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Sanciones Disciplinarias Por Inconducta Profesional Del AbogadoJURISPRUDENCIA Sanciones disciplinarias por inconducta profesional del abogado
Se confirma la resolución que aplicó al abogado actor una suspensión en la matrícula profesional por ciento cincuenta días por no haber destinado la suma recibida a lo dispuesto por sus mandantes, por considerar que no existía desproporción entre el grave hecho que se le imputaba y la sanción aplicada.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces Fernando Raúl Pedicone y Sebastiá n Damiano, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-076.480/16, caratulado: “Apelación de Sanciones Administrativas de Colegios Profesionales: Velarde Juan Ernesto c/ Colegio de Abogados de Jujuy”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado. Luego de la deliberación, el Juez Pedicone dijo: I.- A fs. 34/37 se presenta el abogado Juan Ernesto Velarde en ejercicio de sus propios derechos, deduciendo recurso de apelación en contra de la resolución dictada en fecha 12/10/16 por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de Jujuy. II.- Al exponer los agravios en los que sustenta su pretensión (Capítulo II.-), refiere que el punto 1 de la referida resolución le aplica una suspensión en la matrícula profesional por ciento cincuenta (150) días y que la misma es ilegítima y equivocada en la valoración de los hechos en los que se sustenta. Agrega que los supuestos hechos en los que se funda la sanción recurrida son la recepción -por parte del recurrente- de una suma de dinero ($ 80.000) por parte de una de las denunciantes y no haber dado a ese monto el destino para el cual había sido entregado. Aduce que la denunciante, Sra. Hilaria Margarita Mendoza, nunca le entregó suma de dinero alguna y que la determinación de ese hecho tiene vital importancia. Luego reconoce la percepción del dinero pero no por parte de la Sra. Hilaria Margarita Mendoza, sino del Sr. Rubén Mendoza y en razón de ello agrega que su obligación de rendir cuentas sólo se extiende respecto a este último únicamente. Agrega que el planteo de prescripción efectuado en sede del Colegio de Abogados no fue atendido por el Tribunal de Ética de esa institución, por considerar que el hecho que dio causa a la sanción es de ejecución continuada. En capítulo aparte afirma que el dinero recibido del Sr. Rubén Mendoza debía ser destinado en su mayor parte a cancelar las deudas del Sr. Santiago Mendoza, ya fallecido; alega que la sucesión de este último tenía numerosas demandas y que por ello el Sr. Rubén Mendoza decidió cambiar el destino del dinero recibido de él por el recurrente para imputarlo al pago de gastos y cancelación parcial de honorarios. A continuación relata los problemas suscitados en el expediente en donde tramita la sucesión del Sr. Santiago Mendoza y los herederos del mismo en la administración de los bienes que componían el acervo hereditario, a lo que remito por considerar que los mismos son irrelevantes para la resolución del sublite. III.- Por providencia de fs. 41 se solicitó al Colegio de Abogados el informe dispuesto en el artículo 59 segundo párrafo de la Ley 3.329/76, sin que el mismo fuera evacuado por el organismo requerido en el plazo acordado, conforme surge del informe actuarial de fs. 48, pese a encontrarse debidamente notificado conforme constancia de notificación de fs. 43 vta. A fs. 51 se agregan las actuaciones administrativas que dieron origen a la sanción recurrida y por providencia de fs. 54 se abrió la causa a prueba e incorporada la totalidad de la ofrecida por las partes, la causa ha quedado en estado de ser resuelta. IV.- Previo a resolver, cabe recordar que: “los jueces no estamos obligados a abordar el tratamiento de todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo de aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido” (conf. CSJN, en Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros” y L.A. 40 Nº 220 STJ). La cuestión de autos resulta idéntica y sino similar a la resuelta por la Sala I de este Tribunal en el Expediente Nº C-071.430/16, caratulado: “Apelación de sanciones administrativas de Colegios Profesionales: Velarde Juan Ernesto c/ Colegio de Abogados de Jujuy” y confirmada posteriormente por el Superior Tribunal de Justicia mediante sentencia registrada al L.A. 2 Nº 140, y también a lo resuelto por esta Sala en el Expediente Nº C-098.003/17, caratulado: “Apelación de sanciones administrativas de Colegios Profesionales: Velarde Juan Ernesto c/ Colegio de Abogados de Jujuy”. Sin perjuicio de ello y a los fines de resolver el planteo de prescripción efectuado por el encartado ahora recurrente, cabe decir que de las constancias del Expediente administrativo Nº 86/2014 agregado por el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de Jujuy, que obra reservado en caja fuerte y tengo a la vista, en lo relevante para la resolución del sublite, surge que: 1) A fs. 4 rola constancia de certificación de firma de recibo extendido por el recurrente para abonar juicios contra Santiago Mendoza; 2) A fs. 7 rola denuncia contra el recurrente por parte de la Sra. Hilaria Margarita Mendoza, recibida el 11/07/14, y a fs. 64 ratificación de denuncia de fecha 04/09/14. 