JURISPRUDENCIA

    Seguridad social. Amparo. Reajuste de haberes. Inconstitucionalidad de los Decretos-Leyes Nº 22/00 y 167/01. Movilidad previsional

     

    En el marco de una acción de amparo se confirma el fallo que declaró la inconstitucionalidad de los Decretos-Leyes Nº 22/00 y 167/01, y de toda normativa que se oponga a la ley 4917/95, disponiendo que la liquidación de la jubilación del amparista se adecúe a lo normado por la ley previsional, sin la reforma introducida por los citados decretos, incluyendo los rubros no remunerativos, debiendo restituirse las sumas indebidamente retenidas desde la interposición de la demanda.

     

     

    En la ciudad de Corrientes, a los cinco (05) días del mes de ABRIL de dos mil dieciocho, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Sra. Presidente Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN, y las Sras. Vocales titulares, asistidas por la Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: "AYALA ARMANDO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. S/ AMPARO" EXPEDIENTE Nº EDL 2957/13, venidos en apelación y que practicado el sorteo de la causa, resultó desinsaculada en primer término la bolilla Nº 1 correspondiente a la Dra. Nidia Alicia Billinghurst de Braun y en segundo término la bolilla Nº 2 correspondiente a la Dra. Martha Helia Altabe de Lértora.

    A continuación, la Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN formula la siguiente:

    RELACION DE LA CAUSA

    Como la practicada por el Tribunal A-Quo se ajusta a las constancias incorporadas a la causa, me remito a ellas a fin de evitar repeticiones.

    Contra la sentencia Nº 95 emitida el 10.08.2017 por la Cámara de Apelaciones en lo Laboral de esta Ciudad (fs. 96/106) ─que en lo pertinente expresa: “... 1º) DECRETAR la inconstitucionalidad de los Decretos-Leyes N° 22/00 y 167/01, y Resolución N° 2314/04, 932/06 y 607/05 del I.P.S., en la extensión señalada en los Considerandos; disponiéndose que la liquidación de la jubilación del amparista se adecue a lo normado por la Ley N° 4.917, vigente antes de la reforma introducida por los citados decretos. 2°) RECEPTAR la acción impetrada por el Sr. ARMANDO AYALA, ordenando al I.P.S. que liquide y pague el haber previsional, incluyéndose los rubros no remunerativos, de conformidad a las pautas dadas en los considerandos.

    3°) ORDENAR la devolución a la accionante de las sumas indebidamente retenidas desde la interposición de la demanda, con más el interés equivalente a la tasa pasiva promedio que calcula el Banco Central de la República Argentina para uso de la justicia desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. 4°) REGULAR los honorarios de la Contadora Pública, Sra. LAURA IRENE FERNANDEZ PICCHIO, por la labor desarrollada en estos obrados, en la suma de $8.795,10. 5º) REGULAR los honorarios de los Dres. WALTER GOLDFARB y MAURICIO GOLDFARB, en conjunto, por la parte actora, como ganadores, en la suma de $17.810,07, debiendo adicionarse a los honorarios del Dr. WALTER GOLDFARB la alícuota del IVA debido al carácter de responsable inscripto en la suma de $1.870,05. 6°) Establecer que los honorarios regulados precedentemente devengarán desde su regulación y hasta su efectivo pago un interés equivalente a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina -cartera general o similar que la sustituya- (arts. 53/56 de la ley 5.822). 7°) COSTAS a las accionadas vencidas...”, las demandadas - Instituto de Previsión Social (fs. 115/120) y Estado Provincial (109/113 vta.), interponen sendos recursos de apelación.

    A tenor del decreto No 6919 (fs. 121) se tiene por interpuestos los recursos de apelación articulados y se los concede libremente y en ambos efectos, ordenándose la elevación a esta Alzada.

    Ingresada la causa a esta Alzada (fs. 125) los apoderados del Estado Provincial a fs. 126 sostuvieron el recurso articulado y, conferido el pertinente traslado (fs. 127), los que fueron contestados por la actora a fs. 128/130 vta.

    A fs. 131 se ordenó una “medida para mejor proveer”, que se encuentra cumplida a fs. 139.

