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JURISPRUDENCIA Sanción por temeridad y malicia. Juicio ejecutivo. Entidad bancaria. Embargo de sueldos. Improcedente
Se impone una sanción por temeridad procesal a la entidad bancaria ejecutante, habida cuenta de que procedió a la traba de un embargo sobre el sueldo de uno de los codemandados ejecutados cuando el monto de la medida ya estaba depositado y acreditado en el expediente. La conducta asumida por el ejecutante en autos se agudiza por ser un comerciante profesional con alto grado de especialización, lo que le otorga superioridad técnica sobre los demandados y lo obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 1725, CCyC).
Buenos Aires, 28 de mayo de 2018. Y VISTOS: 1. Apelaron los ejecutados el decisorio de fs. 130/131 por considerar ínfima la sanción impuesta al actor. Sus memorias de fs. 142/144 y fs. 146/148 fueron respondidas a fs. 150/151. La Sra. Fiscal General de Cámara no dictaminó por considerar que no se encuentra comprometido el interés general cuya tutela le incumbe (fs. 160). 2. Ha de tratarse el agravio aun cuando el valor económico involucrado en los recursos proporcionado por la multa aplicada a la ejecutante -5% del monto sentenciado a favor de cada demandado- no alcanza el monto mínimo de apelabilidad previsto en el CPr.: 242, en tanto esta norma excluye de la regla de la inapelabilidad los procesos en los cuales “se discuta la aplicación de sanciones procesales” (art. 242, penúltimo párr., CPCCN). 3. La aplicación de las sanciones del art. 45 del código ritual, reconoce el deber de los magistrados de castigar al improbus litigatur, con el objetivo de mantener el principio de moralidad como fundamento de la actuación en el proceso. Es un instrumento que trasciende el mero interés individual de quien triunfa o pierde en el pleito, en tanto apunta a una mejor administración de justicia, por lo que exige un uso cauto y prudente teniendo en cuenta en cada caso, el beneficio de la duda. Para su configuración es necesario el empleo desviado y antifuncional de las reglas procesales, debiendo ser -la obstrucción malintencionada al curso de la justicia- manifiesta y sistemática, no bastando la articulación de pretensiones que no resultan acogidas o de recursos desestimados (CNCom, esta Sala, in re, “Inversora Celisur S.A. c/ Salto 96 S.A. y otros s/ordinario s/ incidente de ejecución de sentencia”, 13-12-16). 4. Las constancias de autos permiten confirmar la resolución en cuanto a la multa aplicada a la ejecutante en los términos del CPr.: 45, pues se advierte que la demandante asumió una conducta contraria a la buena fe procesal (CNCom., Sala F, in re, “Ka Argentina S.A. c/ Club Atlético Huracán Asoc. Civil s/ ordinario”, 21-12-17). A punto tal, que tergiversó la fecha en que diligenció el mandamiento de embargo ordenado en autos a fin de cohonestar la pertinencia de la sanción aplicada. 4.1. Surge de la causa que la coejecutada Romero acreditó el 12-7-17 haber depositado los importes por el que se libraran las intimaciones de pago (fs. 44) y, en orden a ello, requirió el levantamiento de la cautelar (fs. 51). Petición notificada al actor por cédula electrónica el 14-7-17, como reconoce en su responde de fs. 66. No obstante, cinco días después (19-7-17) presentó por ante el empleador de Romero el oficio por el cual se ordenó el embargo de los haberes de la coejecutada (v. fs. 55). Empero, al acreditarlo en la causa señaló que lo había diligenciado el 10-7-17 (v. fs. 56), cuando los oficios fueron retirados por el ejecutante el 11-7-17 (fs. 44 vta.). 4.2. Corrobora que el accionante contrarió los principios de moralidad y buena fe procesal, las siguientes circunstancias: a) estando debidamente notificado desde el 14-7 que Romero había depositado el total del capital reclamado y los acrecidos presupuestados por el Magistrado de la anterior instancia, el 31-7-17 efectivizó el embargo sobre los haberes del coejecutado Bogado (v. fs. 91); b) a pesar que el 25-8-17 se le notificó el inmediato levantamiento del embargo trabado en contra de Romero (v. fs. 70 vta.), recién el 20-9 retiró el oficio (v. fs. 88 vta.) y tardó más de 45 días en diligenciarlo (8-11, v. fs. 124); c) todo ello, cuando el único mandamiento de intimación de pago y citación de remate librado en autos fue notificado el 10-10-17 (v. fs. 109/110). 5. Con la reseña precedentemente efectuada queda demostrada la actitud maliciosa del actor, por lo que se ajusta a derecho la aplicación de la multa impuesta en orden a lo previsto en el CPr.: 45. Sin embargo y por aplicación del principio de gradualidad y proporcionalidad que siempre debe mediar entre la falta reprochada y la sanción, corresponde incrementar el porcentaje fijado por el sentenciante de primera instancia al 20% del monto que surja de la liquidación final que se apruebe en autos, correspondiéndole un 10% a favor de cada codemandado. Ello, porque los embargos trabados “-...cuando el monto de la medida ya estaba depositado en el expediente y, además, se encontraba en tratativas telefónicas con la parte demandada- se considera una conducta temeraria, atento la naturaleza alimentaria que reviste el salario” (fs. 131). Conducta asumida por el ejecutante en autos que se agudiza por ser un comerciante profesional con alto grado de especialización, que le otorga superioridad técnica sobre los demandados y lo obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 1725, CCyC). Por ende, su accionar no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada en tanto profesional titular de una empresa con alto nivel de especialización (CNCom., esta Sala, in re, “Renzi, Eduardo Pedro c/ Banco Rio de La Plata S.A. s/ ordinario”, 21-12-06; y sus citas entre muchos otros). 6. Se admiten los recursos de fs. 138 y fs. 140, modificándose la resolución atacada en lo que fuera materia de agravio, conforme los términos expuestos en el punto 5; las costas de Alzada se imponen a la ejecutante vencida (art. 68, CPCCN). 7. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. 8. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 9. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES. TÍTULO V. OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. CAPÍTULO 1. RESPONSABILIDAD CIVIL. SECCIÓN 3ª. Función resarcitoria (arts. 1716 a 1736)
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