3) A fs. 11 requerimiento de informe (art. 61 de la Ley 3.329/76) al abogado Velarde. 4) A fs. 14 Resolución Nº 194/2014, disponiendo la formación de causa disciplinaria de fecha 29/10/14. 5) A fs. 21 descargo del profesional denunciado. 6) A fs. 26 obra apertura a prueba de fecha 21/09/15; desde la apertura a prueba la causa se encontró en trámite debido a los requerimientos de informe solicitados por el recurrente; 7) A fs. 57/60 la Resolución del Tribunal de Ética que se recurre en autos. Sobre la base de estos antecedentes y a los fines del dictado de la pertinente sentencia, por razones de método, corresponde abordar en primer lugar el planteo de prescripción articulado por el recurrente, pero no sin antes dejar expresado que lo que aquí se debate es sólo aquello que es materia de agravio en cuanto a conductas consideradas reprochables desde una perspectiva ética, con prescindencia de toda otra implicancia que pudiera suscitarse entre denunciantes y denunciado. Precisamente, a consecuencia de tal especial ámbito, es que en el artículo 62 de la ley provincial Nº 3.329/76 t.o. se ha establecido cuál es el término o plazo de la prescripción, el que expresamente dispone: “Las acciones disciplinarias prescriben al año de producido el hecho que autorice su ejercicio”. Tan diáfano texto, asumo como primera conclusión para el presente caso, que no es la conducta del denunciante o afectado por el obrar supuestamente contrario a la ética profesional lo que es relevante a fin de establecer el comienzo del cómputo del plazo en cuestión, sino que es más bien “el hecho que autorice su ejercicio” el que marca dicho punto de referencia temporal. Ello no sólo porque expresamente así se encuentra dispuesto en forma indubitable por el legislador, sino porque es el momento en que se configura la supuesta lesión y en el mejor de los casos, desde que se formulara la denuncia al órgano profesional, siempre refiriéndome al ámbito ético, de incumbencia del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados. En función de lo expuesto, entiendo que la acción disciplinaria del caso de autos no se halla prescripta en razón de no haber transcurrido el plazo del art. 62 de la Ley 3.329, desde que la denunciante tomó conocimiento del hecho. Así, de las copias de Expediente Nº A-32.586/08 se desprende que en fecha 26/04/13 se procedió a la subasta del inmueble de propiedad del causante y padre de la denunciante (véase fs. 40 de esas actuaciones); en fecha 11/06/14 la denunciante toma conocimiento de la subasta, cuando el adquirente del inmueble fue puesto en posesión del mismo por el Juez de Paz de la localidad de Ledesma (véase fs. 390 de esas actuaciones), siendo ésta última la fecha que debe tomarse como fecha de inicio del cómputo del plazo de la prescripción, conforme lo previsto por el art. 62. Contrariamente a lo que afirma el recurrente de autos, no existe constancia alguna de que los denunciantes hubieran tenido cabal conocimiento de la subasta antes de la instancia referida supra. Por otra parte, se advierte que la resolución cuestionada está sostenida por fundamentos convincentes, derivados de una correcta valoración de las constancias agregadas a la causa, en el marco de un trámite que aparece ajustado a las normas del debido proceso, habiéndose garantizado de manera efectiva el ejercicio del derecho de defensa por parte del denunciado. Finalmente y en relación con los restantes agravios que ensaya el recurrente, estimo que no existe desproporción entre el grave hecho que se le imputa y la sanción correctiva aplicada (suspensión), por lo que tampoco puede acogerse tal cuestionamiento. Corresponde además destacar en torno a esto, el criterio adoptado por el Superior Tribunal de Justicia (L.A. 50 Nº 27 entre otros), al reconocer la discrecionalidad de la que están investidos los órganos de control de disciplina de los Colegios Profesionales en el ejercicio de la función que la ley les ha asignado, pues tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el ámbito administrativo disciplinario existe la necesidad de una razonable discrecionalidad, tanto en la graduación de la sanción como en el carácter abierto de los tipos que describen las conductas ilícitas (cfr. CS mayo 4-1993), pues “la justicia debe