    Mediante la providencia n° 632 (fs. 142), se llama “AUTOS PARA SENTENCIA”, integrándose el Tribunal con sus vocales titulares y el orden de votación que surge de fs. 142, todo lo cual se encuentra firme y consentido.

    La Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA presta conformidad con la precedente relación de la causa.

    A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:

    CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?

    SEGUNDA: ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada?

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:

    El recurso de nulidad no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión.

    A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:

    Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.

    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:

    I.- Viene esta causa a esta Alzada para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el fallo No. 95 del 10.08.2017.

    La sentencia apelada declara la inconstitucionalidad de los Decretos- Leyes Nº 22/00 y 167/01 y de la resolución Nº 2314/04, en la extensión señalada en los considerandos, disponiendo que la liquidación de la jubilación del amparista se adecúe a lo normado por la Ley Nº 4917, sin la reforma introducida por los citados decretos; con la inclusión de los rubros no remunerativos, ordenando “la devolución a la accionante las sumas indebidamente retenidas desde la interposición de la demanda”.

    Al respecto, señala que “la modificación introducida por la legislación de la Intervención Federal no supera el test de constitucionalidad al hacer desaparecer tanto el cargo base, como los acumulados y simultáneos, dando paso a una re-expresión (haber inicial) que no guarda relación con la realidad social, ni se corresponde con los derechos de la seguridad social (digna subsistencia y ancianidad) cuya tutela y garantía de goce efectivos compromete no sólo el orden jurídico interno del Estado sino también el orden jurídico internacional (art. 75, inc. 22)”.

    Asimismo, descalifica la resolución Nº 2314/04 del IPS ─que con sustento en el art. 67 de la ley 4917 (modif. Por el DL 22/00) dispone el mecanismo de movilidad sin establecer porcentaje alguno─ señalando que dicho organismo carece de potestades para reglamentar y modificar leyes o decretos-leyes y, por otra parte, no está facultado para condicionar los incrementos en los haberes al aumento general de los sueldos de los activos.

    Impone las costas y regula los estipendios profesionales de los letrados intervinientes por la parte actora (punto 5° y 6°) y del perito de oficio, remitiéndome a los términos del fallo en aras de la brevedad.

    II. En relación a los fundamentos que informan los recursos articulados por las demandadas y atento a la similitud de las piezas recursivas, serán tratados conjuntamente.

    En primer lugar, cuestionan la idoneidad de la vía de amparo, sosteniendo que la ley 4106 “establece trámites abreviados para el reclamo de derechos subjetivos (art. 22 y 94/100)”, aplicables al reclamo de actualización de los haberes previsionales, que son de “neto corte administrativo”.

    En segundo lugar, impugnan la declaración de inconstitucionalidad de los decretos leyes 22/00 y 167/01 alegando que si bien el art. 14 bis de la Ley Fundamental consagra la garantía de la movilidad de las prestaciones previsionales, sin embargo, no establece el procedimiento para materializarla, razón por la cual, en ejercicio de las facultades no delegadas (reguladas en los arts. 121 y 123 de la Constitución Nacional), la Autoridad Local dictó la Ley 4917 ─modificada luego por los referidos decretos emanados de la Intervención Federal─ cuyo art. 67 establece la movilidad PREVISION SOCIAL debe cumplirlo por ser “órgano de aplicación de leyes”.

    En tercer lugar, precisan en el capítulo D) denominado “Confusión del cargo base con el haber inicial” que el A Quo yerra al sostener que la actora “no percibe lo que percibiría el personal activo” que reviste en la misma categoría y clase, pues se le han aplicado todos los aumentos del sector al que pertenece. Al respecto destacan que el encadenamiento (82% permanente del beneficio) que pretende la amparista “fue abandonado por la mayoría de las legislaciones con sistemas públicos y de reparto, no solo por la no sustentabilidad del sistema sino porque además la actualización de las prestaciones de acuerdo al salario de quien ocupa una función idéntica al del jubilado no se corresponde con las transformaciones de carácter estructural y tecnológica”.

