JURISPRUDENCIA Seguro automotor contra robo. Incumplimiento de la aseguradora. Responsabilidad del productor de seguros. Rendición del dinero Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida contra la aseguradora y el productor de seguros, pues el incumplimiento del último para con la primera, ya sea no rindiendo en término las cuotas percibidas o no depositando los fondos a través de los medios habilitados, no resulta oponible al asegurado tercero entre las relaciones mandante-mandatario. En General San Martín, a los 28 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Manuel Augusto Sirvén y C arlos Ramón Lami en virtud del Acuerdo Extraordinario N° 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “WTORAK, PABLO C/ LIDERAR CIA. GRAL. DE SEGUROS S.A. y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada? 2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo: I) La sentencia dictada a fs. 481/492 y vta., rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado RUBEN HORACIO LIJO, con costas a su cargo. Hizo lugar a la demanda promovida por PABLO WTORAK contra LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A., por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato, haciéndose extensiva al codemandado RUBEN HORACIO LIJO. Condenó a éstos últimos a pagar al actor la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 275.000), con más intereses. Rechazó el pedido de desvalorización monetaria. Impuso las costas a la parte demandada vencida, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad. II) El pronunciamiento fue apelado por la parte demandada (fs. 493), expresando agravios a fs. 510/518 y por la citada en garantía (fs. 494), que sostuvo el recurso mediante la memoria de agravios agregada a fs. 506/509, siendo replicadas por la actora a fs. 520/525 y vta. III-1) Se agravia el codemandado Rubén Horacio Lijo, por el rechazo de la falta de legitimación pasiva interpuesta. Expresa, que el a quo no ha tenido en cuenta que la intervención del productor de seguros, se enmarca en las disposiciones de la leyes 17.417 y 22.400 y no en la errónea aplicación de la ley del consumidor. Sostiene con invocación de pasajes de la doctrina que cita, que los productores de asesores de seguros son responsables frente al incumplimiento de las obligaciones contenidas en la ley 22.400 que son de carácter riguroso. Pero, el productor asesor de seguros no asume la responsabilidad ajena, ni garantiza la conducta contractual de las partes que intervienen en el contrato intermediado. Puntualiza que no resulta aplicable la ley de Defensa del Consumidor por cuanto el art. 40 no emplea el concepto de “Cadena de comercialización”, ya que a su entender dicho concepto puede aplicarse al conjunto de ventas desde le producción del producto hasta el consumidor final. De ahí que entienda, que los productores de seguros no se encuentran comprendidos entre las personas mencionadas en el aludido artículo. Solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a la excepción articulada. El segundo agravio, se centra en que el a quo hizo extensiva la condena al apelante, fundado en el incumplimiento de los pagos de la póliza de autos. Sostiene, que se han probado los pagos de las cuotas previstas para el cumplimiento de la póliza de seguro. Manifiesta, que según las normas de la propia compañía de seguros, se liquida una vez por mes la totalidad de las pólizas que produce, acreditándose además, el sistema de pago de la póliza a través de la confección por parte del productor, de planillas con la nómina de las pólizas que se pagan y se acreditó que entre dos y cuatro días después la empresa de seguros ingresa en sus asientos contables el pago. Puntualiza, que se acreditó en tiempo y forma el monto de la última cuota del seguro del actor, a través de la documentación agregada en autos. Concluye que de seguir la posición del a quo respecto del cual el pago total de la póliza debió hacerse efectivo antes del 6/1/2014, el abono de la última cuota del actor realizado el 24/1/2014, cuyo recibo es indubitado, fue pagado fuera de término, con lo cual, caería la responsabilidad