JURISPRUDENCIA

    Secuestro extorsivo. Robo con arma. Pena de prisión

     

    Se condena a los encartados en orden delito de secuestro extorsivo agravado, por haberse cometido por tres o más personas, en concurso ideal con el de robo agravado por haber sido cometido con el uso de armas de fuego, en poblado y en banda, en tanto surge suficientemente probado que los acusados sustrajeron, retuvieron y ocultaron a la víctima con el fin de obtener el pago de un rescate.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los cinco días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos los señores jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3, Dres. Fernando Marcelo Machado Pelloni, Andrés Fabián Basso y Javier Feliciano Rios, asistidos por el señor secretario, Dr. Tomás Anderson, con el objeto de rubricar y dar lectura a los fundamentos de la sentencia recaída en las causas n° 2063/17 y 2098/17, cuya parte dispositiva se diera a conocer el veintinueve del mes y año en curso, respecto de Leonardo Martín Iglesias, de nacionalidad argentina, titular del documento nacional de identidad n° …, nacido el 23 de abril de 1990 en esta ciudad, de estado civil soltero, de ocupación bombero privado, hijo de Julio José Iglesias y Lidia Ester Cipriano, con último domicilio en la calle Itaquí …, planta baja, departamento “…” de esta ciudad, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza; Ariel Hernán Braga, de nacionalidad argentina, titular del documento nacional de identidad n° …, nacido el 27 de junio de 1975 en esta ciudad, de estado civil soltero, de ocupación empleado, hijo de Ramón José y María de los Ángeles Martínez, con último domicilio en la calle Yerbal …, piso …°, departamento … de esta ciudad, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza; Sergio Pablo Pessina, de nacionalidad argentina, titular del documento nacional de identidad n° …, nacido el 19 de marzo de 1972 en esta ciudad, de estado civil casado, de ocupación empleado, hijo de Roberto Pessina y Magdalena María Pérez, con domicilio anterior a su detención en la calle Miranda … de esta ciudad, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza; Kevin Leonel Argañaraz, de nacionalidad argentina, titular del documento nacional de identidad n° …, nacido el 23 de junio de 1996 en esta ciudad, de estado civil soltero, empleado, hijo de Rosana Andrea Argañaraz, con domicilio anterior a su detención en la calle Yerbal …, piso … departamento “…” de esta ciudad, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, y Gustavo José Francisco Marqués Pereira, de nacionalidad argentina, titular del documento nacional de identidad n° …, nacido el 3 de febrero de 1972 en esta ciudad, de estado civil soltero, de ocupación preparador físico, hijo de José Francisco Marqués Pereira y Lucía Tammaro, con domicilio anterior a su detención en la calle Itaquí … de esta ciudad, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza; en la que intervinieron, en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Estela S. Fabiana León, ejerciendo la defensa del imputado Leonardo Iglesias el Dr. Walter Francisco Fidalgo, de Ariel Hernán Braga, los Dres. Cecilia Laura Lacay y Fernando Oscar Soto y, asistiendo a los imputados Sergio Pablo Pessina, Gustavo José Francisco Marqués Pereira y Kevin Leonel Argañaraz, los defensores públicos, Dres. Santiago Marino Aguirre, Diego Cortés y Georgina Miceli.

    Los Dres. Fernando M. Machado Pelloni y Javier Feliciano Rios dijeron:

    I

    Requisitorias de juicio:

    A) Causa nro. 2063/17

    A fs. 607/14, la agente fiscal ante la instrucción requirió la elevación de la causa a juicio, por encontrar mérito suficiente para imputar a Leonardo Martín Iglesias y Ariel Hernán Braga el delito de secuestro extorsivo doblemente agravado, por haberse cometido por tres o más personas y con violencia e intimidación mediante el uso de armas de fuego, en concurso real con el de lesiones, en concurso real con el de robo doblemente agravado por haber sido cometido con el uso de armas y en poblado y en banda, en concurso real con el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, en calidad de coautores (arts. 45, 55, 41 bis, 89, 166, inc. 2°, 167, inc. 2°, 170, primer y segundo párrafo, inc. 6° y 189 bis, punto 2, tercer párrafo, del Código Penal).

    A tal efecto, señaló que el día 24 de agosto del año 2016 los nombrados “...junto al menos una persona más, sustrajeron, retuvieron y ocultaron a OSCAR EDUARDO TORONCONTE para obtener el pago de un rescate, el cual no fue finalmente efectivizado...”.

    En ese sentido, destacó que “...aproximadamente a las 17:00 horas del día señalado, mientras TORONCONTE se encontraba trabajando en el galpón donde desarrolla su actividad de fabricación de muebles, sito en la Av. Perito Moreno n° …, CABA, junto a sus tres empleados, se presentó allí un hombre que pretendía asesorarse respecto de la compra de un mueble en particular, quien tras consultarle el precio de un producto, le manifestó que fuera preparando la factura, ya que a la brevedad pasaría otra persona a retirarlo con una camioneta.

    Momentos después, ingresó otro individuo al galpón, tras lo cual tanto ese último como el primer hombre exhibieron intempestivamente armas de fuego, obligando a TORONCONTE y a sus empleados a arrojarse al piso, colocándoles precintos en las manos. Es así como los dos individuos comenzaron a pedirle dinero a TORONCONTE, quien les indicó que no tenía, por lo que uno de estos tomó las llaves de su rodado color blanco marca Toyota, modelo Hilux, dominio …, y -tras entrarla al galpón donde trabaja la víctima- los dos sujetos obligaron al nombrado a ingresar a la parte trasera de su camioneta. Asimismo, un tercer individuo ingresó al galpón y sustrajo todos los celulares de los empleados que quedaron en el local.

    Una vez dentro de la camioneta, ésta emprendió su marcha, oportunidad en que TORONCONTE pudo observar cómo un Fiat Palio de color gris claro, los seguía. Ese último indicó que los captores cubrieron su rostro y, entre golpes y amenazas, le ordenaban que mirara hacia abajo. Después de circular unas pocas cuadras el vehículo se detuvo, y tras oírse la apertura de un portón de grandes dimensiones, ingresó a una suerte de galpón. Instantes después, TORONCONTE fue trasladado a lo que podría ser un depósito en el interior del mentado galpón, tras lo cual los captores comenzaron a amenazarlo, exigiéndole la suma de $400.000 (cuatrocientos mil pesos). En ese momento apareció un tercer individuo, quien comenzó a golpearlo.

    En virtud de la insistencia de los captores en cuanto a la suma requerida, TORONCONTE les manifestó que podría reunir $200.000 (doscientos mil pesos), por lo que uno de los secuestradores -quien ya se había apoderado del teléfono celular de la víctima- le preguntó a quién podía llamar para pedir rescate, indicándole que llamara a su hijo [siendo] atendido por la pareja de su hijo, MÓNICA PANACCA, a quien los captores le exigieron la suma de $200.000 en concepto de rescate por la liberación de TORONCONTE [...] mientras se encontraba retenido en el recinto descripto, TORONCONTE escuchó el constante ingreso de vehículos de gran porte, como camiones o camionetas, mientras los captores lo amenazaban y golpeaban para que se quedara quieto, llegando incluso a quemarlo con un cigarrillo encendido y a rociarle las manos con nafta [...] los captores se pusieron nerviosos, sospechando, [según la declaración de TORONCONTE] que personal policial estaba siguiéndolos, lo que provocó que lo obligaran a subir nuevamente a la camioneta para emprender la marcha, retirándose raudamente del lugar donde estaban. Así fue que siendo las 20:00 horas aproximadamente, tras circular unos cien metros, la camioneta fue interceptada por personal policial, siendo liberado TORONCONTE, sin haberse pagado rescate.”

    Destacó que, en oportunidad de su detención, se secuestraron un revólver calibre 32 largo, marca Corzo, n° … con seis cartuchos a bala intactos, una pistola calibre 22, marca Bersa, n° … junto con su cargador y dos cartuchos a bala intactos, en poder de Iglesias y Braga, respectivamente.

    Por último, agregó que, además de los efectos oportunamente secuestrados en poder de los nombrados, tales como un teléfono celular, un frente de estéreo, un chaleco azul y varios juegos de llaves, Toronconte manifestó que también le fueron sustraídos alrededor de 8 o 10 mil pesos, un anillo de oro, una chequera y mil dólares, elementos que no fueron habidos.

    B) Causa nro 2098/17

    Por su parte, a fs. 1429/49, también la agente fiscal ante la instrucción requirió la elevación de la causa a juicio por encontrar mérito suficiente para imputar a Sergio Pablo Pessina y Kevin Leonel Argañaraz el delito de secuestro extorsivo doblemente agravado, por haberse cometido por tres o más personas y con violencia e intimidación mediante el uso de armas de fuego, en concurso real con el de lesiones, en concurso real con el de robo doblemente agravado por haber sido cometido con el uso de armas y en poblado y en banda, en calidad de coautores (arts. 45, 55, 41 bis, 89, 166, inc. 2°, 167, inc. 2° y 170, primer y segundo párrafo, inc. 6°, del Código Penal).

    Además, le reprochó a Gustavo José Francisco Marqués Pereira el delito de secuestro extorsivo, en calidad de partícipe necesario (arts. 45 y 170, del Código Penal). En ese sentido, apuntó que el nombrado fue quien facilitó el galpón en el que permaneció cautiva la víctima.

    Por último, destacó que se encontraba debidamente acreditado que los encartados participaron junto a los nombrados, Leonardo Martín Iglesias y Ariel Hernán Braga, en la sustracción, retención y ocultamiento de Oscar Eduardo Toronconte, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar arriba descriptas.

    II

    Debate oral y público:

    Al declarar en los términos del art. 378 del Código Procesal Penal de la Nación -ley 23984-, Leonardo Martín Iglesias explicó que, el 24 de agosto de 2016, se encontró en la plaza con “los chicos”, porque les habían “entregado un trabajo”, que consistía en robarle a Oscar Toronconte una suma de dinero que se encontraría guardada en un doble fondo de la camioneta de su propiedad. Agregó que, a fin de llevar a cabo el plan, realizaron previamente una recorrida por la zona, para comprobar la presencia de cámaras y si el damnificado, que trabajaba allí junto a sus empleados, se encontraba armado; también le solicitó a Gustavo Marqués Pereira que efectuara un llamado para corroborar su presencia en el local y se dirigió con Pessina, Braga y Argañaraz a bordo del auto de su padre, a la mueblería donde se encontraba el damnificado.

    Una vez arribado al lugar, los nombrados descendieron del auto -con excepción de Iglesias, que se quedó con “los cartuchos de los revólveres arriba del auto, puesto que no había ningún peligro”-, redujeron a las personas que se encontraban presentes, ingresaron al local la camioneta del damnificado y que, en el momento en que la sacan, observa que se encontraba a bordo una persona que no pudo llegar a identificar. Agregó que, si bien él los siguió en su auto, una vez dentro del galpón ubicado en la calle Matanza y, una vez ingresada la camioneta con el damnificado, les refirió a sus compañeros que lo que estaban haciendo no era lo planeado, que debían “terminar con esto”. Finalmente, acordaron dejar el vehículo a una cuadra pero, cuando estaban preparados para irse, apareció la policía. Por último, manifestó arrepentimiento por lo sucedido.

    A su turno, Braga manifestó que, de acuerdo a una información proporcionada por Iglesias, habían decidido cometer el robo de una cantidad de dinero que se encontraba en una camioneta que pertenecía a Toronconte. El día en cuestión, ingresó con Sergio Pessina a la mueblería y redujeron a los empleados. Posteriormente entró Argañaraz mientras que, Iglesias, había permanecido en el auto en el que habían arribado, afuera del local. Luego, refirió que, como no pudieron encontrar el dinero que habían ido a buscar, lo subieron a la camioneta y salieron hacia un galpón que quedaba en una dirección que él desconocía.

    A continuación, relató que intentaron comunicarse telefónicamente con la familia, siendo atendidos por una mujer -no pudiendo indicar si se trataba de la esposa del damnificado- y que, al observar que la víctima “estaba muy mal”, lo subieron a la camioneta a fin de liberarlo. Así es que, habiendo manejado unas cuadras, la estacionan y observan un coche parado en la esquina, que a la postre resultó ser un móvil policial.

    Acto seguido, dijo estar arrepentido y, a preguntas de la señora fiscal, manifestó que habían revisado la camioneta de la víctima, sin encontrar el doble fondo, ni el dinero, que habían llevado precintos con el fin de cometer el robo, y que entraron y salieron en todo momento a cara descubierta. Agregó que, en oportunidad de subir a Toronconte a su propio vehículo, no se le manifestó al nombrado palabra alguna, que no lo amenazaron, no lo golpearon ni quemaron, es decir, que no le provocaron lesión alguna. Refirió que las armas de fuego que exhibieron se encontraban descargadas, y que en particular la suya -que no era la única-, no tenía debida autorización.

    Luego, reconoció haber amenazado con el arma a los empleados de Toronconte y que, en oportunidad de ser detenidos por la policía, él iba de acompañante en la camioneta y, el damnificado, iba en el piso de la cabina trasera, amarrado y encapuchado. Negó haber tenido conversación alguna por celular en la que se hiciera referencia a un secuestro.

