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Seguridad Social Amparo Reajuste De Haberes Inconstitucionalidad De Los Decretos Leyes 22 2000 Y 167 2001 Movilidad PrevisionalJURISPRUDENCIA Seguridad social. Amparo. Reajuste de haberes. Inconstitucionalidad de los decretos leyes 22/2000 y 167/2001. Movilidad previsional
En el marco de una acción de amparo, se confirma el fallo que declaró la inconstitucionalidad de los decretos leyes 22/2000 y 167/2001, y de toda normativa que se oponga a la ley 4917/1995, al disponer que la liquidación de la jubilación del amparista se adecue a lo normado por la ley previsional, sin la reforma introducida por los citados decretos, incluyendo los rubros no remunerativos, por lo que deben restituirse las sumas indebidamente retenidas desde la interposición de la demanda.
En la ciudad de Corrientes, a los dieciocho (18) días del mes de ABRIL de dos mil dieciocho, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Sra. Presidente Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN, y las Sras. Vocales titulares, asistidas por la Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: "PALET ELIDA BEATRIZ C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y OTRO S/ AMPARO", Expte. N° 142762/16 venidos a conocimiento de la Alzada en virtud de los recursos de apelación de fs. 59/61y de fs. 62/66 y vta., interpuestos por la actora y por los apoderados del Estado Provincial, contra el Fallo N° 73 de fecha 20.04.2017 dictado por el Sr. Juez Titular del Juzgado Laboral N° 1 de esta ciudad de Corrientes. Practicado oportunamente el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación, resultó el siguiente: Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA en primer término y la Doctora MARIA HERMINIA PUIG en segundo término. A continuación la Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA Como la practicada por el Sr. Juez Titular del Juzgado Laboral N° 1 de esta ciudad Capital, se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones. Contra la Sentencia N° 73 de fecha 20.04.2017, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia, que en su parte dispositiva expresa: “1º) Dejar a salvo el criterio del suscripto respecto al Acuerdo del Excmo. STJ Ctes. 28/13, Punto OCTAVO. 2°) No hacer lugar a las cuestiones preliminares - art. 4, ley 2903-. Declarar inoficioso expedirme sobre el planteo de prescripción, por las razones dadas. 3°) Hacer lugar a la acción promovida, por la actora, por las razones dadas y en la extensión expuesta. 4°) Declarar la inconstitucionalidad, en el caso concreto, de los D 22/00, y DL 167/01, Resoluciones IPS 607/75 y 2314/04, y en la extensión señalada. 5º) Imponer las costas a las accionadas vencidas (art. 14, ley 2903). ...”, la parte actora y los apoderados del Estado de la Provincia de Corrientes, interponen sendos recursos de apelación. Recibidas las actuaciones en esta Cámara, se ordena correr traslado a las contrarias de los recursos detallados precedentemente, siendo contestados a fs. 88/91 por el Estado de la Provincia, a fs. 92/94 por la parte actora y a fs. 95/97 por el Instituto de Previsión Social. A fs. 98 por Auto N° 6004 del 07.11.2017, se dicta una medida para mejor proveer, la que a la fecha, se halla debidamente cumplida, conforme la constancia de fs. 100. Seguidamente, se llama Autos para Sentencia (fs. 101) integrándose la Cámara con sus Vocales Titulares y el orden de votación establecido, todo lo que a la fecha se encuentra firme y consentido. La Señora Vocal Doctora MARIA HERMINIA PUIG presta conformidad con la precedente relación de la causa. A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: En su caso, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO: El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO: I.- Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el Estado Provincial, contra el Fallo N° 73 de fecha 20.04.2017, dictado por el Sr. Juez Titular del Juzgado en lo Laboral N° 1 de esta ciudad de Corrientes. II.