que luego se endilga a los demandados. En cuanto al monto de la póliza, considera que yerra la sentencia al sostener que al momento del siniestro existía un saldo deudor de la prima de $ 148. Explica, que la póliza se emitió por el monto de $ 2669,96, la cuponera emitida totaliza la cantidad de $ 2799,76, respondiendo la diferencia a que los pagos por cuponera que se realizan en entidades bancarias cubren el costo de la operación, pero no integra el monto de la póliza. De ello, destaca que se deriva una confusión, en cuanto a que el Magistrado de grado consideró que el apelante cobró el 23/1/2014 la suma de $ 490 aplicable a la póliza ... (fs. 23) y que este pago no se refleja rendido en las planillas ni en los asientos contables, pero, aduce, que en realidad no es así, puesto que dicho pago fue abonado a la aseguradora el día 30/1/2014 por la suma de $ 430 y de $ 19 con lo que completaba el pago de la póliza ingresando contablemente con fecha 3/2/2014. Agrega, que al no adjuntar la actora los recibos otorgados por el recurrente se ha perdido importante prueba para dilucidar responsabilidades, no cumplimentando la aseguradora el deber de informar. El último agravio, se refiere al monto del daño emergente de $ 260.000 establecido por el pronunciamiento apelado. Entiende que el dato que informa dicho precio fue extraído de la consulta de “Mercado Libre” donde, a su juicio, se refiere a las expectativas que tiene el dueño de percibir un precio por el producto ofertado. Alega, que eventualmente, deberá recurrirse a la tabla de valuaciones del Registro de la Propiedad Automotor vía internet donde consta el precio de la unidad siniestrada. Solicita en definitiva se revoque la sentencia de autos, liberando de responsabilidad al apelante. III-2) Se agravia la citada en garantía a través de su letrada apoderada, en razón que el a quo hizo lugar a la demanda promovida. Aduce, en lo medular, que el a quo se apartó de la pericia contable, que establece la falta de cobertura al momento de ocurrencia del hecho, ya que la última cuota abonada y registrada es el día 3/2/2014 cuya fecha es posterior al siniestro y al cupón de pago. Agrega, que la sentencia se funda en un comprobante de pago que no fue reconocido por su mandante y que además, no se probó su autenticidad. Sostiene, que el a quo no aplicó la ley de Seguros en cuyo marco se contrató la póliza y las pautas de su cumplimiento. En resumen, puntualiza que su representada no recibió el pago de la prima correspondiente para cubrir el siniestro que reclama el actor. Extiende la queja el apelante, por cuanto el Magistrado de grado condenó a su mandante a pagar la suma de $ 260.000, cuando según la póliza contratada debía responder por la suma de $ 50.000. Para ello, esgrime que el a quo tomó el valor del vehículo de las páginas “Mercado Libre” en donde se ofrecen diversos productos en forma privada, en vez de hacer cumplir el contrato por la suma pactada. Concluye que dicho monto es excesivo y arbitrario. Por último se agravia por la cifra fijada en concepto de privación de uso, cuando a su entender, no se acreditó en autos dicho perjuicio, el que además, su representada no se obligó a pagar mediante la póliza respectiva. En conclusión, solicita se revoque la sentencia o en su defecto se reduzca el monto indemnizatorio, con costas a la parte actora. IV) La demanda de autos, tiene como objeto el cumplimiento del contrato celebrado con la empresa de seguros codemandada, a fin de hacer efectivo el pago de la suma acordada en la póliza, producto del robo del rodado del actor marca Mercedes Benz Sprinter D-3000, dominio .... A su vez, los demandados aducen hechos obstativos al progreso de la acción. El codemandado Rubén Horacio Lijo, quien fue demandado en calidad de productor de seguros, opone la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar por no ser parte de la relación contractual. Por su parte, la Empresa de seguros demandada, aduce la falta de legitimación pasiva, con base en la no existencia de Seguros, por la suspensión de la cobertura por falta de pago. IV) En razón que el 1° de agosto del año 2015 