limitarse a ejercer control de legalidad y razonabilidad y no mediando tales extremos o injusticia notoria, no puede inmiscuirse en el análisis sobre el mérito o conveniencia del acto” (CS, 04-05-2000), máxime cuando en el caso la sanción impuesta no aparece excesiva ni desconectada de los elementos probatorios agregados a la causa. Es que “por regla, la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta, la graduación de las sanciones pertenece al ámbito de las facultades discrecionales del tribunal administrativo, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces; en consecuencia, la actividad jurisdiccional resulta limitada al contralor de la ilegalidad o arbitrariedad” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, “F.,N.A. v. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal”, 15/11/2007, La Ley Online: 35021874). Entonces, no existiendo constancia que -como afirma el recurrente- hubiera destinado la suma recibida a lo dispuesto por sus mandantes, ni del supuesto cambio de destino de la suma que reconoce haber recibido, la falta ética del recurrente se encuentra totalmente acreditada. Más allá del perjuicio patrimonial que pudiera haberse ocasionado a sus mandantes, el proceder profesional del recurrente de autos claramente representa una violación a lo dispuesto por el art. 7 inc. d) y 55 incisos d), f) y h) del Estatuto de la Abogacía y la Procuración en cuanto establece como causas de sanción disciplinaria, la “Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes, representantes o asistidos”; “Negligencia reiterada y manifiesta; omisiones en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales” y en tanto impone a los abogados “... observar las normas de la ética profesional” y las que puede resumirse en deberes tales como conciencia firme, propia convicción, servicialidad, razonabilidad, moralidad, sentido común, paz metódica, justicia, lealtad, estudio, tolerancia, paciencia, honestidad, preparación, sinceridad, legalidad, confianza, rectitud, prudencia, firmeza, dignidad profesional, mesura y seriedad. La perspectiva ética aludida refiere a aquellos comportamientos que sólo son exigibles a quienes desempeñan determinada profesión, en la especie, aquellas conductas que efectuadas durante el ejercicio profesional comprometen el prestigio y la dignidad de la profesión de abogado. En tal sentido, no debe perderse de vista que como se ha dicho por diversos autores, “el abogado detenta para sí un tipo de ´poder´ o ´supremacía´ que lo distingue en la sociedad, pero concomitantemente ello apareja una obligación de más envergadura que el corriente de los ciudadanos, pues está en los abogados no sólo el interés individual de sus clientes, sino además y primordialmente la ´influencia social´ que se percibe en sus actuaciones, pues es un productor de ´bienes simbólicos´ para el resto de la sociedad, que excede a su persona y a su cliente...” (cfr.: P. Bourdieu: “Campo del poder y campo intelectual”, Gandhi S.A., 1983, citado por el S.T.J. in re L.A. 53 Nº 100). El Máximo Tribunal local también ha dejado expuesto que: “En tal sentido, se ha resuelto que “La inescrupulosidad de la conducta del letrado... no encuentra atenuantes ni resulta mínimamente atendible un supuesto derecho de retención sobre los importes deslealmente obtenidos y en base a una específica imputación por el mismo letrado indicada, sin haber dado respuesta a la intimación a rendir cuentas ni haber solicitado regulación hasta bastante tiempo después de promovida la causa disciplinaria” (cfr.: “Código de Ética de los Abogados comentado. Doctrina y Jurisprudencia”, Elvira Lucía Gargaglione, Editorial Ad Hoc, Primera Edición, Año 1996, pág. 119)... “El hecho de no haber depositado judicialmente la suma de dinero que le entregara oportunamente el cliente al abogado denunciado, implica disposición de los mismos y violación de la normativa del Código de Ética profesional. No excusa tal proceder, la circunstancia de haber restituido el importe correspondiente con actualización monetaria e intereses. Tal conducta encuadra en los términos del art. 19, inc. c del Código de Ética, que impone a los abogados el deber de abstenerse de disponer de los bienes o fondos de su cliente, aunque sea temporalmente”. (ob. y aut. cit. pág. 126 y ss.)