- Los referidos recursos cumplen con los recaudos de admisibilidad formal, aun cuando solo el del Estado Provincial ha sido sostenido ante este Tribunal a fs. 84, de conformidad al principio del que se instruye el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “Recurso de Hecho en autos: Benchetrit, Eduardo Alberto s/ recurso de amparo”, descalificando el “ritualismo” del sostenimiento de la apelación en amparo (entendido como “un predominio exagerado de las formalidades”) y que ha sido ratificado con posterioridad por el Superior Tribunal de Justicia en la causa rotulada “Canon Verón, Mirta Gladis c/ Estado de la Provincia de Corrientes (Ministerio de Educación y Cultura) s/ Amparo” Expte. Nº C02- 48126/6, reitero, que los recursos de apelación fueron oportuna y fundadamente interpuestos y, resultan suficientes a los fines impugnativos, por lo que procederé a resolverlos. III.- El Sr. Juez de Primera Instancia en lo Laboral N° 1, al decidir como lo hace, considera: En primer lugar rechaza el planteo relacionado con “la incompetencia fundada en que la cuestión es materia contencioso administrativa”, en base a que sigue los lineamientos del Superior Tribunal de Justicia en “López Praxedes”, remitiendo a lo allí expuesto por razones de brevedad. En cuanto a la “temporaneidad del planteo”, reflexiona que dado que el actuar ilegítimo de la administración “se reitera mensualmente”, se trata de un incumplimiento continuado, trasladando sus efectos al último haber previsional, constituyendo cada acreencia mensual una unidad por separado. Con relación a la “movilidad jubilatoria”, acoge los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas in re “TOBAR”; “SÁNCHEZ” y “BADARÓ”, respecto de la movilidad jubilatoria de las prestaciones previsionales, concluyendo que no cabe desconocer la doctrina allí determinada, citando asimismo la causa del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes: “PÉREZ ROGELIO ANTONIO C/ ESTADO PROVINCIAL E IPS S/ AMPARO”, Expte. N° 10671/10. Señala en cuanto a “los Decretos Leyes N° 22/00 y 167/01”, deben ser declarados inconstitucionales, ya que vulneran el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, disminuyendo la remuneración de carácter previsional -que es de tipo alimentaria-. Cita jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la que me remito a fin de no caer en repeticiones innecesarias. Hace referencia que los Decretos Leyes atacados, “...se apartan de principios y derechos como los referidos al salario justo, los beneficios de la seguridad social con carácter de integral e irrenunciable, jubilaciones y pensiones móviles, propiedad, razonabilidad y progresividad”, por lo que considera que procede declarar la inconstitucionalidad de los mismos. Fundamenta su postura en Fallos del Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia, a los que me remito, reitero, a fin de no caer en repeticiones. Por todo lo expuesto, hace lugar a la acción de amparo promovida por la parte actora, declara la inconstitucionalidad de los Decretos Ley N° 22/00 y N° 167/01, ordenando la devolución de los montos ilegítimamente liquidados desde la interposición de la demanda. Por último impone las costas a las accionadas vencidas. IV.-De los agravios: El actor Se agravia alegando que su memorial de demanda reclamó el pago de retroactivo de haberes ilegítimamente pagado en menos, desde que fuera liquidado el primer haber conformes normas declaradas inconstitucionales, siendo su pedido ajustado a derecho pues es la consecuencia lógica de la declaración de inconstitucionalidad. Además, se queja porque el sentenciante de origen no ha ordenado la liquidación y pago de los rubros no remunerativos, cuando fue expresamente solicitado en la demanda, cuando solicitó la liquidación del haber en el 82% móvil de lo que percibe un agente en actividad. El Estado de la Provincia de Corrientes expone los siguientes agravios: En primer lugar, se agravia atento a que se consideró idónea la vía del amparo, cuando en su entendimiento, todo lo relativo a la materia jubilatoria es una cuestión contencioso administrativa, por ende debe ventilarse en ese ámbito y declararse la inadmisibilidad del amparo. Denuncia la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, requisito insoslayable de admisibilidad. Para defender la validez constitucional de los Decretos Leyes N° 22/00 y N° 167/01 y, de las resoluciones del IPS, sostiene