entró en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C., determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil. Dejándose así propuesto. V) Responsabilidad De acuerdo con los elementos obrantes en autos, ha quedado acreditado el contrato de seguro de automotor, la participación del productor del seguro, el pago que efectuara el actor a éste último y los distintos movimientos de fondos en el tiempo, desde el pago primario del tomador de seguro hasta la llegada de los fondos a la cuenta de la empresa aseguradora; como también quedó probado el sinestro -robo del rodado- acaecido (pericia contable de fs. 315/317 y sus explicaciones; causa penal 15-00-005549/14) tramitada ante la UFI n° 4 departamental). Por imperio del principio iura novit curia los jueces se encuentran habilitados para calificar jurídicamente los hechos con independencia del derecho que hubieran invocado las partes, en tanto no se tergiverse la naturaleza de la acción interpuesta (SCBA LP L. 115743 S 11/04/2018). De allí que me apartaré del encuadre jurídico realizado por el a quo. Conforme los términos en que quedó trabada la Litis, cobra relevancia la figura del productor de seguros, quien participando en la celebración del contrato de seguros y ejecución del mismo, emerge un entramado de relaciones jurídicas y responsabilidades derivadas de la misma a saber: las obligaciones generales que tiene siempre hacia la compañía aseguradora y el asegurado; las que tiene exclusivamente frente a éste último; y otras que tiene con la entidad aseguradora (arts. 53 a 55 de la ley 17418, art. 55 de la ley 20091, arts. 10, 12, 13 y 15 de la ley 22.400, Resol. N° 24828 de la Superintendencia de Seguros, reglamentaria de la ley 22.400 y arts. 512, 902, 1109, 1998 y concs. del C.Civ.). En tal contexto, es dable señalar que en el campo contractual la buena fe que se vincula directamente con la lealtad negocial y la obligación de cumplir la legítima expectativa del co-contratante (cfr. “Tratado de la Buena Fe en el Derecho”, doctrina nacional, director Marcos M. Córdoba, La Ley, Buenos Aires, 2004, págs. 105 y sgtes.). La buena fe -que el código de fondo presume (arts. 2362, 4008 y nota al 3163 del Cód. Civil)- no es un principio dogmático, sino que la creencia generadora del convencimiento del sujeto debe fundarse en elementos exteriores que le proporcionen la información suficiente para creer. De ahí que se expande por todo el ordenamiento jurídico como principio concreto que lo complementa y su función vital implica un límite en la conducta, en los derechos subjetivos y en la contratación. Asimismo el artículo 218 inc. 4° del Código de Comercio (vigente al tiempo de ocurrencia de los hechos) confiere relevancia interpretativa a los hechos de los contratantes, posteriores a la celebración del contrato. La conducta asumida por las partes, en la etapa de ejecución del contrato, resulta decisiva a la hora de interpretarlo pues se trata de actos propios, reveladores de su real intención, a veces, incluso más elocuentes que las propias palabras (Rouillon, Adolfo A. N. “Código de Comercio - Comentado y Anotado” T. I, pág. 456/457, ed. La Ley, Bs. As. 2005). No escapa al suscripto que alguna doctrina sostiene que entre el asegurado y el productor de seguros no existe vinculación jurídica dado que la única relación contractual se produce entre el asegurado y la compañía de seguros, considerando que la responsabilidad que se les podría caber a aquéllos es de naturaleza extracontractual. En otra opinión, a la que comparto, además de ésta y en forma paralela existe otra relación contractual entre el asegurado y productor de seguros. Ello es conteste con la circunstancia de que tal actividad dejó de ser la simple intermediación limitada a acercar la oferta y la demanda, para convertirse en un genuino profesional a quien la ley impone una serie de obligaciones frente al asegurado. Corresponde a quien pretende responsabilizarlo, como cualquier supuesto, acreditar los extremos correspondientes, es decir, invocar y probar, aún con el auxilio que le puede reportar la teoría de la carga probatoria dinámica en