... Es que la norma contenida en el inciso d) del artículo 55 de la ley 3.329/76, que prohíbe la retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes, se encuentra fundada en la confianza que el cliente deposita en su abogado cuando le hace entrega de bienes y documentos, la que no puede ser violada, con la variación de su destino, so pena de incurrir en faltas éticas... Por último, cabe citar al respecto, las conclusiones de la medulosa ponencia (Nº 68) presentada por José Manuel Aroza en el CVII Congreso Internacional de Derecho de Daños y Responsabilidades en el Siglo XXI, titulada “Derecho de Retención en el ejercicio profesional del abogado. Análisis de normas éticas de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y de Capital Federal. Normas Éticas en España y la Comunidad Económica Europea”, de donde se extrae que: “a) el abogado -en condición de mandatario- puede ejercer derecho de retención sobre dinero recibido de terceros, destinados a su cliente. b) el abogado no puede ejercer derecho de retención sobre dinero entregado por su cliente con imputación a otros fines. Si lo hace, infringe normas legales y éticas. e) Es obligatorio notificar de inmediato la recepción de fondos entregados por terceros con destino al cliente. Al mismo tiempo debe notificarse la decisión de retener -de dichos fondos- la suma suficiente para garantizar los honorarios a su cargo, cuyo monto y motivo también deben ser notificados en dicha oportunidad” (cfr.: Publicación realizada en “Biblioteca Electrónica de la Asociación de Abogados de Buenos Aires”, en http://www.aaba.org.ar/)” (cfr.: L.A. Nº 53, Fº 323/326, Nº 96). Por ello, considerando la trascendencia social que posee el ejercicio del ministerio de la abogacía, es criterio generalizado de los órganos jurisdiccionales que, como regla, debe darse preponderancia al juzgamiento y valoración que de esas faltas a normas éticas efectuaren los propios pares del sindicado como incumplidor, siempre que, como ya se dijo, se respeten en tal procedimiento las normas del debido proceso y el derecho de defensa. Así, in re Nº CA-12.919/16, caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-053.468/2015 (Tribunal Contencioso Administrativo -Sala I- Vocalía 1): Apelación de sanciones administrativas de colegios profesionales: C. R. c/ Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de Jujuy”, se sostuvo que: “Es menester destacar la relevante misión que incumbe a los tribunales de ética profesionales para velar por una prestación de servicios conforme a las reglas específicas y que el impacto de esta labor no se traduce sólo con relación al cliente o eventual denunciante de un proceso sancionatorio sino en la meritación social de la labor de los profesionales que agrupa el colegio respectivo. Autorizada doctrina que comparto ha sostenido que el sistema de los tribunales de disciplina de abogados `confía a los propios pares la observancia de la recta conducta profesional, (y) es consecuencia generalmente de la colegiación obligatoria (...) El autocontrol disciplinario supone que las infracciones a las reglas éticas, del decoro y la corrección profesional, no pueden ser juzgadas más que por sus órganos colegiales -los tribunales de disciplina- los cuales, integrados por sus pares, están en mejores condiciones que cualquier otro juez para valorar por experiencia propia, en cada circunstancia particular, si la conducta del inculpado es censurable o no. La especificidad de la norma ética explica la conveniencia de encomendar su juzgamiento al Colegio. Es cierto que acordar a una entidad distinta del propio estado la potestad de imponer sanciones significa erigirla en guardián de intereses generales superiores. Pero no se trata de una demasía legislativa, ni de una potestad otorgada arbitrariamente, sino, simplemente, de pedir, o, mejor aún, exigir a quienes ejercen la Abogacía que sepan ellos mismos imponer las sanciones condignas a quienes no están a la altura de su delicado y trascendente ministerio. La adopción de este régimen no excluye... el empalme jurisdiccional, a través de la vía recursiva contra las decisiones de los órganos disciplinarios, en determinados supuestos de particular gravedad. Bien que, como principio, la apreciación de la conducta de los profesionales es privativa de éstos” [(Morello, Augusto M. - Berizonce, Roberto O., Abogacía y Colegiación, Editorial Hammurabi, 1981, págs. 76/77), sentencia registrada en L.A. 2 Nº 92]. Por todo lo expuesto, propicio el rechazo del recurso de apelación interpuesto en autos. Es mi voto. El Juez Sebastián Damiano dijo: Por haber expuesto fundamentos similares a los del voto que antecede al momento de la deliberación, adhiero al mismo. Es mi voto. Por ello, expuesto la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy Resuelve: 1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto en autos por el abogado Juan Ernesto Velarde, conforme a los considerandos. 2.- Protocolizar, hacer saber, notificar por cédula y librar oficio al Sr. Presidente del Colegio de Abogados de Jujuy. Firme, devolver las actuaciones administrativas agregadas como prueba y archivar.-
FERNANDO RAÚL PEDICONE - SEBASTIÁN DAMIANO 023738E |
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