JURISPRUDENCIA

    Sanción de inhabilitación. Aviación. Vuelo en parapente. Normas de seguridad aeronáutica. ANAC

     

    Se confirma la sanción de inhabilitación temporaria (de dos años) impuesta por la ANAC a un aviador con motivo de haber efectuado un vuelo con un aerodeslizador (parapente con motor) sobre la Avenida 9 de Julio de la Ciudad de Buenos Aires, al probarse que efectuó el singular vuelo -sin autorización- para promocionar una bebida energizante y que era completamente consciente de que su vuelo implicaba una infracción a las normas de seguridad aeronáuticas (atento su capacidad técnica). Así, se juzgó que la sanción no lucía arbitraria ni irrazonable y que correspondía a la Administración determinar la sanción en función de la gravedad del hecho y la puesta en peligro del tránsito aéreo y/o la vida de las personas y/o bienes, desconociendo por completo las normas vigentes.

     

    En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de 2018, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos “Pitocco, Hernán Javier c/ E.N. - A.N.A.C. s/Proceso de conocimiento”, Expte. nº 43624/2013, y;

    La Dra. Clara do Pico dijo:

    I.- El actor -sustentando su recurso en el memorial de fs. 311/314vta., replicado a fs. 316/322vta.- recurre el pronunciamiento de fs. 289/293 por el cual la titular del Juzgado Nro. 10 del fuero rechazó, con costas, la demanda entablada por aquél contra la resolución 934/13, confirmatoria de la disposición 115/11, por la cual se le impuso una sanción de inhabilitación temporaria de 2 años, en razón de haber efectuado el 27/04/2011 un vuelo con un aerodeslizador (parapente con motor) sobre la Avenida 9 de Julio de Ciudad de Buenos Aires incurriendo en infracción a las reglas de vuelo, a los procedimientos de operación, a las restricciones a las actividades aéreas (art. 2º, inc. 1º, 2º y 5º, dec. 2352/83), incumpliendo con las normas dictadas por la autoridad aeronáutica (art. 3º, inc. 30, dec. 2352/83) y realizando un vuelo en forma temeraria y con carácter acrobático sin autorización (art. 4º, inc. 6º y 7º, dec. 2352/83).

    II.- Para así decidir, la jueza a quo, luego de destacar que el actor no discutía la comisión de la infracción, sino la sanción que le fue impuesta, reseñó las distintas normas que fueron violadas y entendió que, por el contrario, la sanción no fue arbitraria, irrazonable y/o desproporcionada, como tampoco nula por falta de motivación; razón por la que no se encontraba habilitada a interferir en el ámbito discrecional de la administración para ponderar la gravedad de la falta y la elección de la sanción.

    III.- El actor, en su recurso, centra sus agravios en dos argumentos.

    El primero, que la jueza a quo habría prescindido indebidamente de lo establecido en el inciso 4º del artículo 6º del decreto 2352/83, el que establece que, en las infracciones contempladas en los artículos 2º, 3º, 4º, y 5º, si median daños a terceros, la sanción será el doble del mínimo previsto, pero nunca excediendo el máximo. Señala, entonces, que en el presente caso se convalidó ilegítimamente una sanción impuesta en el monto máximo del artículo 4º, sin que medien daños a terceros.

    El segundo, que la A.N.A.C. fijó la sanción en su máximo, argumentando únicamente que se debía a “la gravedad del caso y la puesta en peligro del tránsito aéreo y/o la vida de las personas y/o bienes, desconociendo por completo las normas vigentes”. Sostiene, entonces, que tales consideraciones podrían servir para fundar la necesidad de imponer una sanción, pero no para justificar fijar ésta en el máximo permitido; máxime cuando carecía de antecedentes.

    Por lo demás, el actor efectúa consideraciones con respecto a que la sanción aplicada implica privarlo de desarrollar por dos años la actividad que constituye su principal sustento económico.

    IV.- A los efectos de tratar los agravios reseñados, resulta conveniente realizar previamente una breve reseña del caso de autos.