que el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece la garantía de la movilidad de las prestaciones previsionales, pero no especifica el procedimiento a seguir, por lo que en uso de las facultades no delegadas - en el ámbito local- se procedió a dictar la Ley N° 4917 y sus modificatorias a fin de mantener los criterios de sustentabilidad, optimizando el sistema de reparto. Refieren que con las reformas desaparece el cargo base y cargos simultáneos, transformándose en haber inicial, suprimiendo la movilidad automática. Expresa además que existe una “confusión entre el cargo base y el haber inicial”, considerando que el encadenamiento del 82 % permanente al beneficio, ha sido dejado de lado por la mayoría de los regímenes debiendo asegurarse una pauta lógica de movilidad, a la masa de jubilados del sistema y no a los intereses individuales. Se agravia por la devolución de los importes retenidos, argumentando que el proceso de amparo no es el medio idóneo para ese tipo de reclamos. Finalmente impugna la imposición de las costas. Hace reserva del Caso Federal. V.- Delimitado el “thema decidendum”, cabe recordar que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros). Analizando el primer término, por cuestiones de orden lógico el recurso deducido por el Estado de la Provincia, anticipo que carecen de fundamentos para socavar los argumentos de la Sentencia de origen, al menos en los tópicos que son objetos de sus agravios. Me explico. a) En primer lugar es oportuno remarcar que los agravios vinculados “a la falta de idoneidad de la vía del amparo por la materia” y por “falta de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta” han de ser rechazados y explico por qué. En la especie se advierte la concurrencia de los elementos de procedencia de la acción de amparo: la existencia de un acto lesivo procedente de autoridad pública, que en este caso están representados por el Decreto Ley N° 22/00 en cuanto modifica el art. 35° del texto originario de la Ley N° 4917/95 y el art. 3° del Decreto Ley N° 167/01 y la normativa dictada en consecuencia y, que su aplicación al caso concreto le produjo una lesión, -entendido como perjuicio de cualquier índole - y una restricción -a modo de limitación a su derecho-, constituido en la especie, por la movilidad del haber jubilatorio receptado expresamente en la Constitución Nacional, en el art. 14 bis y lo hizo de manera cierta, de conformidad a las constancias obrantes en la causa, siendo esa restricción irrazonable de acuerdo a los parámetros que de hecho deben aplicarse al beneficio jubilatorio como extensión o prolongación de la remuneración percibida en actividad de manera que se pueda mantener su calidad de vida. Se evidencia entonces, de manera palmaria la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto lesivo, sin que se determine cómo la vía contenciosa sería para la solución del caso concreto - la tutela efectiva del derecho constitucional en crisis- más idóneo que la vía del amparo, posición oportunamente expresada por esta Cámara de Apelaciones en autos: “PIPAON SAENZ ROSA MARIA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S/ AMPARO.” EXPTE N° EDL 1575/11, Sentencia N° 48 de fecha 13.09.2013; “CHETTI, TERESITA BEATRIZ C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CTES. E INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PCIA. DE CTES. S/ AMPARO”.EXPTE. N° 455/11, Sentencia N° 49, de fecha 13.09.2013; “VERGNANI SILVIA BEATRIZ C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE CORRIENTES S/ AMPARO”, EXPTE. N° 75.544/12, Sentencia N° 101 de fecha 05.12.2013, entre otras. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes tiene dicho en numerosos fallos que: “...sólo podría quedar descartada frente a otro medio de “mayor eficacia o aptitud” para satisfacer la pretensión. No se advierte que el proceso contencioso administrativo constituya ese medio más idóneo, y nada obsta que la pretensión pueda ser tramitada por la vía procesal del amparo que resulta apta para la tutela inmediata del derecho que se debe respetar, coincidiendo con Bidart Campos cuando la caracteriza como vía subsidiaria, no supletoria (Bidart Campos, Germán “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Tomo VI, Ed. Ediar, 1.995, pág. 312). El hecho de existir la vía administrativa no es óbice para la procedencia del amparo.” (STJ “Sosa José c/ Consejo General de Educación de la Provincia de Corrientes y/o Ministerio de Educación de la Provincia de Corrientes s/ Amparo” Expediente N° 24556. Sentencia N° 71 del 28/8/2006). En ese mismo sentido, la doctrina al respecto ha manifestado que “...en presencia de un acto u omisión que lesione o restrinja con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley y siempre, desde luego, que tales circunstancias sean alegadas y acreditadas por el interesado siquiera prima facie, el proceso ordinario no puede en ningún caso ser considerado un remedio judicial más idóneo que el amparo” (Cfr: PALACIO, Lino E. “LA PRETENSION DE AMPARO EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994”, LL, 1995-D, 1237, lo resaltado me pertenece.) Por los fundamentos dados, los argumentos vertidos por los apelantes resultan inatendibles. b) En segundo lugar y en cuanto al “haber inicial”, para una mejor comprensión de la temática, debo remitirme a la normativa que, para la especie, ha dictado la última Intervención Federal, modificando la Ley Provincial N° 4917 - art. 35- por medio de los Decretos Leyes N° 22/00 y N° 167/01. En primer lugar aparece la expresión “haber inicial”, como re expresión de “cargo base”, con referencia al “cargo acumulado”. Para darle forma, se fijan las siguientes pautas: El haber inicial será el equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones actualizadas sujetas a aportes jubilatorios de las escalas vigentes a la fecha de la determinación del beneficio, correspondientes a los últimos 84 meses anteriores al cese provincial. Agrega además, que esa base se incrementará en 12 meses más en cada año calendario, a partir del 1° de enero de 2.001, hasta alcanzar los 180 meses (art. 6° del Decreto Ley N° 22/00, derogado). A posteriori el art. 3° del Decreto Ley N° 167/01 establece que será el equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones con aportes, efectivamente percibidas por el agente en cualquiera de los entes comprendidos en el art. 20, correspondientes a los últimos 120 meses anteriores al cese provincial y, que dicha base se incrementará en 12 meses por cada año calendario, a partir del 1° de enero del 2002, hasta 240 meses, agregando que no se tendrán en cuenta, para el cálculo del haber, remuneraciones percibidas en servicios simultáneos, en cuyo caso y por el período en que hubieren existido, se considerará únicamente - para cada mes- la mejor remuneración con aportes, efectivamente percibida en cualquiera de los entes comprendidos en el art. 20°. Normativa ésta que se complementa con la Resolución N° 2314/04 del Instituto demandado, que establece que los incrementos de los jubilados y pensionados del sistema se producirán en la medida en que los incrementos al sector activo sean de carácter general y no individual. Antes de la reforma citada, la base del cálculo lo constituían el mejor cargo remunerado en cualquier momento de su vida laboral, en actividad prevista por la ley, pero por un período mínimo de 48 meses. Si el agente no completaba en ningún cargo el tiempo mínimo, se procedía a promediar las remuneraciones correspondientes a los cargos mejores remunerados, no simultáneos, desempeñados durante 48 meses, en proporción al tiempo efectivamente cumplido. El 82 % móvil del cargo base, determinaba el haber jubilatorio (art. 65 de la Ley N° 4917 antes de las reformas señaladas precedentemente.) Sobre ese marco jurídico, hay que analizar sí la razonabilidad con que se materializa la efectivización del derecho constitucionalmente reconocido -que está sujeto a control judicial como lo ha dicho en números Fallos el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia-, supera el test de constitucionalidad, en el caso concreto. De conformidad a la actividad desarrollada en la causa surge que el actor obtuvo el beneficio de la Jubilación Ordinaria mediante la Resolución N° 1639/2005 (fs. 62 del Expediente Administrativo). De las constancias de autos y del Expediente Administrativo N° 840-1317/2004, se advierte una disminución