JURISPRUDENCIA

    Seguro automotor. Accidente. Cobro de pesos

     

    Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos dirigida contra la aseguradora, pues la aplicación de la cláusula en que la accionada sustentó el rechazo de la cobertura resultó improcedente, ya que la cobertura había sido rehabilitada, por lo que a la data de la ocurrencia del siniestro aquella se hallaba vigente.

     

     

    En Buenos Aires, a los 5 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ZOLI SERGIO C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. 1583/2015), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 5 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:

    I. La Causa:

    Sergio Zoli, promovió demanda contra Caja de Seguros S.A. por el cobro de $ 113.500 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, los intereses y las costas.

    Relató ser propietario del rodado dominio ... y tener contratado con la demandada un seguro con cobertura de todo riesgo con franquicia.

    Explicó que el 18/11/2014 siendo aproximadamente las 8:00 hs. sufrió un accidente de tránsito que le causara ciertos daños al automóvil, cuyo costo de reparación de $ 65.200 fue rechazado por la demandada el 01/12/2014 mediante carta documento por falta de cobertura financiera al momento del hecho.

    Detalló los pagos efectuados y afirmó haber abonado la cuota correspondiente al período en que ocurrió el siniestro, a lo cual agregó que la demandada emitió dos pólizas distintas para su rodado, cuyas vigencias se sobrepusieron, emitiendo facturas distintas para el mismo período de vigencia de cobertura, por lo cual el rechazo se fundó en un problema administrativo de la aseguradora.

    En relación a los restantes hechos expuestos, me remito a la sentencia dictada de fs. 332/340 en orden a evitar estériles reiteraciones.

    Ofreció prueba.

    A fs. 65/75 se presentó Caja de Seguros S.A., contestó demanda, opuso al progreso de la acción excepción de falta de legitimación pasiva, realizó una negativa de todos y cada uno de los hechos invocados, y solicitó su íntegro rechazo con costas.

    Afirmó que al momento del siniestro la cobertura amparada en la póliza n°  ... se encontraba suspendida por falta de pago de las primas, configurándose un caso de no seguro y habiéndose procedido dentro del plazo correspondiente a declinar la cobertura, lo que le fue comunicado al asegurado.

    Impugnó la liquidación practicada y solicitó el rechazo de cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados y los intereses.

    Ofreció prueba.

    II. La Sentencia de Primera Instancia:

    El sentenciante rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva e hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Sergio Zoli contra Caja de Seguros S.A., a quien condenó a pagar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 82.116 con más intereses. Impuso las costas a la parte demandada.

    III. Los Recursos:

    La accionada disconforme con el acto jurisdiccional lo apeló a fs. 342 y sostuvo el recurso que originó la intervención de este Tribunal con la expresión de agravios de fs. 349/354, incontestada por el accionante.

    IV. La decisión:

    En primer término, destaco que resulta dudoso si el escrito de fs. 349/354 cumple con las exigencias del CPr. 265; pues la acumulación de opiniones propias no constituye -a los efectos de la expresión de agravios- un discurso sistemático por cuanto no transita desde una premisa hasta la conclusión, mediante el examen orgánico de los elementos de convicción. Es decir, la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de manera diversa de la apreciada por el juzgador, sin invocar causales de error en la decisión impugnada, constituye una afirmación dogmática y no consiste en la crítica razonada y concreta que la ley requiere (CNCom., esta Sala, in re, “Nuland S.A. c/ D'Amelia Roque s/ consignación” del 01/06/93; íd. “Atilio M. Rodino S.A. c/ Wire S.A. s/ ordinario”, del 03/07/95, entre muchos otros).

    En otros términos, debió el recurrente especificar con precisión los fundamentos de sus objeciones, puesto que como es sabido, las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general son inidóneas para mantener la apelación.

    Véase al efecto -y como mero ejemplo-, que en su queja relativa al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva no efectuó ninguna referencia a los fundamentos desarrollados por el sentenciante, limitándose a transcribir hechos alegados por el actor en su escrito de demanda.

    Sin mengua de ello, en tanto la presentación en cuestión -aunque deficiente- contiene un mínimo desarrollo argumental, atenderé sus reclamos.

    a) En primer lugar se quejó el apelante por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva al sostener que el primer sentenciante efectuó una equivocada y parcial evaluación de la prueba pericial contable, y no tuvo en consideración el reconocimiento del estado de mora expuesto por el propio actor.