    Por su parte, Pessina refirió que el 24 de agosto de 2016, se comunicó con Iglesias y, a la tarde, se citaron en una plaza, puesto que le comentó que tenía un dato respecto de una persona sindicada como narcotraficante, que era propietario de una camioneta con un doble fondo. Agregó que el plan era ingresar a la mueblería, reducir a las personas e ingresar la camioneta al local, a fin de revisarla y obtener el dinero, para finalmente retirarse. Adicionó que si bien encontraron cinco mil pesos y mil dólares, no pudieron hallar ningún doble fondo en la camioneta y, mientras exigían la entrega del dinero al damnificado, surgió la idea de llevarlo a un galpón para cobrar el dinero de manera rápida, en concepto de rescate.

    Destacó que, aunque en un comienzo no estaban de acuerdo y hubo diferencias de opinión en cuanto al proceder, finalmente se dirigieron al galpón en la calle Matanza, con Toronconte, a bordo de su camioneta -la que luego dejaron estacionada a un par de cuadras-, y que si bien él se quedó afuera, posteriormente ingresó al garage, al recibir un llamado de Braga requiriendo su presencia. Así, es que, seguidamente, uno de los nombrados le entrega un teléfono para comunicarse con la familia de la víctima. Una vez entablada la comunicación, solicita hablar con la mujer de Toronconte, a lo que le contestan que no se encontraba allí y que llegaba en 10 o 15 minutos, motivo por el cual, luego de ese lapso de tiempo, reitera el llamado, pero le vuelven a responder lo mismo. Relató que, con el transcurso del tiempo, la situación se tornó insostenible, ya que “esta persona estaba angustiada, maltratada”, “nunca fue la intención terminar haciendo eso” y que “se desmadró la situación”.

    Por ello, deciden deponer la actitud, le dice a Braga que él se va a retirar, sumándose también Argañaraz; en virtud de ello, Iglesias le pregunta a Braga si lo acompaña a dejar a la víctima para liberarla, a lo que Braga contesta afirmativamente. Agregó que todo lo ocurrido es repudiable, que en ningún momento estuvo de acuerdo, porque el plan inicial era diferente, que fue sobre la marcha que se decidió y demostró arrepentimiento.

    A continuación, Argañaraz refirió que, mientras se encontraban en la plaza, “surgió el plan de ir a hacer un robo en una camioneta que tenía un doble fondo”. Refirió que, al arribar a la mueblería, Braga y Pessina ingresan primero y luego él, reducen a las personas y las revisan. Manifestó que tomó las llaves de la camioneta del damnificado, ingresó con ésta al local, la revisó y, al no encontrar ni el dinero ni el doble fondo, informó dicha situación a los demás. Continuó relatando que “ahí surgió todo”, “ahí todo se desmadró”, subieron a Toronconte a la camioneta, manejó hasta un galpón cuya ubicación desconocía, dejó el vehículo a un par de cuadras de allí y regresó caminando. Finalizó su declaración reconociendo que, al ingresar al galpón, “nadie sabía qué hacer”, y que finalmente se retiró con Pessina.

    Por último, Marqués Pereira se desvinculó del hecho enrostrado, en ese sentido, dijo que, de los acusados, únicamente conocía a Iglesias, reconoció que su intervención se limitó a solicitarle a su mujer que se comunique telefónicamente con el damnificado, por pedido de Iglesias, puesto que le había comentado que “había una deuda, un apriete”, y que se ofreció a ayudarlo, toda vez que, a cambio, le iba a dar dinero para cancelar unas deudas que tenía. Continuó relatando que, a las 14 hs., aquél le volvió a pedir que se comunique con Toronconte, a fin de corroborar si se encontraba en la mueblería - accediendo a hacerlo desde su teléfono particular de su domicilio-, y remarcó que, si hubiera sabido el verdadero motivo del llamado, no lo hubiera hecho, en virtud de que se exponía a ser descubierto.

    Destacó que, a su criterio, habían diversos motivos que indicaban que el galpón en el que permaneció Toronconte no era de él: en primer lugar, porque a la hora del hecho habitualmente había gente en el galpón; y en segundo lugar, porque en dicho predio no entran y salen vehículos de gran porte, sino autos de los vecinos del barrio. Además, en oportunidad en que se realizaron las diligencias para efectuar el reconocimiento del galpón, el propio damnificado le dijo al padre de Marqués Pereira, delante de la policía y de su mujer, que él no lo conocía y que jamás había estado ahí.

    Luego, manifestó que el damnificado mencionó en su declaración que el lugar poseía un portón corredizo, alto verde y oxidado, todo lo cual no corresponde a su galpón, puesto que es gris, de dos hojas. Agregó, en cuanto a los mensajes de texto en los que se hace referencia a “achupinar un pantalón”, que Leonardo Iglesias le había consultado si su mujer podía achicarle unos jeans, ya que ella cuenta con un taller de costura.

    Por último, negó haber estado en su domicilio el día del hecho, puesto que se retiró alrededor de las tres o cuatro de la tarde y retornó entre las nueve y diez de la noche.

    III

    Alegatos de las partes:

    En la oportunidad prevista en el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación -ley 23984-, la representante del Ministerio Público Fiscal, Estela S. Fabiana León sostuvo que, a partir de las pruebas reunidas, se encontraba debidamente acreditado que, el 24 de agosto de 2016, los imputados, Leonardo Martín Iglesias, Ariel Hernán Braga, Sergio Pablo Pessina, Kevin Leonel Argañaraz y Gustavo José Francisco Marqués Pereira, sustrajeron, retuvieron y ocultaron a Oscar Eduardo Toronconte, con el fin de obtener el pago de un rescate, a cambio de su libertad.

    Añadió que el hecho comenzó a partir de las 14:35 hs., puesto que en dicho momento, uno de los imputados, a través de su mujer, realizó un llamado telefónico al taller donde trabajaba Toronconte; ello, con el fin de asegurar su presencia en el lugar y en el horario en el que posteriormente ocurrirían los hechos.

    Continuó relatando que, alrededor de las 17 hs., se presentó un hombre en el taller ubicado en la Av. Perito Moreno … de esta ciudad -cuyo titular era Toronconte-, quien simuló estar interesado en la compra de un mueble. A continuación, ingresó otro hombre y, exhibiendo ambos armas de fuego, redujeron con precintos a todos los que se encontraban allí presentes. Aclaró que estas dos personas, resultaron ser, a la postre, Sergio Pessina y Hernán Braga.

    Agregó que, ante la respuesta negativa de la víctima a la exigencia de dinero que le formularon, Argañaraz entró a dicho taller y, luego de tomar las llaves de la camioneta marca Toyota, modelo Hilux, dominio …, propiedad de la víctima, la ingresó al local. Además, relató que uno de ellos sustrajo todos los teléfonos celulares.

    Refirió que, al salir, según vio la propia víctima, fueron seguidos con un automóvil marca Fiat, modelo Palio, de color gris y, mientras amenazaban y mantenían a Toronconte cubierto, circularon por un corto período de tiempo, para luego detener la marcha e ingresar a un galpón, en donde lo golpean, retienen y amenazan, produciéndole lesiones. Allí, previa exigencia al propio damnificado de la suma de cuatrocientos mil pesos, Sergio Pessina, utilizando el celular de la víctima, mantuvo una conversación con Mónica Panacca, a quien le manifestó que se le exigía la suma de doscientos mil pesos en concepto de rescate y que se iban a comunicar posteriormente con el fin de ultimar detalles.

    Relató que, finalmente, ese segundo llamado no tuvo lugar, puesto que decidieron deponer su actitud; en ese sentido, Pessina y Argañaraz deciden retirarse del galpón, mientras que Iglesias y Braga suben a la victima a la camioneta y la sacan del lugar de cautiverio -aún cubierta y asegurada, en el asiento trasero de la pick up-. Adicionó que, luego de circular unos pocos metros y, con motivo de un operativo llevado a cabo por dos móviles policiales, se logró detener la marcha de la camioneta y reducir a Iglesias y Braga, pese a su intento de darse a la fuga, determinándose que ambos portaban en ese momento armas de fuego, más precisamente un revólver calibre 32 largo, marca Corzo y una pistola marca Bersa, calibre 22, respectivamente, los que se encontraban cargados.

    Apuntó que la congruencia de la imputación era absoluta, durante todo el trámite que demandó el proceso y postuló que la adecuación típica y la participación que cupo a los acusados, resultaba constitutiva del delito de secuestro extorsivo, doblemente agravado por la participación de tres o más personas y por la intimidación, mediante el uso de armas de fuego, robo doblemente agravado, en poblado y en banda y por el uso de armas -destacó en ese sentido que en el hecho se sustrajo la camioneta, dinero en efectivo y un anillo, por lo menos-, como así también el de portación de arma de fuego sin la debida autorización.

    Por otro lado, manifestó que las lesiones ocasionadas a Toronconte, calificadas como leves -de acuerdo al informe médico oportunamente practicado-, se encontrarían prescriptas a la fecha.

    Prosiguió señalando que, si bien las pruebas reunidas eran suficientes para llegar a una solución condenatoria, las manifestaciones vertidas por los imputados en oportunidad de prestar sendas declaraciones indagatorias -excepto Marqués Pereira- eran relevantes en cuanto al reconocimiento expreso de cada uno respecto de su participación en el hecho enrostrado.

    Por ello, valoró, en particular, la prueba que pudiera suscitar controversia. Puso de resalto la declaración de la propia víctima, puesto que reconoció el lugar en el que había permanecido cautivo por el olor, al manifestar que “...parecía que tienen caballos...”.

    Agregó que, en virtud de los problemas de salud manifestados por el damnificado en dicha declaración, evaluó solicitar al Tribunal un nuevo peritaje médico, en los términos del art. 388 del Código Procesal Penal de la Nación, a fin de determinar si las lesiones, primigeniamente calificadas como leves, pudieran ser más gravosas; circunstancia que finalmente desechó, en virtud de los criterios de subsunción y acumulación. Sin perjuicio de ello, requirió la formación de actuaciones por separado a efectos de investigar y establecer el grado de las lesiones que presentaba Toronconte.

    Puso acento, además, en las declaraciones del personal policial que intervino en los diferentes procedimientos, quienes fueron contestes con la forma en que se desarrollaran los hechos aquí ventilados; como así también la de los restantes testigos que declararan en la instrucción, las que fueran incorporadas por lectura. Ello se verificó, además, con la restante prueba documental incorporada por la misma vía, a la que aludió sucintamente.

    Entendió que en el caso se acreditaron todos los requisitos establecidos por la tipicidad bajo análisis y, a efectos de ponderar la pena que luego requirió tuvo en cuenta, como atenuantes, el reconocimiento y arrepentimiento manifestado por los encausados, en particular, la voluntad de Braga de responder preguntas; la carencia de antecedentes penales -a excepción de Pessina- y el corto período de tiempo en que permaneció secuestrada la víctima. Por otro lado, no observó agravantes, motivo por el cuál es que adelantó que iba a solicitar el mínimo legal previsto.

    Ahora bien, respecto de Sergio Pessina consideró que, toda vez que registra una pena única dictada el 11 de julio de 2012, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 15, la que venció el 17 de junio de 2017, no correspondía su unificación, aunque sí solicitó que fuera declarado reincidente, toda vez que el causante cumplió pena intramuros hasta que se le concedió libertad condicional, en los términos del art. 50 del Código Penal.

    Por último, respecto de Marqués Pereira, señaló que, si bien su participación no se caracterizó por haber tenido el dominio del hecho, ni la toma de decisiones, efectuó un aporte indispensable para la realización del hecho, es decir una colaboración necesaria, toda vez que facilitó el acceso al galpón en el que se mantuvo a la víctima, y aseguró su presencia en la mueblería.

    Propició en definitiva al Tribunal que, al momento de dictar sentencia, se condene a Leonardo Martín Iglesias y Ariel Hernán Braga a las penas de trece años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlos coautores del delito de secuestro extorsivo doblemente agravado por haberse cometido por tres o más personas y con violencia e intimidación mediante el uso de arma de fuego, en concurso real con el de robo doblemente agravado, por haber sido cometido con el uso de arma y en poblado y en banda, en concurso real con el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (arts. 45, 55, 41 bis, 166, inc. 2°, 167, inc. 2°, 170, inc. 1°, segundo párrafo, inc. 6° y 189 bis, punto 2, tercer párrafo del Código Penal); se condene a Sergio Pablo Pessina y Kevin Leonel Argañaraz a la pena de trece años y cuatro meses, accesorias legales y costas, por considerarlos coautores del delito de secuestro extorsivo doblemente agravado, por haberse cometido por tres o más personas y con violencia e intimidación, mediante el uso de arma de fuego, en concurso real con el de robo doblemente agravado por haber sido cometido con el uso de arma y en poblado y en banda (arts. 45, 55, 41 bis, 166, inc. 2°, 167, inc. 2° y 170, inc. 1°, segundo párrafo, inc. 6° del Código Penal) y, por último, se condene a Gustavo José Francisco Marqués Pereira a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe necesario del delito de secuestro extorsivo (arts. 12, 45 y 170 del Código Penal y 530 y 531, del Código Procesal Penal de la Nación).