sensible entre el haber jubilatorio liquidado en el mes de septiembre de 2005 (fs. 82 del Expte. Administrativo) y el haber que percibe un agente en igual clase y categoría (ver fs. 101 de las actuaciones administrativas). De allí se infiere la no aplicación de la normativa que modificó el régimen original de la Ley Provincial N° 4917; pues si el haber jubilatorio es sustitutivo de la remuneración percibida por el trabajador en actividad, en el caso de marras, éste se ve desproporcionadamente depreciado, por lo que por irrazonable, torna inconstitucional la norma en la que se basa, en concordancia con la finalidad realmente prevista por el Constituyente en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, cual es la sustitución señalada. Cabe aclarar que no es el monto establecido la cuestión, sino el procedimiento para su cálculo, el que al modificarse, licuó inaceptablemente la base y como lógica derivación, el resultado que arroja como producto final -haber jubilatorio-, el que no guarda proporción razonable con el monto del haber activo, por lo que los agravios invocados por esta causal deben ser desestimados. c) Correrán la misma suerte los agravios relativos a la “condena de devolución de las sumas indebidamente retenidas”, pues no obedece ello a la lógica de la condena por daños, sino al reconocimiento que se hace al amparista de su derecho vulnerado por la normativa declarada disvaliosa. Es ciertamente superadora la tendencia actual en esta temática y así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 327:3721, 330:4866, entre otros) y la doctrina: “...su alcance en materia previsional puede ser distinto en cada caso. A veces ha de lograr la suspensión del acto reclamado y nada más, librando a los recursos comunes la decisión final sobre el fondo de la cuestión; otras, implicará un verdadero mandamiento de hacer (...) (“writh of mandamus” del derecho anglosajón); otras, obligará por la índole de la cuestión a resolver el asunto en sí mismo.” (BIDART CAMPOS, Germán J. “El Amparo en Materia de Previsión Social. La Ley, 95,860.” Derecho Constitucional. Doctrinas Esenciales Tomo II, 923) - como sería el caso de marras-. Además, resulta una discusión bizantina, resuelta desde el año 2011 por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, mediante Sentencia N° 34 de fecha 28/03/2011 dictada en autos “LENA, RUBEN C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS) Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO”, EXPTE. N ° CAX 102/10 con remisión a lo resuelto por Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Boleso, Héctor H. c/ Provincia de Corrientes s/ Amparo”, CSJN, Fallo: 326:2868, (21/08/2003, La Ley Online (www.laleyonline.com.ar). d) Igual rechazo corresponde a lo expresado respecto de la “imposición de costas”, ya que no existe motivo que autorice actuar de un modo diferente siendo el pronunciamiento consecuencia razonada del principio objetivo de la derrota (art. 14 de la Ley N° 2903), habiéndose impuesto las costas al vencido. Pasando al análisis del recurso deducido por la parte actora, adelanto que tendrá recepción parcial, conforme los argumentos que paso a exponer. a) La parte actora se agravia en cuanto el Juez de la instancia de origen omitió el tratamiento de los montos “no remunerativos”, pretensión que ha sido debidamente peticionada en su escrito de demanda. Considero que el agravio vertido constituye una crítica concreta y razonada, basada en las constancias de la causa y, en virtud del principio de congruencia que debe observarse entre la pretensión del recurrente y la decisión jurisdiccional, he de señalar que, conforme al temperamento adoptado por este Tribunal en las sentencias dictadas en los autos caratulados “GUZMAN, ELSA ESTER c. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S. AMPARO.” EXPTE Nº EDL 1319/11 y “CARNEVALE, CARLOS HORACIO C. ESTADO DE LA PCIA. DE CTES. E INSTITUTO DE PREVISION DE LA PCIA. DE CTES. S. AMPARO.” EXPTE Nº EDL 228/09, tienen carácter remunerativo” aquellos rubros que son percibidos en forma normal y habitual por el agente en tanto integran regularmente y con habitualidad los haberes del personal en actividad y, por lo tanto, indudablemente deben reflejarse en los haberes de los pasivos, tal como la Corte Suprema de Justicia lo sostuviera al referir que “...La actora tiene derecho a que se tengan en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad a los fines del cálculo del haber inicial del beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley Nº 18.037...”, disposición que debe ser interpretada en concordancia con el Artículo 10 de ese estatuto, que prevé que debe considerarse remuneración “todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal...”. (“Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, Buenos Aires, 2 de marzo de 2011- CSJN). Se ha precisado en el mencionado precedente que, de acuerdo a las normas vigentes y a los fines previsionales, la "remuneración es todo ingreso que recibe un trabajador en retribución o compensación por su actividad personal prestados en relación de dependencia, incluidos los suplementos que tengan el carácter de habituales y regulares". En función de ello y en la medida de que los rubros impugnados tengan carácter habitual y regular, indubitablemente tienen naturaleza remunerativa, por lo que deben ser computados para el cálculo porcentual del haber previsional. b) En lo referente a la fecha desde la cual corresponde el pago de las diferencias en la liquidación del haber previsional, he votado en reiteradas oportunidades en sentido positivo a las pretensiones análogas a la del recurrente, haciendo lugar al reintegro de las sumas indebidamente retenidas por el Instituto demandado, desde la primera liquidación en la que aplicó las normas declaradas inconstitucionales con más los intereses respectivos, por ejemplo: “Robles Rodolfo Eduardo c/ Instituto de Previsión Social Ctes. y Estado de la Provincia de Ctes. s/ Amparo, Expte. N° EDL 1304/11, Sentencia N° 30.9.2013; “Montenegro Héctor c/ Instituto de Previsión Social Corrientes y Estado de la Provincia de Corrientes s/ Amparo.” Expte N° EDL 1246/11, Sentencia N° 58 de fecha 02.10. 2013; “Llano Cristina Inés c/ Instituto de Previsión Social Ctes. y Estado de la Provincia de Ctes. s/ Amparo”, Expte. N° EDL 1157/11, Sentencia N° 03.12.2013; “Barberán de Rubio Aurora Lorenza c/ Instituto de Previsión Social Ctes. y Estado de la Provincia de Ctes. s/ Amparo”, Expte. N° EDL 1666/1, Sentencia N° 09 de fecha 14.02.2014, entre muchos otros. Sin embargo, este criterio ha sido revocado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes en los autos: “MONTENEGRO HECTOR C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S/ AMPARO”, Expte. Nº EDL 1246/11, Sentencia N° 04 de fecha 29.05.2014; “SAENZ CARLOS ALBERTO C/ INSTITUTO PREVISION SOCIAL CORRIENTES S/ AMPARO”, Expte. N° CAX 1078/11, Sentencia N° 05 de fecha 02.06.2014; “PEREZ PEDRO PASCUAL C/ INSTITUTO PREVISION SOCIAL CORRIENTES S/ AMPARO”, Expte. N° CAX 742/11, Sentencia N° 06 de fecha 10.06.2014; entre otros. En autos: “INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: GOMEZ CARLOS RAMON S/ PREPARA ACCION JUDICIAL”, Expte. N° IA1 948/01, oportunamente he expresado: “...El Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, por Acuerdo N° 34 de fecha 05 de octubre de 1999 -punto décimo noveno- ha manifestado: “...Que la inexistencia en el ordenamiento local de una casación uniformadora de la jurisprudencia impide asignar efectos vinculantes a la doctrina del Superior Tribunal de Justicia. Que tal circunstancia no debería redundar en perjuicio del justiciable, quien ante las mismas situaciones fácticas obtiene respuestas jurisdiccionales distintas, cuando no opuestas. Que ello impacta sobre la seguridad jurídica, así como sobre los principios de celeridad y economía procesal. Que ante tal situación, este Superior Tribunal consideraría un gesto de la magistratura de grado adecuar sus pronunciamientos a la doctrina que siente el Alto Cuerpo cuando la misma sea reiterada durante un lapso considerable, sin perjuicio de consignar en cada caso, el criterio del Sr. Juez sobre el punto sometido a juzgamiento...” . Por ello, resolvió: “Hacer saber a los Sres. Magistrados del Fuero Ordinario, la preocupación de este Cuerpo, en ausencia de la llamada “doctrina legal”, por asegurar al justiciable un proceso rápido, económico y previsible, en todas las instancias”. Si bien es cierto que resulta factible apartarse de la jurisprudencia de los Superiores Tribunales, en el caso concreto comparto lo resuelto por Acdo. N° 34/99- pto. 19°), siendo reiterada y pacífica la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes en los temas objeto de litis (Sentencias N° 72/09 y N° 106/12, entre otras, ambas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes.), por cuanto hace a la seguridad jurídica la estabilidad de la jurisprudencia (“La seguridad jurídica. Una deuda pendiente”. MANILI, Pablo L. Ed. Hammurabi. Buenos Aires. 