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Sancion Al SindicoJURISPRUDENCIA Sanción al síndico
En el marco de un concurso preventivo se confirma la resolución mediante la cual, se le impuso al síndico una sanción de apercibimiento como consecuencia del reiterado incumplimiento de sus funciones y deberes.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2018. Y Vistos: 1. Apeló el síndico la resolución dictada en fecha 25 de abril de 2018 (copiada en fs. 5/6) mediante la cual se le impuso una sanción de apercibimiento como consecuencia del reiterado incumplimiento de sus funciones y deberes. Además de las puntuales faltas señaladas, ponderó el a quo el llamado de atención que se le impusiera al funcionario con anterioridad, sin dejar de señalarse que a esa fecha no se encontraba firme. 2. El memorial de agravios luce en fs. 9/10. Sostuvo el recurrente que mal pudo haberse aplicado una sanción mayor, cuando la anterior se encontraba apelada; no habiéndose respetado por ende, las reglas de proporcionalidad y gradualidad. Agregó además, que hizo saber que la concursada no cumplía, a pesar de los reiterados pedidos e intimaciones, con el aporte de los elementos para que pudiera cumplir con los informes previstos por la ley. 3. La Sra. Fiscal ante esta Cámara, dictaminó en fs. 19/21 y consideró conducente la confirmación de la sanción de apercibimiento impuesta, teniendo en cuenta las insuficientes explicaciones vertidas por el funcionario, las constancias habidas en la causa y la regla de proporcionalidad y gradualidad postulada por la Fiscalía en otros precedentes. 4.a. Ya ha dicho esta Sala en oportunidad de decidir en el marco de este concurso, en el incidente 18969/2017/2, que como pauta orientadora, debemos partir de la premisa que el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la que debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para los que fue creada. Su incumplimiento, entonces, apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del funcionario, su conducta, la gravedad del hecho imputado, la razonabilidad en la aplicación de la sanción, en la que debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad (conf. CNCom., Sala B, 6.3.95, “Zadicoff s/quiebra” LL 1995-D, 566; íd., 23.3.94, "Canale, Rodolfo s/quiebra" -dict. Fiscal 60884-; Sala C, 30.11.95, "Tex-tail SRL s/inc." -dict. Fiscal 74055-; íd., 31.8.99, "Crawford Keen y Cía. s/quiebra" del 20/02/1992). 4.b. Ahora bien, en tanto el art. 255 LCQ señala como causales para la aplicación de sanciones, la negligencia, la falta grave y el mal desempeño, convendrá formular una somera aproximación semántica, antes de proseguir con el análisis puntual de la conducta del funcionario. La negligencia, se configura por medio de un dejar de hacer aquello a que se está obligado por disposición del juez o de la ley, en el modo, tiempo y lugar en el que se debe hacer. Se trata de una conducta caracterizada por el abandono y la dejadez, la mora y la desatención en el cumplimiento de los deberes pertinentes (conf. Segal, R., "Sindicatura concursal", Edit. De Palma, 1978, pág. 253). El mal desempeño, consiste en un hacer inadecuado, vinculándose así con el cumplimiento defectuoso. No se trata de un "no hacer" o "hacer fuera de tiempo" la tarea, sino de llevarla a cabo de manera formal, pero desenfocada respecto de lo que la ley exige, ya sea de modo expreso, ya a través de la finalidad implícita (conf. Rubín, M., "Régimen disciplinario de los síndicos concursales ", en Rev. ED. 18.4.2000). Finalmente, la falta grave se comete transgrediendo una prohibición, que puede ser explícita o implícita en la ley. 4.c. Se impone entonces, un análisis contextual y global de la conducta asumida en la causa por el Contador Emilio M. Llorens, que permita discernir su desempeño en una visión superadora de la mera evaluación fragmentaria de hechos aislados. Puestos frente a este cometido, resulta indiscutida la demora del funcionario sindical en la presentación de los informes detallados en fs. 1. A partir de lo referido precedentemente, surge con meridiana claridad que el funcionario actuó de forma negligente o disciplente, lo que lo hace pasible de reproche en los términos del art. 255 ya citado, al denotar un inadecuado cumplimiento del deber genérico de diligencia -art. 275 LCQ-. Ello así, en tanto el síndico incurrió en una desatención en sus tareas que denota un obrar omisivo en las obligaciones inherentes a su cargo, ya que omitió hacer aquello a lo cual estaba obligado por la ley en las modalidades de tiempo y modo en que debía efectuarse, sin que hubiera mediado explicación plausible alguna en torno a las causas que provocaron dicha conducta. Así pues, en tanto esta Sala en el incidente n° 18969/2017/2 (en fecha 7.6.2018) confirmó el severo llamado de atención -con comunicación a la Cámara- impuesto anteriormente al Contador Emilio María Llorens, es que corresponde confirmar lo decidido en el Grado atendiendo a la regla de proporcionalidad y gradualidad de las penas. 5. Corolario de lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, se resuelve: Confirmar el decisorio apelado que dispuso la aplicación de un apercibimiento al Contador Emilio María LLorens, exhortándolo para que en lo sucesivo lleve adelante sus funciones con la diligencia y celeridad que las circunstancias imponen. Líbrese oficio a la Superintendencia de este Tribunal a fin de que tome nota de lo aquí juzgado en el legajo personal del síndico, como asimismo lo resuelto en el marco del incidente citado en la presente (n° 18969/2017/2). Notifíquese y al Ministerio Público Fiscal (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/2017). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Julia Morón Prosecretaria de Cámara 034123E |
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