    A su turno, se le concedió la palabra a las defensas. En primer lugar, la de Ariel Hernán Braga, en cabeza del Dr. Fernando Oscar Soto, dijo que, si bien los hechos aquí juzgados resultaban graves, era imprescindible valorar la colaboración brindada a la justicia a través de su confesión.

    Destacó que resultaba fundamental definir el tipo penal aplicable, criticando en este sentido aquél postulado por la señora fiscal, puesto que, a su criterio, las figuras no concursaban en forma real sino que, por el contrario, se trataba de un concurso aparente. Explicó que, en ese caso, la figura mayor absorbía a las restantes y, aludió para ello, a las definiciones brindadas por la doctrina, destacando que coincidían precisamente con el presente caso. En ese sentido, hizo una breve alusión a los principios de especialidad, subsunción, alternatividad y consunción que iban a servir como parámetros para distinguir el concurso aparente.

    Remarcó que la figura de secuestro calificado devenía atípica, puesto que, en primer lugar, tal como fuera manifestado por la propia víctima, los encausados le exigían dinero, circunstancia que no constituye un pedido de rescate y, en segundo lugar, si bien hubo privación de libertad, ello no implicaba necesariamente la configuración del tipo, puesto que ella también se encontraba presente en otros, tales como el robo, por ejemplo. Así, señaló que la adecuación del tipo debía ser perfecta y completa, ello, en virtud de la prohibición de analogía en el derecho penal.

    Agregó, respecto a las agravantes achacadas, que no correspondía su aplicación, por varios motivos, por un lado, consideró que la figura propia del secuestro extorsivo supone necesariamente una pluralidad de intervinientes. Señaló, en ese sentido, que se requiere una mínima estructura para trasladar, retener y ocultar a una persona y que, por ende, un solo individuo no podría realizar la conducta típica. En virtud de ello, dijo que la agravante ya se encontraba contenida en la figura principal y que la aplicación de la misma vulneraría la prohibición de doble punibilidad.

    Por otro lado, se refirió a las agravantes relativas al uso de armas, tanto la genérica como la incluida en la figura del secuestro con armas y robo, puesto que, a su criterio, no correspondía imputar a una persona diversos tipos penales que se refieren al mismo suceso, en forma simultánea, sino que debía aplicarse la figura que mejor describiera la conducta. De igual modo se expidió respecto al delito de portación de arma de fuego sin la debida autorización legal.

    Agregó que el robo no había quedado suficientemente acreditado, puesto que, tanto el dinero, como los celulares, no se encontraban debidamente identificados -en cuanto a la calidad y cantidad sustraída-, como así tampoco se configuraba dicho delito correspondiente a la sustracción de la camioneta, toda vez que el rodado permaneció en todo momento junto al damnificado, por lo que no podría establecerse que haya sido despojada de su esfera de custodia, en los términos que exige la figura típica.

    Por otra parte, entendió que la pluralidad de bienes jurídicos afectados no suponía necesariamente la presencia de múltiples conductas y que, en el caso, había una conducta con unidad de acción y con un dolo común.

    En cuanto al delito de lesiones, toda vez que la señora fiscal postuló la prescripción y, si bien, a su criterio, se encontraban subsumidas en la figura de secuestro, no manifestó observación alguna ya que puede declararse de oficio en cualquier etapa y resulta más benigna para los imputados.

    Por todo lo expuesto, solicitó que la conducta reprochada a su asistido se adecuara típicamente a la figura de extorsión, prevista y reprimida en el art. 168 del Código Penal y, subsidiariamente, para el supuesto de que el tribunal no estuviera de acuerdo con la calificación legal y decidiera aplicar aquella requerida por la señora fiscal, manifestó que el mínimo de la pena sería, en todo caso, de diez años y no de trece años y cuatro meses.

    Destacó como atenuantes de su asistido, que pertenece a una familia trabajadora, tiene arraigo y que decidió contestar preguntas en oportunidad de brindar declaración indagatoria. Hizo reserva de recurrir en casación, por posible afectación de principios de legalidad, inocencia, de defensa, y por la prohibición de la doble persecución penal.

    A su turno, el defensor público oficial, Dr. Santiago Marino Aguirre, en representación de Sergio Pablo Pessina, Gustavo Marqués Pereira y Kevin Leonel Argañaraz, luego de desarrollar una exposición introductoria, y postular la inconstitucionalidad del mínimo legal previsto por las conductas imputadas a sus asistidos en el caso en concreto, cedió la palabra a la señora defensora pública coadyuvante, Dra. Georgina Miceli.

    Primeramente destacó que sus asistidos no formaban parte de una banda de secuestradores, que no registraban antecedentes penales relacionados con ese tipo de delitos, que el personal policial que declaró como testigo, en particular, Damone, reconoció que, de acuerdo a las características del hecho, el mismo presentaba poca planificación, que sus asistidos desistieron en forma voluntaria de su accionar - circunstancia que permite descartar que el motivo por el que habían decidido liberar a la víctima fuera que la policía los estaba buscando-; a ello se suma que se encuentra debidamente acreditado que la camioneta, en oportunidad de ser interceptada, se encontraba circulando a baja velocidad. En virtud de ello, solicitó que se analice la conducta de sus asistidos Pessina y Argañaraz desde la óptica del último párrafo del art. 170 del código penal y, en consecuencia, postuló que, la pena a imponer, no supere los cinco años de prisión.

    Descalificó la interpretación efectuada respecto del contenido de los mensajes de la aplicación “Whatsapp”, en tanto, a su criterio, no se advertía referencia alguna a la planificación de un secuestro. Valoró la carencia de antecedentes penales de sus asistidos, con excepción de Pessina, respecto de quien, al registrar una condena, solicitó su unificación con aquella que se le imponga en estos actuados.

    Cuestionó, además, la aplicación del agravante genérico del art. 41 bis del Código Penal, en tanto consideró que la fiscalía no había acreditado fehacientemente que las armas, al momento de ingresar a la mueblería, se encontraren cargadas, al menos, con el grado de certeza que aquí se requiere y agregó que, la violencia o intimidación allí contempladas, se encontraba ínsita en el delito de secuestro. En su apoyo, citó el fallo “Medina” de la Cámara Federal de Casación Penal, resuelta el 27 de diciembre de 2011.

    A continuación y, tal como lo adelantara el Dr. Marino Aguirre, postuló la inconstitucionalidad del mínimo legal previsto para la conducta achacada a sus asistidos, para el caso concreto, y que en consecuencia se aplique una pena que perfore el mínimo establecido por la norma. Fundó su petición en los principios de culpabilidad, lesividad, humanidad, proporcionalidad de las penas y división de poderes.

    Por su parte, destacó la desproporción que se observa entre el mínimo de la pena prevista por el delito de homicidio y la contemplada por la norma para la conducta atribuida a sus asistidos, como así también entre la cantidad de horas que permaneció privado de su libertad la víctima y el tiempo que ellos permanecerían intramuros, en caso de ser condenados a la pena solicitada por la señora fiscal. Reforzó su postura con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el caso “Herrera Ulloa Vs. Costa Rica” y el voto del Dr. Gordo en la causa nro. 1108/09, caratulada “Peretti Resina s/ secuestro extorsivo”, del registro de este Tribunal, entre otros.

    En cuanto a la participación que le cupo a Marqués Pereira, manifestó que, a diverso de lo sostenido por la titular de la acción, su aporte fue secundario y no imprescindible para la concreción del hecho. En este sentido, hizo referencia a los llamados efectuados a pedidos de Iglesias, y a la presunta facilitación del galpón en el que la víctima habría permanecido retenida.

    Destacó que su asistido no tenía conocimiento de los alcances de su colaboración en el suceso, concretamente, que no conocía a quienes iban a participar, ni los pormenores del plan y, consideró que, Marqués Pereira quiso, en última instancia, participar en un robo simple, toda vez que reconoció que Iglesias le dijo que iban a hacer un “apriete”.

    Por otro lado, en cuanto a la facilitación del galpón, manifestó que no se observaban pruebas fehacientes de su intervención, puesto que, si bien Marqués Pereira le prestó a Iglesias las llaves de ingreso, en el marco de la relación de amistad que los unía, los mensajes relacionados con este suceso tuvieron lugar en una fecha totalmente diferente a la del hecho traído a juicio. Dijo que existían diversos elementos que permitían inferir que el galpón que fuera utilizado para cometer el hecho no fue, en efecto, el suyo. Hizo referencia, al igual que lo hiciera el propio Marqués Pereira, al color y características de la puerta de ingreso, como así también a su ubicación.

    Además, desacreditó la declaración de la víctima, en virtud de las inconsistencias que, a su entender, se observaron entre la declaración testimonial prestada en esta etapa y aquella recibida en la anterior, así como también, en atención del tiempo transcurrido entre ambas. En cuanto al “olor a caballo”, refirió que su asistido fue propietario de una forrajería hace aproximadamente 11 años, y que en esa propiedad tuvo un caballo, hasta el año 2011, y que lo único que quedaba en el lugar eran las tranqueras, que pudieron haber sido vistas por la víctima durante el allanamiento.

    En virtud de ello, solicitó que se disminuyera la escala penal del delito atribuido a su asistido, de un tercio a la mitad, de acuerdo a lo establecido en el art. 46 del Código Penal y, en consecuencia, requirió que se le impusiera la pena de dos años de prisión, por el delito de robo simple, en calidad de partícipe secundario. Subsidiariamente, solicitó que, en caso de que el Tribunal impusiere la pena propuesta por la señora fiscal, no se aparte de los mínimos legales previstos para los delitos por los que fueran acusados sus asistidos. Para ello, citó los fallos “Amodio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y “Saavedra” de la Cámara Federal de Casación Penal.

    A los fines de la mensuración de la pena, estimó valorar, respecto de Marqués Pereira, la falta de antecedentes penales, su situación familiar, puesto que sus progenitores poseen problemas de salud y los estudios que ha realizado. En cuanto a Argañaraz, destacó la carencia de antecedentes penales, su situación familiar, su escaso nivel de educación y su historial de problemas de adicción a las sustancias estupefacientes.

    Luego, en cuanto a la situación de Pessina, manifestó que debía valorarse su edad, nivel de educación, los estudios que se encuentra cursando y solicitó que, en virtud de la pena única dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 15, el 23 de noviembre de 2009, se unifique con la que se imponga en estos actuados, puesto que si bien dicha pena venció el 17 de marzo del año 2017, lo cierto es que, al momento de los hechos, se encontraba vigente, por lo que, siguiendo el método composicional, solicitó se lo condene a la pena única de catorce años y seis meses de prisión. Por último, postuló la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia respecto de Sergio Pessina, basado en los principios de ne bis in idem e igualdad ante la ley.

    En último lugar formuló su alegato el Dr. Walter Francisco Fidalgo, defensor de Leonardo Martín Iglesias. Realizó una comparación entre los presentes actuados y la condena impuesta en la causa n° 1597/13, caratulada “Rivero Raúl Ramiro y otros s/ inf. arts. 166, inc. 2°...” del registro de este Tribunal en la que, con similar integración, se impuso una pena de catorce años a uno de los imputados, por hechos más graves que los aquí ventilados puesto que, entre otras cuestiones, se había cobrado rescate.

    Descartó por ende, al igual que la defensa oficial, que su asistido perteneciera a una banda de secuestradores y destacó que tiene un trabajo fijo, carece de antecedentes penales y prestó colaboración durante todo el proceso. Expresó que no se encontraba debidamente probado la intención de realizar un secuestro, sino por, el contrario, únicamente la de concretar un robo. Por otro lado, adhirió a los planteos de su colega, el Dr. Soto, en cuanto al concurso aparente y al pedido de pena mínima, sea para la calificación de extorsión o de secuestro extorsivo.

    Por último, también se remitió a lo manifestado por sus colegas en punto a la violación de la doble persecución que supone el agravante del art. 41 bis del ordenamiento de fondo.

    Cabe destacar, además, que todas las defensas se opusieron enfáticamente a la solicitud fiscal de realizar una apertura de la investigación con motivo de las lesiones achacadas a sus asistidos, en tanto violaría el mencionado principio que prohíbe la doble persecución.

    A su turno, la señora fiscal atendió los planteos formulados por las defensas. En cuanto al pedido de inconstitucionalidad del mínimo previsto por la norma en el caso concreto, destacó que la disposición legal ata a los jueces, en el marco del esquema constitucional imperante y que los jueces debían aplicar la pena que establecen los legisladores a través de las leyes que dictan.

    Remarcó que, la inconveniencia de la aplicación de la ley, comparando la privación de la víctima y la que sufrirían los imputados era mínimamente desafortunada, puesto que, mientras la primera es ilegítima, la segunda claramente no lo es.

    Además, descartó la perforación del mínimo requerido por la defensa pública oficial por circunstancias particulares del desenvolvimiento del caso y sostuvo que introdujo en el alegato prueba que no se encontraba incorporada al debate, pudiéndolo haber sido, puntualmente, la declaración prestada durante la instrucción por la víctima, puesto que ella no fue interrogada por la defensa en la audiencia de debate, ni confrontada oportunamente con las declaraciones anteriores.