2011, pág. 166 y sgtes. ) y permite el acceso a la jurisdicción en los términos previsibles, evitando al justiciable agotar todas las instancias para obtener un fallo basado en criterios pacíficos y reiterados...” En consecuencia, a fin de evitar dispendios jurisdiccionales estériles y respetar los principios de celeridad y economía procesal, habré de resolver en este caso concreto, en igual sentido que el Superior Tribunal de Justicia, dejando a salvo mi opinión personal. Considero que la declaración de inconstitucionalidad de la normativa cuestionada por la actora trae como consecuencia la privación de efectos del acto administrativo que en ella se funda, desde el momento en que comenzó a aplicarse. Ello es así porque la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica tiene los efectos de la nulidad absoluta, retrotrayendo las situaciones jurídicas planteadas en el caso concreto, a las existentes con anterioridad al dictado de la norma jurídica declarada inconstitucional, como si ésta nunca hubiera sido dictada. (Conf. GHIGLIANI, Alejandro E. “Del “Control” Jurisdiccional de Constitucionalidad.” Editorial Depalma. Buenos Aires. 1952, págs. 95 y sgtes.) Una interpretación contraria, en este caso, conllevaría a un enriquecimiento sin causa a favor del organismo estatal, quien ha liquidado en forma insuficiente acreencias de carácter alimentario. Tal como de estas actuaciones se desprende (ver escrito de Promoción de demanda obrante a fs. 2/4 y vta), se ha peticionado que se declare la inconstitucionalidad de los decretos leyes N° 22/00 y N° 167/01 como así también de la Resolución N° 607/05 y se ordene la liquidación del haber jubilatorio de la actora conforme la Ley N° 4917 y el pago de las diferencias correspondientes retroactivas desde que se aplicaron dichas normas, razón por la cual no se trata de la “transformación” de un beneficio -como, por ejemplo, ocurriría cuando el beneficio de jubilación ordinaria pasa a convertirse en beneficio de pensión en caso de fallecimiento de su titular-, ni tampoco de un “reajuste” -que se verificaría cuando se lo ha liquidado y luego se reclama el cómputo de remuneraciones no consideradas, verbigracia, cuando se liquida el beneficio a una docente omitiéndose los ingresos percibidos en un período en que se desempeñó como “vice-directora” (del Voto de la Dra. Billinghurst de Braun en los autos: “Vallejos Elsa Mercedes c/ Instituto de Previsión Social (I.P.S.) y Estado de la Provincia de Corrientes s/ Amparo”, Expte. N° 10.671/7)- que habilite la aplicación del cuarto parágrafo de las previsiones del art. 25 de la ley 4917. Esta Cámara de Apelaciones, oportunamente, en los autos in re “Vallejos” - Sentencia N° 105 de fecha 06.08.2014, ha sostenido: “...Que tal como está delineado este “nuevo” criterio del STJ respecto de la devolución de diferencias por períodos considerados “mal” liquidados como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de normas, resulta indispensable establecer del expediente administrativo, si el reclamo se produjo ya en él, o sólo se introdujo con la demanda judicial. Para ello, hay que tener en cuenta que el art. 25 de la ley 4917 establece que la solicitud en ese sentido debe contener las formas del art. 72 del mismo cuerpo legal y en su caso, se considerará la fecha establecida por la Mesa de Entradas del Instituto, como punto de partida de la devolución de las diferencias por lo que en defecto a la solicitud en sede administrativa, se podrá atender a la fecha de la demanda...” (del Voto de la Dra. Puig), posición a la que mi parte adhiere. Sin embargo, por lo antes expuesto, adoptando el criterio del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes in re “Montenegro”, se verifica en el Expediente Administrativo N° 840-1317/2004, que la actora efectuó reclamo de actualización de haberes, antes de iniciar el presente proceso de amparo, por lo que debe hacerse lugar la pretensión del amparista, debiendo devolverse las diferencias desde el 31.07.2009 (fs. 90 del Expte. Adm. N° 840-1317/2004). VI.