JURISPRUDENCIA Seguro automotor. Destrucción total del vehículo. Carga de la prueba Se revoca el fallo que rechazó la demanda deducida contra la aseguradora por destrucción total del vehículo del asegurado a raíz de una tormenta ante la orfandad probatoria por parte de la demandada. En Buenos Aires, a 17 de mayo de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “FORRAJES S.A. c/ NACION SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 27242/2013, procedente del JUZGADO N° 18 del fuero (SECRETARIA N° 35), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto, Vassallo. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1°) Forrajes S.A. promovió la presente demanda contra Nación Seguros S.A. por cobro de la póliza n° ... que cubría el riesgo de “daño total” de un vehículo de su propiedad marca Toyota, modelo Corolla 2.0. Explicó que el 6/12/12, como consecuencia de una tormenta, el automotor sufrió diversas averías por ingreso de agua en el motor y habitáculo, por lo que procedió a denunciar el siniestro a la aseguradora. Sostuvo que esta última, empero, negó la cobertura basándose en lo previsto en la cláusula ... de la póliza, ya que los daños sufridos no calificaban como “daño total” porque el valor de ellos no superaba el 80% del de venta en plaza del rodado. Frente a tal rechazo extrajudicial, reclamó en autos los siguientes conceptos: I) el valor asegurado de $ 60.000 incrementado con el ajuste previsto en la póliza hasta un tope del 20% si correspondiera; II) la suma de $ 22.500 por privación de uso del automotor; III) $ 8.011 por otros conceptos; IV) $ 3.630 por la guarda del rodado; y V) $ 36.000 como resarcimiento del daño moral. Todo ello con más intereses y las costas del juicio (fs. 42/67). Al contestar demanda, la aseguradora reconoció la relación contractual anudada con la actora, pero pidió el rechazo de la acción, oponiendo diversas defensas (fs. 131/145). 2°) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por entender no acreditado que el costo de reparación del rodado asegurado hubiera igualado o superado el 80% de su valor de venta al público al contado, tal como lo exigía la póliza para calificar el siniestro como “daño total” (fs. 365/370). Contra dicho pronunciamiento apeló únicamente Forrajes S.A. (fs. 379), fundando su recurso mediante el memorial de fs. 395/401, el que no mereció contestación de la demandada. La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 404). 3°) De acuerdo a la póliza que rige la contienda habría “...daño total cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al 80 % del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado...” (cláusula CG-DA 4.2, punto I, fs. 119). La operatividad de la transcripta previsión contractual supone, bien se ve, una comparación, según valores de la fecha del siniestro, entre el costo de reparación o reemplazo de las partes afectadas, por una parte, y el valor de venta al público al contado y en plaza de un vehículo de similar características, por la otra. El fallo apelado, empero, no se atuvo a tal específica estipulación de la póliza, con arreglo a la cual deben dirimirse las diferencias entre las partes. En efecto, en primer lugar, realizó una comparación entre la suma de $ 44.111,43 que el perito informó como resultante de “deflacionar” a la fecha del siniestro el costo de reparación expresado a valores de octubre de 2014, por una parte, y el monto inicial asegurado de $ 60.000 por la otra (fs. 368). Semejante comparación, no resiste el análisis y no sólo por su desajuste con los términos de la póliza, sino además porque sus premisas no son sólidas. Esto es así, en primer lugar, porque si bien el perito realizó la apuntada “deflación” valiéndose de un índice estadístico correspondiente a la evolución del precio de los vehículos, carrocerías y repuestos (fs. 256), lo cierto es que en el caso el costo de reparación aprehende, además, el de mano de obra eléctrica, mecánica y de tapicería (fs. 255), ninguno de los cuales es reflejado en dicho indicador económico. En segundo término, porque el fallo estableció una comparación entre una suma fijada a la fecha del siniestro (6/12/2012) y otra determinada a la fecha de la póliza, cual es la de $ 60.000 (2/9/2012, fs. 131 vta.), es decir, sin respetarse una homogeneidad económica ponderativa y sin advertir, además, que la última cifra se identifica con la suma asegurada y no con el precio de venta en plaza del vehículo. En tercer lugar, porque la comparación realizada en la