    Finalmente, rechazó el pedido de unificación de pena postulado por la defensa de Sergio Pessina y, respecto al pedido de inconstitucionalidad de la reincidencia, refirió que no podía proceder, puesto que es un estado y un mandato legal, circunstancia además convalidada jurisprudencialmente, tanto por la Cámara Federal de Casación Penal, como por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    IV

    Últimas palabras de los acusados:

    Concedida la palabra nuevamente a los imputados, en los términos del artículo 393 in fine del Código Procesal Penal de la Nación -ley 23984-, todos manifestaron arrepentimiento por los hechos que se les imputaran.

    V

    Hechos comprobados:

    La prueba producida en el contradictorio, más la incorporada de conformidad con los arts. 391 y 392 del Código Procesal Penal de la Nación -ley 23984-valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, permiten acreditar fehacientemente que, el 24 de agosto de 2016, alrededor de las 17 hs., Leonardo Martín Iglesias, Ariel Hernán Braga, Sergio Pablo Pessina y Kevin Leonel Argañaraz, sustrajeron, retuvieron y ocultaron a Oscar Eduardo Toronconte, con el fin de obtener el pago de un rescate.

    Ello se desprende de las declaraciones indagatorias brindadas en esta sede, puesto que -aún con algunos matices diferentes a aquellos que fueran reprochados en el requerimiento de elevación a juicio, y que serán atendidos luego- lo cierto es que reconocieron que, en la fecha y hora indicada, ingresaron a la mueblería de Toronconte y, previo a exigirle la entrega de dinero, decidieron llevárselo a un galpón donde lo tuvieron retenido, reclamando acto seguido, a la familia del nombrado, un pago de dinero a cambio de su liberación.

    Por su parte, fueron contestes en que en esa oportunidad le sustrajeron al damnificado diversas pertenencias y exhibieron armas de fuego, aunque negaron que las mismas estuvieran cargadas, como así también de haberlo lesionado en modo alguno.

    Con igual grado de certeza, el Tribunal considera acreditado que, Gustavo José Francisco Marqués Pereira, participó de manera necesaria en la conducta antes descripta, prestando una colaboración esencial y sustancial sin la cual el plan delictivo de los cuatro imputados mencionados no hubiera sido posible.

    Si bien en su declaración pretendió desligarse del hecho que se le imputa, como los restantes acusados que edulcoraran la fuerza de su intervención en el suceso, a continuación ahondaremos en los motivos por los que los suscriptos entendemos que, en efecto, su intervención fue mayor a la por él reconocida. Por igual precisaremos los márgenes difusos que los restantes imputados le han dado al evento conjunto.

    Ahora bien, tales asertos se sustentan, por lejos y más allá de lo declarado por los encartados, también en:

    A) Causa nro 2063/17

    1) Nota actuarial de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 10 de fs. 1/2, que da cuenta del inicio de las actuaciones y de las primeras medidas de instrucción llevadas a cabo;

    2) consultas efectuadas a la base de datos de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, respecto del automóvil marca Fiat, modelo Palio, dominio DLV-103, que da cuenta de que su titular es Julio José Iglesias, padre de Leonardo Martín Iglesias, quien asimismo, se encuentra autorizado a conducirlo (fs. 9 y 107/10), como así también de la pick-up marca Toyota, modelo Hilux, dominio …, que da cuenta que su titular es Oscar Eduardo Toronconte (fs. 100/2);

    3) informe médico-legal respecto de la víctima, que da cuenta de las lesiones que presentaba (fs. 22) y aquel practicado por la Dirección de Orientación y Acompañamiento y Protección de Víctimas (fs. 286);

    4) acta de la Comisaría 34ª que detalla que los empleados de Toronconte, Luis Arnaldo Acuña y Daniel Alberto Torres Quiroga concurrieron junto con personal de la Gendarmería Nacional el día de los hechos a informar lo sucedido (fs. 38);

    5) acta del procedimiento que culminó con la detención de Iglesias y Braga (fs. 50/1);

    6) declaraciones testimoniales de Luis Oscar Toronconte (fs. 28/9), Mónica Irene Panacca obrante (fs. 30), Daniel Alberto Torres Quiroga (fs. 31/2), Yuriy Vishnevskyy (fs. 35), Luis Arnaldo Acuña (fs. 39/40) y de los testigos de procedimiento, Cristian Emanuel Robles (fs. 63) y Raúl Luciano Robles (fs. 64);

    7) vistas fotográficas de la víctima, obrantes a fs. 23/7, de los efectos secuestrados de fs. 34 y 125/52, de la camioneta propiedad de Toronconte, obrantes a fs. 103/4 y del vehículo marca Fiat, modelo Palio a fs. 111/3;

    8) actas de detención de Iglesias y Braga (fs. 66 y 81);

    9) inventarios de los automotores dominio … y … (fs. 105 y 114) y los respectivos peritajes que dan cuenta que las numeraciones se encontraban grabadas con cuños originales de fábrica (fs. 116/9 y 120/2);

    10) informe de la Unidad Fiscal Especializada en Secuestros Extorsivos relativa al análisis de mensajería instantánea contenida en los teléfonos secuestrados (fs. 321/52);

    11) informe de la empresa “Ituran Argentina S.A.”, que demuestran el recorrido “histórico” efectuado por la camioneta del damnificado el 24 de agosto de 2016 (fs. 366/72);

    12) informe de la División Armas y Agencias de la Policía Federal Argentina, mediante el cuál se comunica que en esa dependencia no surge que Ariel Hernán Braga ni Leonardo Martín Iglesias se encuentren inscriptos como legítimos usuarios de armas de fuego (fs. 418);

    13) informe de la Sección Unidad Criminalística de la Policía Federal Argentina que dan cuenta de las tareas de fotografía y planimetría del domicilio de Itaquí 2328/2336/2346 (fs. 777/83);

    14) efectos y documentación, cuya constancia de recepción obra a fs. 784; y

    15) peritajes de la División Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina (fs. 281/5), de la División Rastros de la Policía Federal Argentina (fs. 296/306) y de la División Balística de la Policía Federal Argentina (fs. 307/16). De éste último se desprende que ambas armas secuestradas son “aptas para producir disparos”.

    B) Causa nro 2098/17

    1) Vistas fotográficas de fs. 375/378, 843/847, 853/857 y 867/870, respecto del galpón, como así también de los allanamientos practicados;

    2) constancias de la instrucción relativas a los teléfonos empleados por los investigados (fs. 745/749 y 759/760);

    3) informes de las compañías telefónicas AMX Argentina S.A. (Claro), Telecom Personal S.A., Nextel Communications Argentina SRL, Telefónica Móviles Argentina S.A. (Movistar), Telefónica de Argentina S.A. (fs. 443/455, 494/506, 585/586, 587/605, 635, 680/682, 685/686 y 1218/1220);

    4) informe del Grupo de Asistencia en Secuestros Extorsivos de la Dirección General de Investigación y Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal (fs. 456/478);

    5) informes y constancias de la instrucción sobre el producido de las líneas telefónicas intervenidas, labrados por la División Operativa Central de la Policía Federal Argentina (fs. 610, 729/731 y 750/753);

    6) informe Preliminar nro 1947/16, labrado por la Unidad Criminalística Móvil de la PFA (fs. 669/672);

    7) impresión del sitio web “Google Maps” del mapa con el recorrido de la persecución policial que culminó con la detención de Pessina (fs. 830);

    8) actas de allanamiento de los siguientes inmuebles: a) calle Miranda nro 4846, departamento 1 (fs. 838/839); b) calle Carlos Berg nro … (fs. 865/6) y c) calle Itaquí nro … y … (fs. 889/91), todos de esta ciudad;

    9) actas de detención de Sergio Pablo Pessina (fs. 840), Gustavo José Francisco Marqués Pereira (fs. 892) y Kevin Leonel Argañaraz (fs. 1059);

    10) Croquis de fs. 842, 852, 871 y 893;

    11) actas de secuestro de fs. 841 y 1060;

    12) acta de inspección del Hospital Roca (fs. 850);

    13) impresión de consulta en el sitio www.webdedatos.com relativa al abonado telefónico nro(11)… de titularidad de Gustavo Marqués Pereira (fs. 960);

    14) informe producido por el Grupo de Asistencia en Secuestros Extorsivos de la Dirección General de Investigación y Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal, con análisis del contenido del teléfono celular secuestrado en poder de Kevin Leonel Argañaraz al momento de su detención (fs. 1385/1406);

    15) la totalidad de efectos y elementos reservados en Secretaría, de conformidad a la certificación obrante a fs. 1589/1591 y 1742;

    16) declaraciones testimoniales del cabo 1° Pedro Giménez (fs. 848/9 y 1078/9) y el inspector Bruno Mendoza (fs. 882/3) quienes relataron las circunstancias que rodearon las detenciones, el primero, respecto de Sergio Pessina y Argañaraz y, el segundo, en cuanto a Marqués Pereira; e 17) informes técnicos producidos por la División de Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina (fs. 1409/1412 y 1415/1419).

    A las piezas detalladas se les adicionan los testimonios recibidos en la audiencia; en particular, debe destacarse aquél correspondiente a la víctima, Oscar Eduardo Toronconte, quien corroboró los hechos adscriptos a los imputados con fundamentales rectificaciones al inicio, la permanencia y el cese del hecho total que lo tuvo como sujeto pasivo. En ese sentido, refirió que, el 24 de agosto de 2016, ingresó a su carpintería, una persona de sexo masculino que, pretendiéndose pasar por un cliente y, secundado por otro sujeto que se apersona momentos después, exhibieron armas de fuego, lo obligaron a ponerse boca abajo en el piso, le colocaron precintos y le exigieron dinero. Luego, ingresó un tercer masculino que tomó la camioneta marca Toyota, modelo Hilux, dominio … de su propiedad, lo subieron a ella, y lo trasladaron a un lugar desconocido.

    Mencionó que recibió golpes y amenazas de manera constante, que lo tiraron al piso y lo patearon y -fue aún más descriptivo- al referir que, incluso, lo llegaron a “desmayar a golpes”, lo que neutraliza la minimización o relativización de los acusados al negar determinantemente haber golpeado a la víctima; más allá de que no pudo reconocer quien o quienes propinaban la golpiza -al encontrarse su rostro cubierto-. Lo referido por Toronconte, y no el descargo en ese tópico de los ahora condenados, es lo que se corrobora fehacientemente con el informe médico del cual se desprenden las diversas lesiones y secuelas que presentó en dicha oportunidad, y que fueron expresamente reconocidas por el damnificado cuando se dio lectura, al prestar declaración testimonial.

    A tan sólido cuadro probatorio, cabe adicionar los mensajes de texto y audios enviados por la aplicación “WhatsApp”, de las que, a guisa de ejemplo, se destacan los siguientes:

    a) Entre Iglesias y Marqués Pereira, el día 17 de agosto de 2016:

    I: (audio) “Tío, como andas? Todo bien? Recién pasé por la puerta de tu casa y me acordé de vos...cuchame tío, mañana jueves voy a necesitar a ver si puedo guardar un auto ahí en el galpón, que no tengo lugar en casa...entendés? Jajaja”

    MP: “Dale...yo me voy temprano y vuelvo tarde... pasate a buscar la llave pa”

    “Si pasas por acá”

    Destáquese que, sin perjuicio de que dicha conversación tuvo lugar unos días antes del hecho que aquí se les imputa a los nombrados, ello demuestra no sólo la relación que mantenían Iglesias y Marqués Pereira, por cierto no cuestionada por el segundo, sino además que éste le prestaría la llave de su galpón.

    b) En otra conversación, ya del día 24 de agosto de 2016, es decir, el día de la comisión del hecho, Iglesias le pasa a Marqués Pereira los datos de “Oscar”, el “mueblero”, los que coinciden con los datos de Toronconte, y le dice que llame la mujer de Marqués Pereira: I: (audio) “para ver si hoy puede pasar ahí con la amiga, ella sabe... ella tiene chamuyo... con el tema de unos muebles que quiere mostrarle, a ver si los puede hacer pero no quiere que los vean los peones porque ya le hicieron cagadas, que le gustaría hablar con un jefe... y... bueno, tal persona le recomendó ahí... bueno un chamuyo para que el chabón entre” (sic).

    Gustavo le contesta que su mujer ya estaba hablando y un minuto después le envía un mensaje que dice “Dsp de las 16 hs”, hora a partir de la cuál se encontraría Toronconte.

    c) Mensajes entre Iglesias y Pessina, de fecha 16 de agosto:

    I: “pudiste hablar con el mueblero?”

    P: “no”

    “Hay que ir a un locutorio”

    I: “Andas con tiempo vos?”

    P: “si”

    “No hay apuro”

    d) Mensajes entre, los dos nombrados en el punto anterior, del 18 de agosto:

    I: “Tenemos que buscar los muebles!! Así me mudo.”

    P: “en un rato voy pal barrio y paso por un locutorio.”

    I: (audio) “Dale amigo, dale... sino lo llamamos desde mi teléfono...y después lo tiramos a la mierda”.

    e) El 23 de agosto, Iglesias le manda a Pessina el siguiente audio: “Bueno, amigo... ahí habló la novia de un amigo con el tío, el bolita... le dijo que estaba pasando un peaje le explico esto y lo otro, y estaba yendo al local y se queda toda la tarde para que vaya con una amiga a mostrarle los planos para ver como quieren los muebles... Yo salgo de trabajar y a las 3 y media cuatro menos cuarto y me voy a la plaza a ver quién está, así vamos a buscar los muebles y hacemos el flete” (sic).