    Señalan que la Corte Federal ha puesto límite a la cuestión al aceptar la validez constitucional de los cambios en los regímenes de movilidad a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social, ya que lo que debe asegurar el sistema previsional es una pauta lógica de movilidad que tenga en mira la masa de jubilados y no intereses individuales, mediante leyes, como el D. 22/00, que plasma los criterios de sustentabilidad, equidad y solidaridad “para los beneficiarios previsionales, optimizando el sistema de reparto”, razón por la cual ha re-expresado el cargo-base y el cargo- simultáneo y se transforman en “haber jubilatorio” (“haber inicial”) y sobre éste se aplicarán los incrementos para cumplir con la movilidad de los haberes pasivos, conforme a pautas razonables.

    Impugnan la inclusión en el haber previsional de “montos no remunerativos” por los cuales no se han realizado aportes.

    Finalmente, el Estado Provincial, se agravia de la devolución de las sumas retroactivas devengadas con más intereses, por entender que la vía utilizada no aparece idónea, solicitando asimismo, la revocación de las costas.

    III. En cuanto a la admisibilidad formal y en lo que respecta los recursos articulados por partes, cabe hacer notar que ─conforme a lo sostenido en la sentencia N° 01 dictada in re “RAMIREZ MARTA ELSA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CORRIENTES S/ AMPARO.” EXPTE Nº CAX 1010/12─ ante la circunstancia que el Instituto de Previsión Social no cumplimentó con lo ordenado a fs. 121, o sea, comparecer dentro del tercer día ante esta Cámara en los términos del art. 15 de la Ley 2903, no constituye óbice para su tratamiento desde que se encuentra debidamente fundado, contingencia que torna aplicable al caso el criterio sentado por la Corte Federal en los autos caratulados “RECURSO DE HECHO en autos: BENCHETRIT, Eduardo Alberto s/ RECURSO DE AMPARO”, que descalifica el “ritualismo” (entendido como “un predominio exagerado de las formalidades”), ratificado por el Superior Tribunal de Justicia en la causa rotulada “CANON VERÓN, Mirta Gladis c/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA) S/ AMPARO” Expte. Nº C02- 48126/6, por lo que será considerado el recurso oportuna y fundadamente interpuesto.

    IV. En relación a los recursos interpuestos por las demandadas, adelanto que los argumentos vertidos para sustentar los agravios invocados carecen de entidad para conmover la jurisprudencia sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes en numerosos casos, a partir del fallo dictado en la causa “FAGNANI, Orfila c. INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL s. AMPARO”, ratificada in re “GUTIERREZ, Manuela Antonia c. ESTADO PROVINCIAL e INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL s. AMPARO”, Expte. Nº EDL 279/9; “CAMERA, Beatriz Elvira c. INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES s. AMPARO” Expte. 678/10; “ARAUJO, GRACIELA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO” Expte. Nº “EXP 40300/9, entre otros, que deviene aplicable en la especie.

    En efecto: El agravio vinculado a la idoneidad del amparo deberá ser desestimado porque, como bien lo reseñara el tribunal de origen, las demandadas no han demostrado como -a través de esta vía- se ha pruebas” se han visto impedidas de producir, situación ante la cual la Corte Federal se pronunció a favor de su procedencia (Fallos 307:2174;313:1371; 314:1091; 315:2386; 316:1551; entre otros), criterio que comparto, pues si bien esta vía excepcional no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, “su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales tiene por objeto una protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencia” (C.S. marzo3-988 Arbonés, Mario Francisco c. Universidad Nacional de Córdoba, LL. 1990-A- 581; con nota de José Luis Lazzarini citado en expte. 678/10 rotulado “CAMERA c. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE CORRIENTES s. AMPARO”), ya que ” ...en presencia de un acto u omisión que lesione o restrinja con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley y siempre, desde luego, que tales circunstancias sean alegadas y acreditadas por el interesado siquiera prima facie, el proceso ordinario no puede en ningún caso ser considerado un remedio judicial más idóneo que el amparo” (cfr: PALACIO, Lino E. “LA PRETENSION DE AMPARO EN LA REFORMA”).