instancia anterior eludió considerar, en los hechos, cualquier precio en plaza de venta al público a la fecha del siniestro, para lo cual la póliza tenía una previsión específica, a saber, que “...para la determinación del valor de venta del vehículo objeto del seguro al momento del siniestro, el Asegurador deberá basarse en las cotizaciones efectuadas por concesionarios oficiales o empresas revendedoras y/o publicaciones especializadas...” (cláusula CG-DA 4.2, punto II, fs. 119). Y, por último, porque la sustancial coincidencia apuntada por el fallo apelado (fs. 367 vta.) entre los $ 60.000 fijados en la póliza y los $ 60.800 informados por el perito como valor que, para la época del siniestro, tenía un automotor de la misma marca y modelo según el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 316), carece de consistencia argumentativa pues, como es sabido, la valuación referida en último término tiene una finalidad puramente impositiva y no representativa de ningún valor de venta en plaza al contado. Obviamente, tampoco ha sido un análisis feliz del fallo recurrido el que hizo tomando como referencia el costo de reparación menos un porcentaje del 8% en concepto de desvalorización, o bien haciendo la comparación de valores a la fecha de presentación del peritaje en ingeniería mecánica (fs. 368). Nada de ello se ajusta a lo que fue convenido en la póliza para determinar si el daño supera o no el 80% del valor en plaza al contado del vehículo asegurado, al tiempo del siniestro. Por otra parte, resultó inadecuado que la sentencia apelada hubiera rechazado la aptitud probatoria del informe rendido por una concesionaria oficial Toyota relacionado con el costo de reparación (fs. 368 vta.) dando preeminencia, en su lugar, al citado peritaje que, en este punto, se basó no en lo informado por otra concesionaria oficial -como equivocadamente dijo el fallo- sino en lo detallado por una empresa vendedora de repuestos ubicada en la calle Warnes 1300 (fs. 255 in fine), la cual según puede consultarse por vía web corresponde a la firma Autopartes Primera S.R.L. Ello, a mi modo de ver, no fue una decisión aceptable de la instancia anterior pues: I) como regla, la recurrencia a concesionarias oficiales ofrece mayores seguridades en la información en casos como el sub lite (conf. Pantanali, N., Seguro de automotores - El concepto de destrucción total, JA 2006-IV, p. 990); II) si, como ocurre en la especie, la póliza admite la consulta a concesionarias oficiales como una eficaz variante para determinar el valor de venta del vehículo objeto del seguro al momento del siniestro (citada cláusula CG-DA 4.2, punto II, fs. 119), la coherencia indica que igualmente válida habrá de ser la consulta a concesionarias oficiales para la determinación de los costos de reparación; y III) al no haberse basado el peritaje en lo informado por concesionaria alguna, su poder de convicción está afectado en el aspecto de que se trata y, por tanto, no puede servir para dictar una sentencia con razonable fundamento (art. 477 del Código Procesal). A esta altura, corresponde observar que la prueba de que no concurría en la especie un supuesto de “daño total” tal como fue definido en la póliza, no incumbía al sujeto asegurado, sino a la aseguradora. En efecto, el asegurado debe probar que se produjo el siniestro y que fue causado dentro del estado del riesgo contratado, y pesa sobre la aseguradora la prueba de que el siniestro ha sido causado por un riesgo excluido (conf. CNCom. Sala D, 26/3/1979, “Pizarro de Cartelle, Emilia c/ Unión Comerciantes Cía. de Seguros”; íd. Sala B, 22/11/2006, "Puppio, Pablo c/ Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. s/ ordinario"). Dicho con otras palabras, el asegurado no debe probar que la destrucción es calificable como total, sino que se limita a exponer su convicción de ser así las cosas; es la aseguradora, deudora de cobertura, quien de su lado debe demostrar que la destrucción no llega al 80% del valor de la cosa, para exonerarse de su debito (esta Sala D, 18/11/1993, “Giménez de Abad, Elvira c/ Soc. Rural de Cerealistas Cía. de Seguros S.A. s/ sumario”; íd. 14/11/1994, "Romero, José c/ Acuario Cía. Arg. de Seguros S.A. s/ ordinario"). Y ello ha de ser de tal modo pues está en juego una delimitación objetiva de tipo convencional del riesgo, cuya acreditación interesa exclusivamente a la compañía de seguros (conf. Halperín, I., Seguros - Exposición crítica de la ley 17.418, Buenos aires, 1970, n° 34, p. 361; Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2004, t. I, n° 195, p. 240, texto y nota n° 60; CNCom. Sala D, 14/2/08, "Fantoni, Raúl Alberto c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario"; íd. 15/5/2008, "Chalela, Néstor Fermin c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario"). En el sub lite, es claro que Nación Seguros S.A. no probó lo que tenía que probar. Por una parte, no acreditó el valor en plaza del vehículo asegurado al momento del siniestro. A ese efecto fue vana la prueba informativa rendida en fs. 282, al par que desistió de la ofrecida respecto de la revista Infoauto (fs. 311). El punto tampoco fue esclarecido debidamente por la prueba pericial; en tal sentido, la referencia del peritaje a la valuación fiscal que el gobierno local asignaba en el año 2012 a un automotor del tipo siniestrado, no es elemento de juicio hábil para la indagación de que se trata de acuerdo a lo ya expuesto. De otro costado, según se ha visto, tampoco la prueba pericial esclareció adecuadamente el costo de reparación del vehículo asegurado, que es uno de los elementos imprescindibles para examinar la cuestión. En contraposición a la omisión probatoria de la demandada, la parte actora acompañó el ya citado presupuesto realizado por una concesionaria oficial Toyota (fs. 11, reproducido también en fs. 301), que aquella no desconoció sino genéricamente (fs. 144 y vta.) y cuya autenticidad quedó confirmada con la prueba informativa (fs. 303). Tal concesionaria refirió un costo de $ 74.719,74 (valores del 30/1/2013) para llevar adelante una reparación que, según el peritaje, aparte de ser elevado con relación al valor del vehículo, tampoco “...garantizará un funcionamiento confiable de la unidad en virtud de deficiencias en la conducción eléctrica en conectores y cables especialmente en un vehículo con numerosos dispositivos y protecciones electrónicas” (fs. 258, punto 8; en el mismo sentido, 257, punto 6). Pues bien, en tal marco de una orfandad probatoria sólo imputable a la aseguradora, pero a la vez de constatación de daños por parte de la actora cuyo costo de reparación es “antieconómico” (expresión utilizada por la CNCom. Sala C, 3/12/2013, “Cachambi, Victoriano c/ Orbis Compañia Argentina de Seguros S.A. s/ordinario”), sin siquiera estar garantizado un óptimo resultado, juzgo que el supuesto de “daño total” está presente. Es que la destrucción total no puede sino apreciarse en conexión con el costo de las reparaciones. Omitir esa interrelación, importaría tanto como dejar sin sentido a la cobertura contratada (conf. CNCom. Sala C, 3/12/2013, “Cachambi, Victoriano c/ Orbis Compañia Argentina de Seguros S.A. s/ordinario”; Sala F, 28/6/2011, “Díaz, Roberto Eduardo c/ La Nueva Coop. de Seguros Ltda s/ ordinario”). Al par de ello, como lo ha destacado la jurisprudencia de esta alzada mercantil, la previsión contenida en cláusulas como la que exige que el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al 80% del valor de venta al público al contado en plaza, no puede aplicarse mecánicamente, como si se estuviera frente a una mera operación matemática, sino que debe efectuársela dentro de un marco de apreciación apropiado que permita una composición justa de los intereses de las partes en juego, teniendo en consideración sobre todo, lo que éstos entendieron o debieron entender al momento de contratar, obrando con el debido cuidado y previsión (conf. CNCom. Sala A, 24/9/1998, "Barbieri, José Guillermo c/ Congreso Cía. Argentina de Seguros SA s/ ordinario"; Sala C, 9/6/2008, "Scharff, Carlos Jorge c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA s/ ordinario"; CNCom. Sala C, 3/12/2013, “Cachambi, Victoriano c/ Orbis Compañia Argentina de Seguros S.A. s/ordinario”; Sala E, 13/9/10, "Ribas Palau, Armando Javier c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; Sala E, 27/6/2014, “Barrionuevo, Raúl c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ ordinario”; Sala F, 13/7/2010, “Soler, Marcelo Gustavo c/ Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario”). A mayor abundamiento y ponderando que el seguro se contrató declarándose que el vehículo estaba destinado a un “uso particular” sin que se hubiera probado lo contrario (fs. 10), lo que permite ubicar la cuestión en el marco del régimen de defensa del consumidor (conf. CNCom. Sala F, 15/12/2016, “Berrio, Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”), todavía cabe agregar que en la materia ha de predominar una hermenéutica favorable a la tesis del sujeto asegurado, ya que la interpretación del contrato se debe hacer el sentido más favorable para el consumidor (art. 