    A lo expuesto se suman los testimonios del personal policial que intervino en los diversos procedimientos. De esta manera, el cabo primero Ariel Herrera y el sargento primero Walter Andrés Ávila, corroboraron haber intervenido en aquel llevado a cabo el 24 de agosto de 2016 y que culminara con las detenciones de Leonardo Martín Iglesias y Ariel Hernán Braga.

    En primer lugar, fue escuchado el cabo Ariel Herrera, quien dijo que, ante la alerta de la central radioeléctrica, se dirigió junto a Ávila y Cáceres a los alrededores del asentamiento poblacional conocido como “Villa 1-11-14” y, previo aviso de la empresa “Ituran” - de rastreo satelital- referente a que se encontraba en la zona un vehículo robado, cuyo propietario se hallaba secuestrado, arribaron a la calle Itaquí.

    Manifestó que, el otro móvil que se encontraba de apoyo, les comunicó que habían encontrado el vehículo en cuestión, pudiéndolo confirmar, en efecto, por la patente. Así, continuó relatando que, detuvieron su marcha, se identificaron como policías y les dieron la voz de alto, sin perjuicio de lo cual los dos sujetos que se encontraban a bordo de la camioneta, descendieron y comenzaron a correr, a fin de darse a la fuga. Aclaró que él iba en el móvil que detuvo a la camioneta de frente.

    A su turno, el sargento primero Ávila corroboró que fue convocado al lugar del procedimiento, debido a una alerta irradiada por departamento federal y que la empresa de rastreo brindó los datos aproximados en que se podría encontrar el vehículo robado. Fue conteste con las circunstancias de tiempo y lugar en que se llevó a cabo el operativo cerrojo arriba mencionado. Por último, declaró que él se encontraba a bordo del móvil junto al cabo primero Herrera, su ametralladorista, y el cabo Cáceres, en calidad de chofer y, al proceder a la detención de uno de los delincuentes, pudo, en el momento en que se produjo un pequeño forcejeo, notar que llevaba un arma en su cintura.

    En idénticos términos se expidió el sargento Casas, quien detalló la intervención que le cupo en dicho procedimiento. Refirió que tomó contacto con el damnificado, que se encontraba adentro de la camioneta maniatado, golpeado y con el rostro cubierto. Agregó que también procedió a la detención de la persona que iba en la parte trasera del utilitario, quien, mientras intentaba escaparse, se descartó del arma que llevaba y recordó que aquella se encontraba cargada.

    Por último, se apersonó en la sala de audiencias el sargento Gustavo Alejandro Olea, quien detalló, en forma idéntica a sus colegas, las circunstancias en que se obtuvo la información respecto a la sustracción de la Toyota Hilux y el secuestro de Toronconte, y refirió que pudo observar a la camioneta del lado de atrás y, en dicho operativo, su compañero, procedió a aprehender a la persona que iba en la parte trasera, quien a la postre resultó ser Ariel Hernán Braga. Añadió que él iba como chofer del móvil y que también pudo percibir visualmente al nombrado cuando tiró el arma al suelo.

    Todos coincidieron en que la camioneta, al momento de ser interceptada por el personal policial, iba a muy baja velocidad. Ávila, incluso, llegó a referir que parecía que estaba por estacionar.

    Luego, fue el turno del subcomisario Diego Alberto Damone, quien refirió que intervino en la investigación, con motivo de la información reunida luego del procedimiento arriba descripto, es decir, aquella brindada por la víctima y sus familiares, como así también de los elementos incautados -recuérdese que, adentro del automóvil marca Fiat, modelo Palio, dominio …, se secuestra un documento de identidad a nombre de Kevin Leonel Argañaraz, entre otros objetos- y, por último, los informes técnicos practicados sobre los teléfonos obtenidos.

    En ese sentido, mencionó que se encargó de realizar tareas de inteligencia en varios de los domicilios investigados y que, si bien en un primer momento las medidas arrojaron resultado negativo, lo cierto es que, con el avance de la pesquisa, se obtuvieron elementos que permitieron conectar la participación de otras personas en el hecho mencionado. Algunos de ellos fueron la intervención y listados telefónicos. Por último, al igual que el comisario De Césare también refirió los acontecimientos que circundaron la detención de Sergio Pessina.

    Cabe mencionar, además, que todos los funcionarios policiales reconocieron el contenido y las firmas insertas en las actas labradas en esa oportunidad, como así también han demostrado una profusa experiencia en la fuerza, en algunos casos, incluso, en la propia división encargada de investigar secuestros extorsivos.

    Además, la prueba hasta aquí mencionada, cobra singular entidad de respaldo a lo decidido al conjugarse con los testimonios vertidos en la etapa de instrucción y que fueran incorporados por lectura, con la expresa conformidad de todas las partes y de un meticuloso análisis de la señora fiscal general en todos y cada uno de esos casos. Así, se cuentan con los de Luis Oscar Toronconte, hijo de Eduardo Oscar -sujeto pasivo en los hechos-, Mónica Irene Panacca, nuera de éste último, como así también de Daniel Alberto Torres Quiroga, Yuriy Vishnevskyy y Luis Arnaldo Acuña, empleados de la víctima.

    Tales dichos, de particular claridad en cuanto a la forma en que se desarrollaron los hechos, fueron plenamente coincidentes con los volcados por el personal policial y por los del propio secuestrado.

    En efecto, Luis Oscar Toronconte y Mónica Irene Panacca relataron que, habiendo tomado conocimiento de que el padre del primero había sido secuestrado y, mientras se dirigían a la comisaría a fin de radicar la denuncia, recibieron el llamado por parte de un masculino que luego le pasó la comunicación a la víctima, quien les refirió que se encontraba bien y que debían conseguirle doscientos mil pesos a fin de recuperar su libertad.

    Por su parte, Torres Quiroga, Vishnevskyy y Acuña, empleados de Toronconte, quienes se encontraban presentes en la carpintería al momento en que los encartados llevan a la víctima en su camioneta, coincidieron en las formas en que se desarrollaron los hechos, tal como lo explicara el sujeto pasivo, al momento de prestar declaración, como testigo principal como así también -en lo pertinente- por los propios acusados en sus indagatorias.

    Así, Torres Quiroga refirió que, de los delincuentes, sólo pudo individualizar a uno y brindó sus datos físicos. Dijo que era canoso, de 50 años, alto, con contextura mediana tez blanca y carecía de barba ni bigote, esto es decir que, dicha descripción coincide con la de Sergio Pablo Pessina.

    Acuña, por su parte, también brindó elementos descriptivos consistentes con las características de los imputados en las presentes actuaciones, a modo de ejemplo, refirió que uno de ellos tenía un tatuaje en el cuello, pelo corto y alrededor de 25 años de edad, individualización propia a quien se identificara como Kevin Leonel Argañaraz.

    Además, dijo que, el 24 de agosto de 2016, se había dirigido al puesto de gendarmería a fin de dar aviso del secuestro de Toronconte. Atento a que le solicitan la patente del vehículo, se apersona en la casa de su novia e hija de la víctima, a quien le traslada dichos datos y le cuenta lo sucedido. Declaró que, acto seguido, su prometida recibe una llamada, proveniente de un número desconocido, cuya voz reconoce como la de aquel hombre canoso que había ingresado al local. Por último, dijo que luego lo volvieron a telefonear, esta vez del teléfono de Toronconte y que se trataba de la persona referida, quien se comunicó en un tono más agresivo. Ello también concuerda con lo manifestado por el propio Pessina, quien reconoció haberse comunicado con la familia del cautivo.

    En virtud de las pruebas colectadas, las que demuestran la materialidad de los hechos reseñados precedentemente, cabe destacar que, a diverso de lo sostenido por Leonardo Martín Iglesias, Ariel Hernán Braga, Sergio Pablo Pessina y Kevin Leonel Argañaraz, contundentemente es que se puede confirmar que la conducta atribuida fue suficiente y necesariamente de previa planificación por los imputados. A modo de ejemplo, la víctima declaró, con total certeza, que la persona que ingresó en primer lugar el día del hecho, había estado en el local unos días antes, requiriendo información sobre algunos muebles. En ese mismo sentido, el subcomisario Damone también refirió que los imputados contaban con datos de cuya previa obtención no se podía dudar.

    Es que, más allá de lo opuesto en sendas indagatorias, en las que sostuvieron que habían abordado a la víctima como parte de una maniobra destinada únicamente a desapoderarlo de sus bienes, y la defensa técnica lo fundó en la afirmación de que a la víctima le habrían exigido dinero antes de llevárselo, esa versión no resulta probada, y queda abiertamente expuesta por inverosímil, atento a las constancias de la causa.

    Así, por un lado, no resulta razonable que, como se pretendiera, el secuestro extorsivo que se les imputa pudiera haberse gestado espontáneamente y sin mediar acuerdo alguno (de interés indiferente para la adecuación típica), y perfecto ejemplo de ello es la existencia de un galpón en el que se retuvo y ocultó a la víctima, gestionado previo a ir al establecimiento de la víctima.

    Por otro lado, la modalidad empleada para abordar a Toronconte tampoco resulta incompatible con la secuencia posterior de la maniobra; por el contrario, podría afirmarse que constituyó el medio para facilitar su sometimiento, al inducirlo a creer que era sujeto pasivo de un simple robo y que el episodio finalizaría en breves instantes y sin mayores consecuencias con solo acceder a colaborar y entregar sus bienes. Por medio de esa medida cuantitativa de violencia, se habría logrado privar al damnificado de desplegar una mayor resistencia negativa o cuidado de quien previsiblemente se alerta de que será un protagonista de un secuestro extorsivo, privándoselo de su libertad por mayor período en el franco ataque a su patrimonio.

    Desde un ángulo distinto, no puede escaparse que la entrega del dinero se frustró en virtud de que no había podido llegar a coordinarse -en los breves intentos de comunicación con la familia de la víctima- su entrega: acaso y más importante aún, la cuestión se resuelve por el cese del hecho continuo en la medida que el personal policial ya contaba con la ubicación de la camioneta, atento a la geolocalización brindada por la empresa satelital de rastreo y no, en definitiva, porque hubiera algún tipo de remordimiento o arrepentimiento de los aquí condenados. Recuérdese que el propio Toronconte escuchó a uno de ellos decir “la yuta está cerca” minutos antes de que lo evacuaran del galpón.

    Al margen de la evaluación, aunque forzosamente convergente con ella, cabe referirse a la participación de Gustavo José Francisco Marqués Pereira. En primer lugar, ha quedado debidamente demostrado, y ello no ha sido controvertido por el propio encausado, que solicitó a su mujer que se comunique por teléfono con la víctima, a fin de garantizar su presencia en la mueblería, en el día de los hechos, detonante del inicio del plan enderezado al secuestro.

    A lo precedente se agrega, en lo que respecta al galpón en el que permaneció cautivo el rehén, con sus sentidos al máximo a razón de las circunstancias por las que violentamente se vio contra su voluntad obligado a transitar, que en la audiencia aportó datos de interés que permiten concluir que aquél fue, en efecto, el de la calle Itaquí …/…, el cuál, a su vez, se conecta con otro, sito en la calle Carlos Berg … de esta ciudad, todos propiedad de Marqués Pereira (cfr. fs. 1250/3).

    El primer motivo es, sin lugar a dudas, la cercanía del predio con respecto al lugar en que la policía detuvo a Iglesias y Braga a bordo de la camioneta propiedad de la víctima que allí retenida, esto es, a la altura … de la calle Itaquí, es decir, a apenas tres cuadras del edificio.

    Es que, más allá de que los imputados han reconocido haberse dirigido, en realidad, a otro hipotético lugar de la zona, situado en la calle Matanza -también a escasos metros del lugar de detención de los nombrados-, sus manifestaciones no consiguen desmarcar a Marqués Pereira del escenario fáctico propuesto, y no convencen al Tribunal. Veamos. In primis, la víctima pudo identificar que tenía dos lugares de ingreso a través de diferentes calles, tal como es el caso de la propiedad aludida; pero, in secundis, lo fundamental es que haya recordado que, en plena recuperación ex post a tan traumática experiencia (en la que no pudo o no tuvo recursos personales para identificarlo), más tarde despejó su recuerdo y esclareció que, en efecto, era ese y ningún otro el lugar en el que había permanecido secuestrado.

    En referencia a ello, mencionó que lo había podido reconocer por el olor, un medio de identificación plenamente válido para quien permaneció durante un período considerable de tiempo con la cara cubierta. En ese sentido, lo describió como que “parecía que tenían caballos” y que, cuando lo golpeaban y se le salía la venda con la que le cubrían sus ojos, así y con todo, había podido observar la presencia de alfalfa.

