en favor del trabajador. Dedica un capítulo a señalar que existe fraude laboral en los términos del art. 14 LCT, trayendo al respecto profusa jurisprudencia de esta Sala, con distintas composiciones. Resumidas las postulaciones de las partes podemos entrar en nuestra tarea funcional. Tratamiento de los agravios. Se rechaza el recurso. Pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente, su crítica no llega a conmover la justicia del fallo de grado. Los que siguen son los motivos que me llevan a opinar así. Empiezo señalando que la extemporaneidad del planteo de incompetencia importa la conformidad con la jurisdicción donde se radicó la causa. Sin perjuicio de ello, que de por sí es suficiente para rechazar la pretensión recursiva, vale señalar que el motivo por el cual la demandada pretende la incompetencia del juzgado consiste en que nunca desarrolló actividades en la provincia de Santa Fe. Lo cual bien mirado se trataría de una defensa sine actione agit y no de una excepción de incompetencia, ya que claramente lo que sustenta el argumento es que no existe legitimación pasiva en la persona demandada desde que nunca desarrolló actividades en la provincia, por lo que nunca pudo haber contratado al actor ni a ninguna otra persona. Por lo tanto, tengo para mí que no se planteó verdaderamente una cuestión de competencia, sino una excepción de falta de legitimación pasiva, que en modo alguno podría haber prosperado, aun cuando hubiere sido propuesta en término. Entrando ahora sí, en el meollo del cuestionamiento de la recurrente, entiendo que la prueba de la que pretende valerse y que escrupulosamente detalla en su expresión de agravios, no es pertinente para probar los extremos que pretende la parte. Veamos. La demandada astutamente realiza una actividad probatoria tendiente a acreditar que no tiene actividad económica en la provincia, por lo que, lógica consecuencia, el actor jamás podría haber sido su empleado. Para ello, construye un corpus probatorio a través del cual se demuestra que la empresa no está inscrita ante los organismos recaudatorios o entes administrativos de Santa Fe. Lo cual es rigurosamente cierto, pero en modo alguno es útil para demostrar que no la demandada jamás tuvo actividad en la provincia. Esto por varias razones, entre las que podemos contar: (a) una cosa es el cumplimiento de deberes formales y otra muy distinta la realidad económica que se despliega, ya que se puede tener actividad económica sin encontrarse registrado en ningún lado, por lo tanto, la sola circunstancia de no estar registrada ante la Administración Provincial de Impuestos, o en los municipios y comunas en las que el actor prestó servicios, en modo alguno permite inferir que no se tuvo actividad económica en la provincia; (b) el derecho laboral se rige por el principio de la realidad antes que por cumplimiento o no de los deberes formales del contribuyente; (c) tanto los testigos como la informativa de la Comuna de Chapuy que la recurrente cita en favor de su posición, lejos de apoyar la pretensión de la demandada, indican claramente que Interonda S.A. prestó servicio tanto a particulares como a entes públicos ante los que no estaba inscrita. Lo dicho, además, es compatible con la deliberadamente confusa absolución de posiciones del representante de la demandada (fs.83). En la posición séptima, al ser inquirido sobre si el actor se le comunicaba por sistema y mail los reclamos y éste debía atenderlos, responde: “no sabría decirte, por ahí empleados de interonda s.a. puede haber atendidos reclamos de desarrollos de internet s.a., que es la que trabajaba con la marca laufquen”. No responde lo que se le pregunta, sino que desvía la respuesta hacia un posible reclamo, pero lo que se le preguntaba era si al actor se le informaba por vía electrónica los reclamos que formulan los usuarios. La pregunta es concreta y directa; la respuesta, si efectivamente la demandada nunca tuvo actividades en la provincia y el actor no era su empleado, debió ser: no se le comunicaba nada de ninguna manera porque al no tener actividad en la provincia no había reclamos que atender, por lo que jamás se le pudo haber dado orden alguna a nadie. En cambio, la contestación se desvía hacia un lugar que nadie ha sugerido. ¿Porqué motivo los empleados de la demandada pudieron atender algún reclamo de alguien de Santa Fe, si nunca tuvo actividad en la provincia? Indudablemente, fue una especie de acto fallido del deponente por el que dejó traslucir la realidad, que es lo que se busca en el derecho laboral. Y esa realidad nos indica, sumado a todo lo que venimos diciendo hasta aquí, que no es cierto que la demandada no prestara servicios en la provincia, sino que lo hacía de una manera completamente informal y sin registrar su actividad. Tampoco es verdad que DESARROLLOS DE INTERNET S.A. haya sido la empleadora del actor y hasta dudo que no se trate de una figura societaria creada para evadir la ley. Pero esto último no está en discusión en la especie, simplemente lo traje para señalar que la recurrente pretende invertir la situación procesal indicando que el actor debió haber demandado a DESARROLLOS DE INTERNET S.A., pero quien estaba principalmente interesada en demostrar que el actor no era su empleado en particular después de no haber contestado la demanda era la demandada. Pero además, entre la documental acompañada con la demanda se encuentra los correos electrónicos cursados entre el actor y la demandada, esta documenta quedó reconocida no sólo por la falta de contestación de la demanda, sino porque, además, en la audiencia respectiva (fs. 83 vuelta) la demandada se allana al pedido de tener por reconocidos los documentos en virtud del apercibimiento legal. Ahora bien, la demandada se defiende señalando que su domicilio no es en CABA sino en Salto, mas entre los instrumentos reconocidos se encuentra el correo electrónico del 01/02/2012 (fs. 28) en el que textualmente dice: “Hola Gabriel, aviso que las bajas solamente se toman en Salto, lo clientes tienen que llamar acá para solicitarla, caso contrario no se toma la baja”. Luego, el argumento de la recurrente se desvanece, pues está claro que es el verdadero empleador del actor y que DESARROLLOS DE INTERNET S.A. cumple el fin de desviar el cumplimiento de la ley interponiéndose entre el empleado y el verdadero empleador, de manera de asegurar la impunidad laboral de este último. Por las razones expuestas debe rechazarse el recurso intentado y confirmase la sentencia venida en apelación. Costas a la vencida (art. 101, CPL) A la misma cuestión el Dr. López, dijo. Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión el Dr. Restovich, dijo Habiendo efectuado el estudio del juicio y advirtiendo la existencia de dos votos concordantes, invoco la aplicabilidad de lo dispuesto en el art. 26 Ley 10160, sin emitir opinión. A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo.. El pronunciamiento que corresponde dictar es: 1) Rechazar el recurso de apelación de la demandada, confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes; 2) Costas a la vencida; 3) Practíquese por secretaría de baja instancia la liquidación del art. 20, CPL; 4) Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el ...% de lo que corresponde por la etapa de grado. A la misma cuestión el Dr. López,dijo: Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión el Dr.Restovich, dijo. Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. Por todo ello la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial yLaboral de Venado Tuerto, integrada, RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación de la demandada, confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes; II. Costas a la vencida; III.Practíquese por Secretaría de baja instancia la liquidación del art. 20 CPL; IV. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el ...%de lo que corresponde por la etapa de grado. Insertese, hágase saber y bajen.
Dr.Juan Ignacio Prola Dr.Héctor Matías López Dr. Sergio Restovich art.26 LOPJ Dra. Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online 028912E |
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