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación), de modo que frente a la escasez de elementos concluyentes cuya producción incumbía a la aseguradora, se torna procedente condenarla a abonar la cobertura pactada (en este mismo sentido, véase: CNCom. Sala C, 10/10/2013, "Escobar, Ricardo Segundo c/ Allianz Argentina Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario"; íd. Sala C, 21/10/2018, “Grilli, Claudio c/ SMG Compañia Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. Sala E, 13/9/2010, "Ribas Palau, Armando Javier c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario"; íd. Sala E, 27/6/2014, “Barrionuevo, Raúl c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ ordinario”; Sala F, 13/7/2010, “Soler, Marcelo Gustavo c/ Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario”). A la luz de lo expuesto, entiendo que debe revocarse la sentencia en cuanto absolvió de la demanda a Nación Seguros S.A., y sin que sea necesario provocar una nueva intervención de la juez a quo (conf. Podetti, J., Tratado de los recursos, ps. 147/148, Buenos Aires, 1958; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil, t. IV, p. 419), pasar derechamente al tratamiento de los resarcimientos reclamados (esta Sala, 6/9/2016, “Celdeiro, Carlos A. c/ Car Security S.A. s/ ordinario”). 4°) Reclamó la demandante el pago de la cobertura contratada, a la cual sumó la pretensión de su ajuste en el 20% “...en caso de corresponder...” (fs. 51 vta., pto. i). La expresión entrecomillada que acaba de ser transcripta muestra, por sí sola, la falta del convicción de la actora en lo relativo a la pretensión suplementaria de ajuste. En su caso, el examen del expediente confirma su improcedencia. En efecto, para la hipótesis de daño total la póliza contratada estableció que la cobertura alcanzaba “...hasta la suma asegurada que consta en el Frente de la Póliza...”, esto es, $60.000 (conf. fs. 119 -cláusula CG-DA 4.2, pto. III- y fs. 106 vta.). Asimismo, integrando las Condiciones Particulares de tal instrumento se pactó lo siguiente “...RIGE CLÁUSULA DE AJUSTE AUTOMÁTICO: 20%...” (fs. 106 vta.), cuyo texto específico, contemplado en la cláusula adicional 4.2 fue, a su vez, el que sigue: “...mediante el pago de la extraprima correspondiente, las sumas estipuladas en el Frente de la Póliza, incluidas cuando correspondan las sumas que surjan de las Cláusulas CG-DA 4.2. Daño Total...se incrementarán automáticamente hasta el porcentaje establecido en el Frente de la Póliza en la medida que ello resulte necesario para alcanzar al momento del siniestro el valor a riesgo existente...” (fs. 122 vta./123). Pues bien, no ha sido acreditado en autos que el actor hubiera pagado la “extraprima” antes referida que opera como condición del ajuste del 20% referido. En tales condiciones, siendo que sólo el pago del concepto indicado justificaría la concesión de un aseguramiento más amplio, lo solicitado no puede prosperar, debiendo la aseguradora ser condenada a pagar, a título de cobertura contratada, exclusivamente la suma asegurada de $ 60.000. Esta última cifra, en efecto, es la que marca el límite de la responsabilidad de la aseguradora, aun cuando el valor real del daño sea superior (conf. Stiglitz, R., ob. cit., t. III, p. 105, n° 1005), puesto que su responsabilidad derivada del contrato de seguro no puede ir más allá (esta Sala, 19/10/2009, "Llanos Choque Justino c/ Seguros Rivadavia s/ ordinario"). En efecto, el art. 61, parte segunda, de la ley 17.418 es claro en cuanto dispone que el asegurador "...responde sólo hasta el monto de la suma asegurada...". Es decir, la indemnización debida por el asegurador podrá ser igual o menor que la suma asegurada pero nunca superior (conf. Halperín, I., Seguros - Exposición crítica de la ley 17.418, Buenos Aires, 1972, n° 51, p. 383; Soler Aleu, A., El nuevo contrato de seguro, p. 176, Buenos Aires, 1969; Stiglitz, R., ob. cit., t. III, p. 91/92, n° 1050; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. II, p. 99). Tal cantidad devengará intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días (conf. CNCom. en pleno, 27/10/94, "S.A. La Razón"), sin capitalizar (conf. CNCom. en pleno, 25/8/03, "Calle Guevara"), desde el momento en que la aseguradora incurrió en mora en el pago del seguro contratado, extremo que tuvo lugar el 24/1/2013 en que improcedentemente rechazó el