    IV.1.- Las actuaciones sumariales tuvieron como inicio el “Acta de constatación de infracciones aeronáuticas” (fs. 38), en la que dio cuenta que el día 27/04/2011 el Sr. Pitocco, luego de despegar en la intersección de la Avenida 9 de Julio y la calle Venezuela, realizó un sobrevuelo con un aerodeslizador (parapente con motor) “sobre la extensión de la Avenida previamente citada sobre el tránsito vehicular en desarrollo y los transeúntes, efectuando virajes cerrados, vuelos a baja altura (aproximadamente 200 metros sobre el terreno y alturas inferiores) vadeando edificios y cables en su trayectoria”; posteriormente, aterrizó en Puerto Madero donde fue detenido por la Prefectura Naval Argentina. Asimismo, allí se dejó constancia de que la referida conducta configuró una infracción a las reglas de vuelo, los procedimientos de operación y las restricciones a las actividades aéreas (art. 2º, incs. 1º, 2º y 5º; dec. 2352/83); así como una infracción a la prohibición de realizar vuelos acrobáticos en forma temeraria y/o sin autorización (art. 4, incs. 6º y 7º). Asimismo, allí se reprodujo lo establecido en las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC) sobre la definición de una operación negligente y temeraria (Pto. 91.13., Sub. A.), sobre las alturas mínimas de seguridad (Pto. 91.13., Sub. A.), sobre las áreas restringidas y prohibidas (Pto. 91.133., Sub. A.), y sobre la prohibición de realizar vuelos acrobáticos (Pto. 91.303., Sub. A., B., C. y D.); así como también las disposiciones de la Publicación de Información Aeronáutica, específicamente aquéllas referidas a la categoría “en ruta” (A.I.P. - E.N.R.), en lo que hace a la definición de una operación negligente o temeraria de aeronaves (Pto. 1.1.-7.) y a la utilización de aerodeslizadores (Pto. 1.1.-2.).

    Asimismo, al momento de iniciarse el sumario y conferir vista al Sr. Pitocco, se agregó la tipificación de la conducta como una infracción al artículo 3, inciso 30, del decreto 2352/83 (fs. 78/80).

    IV.2.- En su descargo, el aquí actor centró el eje de la discusión en que en su conducta no había mediado mala fe, temeridad o malicia; así, luego de hacer alusión sus antecedentes como campeón argentino en dos oportunidades y primero en el ranking mundial de parapente acrobático, explicó que: “De acuerdo a mi experiencia, mis acreditaciones, las condiciones meteorológicas de ese día, horario, la altura desarrollada en el vuelo y el tiempo en que duró la actividad, ningún particular, transeúnte y/o aeronave pudo haber sufrido algún perjuicio o peligro, de hecho nadie resultó dañado (...) no existe otra persona en la República Argentina con mayores condiciones, aptitudes y dominio en este tipo de actividades (...) a lo largo de mi carrera participé en vuelos similares en otro tipo de ciudades (Lima, Ginebra, Santiago de Chile, Florianópolis), motivo por el cual esto no era nuevo para mí y tenía en claro cómo manejar cualquier situación y hasta qué altura volar (...) siempre entendí que existen espacios aéreos prohibidos y restringidos para realizar este tipo de actividades de vuelo pero jamás imaginé que la Avenida 9 de Julio era uno de esos espacios restringidos”. Concluyó, entonces, solicitando que se lo exima de cualquier tipo de sanción o, en subsidio, se le imponga la mínima de apercibimiento. Por toda prueba, acompañó un cuantioso número de notas periodísticas que destacaban sus logros deportivos.

    IV.3.- La disposición 115 de fecha 15/12/2011 resolvió considerar al Sr. Pitocco incurso en las infracciones imputadas y, consecuentemente, le impuso una sanción de inhabilitación temporaria por 2 años.