    Adelanto que propiciaré el rechazo de queja en tanto el apelante no ha rebatido ninguno de los fundamentos expuestos por el Sr. Juez a quo.

    En efecto, se sostuvo en la sentencia que la aplicación de la cláusula 6.1.del anexo CA-CO por parte de la aseguradora y que sustentó el rechazo de la cobertura resultó improcedente, ya que la cobertura había sido rehabilitada el 30/10/2014, por lo que al 18/11/2014 data de la ocurrencia del siniestro aquélla se hallaba vigente (v. fs. 335/336).

    Y que, contrariamente a lo sostenido por la demandada, el asegurado abonó cada premio en su totalidad y no en forma parcial, conforme dan cuenta los recibos de fs. 34 y fs. 36.

    Dichos argumentos no merecieron crítica concreta del apelante, quien se limitó a señalar que la valoración de la prueba pericial contable había sido parcial y equivocada, sin especificar en qué aspecto radicó tal equivocación o cuales de las conclusiones volcadas por el experto fueron apreciadas parcialmente.

    Queda así sellada la suerte de la queja.

    b) Por otro lado, se agravió de la admisión de los rubros gastos y privación de uso por considerar que en ningún momento se acreditó su efectiva ocurrencia y extensión.

    En relación al gasto reconocido por la emisión del presupuesto por la suma de $ 1.000, contrariamente a lo afirmado por el recurrente fue acompañada la factura por “inspección y cotización del siniestro” (v. fs. 6), el recibido de pago (v. fs. 5) y su autenticidad corroborada con la prueba informativa producida a fs. 171/4 por Autotag S.A., lo cual derrumba su argumento relativo a la falta de acreditación.

    En lo que se vincula con la privación de uso, esta Sala considera lógico y procedente que exista lucro cesante derivado de tal privación, ya que ésta origina por sí sola una serie de trastornos, los cuales no hubieran ocurrido de no haberse visto privado del bien.

    También se estima que como contrapartida, el perjudicado obvia ciertos gastos (combustible, estacionamiento, mantenimiento, taller, etc.) que de algún modo disminuyen la importancia del primero.

    Es por ello que si el uso del automotor le ocasiona a su propietario una cantidad de erogaciones por aplicación de la máxima compensatio lucri cum damno deben ser deducidas del monto total a indemnizar para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro en favor del damnificado.

    Consecuentemente, probada la responsabilidad del demandado en la privación de uso del automóvil, la determinación del quantum puede quedar librada al prudente arbitrio judicial (CNCom, esta Sala, mi voto, in re “Cassettai, Carlos Alberto y otro c/ Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, del 17/09/91; íd. “García, Marcela Mariana c/ Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para fines determinados y otro s/ ordinario”, del 04/02/02; entre muchos otros), y fue en tal contexto que el primer sentencia ponderó su extensión teniendo en consideración la fecha de ocurrencia del siniestro (vrg. noviembre de 2014) y conforme CPr. 165.

    Por ello, la queja será rechazada.

    V. Costas.

    Por último, subrayo que es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente.

    Estas, no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria.

    Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia imponérselas al demandado vencido -Cpr. 68- (CNCom., esta Sala, mi voto, in re “Anton Rosario y otros C/ Banco Macro S.A. S/ ordinario” del 06/12/17, entre muchos otros).

    VI. Conclusión.

    Como consecuencia de todo lo expuesto propongo a mi distinguida colega: rechazar la apelación y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 332/340 e imponer las costas a la demandada vencida (CPr. 68).

    He concluido.

    Por análogas razones la señora juez de Cámara doctora Matilde Ballerini adhiere al voto anterior.

    Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara,

     

    María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde Ballerini.

     

    Es copia fiel del original que corre a fs.1895/9 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.

     

    RUTH OVADIA

    SECRETARIA DE CÁMARA

     

    Buenos Aires, 5 de abril de 2018.

    Y VISTOS:

    Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: rechazar la apelación y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 332/340 e imponer las costas a la demandada vencida (CPr. 68).

    Notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN.

    Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.

     

    MATILDE E. BALLERINI

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

       

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