siniestro (fs. 35), hasta el efectivo pago. 5°) En otro orden de cosas, la actora solicitó una indemnización por “privación de uso” del automotor, que estimó en la suma de $ 22.500 (fs. 52). La aseguradora resistió esta parte de la demanda amparándose en la cláusula CG-CO 8.1 de la póliza, por la que se pactó que "...el asegurador no indemnizará los perjuicios que sufra el asegurado por la privación del uso del vehículo, aunque fuera consecuencia de un acontecimiento cubierto..." (fs. 126 vta.). Se trata esta última, sin embargo, de una defensa inadmisible dado que la virtualidad de dicha estipulación de decaimiento de la responsabilidad cede frente a la mora del asegurador (conf. CNCom. Sala F, 13/7/2010, “Soler Marcelo Gustavo c/ Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A. S/ ordinario”, y sus citas). Es que la sola privación del automotor afectado a un uso particular es un daño que debe la aseguradora resarcir, no a título de cobertura del siniestro, sino por su mora en el cumplimiento del contrato de seguro (conf. CNCom. Sala D, 29/11/88, "Cortina, Juan c/ Omega Coop. de Seguro Ltda.", voto del juez Arecha; íd. Sala D, 16/3/09, “Barbera Jose Luis c/ Argos Compañia Argentina de Seguros Generales S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 17/4/09, “Calandra, Gastón Carlos c/ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”). Dicho de otro modo, si la aseguradora niega al pago de la cobertura, demostrada la inexactitud de su posición, debe responder por las consecuencias de su incumplimiento, siendo procedente en tal caso la indemnización por privación de uso ya que con ello, como se dijo, no se pretende cubrir un siniestro no amparado contractualmente, sino las consecuencias de tal incumplimiento (conf. CNCom. Sala E, 18/7/97, “Basile, Héctor c/ Columbia S.A. Seguros s/ ordinario”). Y esto último debe ser así, incluso cuando se trata de hipótesis de “destrucción total” del automotor, tal como lo expliqué al votar la causa “Choc, Eduardo José c/ Paraná S.A. de Seguros s/ ordinario”, sentencia del 5/2/09, y lo admite la doctrina especializada (conf. Matilde Zavala de González, M., Daños a los automotores, Buenos Aires, 1989, t. 1, ps. 136/138). En las condiciones expuestas, no hay motivo para negar el reclamo indemnizatorio de que se trata. Dicho ello, recuerdo que el resarcimiento por privación de uso de automotor debe fijarse en una suma que reintegre las erogaciones derivadas de la imposibilidad de usar el vehículo (esta Sala D, 1/9/10, “Bruno, Walter Ariel c/ Ford Credit Compañía Financiera S.A. y otro s/ daños y perjuicios”; CNCiv. Sala G, 14/11/91, “Paladino, Edgardo Osvaldo y otra c/ Sabino, Aníbal y otros s/ sumario”). Entre ellas, por ejemplo, las correspondientes al alquiler de otros automotores (conf. Zavala de González, M., Daños a los automotores, Buenos Aires, 1989, p. 120; CNCom. Sala D, 18/11/2014, “Gladstein David Ernesto c/ Gerli Automotores S.A. y otro s/ ordinario”), pero no exclusivamente. Como se anticipó, la actora reclamó la suma de $ 22.500. Sin embargo, sólo parciamente justificó la razonabilidad de tal cifra, ya que con la prueba informativa de fs. 207 acreditó haber hecho una erogación de $ 1008 en concepto de alquiler de un vehículo sin chofer (véase la factura de fs. 33). Y si bien es cierto que la procedencia del rubro no requiere de una prueba específica (conf. CNCom. Sala D, causas “Aveille, Hernán Esteban c/ Ford Credit Compañia Financiera S.A s/ ordinario”, sentencia del 14/8/2008; “Da Cruz, Jorge Luis c/ Liderar Cía. de Seguros SA”, sentencia del 23/3/2010; “Pereyra, Sergio Daniel c/ Fiat Auto Argentina S.A. s/ sumarísimo”, sentencia del 16/4/2009; “Markocich, Andrés Ariel c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, sentencia del 6/8/2010”, entre muchas otras), ya que la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (conf. Corte Suprema, Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065; CNCom. Sala D, 21/9/2006, “Toneguzzo Honorio Carlos c/ Columbia SA de Seguros s/ ordinario”), lo cierto es que, como lo ha destacado reiteradamente esta alzada, frente a la escasez o directa ausencia de prueba específica sobre la cuantía del perjuicio de que se trata, se impone aplicar un criterio naturalmente estricto, máxime ponderando que la privación del uso del automotor conlleva, al mismo tiempo, la eliminación de gastos de combustible, lubricantes, estacionamiento, desgaste de neumáticos, de piezas mecánicas, etc., todo lo que determina una compensatio