    En dicha disposición, con respecto al alegado desconocimiento sobre que era un área prohibida para el vuelo, se sostuvo que: “más allá de que la ley se presume conocida por todos y que no es posible alegar su propia torpeza, es difícil considerar que un profesional con la trayectoria y la experiencia del señor Hernán Pitocco desconozca las reglas básicas de la aviación”. Por su parte, se remarcó que no solicitó autorización alguna para efectuar el vuelo y, en cuanto al carácter de la conducta, se afirmó que: “el vuelo en cuestión fue total y absolutamente negligente (...) atento que efectuar una actividad prohibida en la Avenida 9 de Julio con la cantidad de transeúntes que a diario caminan por la zona implica un enorme riesgo ya que ningún piloto está exento de tener algún inconveniente, ni aún siendo el mejor parapentista del mundo”.

    IV.4.- El Sr. Pitocco interpuso recurso de reconsideración, centrando sus agravios en la falta de motivación del acto administrativo a los efectos de la aplicación de la pena máxima. Sobre este punto hizo consideraciones respecto de los tres tipos infraccionales que le fueron imputados y consideró que, sin embargo, únicamente podía considerarse que medió violación de aquél previsto en el artículo 4º, incisos 6º y 7º del decreto 2352/83. Se quejó entonces de que la disposición mencionada se haya limitado a citar lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del decreto y calificó la sanción aplicada como un exceso de punición violatorio del principio de proporcionalidad. Por último, afirmó que la sanción aplicada “afecta su principal -sino único- medio de vida y subsistencia”, siendo que la efectiva aplicación de la sanción de inhabilitación lo inhibiría de volar profesionalmente, como lo ha hecho durante los pasados 16 años.

    En respuesta a ello, la disposición nº 78 del 19/10/2012 destacó la potestad de la administración para graduar las sanciones y justificó el quantum escogido en razón de la “la gravedad del caso y la puesta en peligro del tránsito aéreo y/o la vida de personas y/o bienes desconociendo por completo las normas vigentes”.

    V.- Dicho ello, es conveniente destacar que el artículo 12, citado por la propia administración al momento de aplicar la sanción aquí discutida dispone que:

    “Art. 12.- Cuando un organismo o funcionario investido de las facultades de autoridad de aplicación, debiere reprimir una persona que hubiera cometido dos o más infracciones, independientes o no, sujetas a una misma especie o tipo de sanción, la medida a aplicar se ajustará a lo siguiente:

    1) El mínimo de la sanción será el que esté determinado como tal para la falta de mayor entidad.

    2) El máximo de la sanción será el que resulte de acumular topes máximos previstos en las figuras que corresponden a las infracciones cometidas.

    3) En ningún caso, el máximo de la sanción aplicable podrá exceder del máximo legal establecido para la especie o tipo de sanción de que se trate” (énfasis agregado).

    Siguiendo lo establecido en la norma, si las infracciones imputadas preveían penas de inhabilitación temporaria con máximos de 6 meses (art. 2º), 1 año (art. 3º) y 2 años (art. 4º), ello quiere decir que la administración estaba facultada a imponerle una sanción al Sr. Pitocco de hasta 3 años y 6 meses.

    Por eso es que la defensa intentada, en la medida que en ningún momento puso en discusión la efectiva comisión de las infracciones en cuestión y parte del equivocado presupuesto de que al actor se le aplicó la pena máxima del artículo 4º, carece de toda virtualidad y debe, sin más, desestimarse.

    VI.- En lo que hace específicamente a la ponderación de la gravedad de la falta, se advierte que la misma no es ni arbitraria ni irrazonable, teniendo especialmente en cuenta la potestad de la autoridad de aplicación que en el caso la autorizaba a aplicar una pena de un mínimo de 6 meses y un máximo de 3 años y 6 meses.

    Como surge de las constancias de la causa, el Sr. Pitocco efectuó el singular vuelo que se sanciona para promocionar la bebida energizante de la conocida marca comercial “Red Bull”. Asimismo, al ser detenido por la Prefectura Naval al momento de su aterrizaje, se presentó el abogado de la empresa indicando que aquél había actuado “por cuenta y obra de la firma Red Bull” (fs. 55).

    De ello se desprende con facilidad que el Sr. Pitocco era completamente consciente de que su vuelo implicaba una infracción de las normas de seguridad aeronáuticas, no sólo porque precisamente para eso es que estaba en el lugar del aterrizaje el abogado de la empresa, sino porque incluso él mismo, en una nota periodística, reconoció ser consciente de que podía ser detenido (fs. 70).