materia de mala praxis profesional, los hechos que revelen el incumplimiento, actuando con dolo o culpa, de una determinada obligación a su cargo, que se ha producido daño y que existe entre el incumplimiento y el daño una adecuada relación de causalidad (CC000Ju 37220 RDS-30-51 S 18/2/2010). Como bien lo señaló el Magistrado de grado, no ha de perderse de vista que un elemento relevante lo constituye el recibo de fs. 23 en el cual consta el pago efectuado por el actor al codemandado Lijo de fecha 23/01/2014 por la suma de $ 490 aplicable a la póliza de seguro n° .... Al respecto, del cuadro comparativo realizado por la perito contadora no se desprende que el pago referenciado precedentemente conste en las planillas adjuntadas por el codemanado Lijo, reflejándose una inconsistencia en el tramo que se inicia con el pago recibido por el productor hasta el asiento contable de la empresa aseguradora. Tal irregularidad fue insuficientemente acreditada, estando a cargo del productor de seguros dicha prueba en razón que por la naturaleza profesional, era quien se encontraba en mejor situación para demostrar que el pago habría llegado al destinatario final que era la empresa de seguros en tiempo y forma. En suma, encuentro reunidos los elementos de la responsabilidad civil para endilgar responsabilidad al codemandado Lijo, ya que el incumplimiento del productor de seguros para con el mandante -Compañía de Seguros- ya sea no rindiendo en término las cuotas percibidas o no depositando los fondos a través de los medios habilitados, no resulta oponible al asegurado tercero entre las relaciones mandante-mandatario (arts. 1137, 1195 “in fine”, 1197, 1199, 19094, 1909 y concs. del Cód. Civil). En consecuencia, propicio el rechazo del agravio al respecto. Respecto de la Compañía de Seguros, la suspensión de cobertura de póliza de seguro que opera en casos de incumplimiento por el asegurado especialmente para el supuesto de mora en el pago de las primas, genera la consecuencia del retiro de la garantía hasta el día que el asegurado, espontáneamente, se coloca nuevamente en las condiciones del seguro (art 31 de la ley de seguros). En el caso de autos, si bien el pago realizado por el actor al productor de seguros fue con posterioridad a la fecha de vencimiento, es dable destacar que aquél fue con anterioridad a la fecha del siniestro (sustracción del rodado), de tal manera, que representaría un ejercicio antifuncional del derecho conferido por el art. 31 de la ley de seguros la pretensión de ésta de considerar que no había cobertura al momento del siniestro, por haberse abonado la prima antes del siniestro, máxime cuando la demora en el pago fue imputable al representante de aquélla y no al asegurado quien abonó al mandatario de la demandada Compañía sin reserva alguna (art. 1071 del Cód. Civ.). Así pues, considero que la solicitud de cobertura y recibo extendido por el productor de seguros reconocido en autos en el cual consta la fecha anterior al siniestro, compromete desde allí los actos de su mandante (arts. 53 y 54 de la ley 17418; 221, 222, 223 y concs. del Cód. Comercio) y en tal sentido, la eventual demora en que incurra el mandatario en hacer ingresar el pago de la prima en la compañía de seguro, es una cuestión que debe resolverse entre ellos y no puede oponerse al asegurado que es tercero ajeno a dicha relación. Entenderlo de otro modo, importaría que el asegurado quedara a expensas de la buena voluntad de ese agente en rendir cuentas en el momento que se efectúa el pago y de hacerlo con posterioridad, aquél quedaría durante ese lapso exento de cobertura, vulnerándose de esta manera, los principios de buena fe, certeza y seguridad. Por lo expuesto, propicio confirmar la parcela del pronunciamiento de grado apelada. VI) Derecho de Daños: Daño Emergente: La apelante -compañía de seguros- aduce que el importe de condena fijada por el a quo de $ 260.000 carece de fundamento, en razón que conforme a la póliza contratada debe responder por la suma de $ 50.000. El a quo fundó el monto de rodado sustraído en que, conforme resulta de cláusula de la póliza (CG-RH 4.1 III) el