lucri cum damno que no puede dejar de ser apreciada para no gravar indebidamente la situación del responsable, quien debe pagar sólo por el “perjuicio efectivamente sufrido" por el damnificado (art. 1069 del Código Civil; mi voto en la causa “El Cheikh, Héctor Omar c/ Caja de Seguros S.A.”, sentencia del 17/12/07). En función de lo precedentemente expuesto, y ponderando asimismo que lo reclamado es la privación de uso posterior al improcedente rechazo de la cobertura hasta el día de la sentencia (fs. 52), juzgo pertinente fijar la indemnización de que se trata en la suma de $ 12.000 (art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal). Esa suma llevará intereses a partir de la notificación de la demanda hasta el efectivo pago, pues tal es la solución que corresponde cuando se trata de accesorios moratorios referentes a daños derivados de incumplimiento contractual (conf. Morello, A., Indemnización del daño contractual, Buenos Aires-La Plata, 1974, p. 262; CNCom. Sala D, 2/6/10, “Moreno, Alberto c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ ordinario”). La tasa será la indicada en el considerando 4°. 6°) De seguido, la actora solicitó el reintegro de lo pagado con posterioridad al siniestro en concepto de “impuestos”, “seguro del bien” y “alquiler de un automóvil sustituto” (fs. 56). Sobre el resarcimiento derivado de lo que pagó por el alquiler de un automóvil sustituto nada corresponde decir pues, como se ha visto, queda aprehendido por el reclamo hecho en concepto de “privación de uso”. Sentado lo anterior, la pretensión prosperará parcial y únicamente, en lo que respecta al pago efectuado en concepto de patente y sus respectivos intereses. En tal sentido, cabe recordar que la jurisprudencia de esta alzada mercantil tiene admitido el derecho del asegurado para recuperar los gastos que por seguro se hubieran generado durante el tiempo en que, con exceso, se vio demorado el cumplimiento por parte de la aseguradora de los deberes que se encontraban a su cargo. Se trata de una solución razonable pues si bien la privación de uso determina la no erogación de ciertos gastos (combustible, lubricantes, estacionamiento, etc.), no hace lo propio con otros como los de patentes y seguros que, durante el lapso de la indebida demora, deben ser pagados igualmente pese a que para el asegurado se han tornado improductivos (conf. esta Sala, 18/11/2014, “Gladstein, David E. c/ Gerli S.A. otro s/ ordinario”). En ese orden de ideas, toda vez que, del examen de las constancias obrantes en autos surge que los pagos informados por ARBA en fs. 194/198, se corresponden a los periodos -bien que intermitentes- en la etapa posterior al siniestro, corresponde hacer lugar a lo solicitado, por los períodos 01/2013 y 02/2013 y, por lo tanto, condenar a la demandada al pago de $ 1.016. La indicada cifra llevará intereses según las mismas modalidades precisadas en el considerando anterior. Ahora bien, en lo que respecta al pago de las primas del seguro contratado con la demandada, en tiempo posterior al siniestro hasta el mes de mayo de 2013, en tanto no existen elementos que acrediten los pagos correspondientes, no resulta procedente pretender su reintegro por la aseguradora. Y tampoco prosperará el reclamo relativo a los montos abonados en concepto de seguro que habría contratado con la compañía Allianz, posteriores al mes de mayo de 2013, pues la actora no acreditó que aquél hubiera sido efectivamente contratado, ni acompañó recibos de pagos que acrediten las erogaciones invocadas. 7°) La actora demandó, además, el recupero de lo abonado al taller mecánico “La Tuerca” en concepto de depósito del automotor asegurado durante el lapso en que allí permaneció desarmado. Reclamó, en concreto, la cantidad de $ 3.630 (fs. 57). Nación Seguros S.A., al contestar la demanda, negó en general y en particular los hechos invocados por su contraria con respecto al daño de que se trata, así como la autenticidad de la factura acompañada para justificar la correspondiente erogación (fs. 132 vta./134 vta. y 139 vta.). En el sub lite no se ha rendido prueba convincente que acredite la existencia del perjuicio reclamado. En efecto, la actora acompañó para justificar la existencia del referido daño una factura, cuya autenticidad acreditó mediante la prueba informativa de fs. 187/188, emitida por el taller mecánico “La Tuerca” por causas distintas de la invocada (fs. 32). Pero aún si se hiciera abstracción de lo anterior, el perjuicio no es resarcible. Es que