    Si se sumara -lo que hacemos-, que de acuerdo a la abundante cantidad de imágenes obtenidas durante el allanamiento del domicilio de Marqués Pereira (un total de 158 fotografías) de algunas de ellas, se observa un sector del lugar señalado en donde resulta plenamente compatible la observación como aporte de la víctima, sus similitudes con lo que podría haber sido un establo llegan a desaparecer. Se aduna que fue la propia defensa de Marqués Pereira la que admitió, en su alegato, que su asistido había tenido un caballo en dicho galpón, hace unos años, e intentó desacreditar el sereno y tranquilo relato del damnificado, fundándolo en una supuesta animadversión contra su pupilo, puntualidad que, a la luz de los elementos probatorios reunidos, deberá descartarse. No hubo señal o rastro de venganza o perversidad por parte del declarante. Podría llegarse a un parecer por completo contrario de su tono y la medida de cada una de sus sentidas palabras.

    En lo demás, la confusión inicial del testigo no desvirtúa en modo alguno lo manifestado durante el debate, puesto que ha exhibido una absoluta seguridad en su muy serena declaración, sumado a que sus dichos se amalgaman con la prueba total producida en el juicio (mutatis mutandis, Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, causa n° 352/13 caratulada “Wang Da y otros s/recurso de casación”, rta. el 14/11/16, reg. 2299/16).

    Además, Marqués Pereira, al intentar desvincularse, hizo alusión a las características que presentaba el galpón de su propiedad y -aunque la víctima en su declaración no hiciera referencia al respecto-, es clave que el nombrado ha introducido un argumento que cabe analizar. Sobre el punto, no puede marginarse que, de las vistas fotográficas obtenidas al momento de llevar a cabo el allanamiento, se observa que, al lado de su predio, más precisamente a la altura … de la calle Itaquí, se encuentra un portón de color verde, como describiera la víctima haber visto (v. fs. 375/7). Por último, a diverso de lo sostenido por el imputado, Toronconte negó haber intercambiado palabra alguna con el padre del imputado, en oportunidad de llevarse a cabo el procedimiento tendiente a obtener el reconocimiento del lugar.

    Aquí es necesario reiterar que, sin perjuicio de que la defensa trató de desmerecer el testimonio de la víctima, sus dichos han resultado absolutamente atendibles, creíbles y concordantes con los demás elementos probatorios rendidos en el debate. Asimismo, su declaración ha sido por demás coincidente con aquellas, al explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció el episodio que lo tuvo como protagonista.

    Todas las piezas aquí reunidas, permiten tener por acreditado, con el grado de certeza exigido en esta instancia, la participación que le cupo a Gustavo José Francisco Marqués Pereira, en los términos aludidos por la fiscal general al efectuar su acusación.

    VI

    Análisis jurídico del caso:

    Las conductas reprochadas a Leonardo Martín Iglesias y Ariel Hernán Braga configuran los delitos de secuestro extorsivo agravado, por haberse cometido por tres o más personas, en concurso ideal con el de robo agravado por haber sido cometido con el uso de armas de fuego y en poblado y en banda, en concurso real con el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, en calidad de coautores (arts. 45, 54, 55, 166, inc. 2°, segundo párrafo, 167, inc. 2°, 170, primer y segundo párrafo, inc. 6° y 189 bis, punto 2, tercer párrafo, del Código Penal).

    A su vez, Sergio Pablo Pessina y Kevin Leonel Argañaraz deberán responder por el delito de secuestro extorsivo agravado, por haberse cometido por tres o más personas, en concurso ideal con el de robo agravado por haber sido cometido con el uso de armas de fuego y en poblado y en banda, en calidad de coautores (arts. 45, 54, 166, inc. 2°, 167, inc. 2° y 170, primer y segundo párrafo, inc. 6°, del Código Penal).

    Además, ha quedado demostrado, en elementos probatorios contundentes para el dictado de un pronunciamiento condenatorio con certeza apodíctica, que la conducta Gustavo José Francisco Marqués Pereira constituye el delito de secuestro extorsivo, en calidad de partícipe necesario (arts. 45 y 170, del Código Penal). En tal sentido, su aporte implicó una ayuda insoslayable, insubstituible e irremplazable en los hechos, sin la cual el suceso no habría podido haberse cometido. Por doble partida: tanto en forma inicial y exclusiva mediante el llamado por persona mediada (su pareja, bajo error o aprovechamiento en constancias de autos y por quien obró como sujeto por detrás), como durante la ejecución del delito, al haberle aportado al aquí también condenado Iglesias (en forma retroactiva al comienzo de ejecución), el espacio físico en el que se mantuvo cautiva a la víctima.

    Los encausados participaron con total y directo control del hecho. Ninguna duda cabe tampoco respecto de la imputación subjetiva en los acusados. Todos obraron con dolo, cuestión que se vislumbra con el constructivismo inductivo de los elementos probados en juicio y asociados a la faz objetiva de cada uno de los hechos punibles cometidos. No se opusieron circunstancias eximentes y el Tribunal no las observó tampoco.

    A continuación pasaremos a analizar cada uno de los delitos-tipos que protagonizaron los nombrados en condición de sujetos activos:

    1. Secuestro extorsivo

    En primer orden, vale traer a colación que los actos que componen tipos delictivos del secuestro extorsivo son: “sustraer”, “retener” y “ocultar” los cumplieron en este tramo del hecho total, con unidad homogénea de resolución; pues apartaron al sujeto pasivo vis absoluta en tal comisión, lo mantuvieron y lo escondieron. Los elementos descriptivos por entero objetivos se dan con la tipicidad categórica de las acciones pasadas de los involucrados, perfectamente registrados en el juicio.

    Es suficiente para responder a los embates defensistas enderezados a sostener que nos encontraríamos frente a una extorsión, en cuanto no se encontraría verificada la privación de libertad de la víctima, que nos formamos otra opinión de la prueba total: no solamente porque la vis moral de las comunicaciones no la soportó Toronconte sino su círculo familiar, antes bien porque justamente, lo determinante a su liberación era el pago por éste de un precio de rescate por aquél (Soler, S., Derecho Penal Argentino, TIV, TEA, BsAs., 1992, p. 331). Tampoco se lleva la razón cuando observa, siempre la defensa de Braga, que el hecho punible asume inevitablemente per se un hacer positivo por pluralidad de intervinientes. Algo así como un inimaginable e imposible hipotético, en orden a un secuestro cumplido o que pudiera ejecutarse sin necesidad de varios agentes como sujetos activos. Más allá de que es un contingente posible, una múltiple concurrencia de voluntades en nuestro concepto podría llegar a niveles de discusión ante sintagmas similares a “...como parte de un ataque... sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque...” elemento normativo consistente en una “... línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos... de un Estado o de una organización...” (art. 7.1 y 7.2, Tratado de Roma, ley 25390 y ley 26200). El factor atrapado en lo cualitativo (no en lo cuantitativo) próximo a una noción de una política o plan, se orienta a grupos en control para acometer crímenes (cfr. Ambos, K., Internacionales Strafrecht, Beck, München, 2011, p. 254; Safferling, Internacionales Strafrecht, Springer, Berlin-Heidelberg, 2011, p. 190-191). Pero es aquí a la ley le basta -en función de alguna experiencia ontoantropológica- una individualidad, de ahí “...al que sustrajere, retuviere u ocultare...” o “[s]i el autor...”.

    A los fines de contemplar el agravante previsto en el inc. 6° del art. 170, lo cierto es que se encuentra completado con la mera concurrencia en la conducta de tres o más individuos. Aunque lo notorio no debe ser explicado, la calificante se edifica por el modo de obrar en donde asoma más pena por esencia de mayor culpabilidad (Baigún, D., Naturaleza de las circunstancias agravantes, Pannedille, BsAs., 1970, p. 59-60).

    Pasado lo precedente, en cuanto a la aplicación de dicha agravante, que sí les cupo a sus consortes, cabe destacar que, de un pormenorizado análisis de la prueba, no puede aseverarse, con el grado de certeza que aquí se requiere, que Marqués Pereira haya conocido ni admitido, por lo tanto, la presencia de armas de fuego, como así tampoco la cantidad de personas que intervinieran en el hecho exhaustivamente desbrozado por la fiscal general.

    La concepción subjetiva del discurso acusador - que no puede descalificarse de arbitrario- admite que no se comuniquen circunstancias en virtud del desconocimiento acerca de ellas, en el momento de la acción o cooperación punible, normal derivado de un estándar de reprochabilidad capaz de distinguir el desvalor entre un acto y su resultado (p.ej. Cerezo Mir, J., Curso de Derecho Penal Español. Pte. Gral. III Teoría Jurídica del delito/2, Tecnos, Madrid, 2001, p. 237).

    Por ello, su conducta será fijada tal y como la titular de la acción trazara, con el grado de participación ya referida y dentro de la figura simple o básica.

    2. Lesiones

    Habiendo la fiscal general postulado la prescripción del delito de lesiones, corresponde proceder a su análisis. De contrariedad a su postura, de las constancias de la causa no se desprende que, desde la comisión del hecho hasta el presente, haya transcurrido el plazo de dos años establecido por el art. 62, inc. 2°, ello, en virtud de que tal comisión tuvo lugar el 24 de agosto de 2016 y hubo actos interruptivos que tuvieron lugar a lo largo del proceso.

    Por ello, corresponderá rechazar el pedido y, sin perjuicio de que el Tribunal considera que dichas lesiones se encuentran debidamente probadas, -destáquese que tenía morado el ojo izquierdo, quemadura en el antebrazo izquierdo, escoriación en ceja izquierda, esquimosis en hombro derecho posterior-, en definitiva, sobresale en tanto conducta agotada en su conjunto con el secuestro, que no escapan de ningún modo a las previsiones inherentes a una de las fórmulas objetivas en el delito de robo, tal y como lo es la propia violencia a las personas que lo define, constituyendo en este sentido iterativo según las restantes figuras de calificación ponderadas, parte del injusto típico y de la culpabilidad (coincidente, véase Soler, S., Derecho Penal Argentino, op. cit., p. 282; con cita del anterior Fontán Balestra, C., Tratado de derecho penal, Abeledo Perrot, BsAs., 1992, p. 554-555).

    En el escenario de solución que adoptamos, lógicamente respecto a lo requerido por la señora fiscal, en orden a la formación de actuaciones por separado a fin de determinar el grado de las lesiones ocasionadas a Toronconte, corresponderá rechazarlo, toda vez que, por un lado, ya han sido valoradas en virtud de lo manifestado en el párrafo que antecede, como así también por cuanto consideramos que su oportunidad en solicitarlo la ha perdido, tal y como lo apuntó la defensa de Braga, según los términos del art. 381 del Código Procesal Penal de la Nación -ley 23984-.

    3.Robo

    Por otro lado, el robo será agravado por haber sido cometido con armas de fuego y en poblado y en banda. Destacamos que los acusados le sustrajeron dinero, teléfonos móviles y particularmente la camioneta a la víctima.

    Sobre el primero, por resolución sintética: y es que más allá de que los imputados manifestaron haber ingresado a la mueblería de Toronconte con las armas descargadas, en la oportunidad de producirse las detenciones de Iglesias y Braga, los registros denotan que ambos las tenían cargadas, de lo que se induciría que en algún momento del transcurso de esas tres o cuatro horas que duró el secuestro deberían haberlas cargado; claro que aquella tesis cognitiva, como resulta contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, en tanto convive con el inexplicable por qué lo han hecho ex post y no ex ante de entrar a secuestrar y neutralizar así la más mínima oposición de la víctima, dueña del utilitario y demás bienes, va a ser postergada por la antítesis ofrecida por la acusadora.

    En ese sentido, cabe poner de resalto que las controversias fácticas constituyen disputas entre hipótesis explicativas contradictorias y que en toda tarea de investigación judicial debe primar la más simple, dotada de mayor capacidad de satisfacción, compatible con el mayor número de pruebas y sobre todo confirmable por conocimientos adquiridos previamente (Ferrajoli, Luigi, Diritto e ragione, Ed. Laterza, Roma- Bari, 2000, p. 27).

    El segundo se configura por haber sido llevado a cabo al interior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el tercero, atento a la pluralidad de sujetos que intervienen, en comunes términos que aquellos mencionados en el secuestro extorsivo y, en base a la mayor dañosidad u ofensividad con la cual el grupo puso en riesgo al bien jurídico, a los fines de lograr el desapoderamiento, en tanto minimiza la chance exitosa de una defensa de quien ocupa el lugar de pasivo, siendo contracara de la poca dificultad comisiva de los sujetos activos.

    Por último, cabe destacar que dicha figura concurre en forma ideal con el delito de secuestro extorsivo, toda vez que el hecho imputado, tal como manifestara la defensa de Braga -con total acierto y en atención a las particulares circunstancias del caso-, conforma una unidad y no dos escindibles entre sí (entre otros, CFCP Sala II, causa n° 14.297, “Albarracín, Leandro Saúl y otro s/rec. de casación” rta. 28/03/14, Reg. nº 439.14.2, voto de la mayoría). No pocas veces, la ley penal valora soluciones distintas a las que puedan percibirse por las apreciaciones del profano y una oportunidad es la subsunción de un injusto al amparo del art. 54 del libro primero del código sustantivo (voto del juez Schiffrin por la mayoría, CFLP Sala II Expediente 5332, "G., F. E.-V., H. A.-C., M. R.s/inf. art. 170 CP.”, rta. 4/8/2009).

