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JURISPRUDENCIA Seguridad social. Reajuste de haberes. Aplicación de topes previstos en los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241
Se hace lugar parcialmente al recurso deducido por la demandada, dejando sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241, difiriendo su tratamiento a la etapa de ejecución, ya que no se había practicado liquidación que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado.
Buenos Aires, EL DR. RODOLFO MARIO MILANO DIJO: I. Contra la sentencia del Juzgado Federal n 7 del fuero, por la que resolvió dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada, hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, por lo que condenó a la ANSeS a pagar las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar, de acuerdo a las pautas que indica, apelaron ambas partes. II. En su memorial, la demandada se agravia por las pautas para la recomposición del haber, por la movilidad a partir de la obtención del beneficio, en particular por el ajuste de la PBU, por lo decidido acerca de los arts. 9 de la ley 24463 y, 24, 25 y 26 de la ley 24241, por la tasa de interés aplicada, por el rechazo de la defensa de prescripción, por la supuesta imposición de las costas a su cargo y, por los honorarios regulados a la dirección letrada de su contraria. A su vez, la accionante pretende la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24241, critica la utilización del sueldo activo como tope del haber, plantea la inaplicabilidad de intereses sobre el descuento por obra social, solicita la inconstitucionalidad de diversos arts. de las leyes 24463 y 24241, en especial del art. 22 de la ley citada en primer término, y finalmente se alza por la imposición de las costas en el orden causado y, por la tasa de interés aplicada. III. En lo referente a la recomposición del haber la Sra. Juez a quo resolvió complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 1/4/91, aplicando a partir de la fecha aludida el ISBIC, hasta la fecha de cese o de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley 24241. En ese orden, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94. Sin embargo, cabe tener presente que la actora adquirió el derecho al beneficio el 1/2/12. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 2 de la ley 26417, cabe señalar que hasta el 28/2/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, conforme el índice previsto en ‘Elliff', y a partir del 1/3/09 -tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- se actualizarán de acuerdo con el índice combinado previsto en aquella norma. Con ese alcance, corresponde modificar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular. IV. El planteo acerca de la movilidad y la supuesta aplicación de las pautas del precedente ‘Badaro' será desestimado toda vez que lo manifestado por la demandada no se condice con lo decidido en primera instancia. V. En lo atinente a la PBU, el art. 4 de la ley 26.417 sustituyó el art. 20 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, fijando su monto en la suma de $ 326, quedando sometida desde ese momento a la movilidad del art. 32 de la ley 24241 (conf art. 6 de la ley 26417). En el caso, a la fecha de alta del beneficio, el haber de esa prestación fue determinado en $ 797,02. Así las cosas, entiendo que no procede su recálculo ni el reajuste, atento que, por una parte, dichos aspectos encuentran suficiente resguardo en el sistema instituido por la ley 26.417 y, por la otra, la actora no ha logrado demostrar el perjuicio que pudiera ocasionarle su aplicación, por lo que cabe hacer lugar al agravio de la demandada sobre esta cuestión. VI. Por otra parte, propicio confirmar lo decidido en primera instancia acerca de los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241, toda vez que, en las actuales circunstancias, no se advierte evidencia alguna que permita sostener que aquellas normas resultan de aplicación al caso de autos y, menos aún, el menoscabo que ello pudiera significar para la parte actora (conforme lo decidido por la Corte Suprema en los autos “García, Felipe c/Anses”, sent. Del 7/3/06). Por análogas razones cabe dejar sin efecto lo decidido acerca del art. 25 de la ley 24241 y diferir su tratamiento, conjuntamente con el del art. 9 de ese cuerpo normativo, para la etapa de ejecución. VII. En lo que concierne al tope previsto en el art. 24 de la ley 24241, entiendo que cabe dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia, toda vez que quien reclama no supera el límite de 35 años y fracción mayor de 6 meses de servicios anteriores al 15/7/94 (conforme surge de las constancias que surgen del expediente a fs. 10). VIII. El agravio vinculado con la supuesta aplicación de intereses sobre el descuento de obra social será desestimado puesto que del análisis del escrito de inicio, surge que no fue objeto de la pretensión deducida en autos. IX. Cabe señalar que las pautas elaboradas por el Alto Tribunal en el precedente “Villanustre”, no resultan aplicables a las prestaciones de la ley 24241, en atención a las diferencias sustanciales que pueden observarse entre aquéllas y las previstas por la ley 18037 y las disímiles reglas de ambos regímenes para la determinación del haber inicial. X. En lo referente al pedido de inconstitucionalidad de las restantes normas de las leyes 24.463 y 24241, no se verifica que la actora cumpla con la carga prevista por el art. 265 del CPCCN, toda vez que no demuestra el menoscabo concreto que le ocasionarían cada una de las normas que allí se mencionan. XI. En lo atinente al plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 22 de la ley 24.463, modificado por la ley 26.153, que autoriza al Jefe de Gabinete de Ministros a disponer las ampliaciones o reestructuraciones presupuestarias necesarias con el objeto de asegurar el pago en el plazo indicado. XII. A mi juicio, la tasa de interés establecida en el fallo ha de ser confirmada, toda vez que concuerda con lo establecido por la Excma. CSJN in re “Spitale, Josefa Élida c/ANSES s/impugnación de resolución administrativa, sentencia del 14.09.2006. Asimismo, y relacionado con esta temática, no debe perderse de vista lo recientemente decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 18/4/17, en tanto en el considerando 3) se sostuvo que las críticas dirigidas a objetar la tasa pasiva de interés, encontraban adecuada respuesta en la citada causa ‘Spitale' (Fallos: 327:3721). XIII. Sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión en el sentido de considerar que lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24463, en cuanto dispone que en todos los casos las costas serán por su orden, resulta violatorio de los arts. 16, 17 y cctes. de la C.N., toda vez que -a partir de la sanción de aquel cuerpo normativo- la Anses actuó como parte demandada, con lo cual el organismo administrativo dejó de ser ente coadyuvante, como lo eran las ex Cajas de Jubilaciones a las que reemplazó, en estricto acatamiento al criterio discernido por la C.S.J.N. en el precedente “Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ Interrupción de prescripción” sentencia del 20/8/08, habrá de confirmarse la imposición de las costas por su orden en primera instancia. Por lo demás, teniendo en cuenta la forma en que se imponen las costas, el agravio de la demandada acerca de los honorarios regulados a la dirección letrada de su contraria será desestimado, toda vez que no habrá de cargar con los mismos. XIV. El planteo atinente a la prescripción no habrá de prosperar ya que la argumentación del organismo no guarda congruencia con el fundamento expuesto por la Sra. Juez a quo para rechazar tal defensa, en el sentido que entre la fecha de adquisición del derecho y la de interposición del reclamo administrativo no ha transcurrido el plazo previsto en el art. 82 de la ley 18037. XV. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones" (CS, nov 4/97 “Wiater c/Min. de Economía”, LA LEY, 1998-A, 281). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225; entre otros). En razón de lo expuesto propicio: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) ordenar la determinación de la PC y PAP en los términos que anteceden; 3) revocar lo decidido acerca del tope del art. 24 de la ley 24241, así como el recálculo del monto inicial de la PBU; 4) dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24241 y diferir su tratamiento, conjuntamente con el del art. 9 de esa ley, para la etapa de ejecución; 5) declarar inaplicable al caso la doctrina del precedente ‘Villanustre'; 6) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; y, 7) Costas por su orden en la Alzada (art. 21 de la ley 24.463). v3 EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO: Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Milano, con las siguientes salvedades. En lo relativo al cuestionamiento del art. 26 de la Ley 24.241, entiendo que el sistema previsional creado por el citado cuerpo normativo no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario durante su vida activa. En consecuencia correspondería revocar lo decidido por la sentenciante es este punto. En lo atinente al cuestionamiento de lo resuelto en torno al art. 9 de la Ley 24.463, entiendo que corresponde precisar, separadamente, los incisos 2) y 3) de dicha norma. A ese respecto, cabe destacar el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463 sujeta a la escala de deducciones que establece a “los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al 82 % del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones”. Del texto transcripto se desprende que, para que la citada escala sea operativa, han de cumplirse dos requisitos: que la ley merced a la cual se obtuvo el beneficio sea anterior a la vigencia de la ley 24.241 y, en segundo lugar, que dicha ley no prevea la existencia de un tope al haber. De lo expuesto se concluye que la reducción de marras es aplicable únicamente a los regímenes especiales derogados por el art. 11 de la ley 24.463. En el caso que nos ocupa, la parte actora se ha jubilado bajo el régimen de la ley 24.241; en consecuencia, estimo que el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463, resulta inaplicable. Ahora bien, en relación al tope previsto por el art.9, inc) 3) de la Ley 24.463, considero que, el principio allí sentado se ajusta a derecho, toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los secto res de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social. Adviértase que no nos hallamos frente a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulada de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social. Entiendo que el monto o porcentaje de la quita determinada por la aplicación del art. 9, inc) 3) de la ley 24.463 es materia de política legislativa, en cuyo ámbito no puede inmiscuirse el Poder Judicial, toda vez que la misma es resultante de cálculos y estimaciones que pueden variar en las diversas épocas, en base a datos que no siempre maneja el juzgador. La intromi - sión en esta materia, sea eliminando el sistema de topes establecido por ley o fijando judicialmente otro porcentaje al mismo, podría afectar seriamente las posibilidades financieras del sistema, quitando fondos necesarios para abonar los beneficios mínimos, jubilaciones por invalidez, pensiones, etc. Por otra parte, cabe destacar que, como bien lo expresara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiese obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta" (Fallos,68:227). Ha de recordarse, asimismo, que las leyes han de ser estimadas, en principio, como constitucionales, salvo en casos muy excepcionales, porque "la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado como una última ratio del orden jurídico" (Fallos, 200:180; 247:387; 249:59). Por consiguiente, en caso de prosperar mi voto, correspondería declarar la procedencia del tope del haber jubilatorio fijado de conformidad al art. 9, inc) 3) de la ley 24.463. EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO: Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Rodolfo Mario Milano. Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) ordenar la determinación de la PC y PAP en los términos señalados en el considerando III del voto mayoritario; 3) revocar lo decidido acerca del tope del art. 24 de la ley 24241, así como el recálculo del monto inicial de la PBU; 4) dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24241 y diferir su tratamiento, conjuntamente con el del art. 9 de esa ley, para la etapa de ejecución; 5) declarar inaplicable al caso la doctrina del precedente ‘Villanustre'; 6) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; y, 7) Costas por su orden en la Alzada (art. 21 de la ley 24.463). Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
JUEZ DE CAMARA -SUBROGANTE- NESTOR A. FASCIOLO JUEZ DE CAMARA MARTIN LACLAU JUEZ DE CAMARA ANTE MI: ELOY A. NILSSON SECRETARIO DE CAMARA JAVIER B. PICONE SECRETARIO DE CAMARA 026067E |