    Por lo demás, debe destacarse que la elevada capacidad técnica del Sr. Pitocco en la materia -sobre la cual la defensa ha sido especialmente insistente- no es un factor que atempere lo antedicho, sino al contrario. Si bien puede ser entendible que el Sr. Pitocco tuviera la convicción de que cualquier eventual percance durante el vuelo podría haber sido neutralizado por su pericia, lo cierto es que de ningún modo ello podría implicar que él se encuentre exento de cumplir con las normas de seguridad aeronáuticas.

    Por todo lo dicho, así como las razones apuntadas oportunamente por la administración, la conducta que aquí se sanciona resulta grave, contraviene normas de seguridad aeronáuticas y la sanción aplicada no luce arbitraria o irrazonable.

    VII.- En cuanto a lo alegado respecto de que la sanción en cuestión afecta su único y principal medio de subsistencia, desde el momento que el propio Sr. Pitocco admite que su labor profesional transcurre en gran parte en el exterior -y, de hecho, durante este mismo procedimiento estuvo fuera del país (fs. 149/154vta.)-, la defensa intentada es manifiestamente inadmisible.

    VIII.- En cuanto a los recursos de apelación por altos -fs. 304, actor, condenado en costas- y bajos -fs. 306, Dr. Emiliano Luis Buranello, beneficiario-, contra los honorarios regulados en el auto de fs. 303, teniendo en cuenta que la naturaleza de la acción instada impide considerar la existencia de un monto concretamente discutido -por haberse impugnado la decisión que impuso una sanción de inhabilitación temporaria de dos años-, así como el mérito, calidad y extensión de la labor profesional desarrollada a la luz del resultado adverso obtenido, corresponde REDUCIR a la suma de PESOS VENITIOCHO MIL TRESCIENTOS ($28.300) los honorarios regulados por los trabajos en la instancia de grado a los letrados de la actora, de los que PESOS TRES MIL ($3.000) corresponden a la Dra. Isabel Zorraquin por su actuación como apoderada de la actora en la interposición del recurso directo y PESOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS ($25.300) corresponden al Dr. Emiliano Luis Buranello por su actuación en ejercicio de la dirección legal y representación procesal del actor hasta la sentencia de grado (arts. 6, 7, 9, 37, 38 y demás c.c. del arancel de abogados y procuradores).

    IX.- Sobre pautas análogas, en lo pertinente, a las enunciadas precedentemente, teniendo en cuenta los honorarios establecidos en la sentencia de fs. 289/293 a favor de la letrada intervinientes por la demandada, que se encuentran firmes, SE ESTABLECEN en la suma de PESOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($16.350) los emolumentos a favor de la Dra. Gimena Fernández Patri por su actuación (fs. 316/322) ante esta alzada (art. 14 y c.c. del arancel citado).

    Por todo lo expuesto, VOTO por: (i) desestimar el recurso interpuesto por el actor, con costas (cfr. art. 68, 1º párr., Cód. Proc.) y (ii) reducir los honorarios de los letrados de la actora según lo dicho en el considerando VIII y regular los de la representación procesal y dirección legal de la demandada de acuerdo con el criterio fijado en el considerando IX.

    Los señores jueces Carlos Manuel Grecco y Rodolfo Eduardo Facio adhieren al voto precedente.

    En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: (i) desestimar el recurso interpuesto por el actor, con costas (cfr. art. 68, 1º párr., Cód. Proc.) y (ii) reducir los honorarios de los letrados de la actora según lo dicho en el considerando VIII y regular los de la representación procesal y dirección legal de la demandada de acuerdo con el criterio fijado en el considerando IX.

    El Dr. Carlos Manuel Grecco integra la sala en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

     

    CLARA MARÍA DO PICO

    CARLOS MANUEL GRECCO

    RODOLFO EDUARDO FACIO

      

      Correlaciones:

    Kohan, Berta Ester c/American Airlines Inc. s/incumplimiento de contrato- Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. - 24/02/2017- Cita digital: IUSJU014092E

     

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