    Más allá de la pretensión de la titular de la acción pública -inclinándose en la sensibilidad de los autos, a sostener la mirada de la agente fiscal-, los datos fácticos nos ilustraron acerca de una unidad de hecho por los factores temporales y espaciales muy estrechos en los que se desencadenaron el tejido de comportamiento antecedente y sucesivo (pej., Lackner- Kühl, StGB Kommentar, Beck, München, 2007, ex ante del art. 52, p. 329 y 331); tanto como todavía en la ejecución de un acto -que llamaremos primero- comienza otro -que será segundo- (pej., Jescheck-Weigend, Lehrbuch des Strafrechts AT, Duncker & Humblot, Berlin, 1996, p. 720). Ello, por cuanto del juicio se pudo llevar adelante la necesaria deconstrucción a fin de evitar -como corresponde en tanto jueces- una desatención que consagrara una multiplicación en tantas acciones típicas imputadas, propias al art. 55 pero ajenas al suceso que debíamos decidir.

    4. Agravante genérica prevista en el art. 41 bis

    Sentado lo expuesto hasta el momento, cabe destacar que, habiéndose valorado la circunstancia calificante de las armas de fuego en la oportunidad de adecuar el acto del desapoderamiento de los bienes de Toronconte, no corresponde reiterar su aplicación, puesto que lo contrario supondría una múltiple consideración del desvalor contemplado por idéntico elemento normativo incluido en el tipo penal y transitivamente llevado al injusto en lectura de unidad de sentido, circunstancia vedada al Tribunal por la especificidad en la parte especial que neutraliza aquí la previsión genérica de la primera parte del código sustantivo. Tal interpretación fue agrupada como sistemática en antiguas decisiones del a quem (pej. CNCP Sala 2 c. 3811 “Garay, Marcos Jhonatan s/rec. de casación”, reg. 4973.2, rta. 10/06/02 voto del juez Fégoli)

    Por otra parte, la pluralidad formal de actos condensados a un hecho, atinente al art. 54 del libro primero, traslada la consideración inmediatamente antecedente a la relación entre estos, cuestión que no puede ser inadvertida como magistrados (sobre atender a efectos de unidad del concurso ideal, mutatis mutandis, CFLP, Sala III, Expte.5813. -JFLZ N.1- “M., V. R. y otro s/ Inf. Leyes 22.362 y 11.723”, rta. 9/12/2010).

    5. Portación de arma de uso civil sin la debida autorización

    En cambio, la figura de portación de armas que le cupo a Iglesias y Braga concurrirá en forma real con las restantes, por los fundamentos que se expondrán a continuación.

    En primer lugar, la discusión dogmática apunta a cómo corresponde calificar actos cuando el o los delitos instantáneos, tales como el robo o las lesiones, se superponen con otro u otros que tienen carácter continuo, como es la portación y, en ello, la superposición temporal no hace que pierdan su autonomía.

    Ahora, desde otra aproximación, la atención criminológica que concentra la atención de la política criminal, ilustran al caso de que tal independencia en la que podemos considerar la tenencia prohibida de los objetos por parte de Iglesias y Braga respecto de otros comportamientos sucesivos que la valoran también, no mueve la cuestión ya normativamente no querida por la ley en cuanto adelanto de punibilidad de la pretérita posesión, o sea más allá de la contingencia de un posterior empleo.

    El mensaje legislativo es claro y, por opinable que pueda parecerle a las defensas, justamente se desentiende de un eventual resultado ex post; en lo parejo que condena per se por la peligrosidad del material (Schroeder, F-C., „Besitz als Straftat”, ZIS 11/2007, p. 445).

    En este sentido, resolver su concurso material se compadece con los extremos fácticos coincidentes al sentido normativo que comunica la parte especial; lo contrario implicaría que en todos los delitos que se cometan mientras se ejecute el particular continuo que se estudia, o bien concurrirían en forma ideal o, en extremo, llegar incluso a considerárselos inmersos en un aparente concurso de leyes, imponiéndose de respuesta al caso un solitario delito, inadecuado ya que si eso se siguiera, estaríamos ante más señales descriptivas como que denoten intencionalidad, posibilitándose, entonces, la aplicación de las técnicas de hermenéutica para tales supuestos.

    VII

    Constitucionalidad de las penas:

    En cuanto a la tacha de inconstitucionalidad formulada por la defensa pública oficial, deviene necesario analizar si la penalidad establecida en la agravante del inc. 6°, del art. 170 del Código Penal, de modo claro y manifiesto, el principio de proporcionalidad de las penas reconocido en las normas constitucionales invocadas por aquél.

    Al respecto, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma “es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley” (Fallos: 226:688; 242:73; 285:369; 300:241 y 1087 y 314:424, entre otros).

    Con la sanción de la ley 25742, promulgada el 19 de junio de 2003, la función legislativa de gobierno introdujo agravantes en el delito de secuestro extorsivo, estipulando para todas ellas una sanción cuyo mínimo legal es de diez años de prisión y su máximo de veinticinco, en sintonía con la fijada en el art. 142 bis del Código Penal, incorporado a nuestro ordenamiento por la ley 20642, promulgada el 28 de enero de 1974 y reformado por la ley 21388, recobrando su vigencia por la ley 23077.

    Cabe señalar, en orden al planteo articulado, que es tarea propia del legislador trazar la política criminal, con atención al factor de criminología como epicentro, de modo que, al momento de determinar la escala penal de las agravantes del delito de secuestro extorsivo, aquél tuvo en cuenta la magnitud de la pluriofensividad de los bienes jurídicamente tutelados, en el caso, la propiedad atacada por la libertad, como así también razones de prevención general que legitiman su valoración en el quantum divisible, facultad sólo reservada a los representantes del pueblo y que, por tanto, excede la competencia como regla a la tarea jurisdiccional.

    Así las cosas, la pena puesta en crisis por la asistencia técnica no resulta desproporcionada en el caso en concreto y en orden a la gravedad del delito y a los bienes jurídicos tutelados. No es más que su mínimo legal, en comunión con la absorción de la respuesta normativa a la pluralidad formal en coincidencia con una alternativa -la más favorable- de la aspersión.

    Sumado a ello, esa marca punitiva, en el contexto de nuestro ordenamiento penal, tampoco se presenta como notoriamente desmedido; ello es así, toda vez que otros delitos que no protegen directamente la vida humana, tienen previstas penas mínimas aún superiores al delito de homicidio; comparación argumentativa bien neutralizada por la distinguida acusadora a poco de ver que el hecho, al fin y al cabo, es agravado y la solicitante no se introdujo en el balance del art. 80, que sanciona de modo indivisible la libertad del autor de un crimen agravado contra la vida humana. Porque el secuestro se calificó por el número de agentes en su comisión.

    En virtud de que la declaración de inconstitucionalidad debe ser ejercida con máxima prudentia iuris, por cuanto importa el riesgo de avanzar sobre la esfera de competencia de las otras funciones gubernamentales del Estado y, dado que la penalidad prevista en la agravante cuestionada, más allá de ser núcleo de debate, no resulta inequitativa, irrazonable o arbitraria, corresponde rechazar el planteo defensista (causa nro. 1108/09, caratulada “Peretti Resina, Martín Ariel y otro s/ secuestro extorsivo”, rta. el 1/12/10, Reg. Nro. 28/10, con diferente integración).

    Por último, no escapa al Tribunal que la cuestión en cierto modo y así introducida es insustancial, habida cuenta que se encuentra sin discusión en los antecedentes judiciales sobre el tópico, en un todo constante en favor de su constitucionalidad en diversas ocasiones, incluida en al causa antes citada (CFCP, Sala IV, causa nro. 13621, caratulada “Insaurralde Resina, Elías y otro s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, reg. nro. 1898/12, rta. el 15/10/12, y Sala I, causa nro. 2610/12, caratulada “Ayala, Diego Ariel y otros s/recurso de casación”, reg. 1646/16, rta. el 12/09/16, entre otras).

    VIII

    Responsabilidad:

    Superado el reclamo de inconstitucionalidad y a propósito de individualización de la pena, de los acusados hallados culpables, el Tribunal ha dicho que es una consideración inherente a los jueces en la competencia que limita su jurisdicción (con cita de Fallos: 237:190; 255:253; 306:1669; entre otros). El único punto que debe evitarse es confundir arbitrio por arbitrariedad (in re c. 1017/08 in re “Giganti, Hugo Fernando s/peculado”, 7/06/2017, con cita de Fallos: 315:708).

    De conformidad a las pautas previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, en grado de fundar la petición fiscal de los mínimos legales previstos, se tendrá en cuenta, respecto de los nombrados, como atenuantes, la colaboración prestada a lo largo del debate, el reconocimiento parcial aunque invariable a la solución aquí adoptada y el arrepentimiento total manifestados, como así también el acotado lapso temporal que duró el cautiverio de Toronconte, sumada la impresión causada en la audiencia de debate y la carencia de antecedentes, excepción del caso de Pessina.

    En nuestro parecer, como no puede ser de otro modo, debemos y por eso tomamos en primera cuenta la naturaleza de las ofensas y en ellas sus circunstanciales características comisivas (doctrina de Fallos: 209:112). Con ello, los alcances en sus consecuencias, al no llegar lejos en la víctima, nos mantienen en el extremo bajo de las sanciones a imponer, en orden a que deben resultar proporcionales a los injustos culpables.

    Para proseguir, otros atenuantes en consideración, en cuanto a Braga, son sus condiciones personales, que posee arraigo y familia; de Marqués Pereira la particular situación familiar que poseen sus progenitores y la preocupación que transmite por su círculo primario, comprobada en ocasión del análisis exhaustivo a un pedido de arresto domiciliario -desde luego ya resuelto- y su actualidad positiva en encierro cautelar; y respecto de Argañaraz la atomizada situación familiar que comprobamos, su juventud, combinada a su baja instrucción y la tormentosa relación pretérita con estupefacientes. De Pessina, impacta su nivel de educación y en Iglesias, más allá de su trabajo fijo, la ponderación de su entorno familiar, con marcada consideración al afecto por su madre.

    En definitiva, en cuanto a la pena a imponer a Leonardo Martín Iglesias, Ariel Hernán Braga, Sergio Pablo Pessina y Kevin Leonel Argañaraz entendemos adecuado, fijarla en diez (10) años de prisión, más accesorias legales y costas. Con relación a Gustavo José Marqués Pereira se fijará en cinco (5) años de la misma especie.

    Asimismo, corresponderá unificar la pena impuesta a Sergio Pablo Pessina con la pena única de ocho años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nro 15 de esta ciudad, en la causa Nro 3254, comprensiva de la pena de ocho años dispuesta el 23 de noviembre de 2009 por esa dependencia, y por la de tres años de prisión, impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro 4 de San Martín, en la causa Nro 2598. Por ello, corresponde condenarlo a la pena única de quince años.

    De acuerdo a lo dispuesto en el art. 50, último párrafo, del Código Penal, corresponde declarar reincidente a Sergio Pablo Pessina, toda vez que cumplió pena privativa de la libertad en el marco de la causa arriba mencionada, y desde el vencimiento de dicha pena, ocurrido el 17 de junio de 2017, hasta la comisión del hecho que aquí se ventila, no transcurrió el plazo allí establecido (v. fs. 90/91 del legajo de personalidad).

    En cuanto al planteo de inconstitucionalidad articulado contra la aplicación normativa consagratoria de la reincidencia, postulada por la defensa del nombrado, cabe rechazarla, remitiéndonos a los fundamentos ya expuestos en la causa n° 1217/10 del registro de este Tribunal (causa 1217/10, caratulada “Cruz, Carlos Alberto s/ inf. art. 292 del CP", rta. el 26/12/16, reg. n° 7121, suscripta por el Dr. Machado Pelloni). En modo alguno en su ministerio la defensa los ha controvertido, siendo en lo que corresponde, baladí su batería argumentativa, pues no es un tema de retrovaloración en el nuevo caso sometido a juicio, ni en la antijuricidad -mayormente objetiva- ni en la culpabilidad -casi totalmente subjetiva-. Tanto es así que su responsabilidad no difiere de ninguna de las restantes, acaso por eso ningún gravamen tenía para su delicada objeción.

    Se dijo entonces y se reitera aquí que, a partir de una interpretación conjunta del sistema de normas, resulta legítimo asignar mayor prevención especial y ello por así merecerlo, a quien necesita, por su propia vivencia, un diferente y más exigente tratamiento institucional a razón de su obrar injusto y culpable.

    En cuanto a lo solicitado por la defensa pública oficial, en lo atinente a la imposición de una pena mínima al previsto por la norma, lo cierto es que el Tribunal no vislumbra las circunstancias excepcionales que lo puedan llevar a apartarse del mínimo legal, en los términos que le pertenecen al Honorable Congreso de la Nación.

    IX

    El resultado del proceso apareja la imposición de las costas causídicas a los imputados (arts. 29, inc. 3°, del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación -ley 23984-).