- Es por ello que, corresponde Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y desestimar el recurso deducido por el Estado Provincial y, en su mérito revocar parcialmente el Fallo Nº 73 de fecha 20.04.2017, debiendo quedar este último redactado de siguiente manera: “...ORDENANDO al Instituto de Previsión Social liquidar y pagar en el haber previsional los rubros no remunerativos y abonar las diferencias de liquidación desde el 31.07.2009; con más sus intereses que se calcularán desde esa fecha hasta su efectivo pago...”; imponer las costas de esta instancia, de conformidad a los resultados obtenidos en un 20% (VEINTE POR CIENTO) en el orden causado y en 80% (OCHENTA POR CIENTO) a las demandadas vencidas; regular los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora en un ...% (... POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de o rigen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripta como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. De ser compartido este voto por mis pares, propicio que la parte resolutiva quede redactada de la siguiente manera: “1°) HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en su mérito revocar parcialmente el Fallo Nº 73 de fecha 20.04.2017, debiendo quedar este último redactado de siguiente manera: “...ORDENANDO al Instituto de Previsión Social liquidar y pagar en el haber previsional los rubros no remunerativos y abonar las diferencias de liquidación desde el 31.07.2009; con más sus intereses que se calcularán desde esa fecha hasta su efectivo pago...” 2°). DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Estado Provincial a fs. 62/66 y vta, atento a lo expuesto en los Considerandos. 3°) IMPONER las costas de esta segunda instancia, de conformidad a los resultados obtenidos en un 20% (VEINTE POR CIENTO) en el orden causado y en 80% (OCHENTA POR CIENTO) a las demandadas vencidas. 4°) REGULAR los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora, en un ...% (... POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripto como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 5°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.” ASI VOTO. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Firmado: Doctoras Martha Helia Altabe de Lértora - María Herminia Puig. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Amparo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciocho. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 135 Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en su mérito revocar parcialmente el Fallo Nº 73 de fecha 20.04.2017, debiendo quedar este último redactado de siguiente manera: “...ORDENANDO al Instituto de Previsión Social liquidar y pagar en el haber previsional los rubros no remunerativos y abonar las diferencias de liquidación desde el 31.07.2009; con más sus intereses que se calcularán desde esa fecha hasta su efectivo pago...” 2°) DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Estado Provincial a fs. 62/66 y vta, atento a lo expuesto en los Considerandos. 3°) IMPONER las costas de esta segunda instancia, de conformidad a los resultados obtenidos en un 20% (VEINTE POR CIENTO) en el orden causado y en 80% (OCHENTA POR CIENTO) a las demandadas vencidas. 4°) REGULAR los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora, en un ...% (... POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripto como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 5°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.
Dra. MARIA HERMINIA PUIG Juez de Cámara Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA Jueza de Cámara Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes
INCLUIDO EN EL LIBRO DE NOTIFICACIONES EL DÍA
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