el gasto derivado de la guarda del vehículo no puede cargarse en la cuenta indemnizatoria de la aseguradora, toda vez que no es consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación a su cargo (art. 520 del Código Civil; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, t. 2, ps. 726/728). Adviértase al respecto, que el depósito del automotor siniestrado obedeció a una decisión propia de la actora que estimó conveniente y, en esa medida, no puede hacerse recaer sobre la demandada gastos derivados de la conveniencia o comodidad de la contraparte (en este sentido: esta Sala, 10/2/2014, “Ansaldo, Juan Domingo c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; CNCiv. Sala E, 27/4/89, “García, Carlos Adolfo y otra c/ Griguelo, Hugo Atilio s/ sumario - accidente de tránsito”). Por esta razón, el rubro debe ser rechazado. 8°) También reclamó la actora por resarcimiento del daño moral, cuya existencia deriva sustancialmente de las diversas gestiones realizadas en orden a conseguir que la aseguradora abone la cobertura contratada, y la privación de uso del automotor a que se viera sometida, la que, dijo, le provocó penurias a quienes utilizaban el vehículo en razón de su avanzada edad y de circunstancias personales del señor Raúl Carlos Sauton (fs. 57/62). En este caso, considero que la pretensión es inadmisible. Lo primero que salta a la vista es que la sociedad anónima actora no se encuentra legitimada para reclamar por el perjuicio extrapatrimonial que se dice sufrido por las personas humanas que menciona. Son esta últimas, eventualmente, las únicas que podrían reclamar por resarcimiento de una daño moral que hubieran padecido, habida cuenta el carácter personalísimo del derecho respectivo (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. I, ps. 171/173, n° 176; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, anotado y concordado, Buenos Aires, 1984, t. 5, ps. 293/294; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias - análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 3-A, p. 297, n°5). Pero dejando de lado lo anterior y concentrando el examen del capítulo como relacionado a la propia sociedad anónima actora, corresponde observar que si bien la tesis de que las personas jurídicas pueden reclamar por daño moral goza de cierto predicamento (conf. Brebbia, R., La persona jurídica como sujeto pasivo del agravio moral, en Temas de responsabilidad civil en honor al doctor Augusto Mario Morello, p. 5, La Plata, 1981; Zannoni, E., El daño en la responsabilidad civil, p. 366, n° 112, Buenos Aires, 1982; Tale, C., Daños moral a las personas jurídicas, ED 155-845), el suscripto no la comparte. Es que si el daño moral “puro” es concebido como el perjuicio a las afecciones íntimas, resulta evidente que por carecer de toda subjetividad, las personas jurídicas no pueden sufrirlo. Por ello, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la mayoría de los fallos de las instancias inferiores, así como la doctrina más extendida, afirma la improcedencia del resarcimiento del daño moral respecto de personas jurídicas (conf. Corte Suprema, Fallos 298:223, considerando 13°; 313:284 y 907; 315:2607; CNCom. Sala B, 24/7/89, “Ediciones Arani S.R.L.”, Rep. JA 1989, p. 301, sum. n° 33; CNFed. Civ. Com. Sala 1, 12/3/90, “Cámara de Empresarios Madereros y Afines c/ Barrevechia, S.”, Rep. JA 1992, p. 286, sum. n° 11 y 12; íd., Sala 2, causas 8494 del 8/2/80; 5221 del 9/10/87; 5639 del 12/8/88; CNFed. Cont. Adm., Sala 4, 1/3/88, “INTA c/ Arce Refrigeración S.A.”, JA 1989-I, p. 805; CNCiv. Sala A, 10/7/98 “Consorcio French 3044 c/ Cardozo, C.F.”, JA 1998-IV, 438; íd. Sala D, 18/12/90, “Davantage S.A.”, JA 1992-I, 426; C.Civ.Com. Mar del Plata, Sala 1, 17/9/96, “Laboratorios Koning S.A.”, Rep. JA 1997, p. 471, sum. n° 175; etc.; Orgaz, A., El daño resarcible, p. 230, n° 71, Buenos Aires, 1967; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las obligaciones, t. I, p. 491, n° 322; Pizarro, D. y Roitman, H., El daño moral y la persona jurídica, RDPC, n° 1, p. 215, año 1998; Mosset Iturraspe, J. ¿Pueden las personas jurídicas sufrir daño moral?, LL 1984-C, p. 511, cap. VII, ap. e); Bustamante Alsina, J., Las personas jurídicas no son sujetos pasivos de daño moral, ED 138-189; Zavala de González, M., Las personas sin discernimiento y las personas jurídicas como sujetos pasivos de daño moral, JA 1985-I, p. 794). Distinta es la situación si de lo que se trata es de la indemnización reclamada por la persona jurídica en