    A mayor abundamiento, constituye un despropósito a esta altura del proceso, pretender la descalificación de la vía elegida e íntegramente tramitada, máxime cuando resulta evidente que el derecho de la parte ha encontrado adecuada tutela, razón por la cual en los citados antecedentes jurisprudenciales se ha confirmado su idoneidad respecto sobre pretensiones de la índole y características de la articulada en esta causa.

    En cuanto al agravio relacionado con la inconstitucionalidad de la normativa impugnada en la demanda, que constituye el núcleo de la cuestión, cabe efectuar una reseña de las leyes que han regido en materia previsional y sus consiguientes modificaciones, interpretación y efectos.

    Sobre el particular, la Corte Provincial ha expresado que la última Intervención Federal a la Provincia de Corrientes reformó sustancialmente el art. 35 de la ley 4917 mediante los decretos-leyes Nº 22/00 y 167/01, estableciendo un “haber inicial” que conlleva a importes que afectan la debida proporcionalidad que debe garantizarse al agente pasivo.

    Y ello es así porque durante la vigencia de la ley 4917 se tomaba como cargo base el mejor cargo remunerado desempeñado por el agente en cualquier momento de su vida laboral en una actividad comprendida en la presente ley durante un período mínimo de 48 meses y, para el supuesto de que no alcanzara en ningún cargo ese período mínimo, recién se procedía a promediar las remuneraciones pertinentes a los cargos mejor remunerados no simultáneos desempeñados durante 48 meses, en proporción al tiempo efectivo en cada uno de ellos, cuyo resultado determinaría el cargo base. Así, el haber jubilatorio era el resultado del 82% móvil de las remuneraciones correspondientes al cargo base determinado de acuerdo al referido procedimiento. (art. 65 de la ley 4917, no reformado).

    Sin embargo, mediante el D. 22/00 se estableció que el haber inicial es el que resulta de calcular el 82% sobre el promedio de las remuneraciones actualizadas sujetas a aportes jubilatorios de las escalas vigentes a la fecha de la determinación del beneficio correspondientes a los últimos 84 meses anteriores al cese provincial. Asimismo determina que dicha base se incrementará en DOCE (12) meses más en cada año calendario a partir del 1º de enero de 2001 y hasta alcanzar 180 meses (art. 6º del Dcto- Ley 22, derogado).

    Posteriormente, con la emisión del D. 167/01, se dispuso que el referido haber inicial será el equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones con aportes, efectivamente percibidas por el agente en cualquiera de los entes comprendidos en el art. 20 correspondientes a los últimos 120 meses anterior al cese provincial y que dicha base se incrementará en DOCE (12) meses por cada año calendario a partir del 1º de enero de 2002 hasta 240 meses (art. 3º del Dto. Ley 167 vigente).

    La cuestión apelada esencialmente finca en resolver si, a raíz del régimen normativo impuesto por la Intervención Federal en la fijación del haber jubilatorio inicial, se afectan o no los derechos de la seguridad social tutelados por la Constitución Nacional.

    Sin desconocer que el Poder Legislativo local tiene potestad para reglamentar los recaudos indispensables para la obtención de los beneficios de la seguridad social de los pasivos provinciales, así como los índices para asegurar la movilidad prevista en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, la razonabilidad en su ejercicio siempre se halla sujeta al control judicial.