asegurador debe pagar la indemnización por el valor de reposición de unidad asegurada a la fecha del fallo. Ha de tomarse como punto de partida que la póliza expiraba el 6/2/1014 y el hecho ilícito acaeció el 1/2/2014, habiendo transcurrido cuatro años y seis meses a la presente. Dicho lapso resulta considerable como para pretender el pago del capital histórico sin afectar la intangibilidad de las prestaciones que las partes quisieron resguardar. Este desajuste, en un país con una economía inflacionaria, resulta claramente violatorio del más mínimo sentido de justicia, impidiendo que la víctima perciba un resarcimiento adecuado en el momento más próximo al daño sufrido. Si bien no puede considerarse que lo que fue válido en su origen resulta nulo por el efecto del transcurso del tiempo, si puede afirmarse que resulta violatorio a los más elementales derechos constitucionales admitir su vigencia actual, consagrando una injusticia, por cuanto lo que pudo ser admisible en un momento histórico, evidencia ahora una desproporcionalidad. (CN.Civ. Sala “J” “Risser, Patricia E. c/ Maldonado, R. s/ Daños y Perjuicios”, del 4/5/2018) En tal orden, si el objeto del seguro de responsabilidad civil es mantener indemne al asegurado (art. 109, Ley de Seguros), la suma de $ 50.000 que se pretende cumplir con la prestación comprometida en el contrato de seguro tan solo cubriría la cuarta parte del valor de unidad sustraída, no representando de modo alguno, el valor de reposición establecido en la cláusula CG-RH 4.1 III. Así, el agravio queda desvanecido. En cuanto al monto establecido por el a quo, que también es impugnado por el restante apelante -Lijo- sosteniendo que la unidad objeto de indemnización se encontraría un 15% por debajo del valor asignado en la sentencia recurrida, el Magistrado de grado, se basó en la consulta por internet de la página de “Mercado Libre”. Considero ésta adecuada, toda vez que en dicho medio electrónico interactúan la oferta y la demanda resultando un precio de mercado convergente entre aquéllas. Así, el monto de $ 260.000 para el tipo de unidad siniestrada, resulta razonable. Consecuentemente propicio la confirmación de la partida (art. 165 del C.P.C.C.). Privación de Uso: La S.C.J.B.A., ha sostenido como doctrina legal que “La mera privación de uso no resulta suficiente “per se” para acreditar el perjuicio sufrido desde que, por no tratarse de un daño “in re ipsa”, debe demostrarse su existencia fehacientemente para ser indemnizable” (Ac. 40.095 del 22/8/89). La regla, como se advierte tiene total amplitud, abarcando por ello todo supuesto de privación cualquiera sea la causa que lo origine. De la póliza agregada a fs. 5/21, surge claramente que el vehículo fue asegurado con destino al “Servicio Escolar Exclusivo”. Adunado a ello, se agregan las declaraciones de Di Barbora Aurelio José, Leandro Ezequiel Di Barbora y Omar Osvaldo Ramírez (fs. 273/275), coincidentes en cuanto a la actividad de Transporte Escolar a la que estaba afectado el rodado sustraído, razón por la cual no albergan dudas en cuanto a la procedencia de la partida. En cuanto al monto asignado, la suma de $ 15.000 resulta razonable. Consecuentemente, propicio la confirmación del rubro. VII) Respecto de las costas de esta instancia, se propone su imposición a los demandados, en virtud del principio objetivo de la derrota acuñado en el art. 68 del C.P.C.C. Con los alcances expresados voto por la afirmativa. El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Lami, dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) CONFIRMAR la sentencia apelada. II) Proponer la imposición de las costas a los demandados vencidos (art 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 51 del D. Ley 8904). Así lo voto. El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto: I) SE CONFIRMA la sentencia apelada. II) SE IMPONEN LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA, a los demandados vencidos (art 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 51 del D. Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 033086E
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