    X

    En primer lugar, corresponde disponer el decomiso del: 1) revólver calibre .32 largo, marca Corzo, modelo policía, n° …, 2) la pistola calibre .22 largo rifle, marca Bersa, modelo 62, n° …, 3) el arma de gas comprimido tipo pistola, a repetición, calibre . 177 “Air gun”, marca KWC, modelo Sig Sauer SP 2022, n°… y 4) los ocho cartuchos a bala intactos, seis de los cuales son calibre 32, marca “S&W” y dos calibre 22 largo, las dos garrafas de gas comprimido y la vaina servida calibre 9mm marca Lugar CBC, a cuyo fin deberá librarse oficio a la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC).

    Por otra parte, se procederá a la devolución del automóvil marca Fiat, modelo Palio, dominio …, previa actualización de la información respecto a su titular, debiendo librarse oficio al Registro Seccional Capital Federal n° 24 del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

    Además, se ordenarán destruir las fotografías, los precintos, los trozos de tela y las esposas incautadas, y decomisar los aparatos de telefonía celular.

    Por otro lado, corresponde agregar a la presente los soportes ópticos, las láminas papiloscópicas y los legajos de transcripciones telefónicas, como así también, devolver la totalidad de los restantes efectos, documentos personales y demás elementos secuestrados, debiendo los nombrados autorizar a una persona de su confianza a retirarlos.

    Finalmente, deberá remitirse copia de la presente al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nro. 21 de esta ciudad, con relación a la causa nro 5173 (5935/16), a sus efectos. Así lo votamos.

    El Dr. Andrés Fabián Basso dijo:

    Comparto, en lo sustancial, los fundamentos vertidos por mis colegas preopinantes en el voto conjunto que antecede.

    Con relación al planteo de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia incoado por la asistencia de Sergio Pablo Pessina, cabe recordar, en primer término, que, tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ‘ultima ratio' del orden jurídico”, por lo que “sólo cabe formular la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal, cuando un acabado examen del mismo conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados” (cfr. Fallos: 315:923 y, en igual sentido, 316:188 y 321:441, entre otros).

    Ello, en tanto las leyes debidamente sancionadas y promulgadas gozan, en principio, de una presunción de validez, debiendo procurarse una interpretación que les acuerde tal carácter a la luz de los preceptos constitucionales. Así lo entendió nuestro más Alto Tribunal, al sentenciar que “la interpretación de la ley debe practicarse computando la totalidad de sus preceptos, de manera que armonicen con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente y del modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución Nacional” (Fallos: 263:309).

    Sentado lo expuesto, entiendo que la declaración de reincidencia no conlleva violación alguna al principio del ne bis in idem, en tanto no implica la imposición de una nueva sanción por un hecho por el que la persona ya fue condenada, sino que se limita a definir algunas particularidades en la forma en que se llevará a cabo el tratamiento penitenciario, como ser el impedimento para que el reo acceda a la libertad condicional.

    En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver el caso “Valdez, Enrique Carmelo y otra s/ robo con armas y encubrimiento” (Fallos: 311:552), consideró que el principio constitucional del ne bis in ídem “prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho, pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena -entendida ésta como un dato objetivo y formal-, a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que le individuo incurriese en una nueva infracción criminal” (en igual sentido se expidió al resolver “L'Eveque, Ramón Rafael p/ robo”, Fallos: 311:1451).

    En consonancia con los expuesto, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo “la constitucionalidad del art. 14 del Código Penal, toda vez que, en juego con lo dispuesto en el art. 50 del mismo ordenamiento legal, establece una adecuación del tratamiento penitenciario en virtud de la comisión de un nuevo acto en violación a la ley, no modificando ni incrementando la pena que como reproche se ha impuesto al condenado sino, como consecuencia de su accionar, por la realización de actos a través de los cuales ha demostrado un persistente desprecio en el cumplimiento de la ley y de exigencias de un Estado Constitucional de Derecho” (cfr. voto de la Dra. Ana María Figueroa en la causa nº 1876/2013, “Churquina, Ariel Alejandro y otro s/recurso de casación”, reg. n° 24.746, rta. el 30/11/15, con citas de lo resuelto por esa Sala in re “Maldonado, Carlos Alberto s/recurso de casación”, causa nº 13.662, reg. nº 19.001, del 30/11/2012; “Díaz, Alfredo Luis s/recurso de casación”, causa nº 16.243, reg. nº 21.016, del 9/05/2013; y “Argañaraz, Claudia Elizabet s/recurso de casación”, causa nº 16.474, reg. nº 20.915, del 29/04/2013).

    En el mismo voto aclaró que “tampoco el instituto de la reincidencia vulnera el principio de reserva contemplado en el art. 19 C.N., ya que su aplicación no consiste en la sanción penal por conductas de la vida privada, las creencias o características personales. En dicha dirección, el fundamento del agravamiento que implica la declaración de reincidencia no estriba en aspectos personales del individuo y por ello, fincados en un derecho penal de autor, sino que se trata de una adecuación del tratamiento penitenciario en virtud de la comisión de un nuevo acto en violación a la ley, y de ningún modo fundado en la personalidad o características del individuo, por lo que no transgrede la disposición constitucional referida”.

    Finalmente, asentó que “en un sistema republicano corresponde al Congreso de la Nación determinar la política de estado sobre la criminalización de conductas y el sistema represivo legal, no debiendo el Poder Judicial arrogarse funciones legislativas y no estando dentro de sus competencias valorar el acierto o desacierto del sistema, sino que sólo es competente para resolver su inconstitucionalidad cuando la misma surge del análisis del sistema jurídico vigente, no configurando el impedimento de obtener la libertad condicional a los reincidentes una violación a los estándares constitucionales ni convencionales, atento que la respuesta normativa se funda en el desprecio que manifiesta el ciudadano en el cumplimiento de la ley. Por tales fundamentos resulta indudable que la norma impugnada no puede conceptuarse como desproporcionada ni arbitraria, sino que es fruto del ejercicio lícito de una potestad legislativa, quien fija la política criminal del reserva contemplado en el art. 19 C.N., ya que su aplicación no consiste en la sanción penal por conductas de la vida privada, las creencias o características personales. En dicha dirección, el fundamento del agravamiento que implica la declaración de reincidencia no estriba en aspectos personales del individuo y por ello, fincados en un derecho penal de autor, sino que se trata de una adecuación del tratamiento penitenciario en virtud de la comisión de un nuevo acto en violación a la ley, y de ningún modo fundado en la personalidad o características del individuo, por lo que no transgrede la disposición constitucional referida”.

    Finalmente, asentó que “en un sistema republicano corresponde al Congreso de la Nación determinar la política de estado sobre la criminalización de conductas y el sistema represivo legal, no debiendo el Poder Judicial arrogarse funciones legislativas y no estando dentro de sus competencias valorar el acierto o desacierto del sistema, sino que sólo es competente para resolver su inconstitucionalidad cuando la misma surge del análisis del sistema jurídico vigente, no configurando el impedimento de obtener la libertad condicional a los reincidentes una violación a los estándares constitucionales ni convencionales, atento que la respuesta normativa se funda en el desprecio que manifiesta el ciudadano en el cumplimiento de la ley. Por tales fundamentos resulta indudable que la norma impugnada no puede conceptuarse como desproporcionada ni arbitraria, sino que es fruto del ejercicio lícito de una potestad legislativa, quien fija la política criminal del En suma, tal como lo indica claramente la doctrina jurisprudencial citada, considero que la pena reconoce como límite y condición el reproche por la culpabilidad declarada en el juicio, no pudiendo excederla. Esto es, la sanción penal siempre debe responder al “acto de la persona” y no “por lo que la persona es”. Fijado dicho estándar sobre la medida de la pena privativa de libertad, cuestión aparte es la relativa a las características de su régimen, que incluye las modalidades de su tratamiento penitenciario. En efecto, los arts. 14 y 50 del Código Penal establecen una forma para el cumplimiento de la pena, pero en nada modifican ni incrementan la misma, que tuvo por base únicamente, como ya se dijo, la culpabilidad atribuida por el hecho cometido por la persona.

    En virtud de las consideraciones vertidas, entiendo que se impone el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia formulado por la defensa de Sergio Pablo Pessina. ASÍ LO VOTO.

    En virtud de las conclusiones a las que se arribó en el acuerdo, el Tribunal

    RESUELVE:

    I. RECHAZAR los planteos de inconstitucionalidad articulados por las defensas y el pedido de prescripción efectuado por la señora fiscal, al que adhirieron las defensas, respecto del delito de lesiones leves.

    II. RECHAZAR el pedido de extracción de testimonios formulado por la señora fiscal, con relación al delito de lesiones.

    III. CONDENAR a LEONARDO MARTÍN IGLESIAS, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con más las ACCESORIAS LEGALES y las COSTAS del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, por haberse cometido por tres o más personas, en concurso ideal con el de robo agravado por haber sido cometido con el uso de armas de fuego y en poblado y en banda, en concurso real con el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (12, 19, 29, inc. 3°, 45, 54, 55, 166, inc. 2°, segundo párrafo, 167, inc. 2°, 170, primer y segundo párrafo, inc. 6° y 189 bis, punto 2, tercer párrafo, del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    IV. CONDENAR a ARIEL HERNÁN BRAGA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con más las ACCESORIAS LEGALES y las COSTAS del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, por haberse cometido por tres o más personas, en concurso ideal con el de robo agravado por haber sido cometido con el uso de armas de fuego y en poblado y en banda, en concurso real con el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (arts. 12, 19, 29, inc. 3°, 45, 54, 55, 166, inc. 2°, segundo párrafo, 167, inc. 2°, 170, primer y segundo párrafo, inc. 6° y 189 bis, punto 2, tercer párrafo, del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    V. CONDENAR a SERGIO PABLO PESSINA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con más las ACCESORIAS LEGALES y las COSTAS del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, por haberse cometido por tres o más personas, en concurso ideal con el de robo agravado por haber sido cometido con el uso de armas de fuego y en poblado y en banda (arts. 12, 19, 29, inc. 3°, 45, 54, 166, inc. 2°, segundo párrafo, 167, inc. 2° y 170, primer y segundo párrafo, inc. 6°, del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    VI. CONDENAR a SERGIO PABLO PESSINA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la PENA ÚNICA de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con más las ACCESORIAS LEGALES y las COSTAS del proceso, comprensiva de la recaída en este proceso y de la pena única a ocho años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 15 de esta ciudad en la causa N° 3254 (arts. 12, 19, 29, inc. 3° y 58 del Código Penal, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    VII. DECLARAR REINCIDENTE a SERGIO PABLO PESSINA (art. 50 del Código Penal).

    VIII. CONDENAR a KEVIN LEONEL ARGAÑARAZ, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con más las ACCESORIAS LEGALES y las COSTAS del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, por haberse cometido por tres o más personas, en concurso ideal con el de robo agravado por haber sido cometido con el uso de armas de fuego y en poblado y en banda (arts. 12, 19, 29, inc. 3°, 45, 54, 166, inc. 2°, segundo párrafo, 167, inc. 2° y 170, primer y segundo párrafo, inc. 6°, del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    IX. CONDENAR a GUSTAVO JOSÉ FRANCISCO MARQUÉS PEREIRA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con más las ACCESORIAS LEGALES y las COSTAS del proceso, por considerarlo partícipe necesario del delito de secuestro extorsivo (arts. 12, 19, 29, inc. 3º, 45 y 170, del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    X. DESTRUIR las fotografías, los precintos, los trozos de tela y las esposas incautadas.

    XI. AGREGAR los soportes ópticos, las láminas papiloscópicas y los legajos de transcripciones telefónicas.

    XII. DEVOLVER la totalidad de los restantes efectos y documentos personales, como así también los elementos secuestrados, debiendo los nombrados autorizar a una persona de su confianza a retirarlos.

    XIII. DECOMISAR los aparatos de telefonía celular incautados a los imputados (art. 23 del Código Penal).

    XIV. DEVOLVER el automóvil marca Fiat, modelo Palio, dominio …, previa actualización de la información respecto de su titularidad, y LIBRAR OFICIO al Registro Seccional Capital Federal n° 24 del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

    XV. DECOMISAR el revólver calibre .32 largo, marca Corzo, modelo policía, n° …, la pistola calibre .22 largo rifle, marca Bersa, modelo 62, n° …, el arma de gas comprimido tipo pistola, a repetición, calibre .177 “Air gun”, marca KWC, modelo Sig Sauer SP 2022, n° … y los ocho cartuchos a bala intactos, seis de los cuales son calibre 32, marca “S&W” y dos calibre 22 largo, las dos garrafas de gas comprimido y la vaina servida calibre 9mm marca Lugar CBC y LIBRAR OFICIO a la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC) a esos fines.

    XVI. COMUNICAR lo aquí resuelto al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 21 de esta ciudad.

    Firme que sea lo decidido, cúmplase, practíquense los cómputos de pena, comuníquese a las partes y a la víctima, en lo términos del art. 11 bis, de la ley 24.660 -texto según ley 27.375- y, oportunamente, archívese.

     

    Fecha de firma: 05/09/2018

    Firmado por: ANDRES FABIAN BASSO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JAVIER FELICIANO RIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FERNANDO MARCELO MACHADO PELLONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado (ante mi) por: TOMAS ANDERSON, SECRETARIO DE JUZGADO

     

       

    034159E