    En el caso, se encuentra debidamente acreditado que el actor, obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria por la resolución Nº 4707/2012 (fs.05) dictada en el expte. No. 840-20-06145170-7 del registro del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL, con arreglo a las previsiones de la ley 4917/95 y que los haberes previsionales a su favor liquidados en el mes de julio de 2013 (fs. 24 y vta.) ─calculados en base a las pautas del “haber inicial” jubilatorio establecido en la normativa impugnada, por los periodos y cargos desempeñados, evaluados en la resolución acordatoria del beneficio─ resultan sustancialmente inferiores al 82% fijado por el art. 65 de la ley 4917, que se encuentra vigente por cuanto no ha sido derogado por los DL 22/00 y 167/01, en relación a lo que percibe el agente en actividad, considerando el cargo base: 82% del CARGO BASE: CATEGORIA 070 - 192 con 27 hs. CATEDRA COMUNES con Antigüedad 120%; con más el 82% del 86% DEL CARGO SIMULTANEO 1: CATEGORIA 070 CLASE 192. PROFESOR CON 21 HS. CATEDRAS COMUNES ANTIGÜEDAD 120%; con más el 82% del 90% del SIMULTANEO 2: CATEGORÍA 020 CLASE 003. SECRETARIA GENERAL DE GOBERNACION, ANTIGÜEDAD 35 AÑOS; con más el 82% del 16,67% del SIMULTANEO 3: CATEGORIA 050 CLASE 335 MAESTRO ESPECIAL ESCUELA COMUN ZONA “A”, con antigüedad 120%, teniendo en cuenta la certificaciones de haberes de un agente en actividad (fs. 6/11) y atento a las constancias del informe pericial (fs. 70/75), poniendo de manifiesto que es sensiblemente menor por no guardar la proporción porcentual que corresponde al cargo base.

    De ello se colige que la observancia del nuevo régimen legal para la determinación del haber previsional, como expresan los fallos emanados del Superior Tribunal de Justicia ha “degradado la prestación previsional del amparista”, ya que el importe mensual que se obtiene carece de la necesaria proporcionalidad que debe primar entre el haber de pasividad y el de actividad, cuya naturaleza sustitutiva es indiscutible y, de esa manera, se vulneran ostensiblemente los derechos de la seguridad social y de la propiedad que asisten al amparista, tutelados en los arts. 14 bis, y 17 de la Constitución Nacional.

    V. Respecto a la la impugnación por la inclusión en el beneficio del porcentaje correspondiente a los montos “no remunerativos” (en el caso Adicional Docente), el agravio vertido no constituye una crítica concreta y razonada, basada en las constancias de la causa, erigiéndose, en rigor, en una aseveración dogmática sin andamiento a los fines recursivos ni para enervar los fundamentos de la sentencia atacada.

    No obstante ello, en virtud del principio de congruencia que debe observarse entre la pretensión del recurrente y la decisión jurisdiccional, he de señalar que, conforme al temperamento adoptado por este Tribunal en las sentencias dictadas en los autos caratulados “GUZMAN, ELSA ESTER c. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S. AMPARO.” EXPTE Nº EDL 1319/11 y “CARNEVALE, CARLOS HORACIO C. ESTADO DE LA PCIA. DE CTES. E INSTITUTO DE PREVISION DE LA PCIA. DE CTES. S. AMPARO.” EXPTE Nº EDL 228/09, tienen carácter remunerativo” aquellos rubros que son percibidos en forma normal y habitual por el agente en tanto integran regularmente y con habitualidad los haberes del personal en actividad y, por lo tanto, indudablemente deben reflejarse en los haberes de los pasivos, tal como la Corte Suprema de Justicia lo sostuviera al referir que “...La actora tiene derecho a que se tengan en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad a los fines del cálculo del haber inicial del beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley Nº 18.037....”, disposición que debe ser interpretada en concordancia con el Artículo 10 de ese estatuto, que prevé que debe considerarse remuneración “todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal...”. (“Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, Buenos Aires, 2 de marzo de 2011- CSJN).

    Se ha precisado en el mencionado precedente que, de acuerdo a las normas vigentes, y a los fines previsionales, la "remuneración es todo ingreso que recibe un trabajador en retribución o compensación por su actividad personal prestados en relación de dependencia, incluidos los suplementos que tengan el carácter de habituales y regulares".

