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Seguridad Social Reajuste De Haberes Aplicacion De Topes Previstos En Los Arts 9 De La Ley 24463 Y 26 De La Ley 24241JURISPRUDENCIA Seguridad social. Reajuste de haberes. Aplicación de topes previstos en los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241
Se hace lugar parcialmente al recurso deducido por la demandada, dejando sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241, difiriendo su tratamiento a la etapa de ejecución, ya que no se había practicado la liquidación que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado.
Buenos Aires, 26 de marzo de 2018. EL DR. RODOLFO MARIO MILANO DIJO: I. Contra la sentencia del Juzgado Federal n 7 del fuero, por la que resolvió dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada, hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, por lo que condenó al ANSeS a pagar las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar, de acuerdo a las pautas que indica, apeló la parte demandada. II. En su memorial, solicita se aplique el índice dispuesto en la ley 27.260, a los fines de la actualización de remuneraciones; se agravia, asimismo, por las pautas para la recomposición del haber, por la movilidad a partir de la obtención del beneficio, por el recálculo de la PBU y, por lo decidido acerca de los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241. III. En lo referente a la recomposición del haber la Sra. Juez a quo resolvió complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 1/4/91, aplicando a partir de la fecha aludida el ISBIC, hasta la fecha de cese o de cumplimiento de los requisitos de la ley 24241. Ahora bien, el pedido de la parte demandada enderezado a la aplicación del RIPTE en sustitución del ISBIC -tal como fuera dispuesto por la C.S.J.N. en la causa ‘Elliff'- habrá de ser desestimado. Ello así, puesto que tal solicitud no fue puesta a consideración de la instancia de grado (como debería haber sucedido en virtud del principio de eventualidad), y recién fue articulada una vez radicado el expediente en esta Alzada, por lo que lo manifestado en tal sentido no pasa de constituir una reflexión tardía que excede la competencia revisora de este Tribunal. En ese orden, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94. Sin embargo, cabe tener presente que la actora adquirió el derecho al beneficio el 10/2/11. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 2 de la ley 26417, cabe señalar que hasta el 28/2/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, conforme el índice previsto en ‘Elliff', y a partir del 1/3/09 -tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- se actualizarán de acuerdo con el índice combinado previsto en aquella norma. Con ese alcance, corresponde modificar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular. IV. El planteo acerca de la movilidad y la supuesta aplicación de las pautas del precedente ‘Badaro' será desestimado puesto que no guarda relación con lo resuelto. V. Por otra parte, propicio confirmar lo decidido en primera instancia acerca de los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241, toda vez que, en las actuales circunstancias, no se advierte evidencia alguna que permita sostener que aquellas normas resultan de aplicación al caso de autos y, menos aún, el menoscabo que ello pudiera significar para la parte actora (conforme lo decidido por la Corte Suprema en los autos “García, Felipe c/Anses”, sent. del 7/3/06). VI. En lo atinente a la PBU, el art. 4 de la ley 26.417 sustituyó el art. 20 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, fijando su monto en la suma de $ 326, quedando sometida desde ese momento a la movilidad del art. 32 de la ley 24241 (conf art. 6 de la ley 26417). En el caso, a la fecha de alta del beneficio, el haber de esa prestación fue determinado en $ 677,62. Así las cosas, entiendo que no procede su recálculo ni el reajuste, atento que, por una parte, dichos aspectos encuentran suficiente resguardo en el sistema instituido por la ley 26.417 y, por la otra, la actora no ha logrado demostrar el perjuicio que pudiera ocasionarle su aplicación, por lo que cabe hacer lugar al agravio de la demandada sobre esta cuestión. VII. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones" (CS, nov 4/97 “Wiater c/Min. de Economía”, LA LEY, 1998-A, 281). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225; entre otros). En razón de lo expuesto propicio: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) ordenar la determinación de la PC y PAP en los términos que anteceden; 3) revocar el recálculo del monto inicial de la PBU; 4) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; y, 5) Costas por su orden en la Alzada (art. 21 de la ley 24.463). v3 EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO: Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Rodolfo Mario Milano. EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO: Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Milano, con las siguientes salvedades. En lo relativo al cuestionamiento del art. 26 de la Ley 24.241, entiendo que el sistema previsional creado por el citado cuerpo normativo no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario durante su vida activa. En consecuencia correspondería revocar lo decidido por la sentenciante es este punto. En lo atinente al cuestionamiento de lo resuelto en torno al art. 9 de la Ley 24.463, entiendo que corresponde precisar, separadamente, los incisos 2) y 3) de dicha norma. A ese respecto, cabe destacar el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463 sujeta a la escala de deducciones que establece a “los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al 82 % del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones”. Del texto transcripto se desprende que, para que la citada escala sea operativa, han de cumplirse dos requisitos: que la ley merced a la cual se obtuvo el beneficio sea anterior a la vigencia de la ley 24.241 y, en segundo lugar, que dicha ley no prevea la existencia de un tope al haber. De lo expuesto se concluye que la reducción de marras es aplicable únicamente a los regímenes especiales derogados por el art. 11 de la ley 24.463. En el caso que nos ocupa, la parte actora se ha jubilado bajo el régimen de la ley 24.241; en consecuencia, estimo que el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463, resulta inaplicable. Ahora bien, en relación al tope previsto por el art.9, inc) 3) de la Ley 24.463, considero que, el principio allí sentado se ajusta a derecho, toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los secto res de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social. Adviértase que no nos hallamos frente a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulada de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social. Entiendo que el monto o porcentaje de la quita determinada por la aplicación del art. 9, inc) 3) de la ley 24.463 es materia de política legislativa, en cuyo ámbito no puede inmiscuirse el Poder Judicial, toda vez que la misma es resultante de cálculos y estimaciones que pueden variar en las diversas épocas, en base a datos que no siempre maneja el juzgador. La intromi - sión en esta materia, sea eliminando el sistema de topes establecido por ley o fijando judicialmente otro porcentaje al mismo, podría afectar seriamente las posibilidades financieras del sistema, quitando fondos necesarios para abonar los beneficios mínimos, jubilaciones por invalidez, pensiones, etc. Por otra parte, cabe destacar que, como bien lo expresara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiese obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta" (Fallos,68:227). Ha de recordarse, asimismo, que las leyes han de ser estimadas, en principio, como constitucionales, salvo en casos muy ex - cepcionales, porque "la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado como una última ratio del orden jurídico" (Fallos, 200:180; 247:387; 249:59). Por consiguiente, en caso de prosperar mi voto, correspondería declarar la procedencia del tope del haber jubilatorio fijado de conformi dad al art. 9, inc) 3) de la ley 24.463. Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) ordenar la determinación de la PC y PAP conforme las pautas señaladas en el considerando III del voto mayoritario; 3) revocar el recálculo del monto inicial de la PBU; 4) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; y, 5) Costas por su orden en la Alzada (art. 21 de la ley 24.463). Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
RODOLFO MARIO MILANO JUEZ DE CAMARA NESTOR A. FASCIOLO JUEZ DE CAMARA MARTIN LACLAU JUEZ DE CAMARA -SUBROGANTE- ANTE MI: ELOY A. NILSSON SECRETARIO DE CAMARA JAVIER B. PICONE SECRETARIO DE CAMARA 028408E |
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