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Saldo Deudor En Cuenta Corriente Bancaria Art 790 Del Codigo De Comercio Prescripcion QuinquenalJURISPRUDENCIA Saldo deudor en cuenta corriente bancaria. Art. 790 del Código de Comercio. Prescripción quinquenal
En el marco de un juicio ordinario, se declara prescripta la acción promovida con sustento en los saldos deudores de cuenta corriente bancaria pues la acción se encontraba prescripta al momento de articular la demanda (art. 790 del Código de Comercio).
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2017. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 152/155, en cuanto rechazó la excepción de prescripción que, como de previo y especial pronunciamiento, fue opuesta por la demandada. II. El recurso fue interpuesto por la nombrada a fs. 156 y se encuentra fundado mediante el memorial de fs. 158/161. El traslado fue contestado por el banco actor a fs. 163/164. III. Dada la fecha de los hechos que fundan la presente demanda, la cuestión propuesta habrá de ser decidida en función de las directivas contenidas en el ordenamiento legal anterior a la entrada en vigencia del código civil y comercial. Así lo entendieron incluso las propias partes, dado el tenor de la fundamentación de sus respectivas proposiciones. Ahora bien, en lo que aquí interesa, el reclamo de autos puede escindirse en, por un lado, la pretensión de obtener el pago de lo adeudado por el saldo deudor de las cuentas corrientes bancarias que se individualizaron; y por el otro, el cobro de ciertos préstamos que también se detallaron. a. Con relación a los saldos deudores de las cuentas corrientes bancarias, la cuestión traída a conocimiento de este tribunal finca en el plazo liberatorio que corresponde aplicar al caso. Según el demandado debería estarse al quinquenal previsto en el art. 790 del código de comercio; en tanto que, según el actor, el plazo a aplicar es el decenal contemplado en el art. 846 del mismo código. A juicio de la Sala, asiste razón al quejoso. En efecto: ha dicho la jurisprudencia que la cuenta corriente bancaria constituye en nuestro derecho positivo una especie próxima a la cuenta corriente mercantil. Bajo tal lineamiento, y no existiendo previsión expresa en el código de comercio respecto del plazo de prescripción de las acciones emergentes de los saldos deudores de cuenta corriente, resultan de aplicación por vía de analgía las disposiciones relativas a la cuenta corriente mercantil (art. 790 del citado código), que fija el plazo de prescripción de cinco años. Ello así, en la medida que la analogía es para el ordenamiento jurídico argentino, una norma que proviene del derecho positivo (art.16 código civil -art. 2 código civil y comercial). Y por otra parte, porque la posición contraria conduciría a exonerar al banquero de la debida diligencia que, como profesional arquetípico, cabe exigirle. En similar sentido se han expedido las distintas Salas del fuero y otros tribunales: Sala A, en autos “Ruiz Ugarte Alfonso s/ quiebra s/ inc. rev. por Banco Rio de la Plata”, del 05/06/07; Sala B, en autos “Banco Itau Buen Ayre c/ Carrelli Ricardo Angel y otro s/ ejecutivo”, del 11/04/02; esta Sala, en autos “Banco Francés S.A. c/ Radice María Cecilia s/ ejecutivo”, del 08/03/02; Sala D, en autos “Banco Holandés Unido c/ Schreker Francisco s/ ejecutivo”, del 26/09/90; Sala E, en autos “Banca Nazionale del Lavoro c/ Gonzáles Manuel s/ ejecutivo”, del 16/05/06; Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, en autos “Banco de Entre Rios c/ Leikman Héctor”, del 14/09/04; entre otros. Y lo propio ha hecho la doctrina (ver entro otros Raymundo L. Fernández, “Código de comercio comentado”, T. III, págs. 499,500, edit. Talleres Gráficos; Fernández - Gómez Leo, “Tratado de derecho comercial”, T. III, pág. 159,167, edit. Depalma). En ese contexto, y siendo que el referido plazo liberatorio quinquenal de las acciones emergentes de saldos deudores de cuenta corriente bancaria se computa a partir del cierre de la cuenta, cabe concluir que en el caso de marras la acción se encontraba prescripta al momento de articular la demanda. b. La solución es distinta respecto del restante rubro (préstamos). El código de comercio no traía ninguna norma que especialmente se refiera a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de mutuo comercial, de manera que correspondía aplicar la regla general contenida en el art. 846 de ese mismo código (en similar sentido, CNCom, Sala A, en autos “Banco del Iguazú S.A. en liquidación c/ Tenciagro S.A. s/ ejec”, del 24/09/90; Sala B, en autos “Banco Unido de Inversión S.A. en liquidación c/ Frigorífico Saga S.A. s/ ord”, del 19/04/91; esta Sala, en autos “Cía. Fianciera de Concesionarios Ford S.A. c/ Automotores Firenze S.A. s/ ord”, del 10/05/91; Sala D, en autos “Banco Mayo Coop. Ltdo. c/ Lambert Eduardo s/ ejec”, del 31/08/94; Sala F, en autos “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Proarmet S.A. y otro s/ ordinario”, del 15/07/10). En tal sentido, se señaló que al regular específicamente el código de comercio la prescripción de los intereses del mutuo -art. 847 inc. 2°-, las acciones que surgen de aquel contrato prescriben a los diez años -art. 846-, de modo que confluyen armónicamente en el mutuo las reglas particulares sobre el lapso de prescripción con la referida regla general (Alberti Edgardo M., citado por Edgardo López Herrera, “Tratado de la prescripción liberatoria”, T. II, pág. 797, edit. Lexis Nexis). Así las cosas, resultando entonces aplicable al caso el plazo decenal antes citado, corresponde rechazar la defensa de prescripción propuesta por el quejoso y confirmar el temperamento adoptado por el a quo. IV. Por ello se RESUELVE: a) admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, declarando la prescripción de la acción promovida con sustento en los saldos deudores de cuenta corriente bancaria; rechazando similar planteo respecto del reclamo sustentado en los mutuos; b) las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado dada la suerte diversa de las pretensiones propuestas. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 027359E |
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