    En el caso la Cámara de origen refiere que “El “Adicional no remunerativo Salud Pública”, instituido por Decreto N° 1576/2008 se liquida bajo el Código de pago 182 desde la fecha de su aprobación, en forma mensual, normal y habitual (Confrontar informe de la Dirección de Personal del Ministerio de Salud Pública, en los autos caratulados: “AGUILERA OMAR C/ IPS S/ AMPARO, oficio. N° 2287 de fecha 23/05/2012). ... Si bien el mentado decreto lo cataloga como “no remunerativo y no bonificable” (art. 1°), en el art. 2° establece que a partir del 1 de enero del año 2009 los montos de dicho adicional se ajustarán en idénticos porcentajes a los que se otorguen como aumentos salariales a la Asignación de Clase (Básico más Dedicación Funcional) para las categorías y clases mencionadas. .. La ilegitimidad de las mentadas disposiciones surge a simple vista, al catalogar como no remunerativos y no bonificables estos incrementos. Una inteligencia sistemática de las cláusulas constitucionales analizadas, acorde con los grandes objetivos de justicia social que persigue el art. 14 bis, obsta a una conclusión que, a la postre, convalide un despojo a los pasivos privando al haber previsional de la naturaleza esencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral... En efecto, ninguna duda puede haber de que los activos de las categorías que nos ocupan perciben la asignación de referencia en contraprestación por el ejercicio de sus funciones, en forma regular, habitual y permanente...”.

    En función de ello y en la medida de que los rubros impugnados tengan carácter habitual y regular, indubitablemente tienen naturaleza remunerativa, por lo que deben ser computados para el cálculo porcentual del haber previsional.

    VI. Tampoco tendrá andamiento la impugnación que formula el Estado, en relación a la utilización de la vía de amparo para obtener la devolución de los créditos reclamados, por las razones expuestas por la Corte Provincial in re " LENA, Rubén c/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S.) y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES s. AMPARO”, Expte. CAX 102/10, criterio que deviene aplicable en la especie donde, siguiendo los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "BOLESO, Héctor H. c/ PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO"(21/08/2003, La Ley Online), sostuvo que no resulta necesario iniciar otro proceso para la obtención del pago de las diferencias adeudadas, “pues se incurriría en un exceso ritual inadmisible, toda vez que reconocer un derecho pero negarle un remedio apropiado equivale a desconocerlo, y que la garantía de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable (Cfr. CSJN, Fallos: 324-1944, consid. 5°)".

    Cabe agregar que la devolución al accionante de las referidas cuantías no obedece a la lógica de la condena por daños, sino al reconocimiento que se le hace de su derecho, vulnerado por la normativa declarada disvaliosa, siendo ciertamente superadora la tendencia actual en esta temática y, así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 327:3721, 330:4866, entre otros).

    VII.- En cuanto al agravio sobre la imposición de las costas de la primera instancia, tampoco ha de prosperar, pues no existe motivo que autorice actuar de un modo diferente, dado que lo decidido es lógica consecuencia del principio objetivo de la derrota. (Art. 14 de la Ley N°2903).

    VIII. Por las citadas razones corresponde desestimar en todas sus partes los recursos articulados por el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (fs. 109/113 vta.) y por el ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (fs. 115/120) e imponer las costas de esta instancia a las recurrentes vencidas.

    Asimismo, se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte actora - en un  % POR CIENTO (...%) del importe que se fijó en la instancia de origen, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso que los letrados se encuentren inscriptos como responsables del pago de este tributo ante la A.F.I.P. (arts. 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. ASI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:

    Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.

    Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.

     

    Firmado: Doctoras Nidia Alicia Billinghurst de Braun - Martha Helia Altabe de Lértora. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.-

     

    Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Amparo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los cinco 05) días del mes de abril de dos mil dieciocho. Conste.

     

    Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI

    Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes

     

    SENTENCIA N° 100

    Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: Por ello, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR en todas sus partes los recursos de apelación interpuestos por el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (fs. 109/113 vta.) y por el ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (fs. 115/120) y, en consecuencia, confirmar el fallo N° 95 de fecha 10.08.2017, conforme a los fundamentos dados en los considerandos; 2°) IMPONER las costas a las demandadas vencidas; 3º) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte actora - en un % POR CIENTO (...%) del importe que se fijó en la instancia de origen, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso que los letrados se encuentren inscriptos como responsables del pago de este tributo ante la A.F.I.P. (arts. 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago; 4º) INSERTAR, registrar y notificar.

     

    Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA

    Jueza de Cámara

    Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes

    Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN

    Presidente de Cámara

    Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes

    Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI

    Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes

     

    INCLUIDO EN EL LIBRO DE NOTIFICACIONES EL DÍA ... .-

     

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