razón del perjuicio causado a sus atributos de la personalidad, tales como el buen nombre, probidad comercial, crédito o confianza de terceros, etc., en cuanto de ello hubiera derivado un efecto negativo en el plano económico. En este caso, el resarcimiento es posible con base en la demostración del daño patrimonial indirecto sufrido. Advierto, en este orden de ideas, que la necesidad de que existan consecuencias de índole patrimonial para que la afectación al buen nombre, la probidad, etc. de la persona jurídica genere obligación de indemnizar, es aceptada por un sector de la doctrina y también por la jurisprudencia (conf. Mosset Iturraspe, J., ob. cit., loc. cit.; CNFed. Civ. Com. Sala 2, causa 5639 del 12/2/88). Ahora bien, ni siquiera viendo el problema desde esta última perspectiva, corresponde a la actora el resarcimiento que pretende, ya que no hay prueba alguna que acredite el referido daño patrimonial indirecto. Por cierto, la falta de prueba del daño también llevaría a idéntica conclusión desestimatoria del resarcimiento si, como hipótesis, se aceptase el punto de vista de la actora consistente en derivar el daño moral del mero incumplimiento (fs. 59/59 vta.). Al respecto, señálase que el art. 522 del Código Civil establece que "En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso". Entonces, conforme con la norma citada, en materia contractual el daño moral no se presume y quien lo invoca debe alegar y probar los hechos y circunstancias que determinaron su existencia, toda vez que el mero incumplimiento no basta para admitir su procedencia (en igual sentido, CNCom, A, 11.9.01, "Tomas, Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.R.L. s/ ordinario"; CNCom, B, 26.3.93, "Arabia, Amado c/ Transportes Sur S.A. s/ sumario"; CNCom, C, 18.2.03, "Nowak, Roberto c/ Omega Coop. de Seguros Ltda. s/ sumario"; CNCom, D, 25.6.90, "Desup S.R.L. c/ Irusta Cornet José s/ ordinario" y CNCom, E, 7.9.90, "De Vera, Diego c/ Programa de Salud S.A. s/ ordinario"). La falta de prueba también con tal alcance, sella la suerte adversa de la pretensión. 9°) Como corolario de lo expuesto, y sin que sea preciso atender otros argumentos, pues es sabido que los jueces no tiene obligación de seguir a las partes en todas sus alegaciones, ni examinar toda la prueba, sino solamente en la medida de lo conducente para la correcta composición del litigio (conf. Corte Suprema, Fallos 258:504; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.), propongo al acuerdo que se revoque la sentencia de fs. 365/370 con el efecto de admitir la demanda y condenar a Nación Seguros S.A. a pagar a la parte actora las sumas que resultan de los considerandos 4°, 5° y 6° de este voto con más los intereses allí mencionados. La condena debe ser pagada dentro del plazo de quince (15) días de cumplida la notificación prevista por el art. 135, inc. 7°, del Código Procesal. Previo a la percepción de la condena la parte actora debe transferir los restos del rodado libre de todo gravamen y extender a favor de la aseguradora demandada el certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el Registro Seccional correspondiente (conf. punto III de la cláusula CG-DA de la póliza y art. 5º, tercer párrafo, del decreto 744/2004, reglamentario de la ley 25.761). Costas de ambas instancias a la aseguradora demandada por haber sido sustancialmente vencida (arts. 68, primer párrafo, y 279 del Código Procesal). Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Vassallo adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Revocar la sentencia con el efecto de admitir la demanda y condenar a Nación Seguros S.A. a pagar a la parte actora las sumas que resultan de los considerandos 4°, 5° y 6° con más los intereses allí mencionados. La condena debe ser pagada dentro del plazo de quince (15) días de cumplida la notificación prevista por el art. 135, inc. 7°, del Código Procesal. Previo a la percepción de la condena, la parte actora debe transferir los restos del rodado libre de todo gravamen y extender a favor de la aseguradora demandada el certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el Registro Seccional correspondiente (conf. punto III de la cláusula CG-DA de la póliza y art. 5º, tercer párrafo, del decreto 744/2004, reglamentario de la ley 25.761). (b) Las costas de ambas instancias quedan a cargo de la aseguradora demandada por haber sido sustancialmente vencida (arts. 68, primer párrafo, y 279 del Código Procesal). (c) Como consecuencia de lo decidido, se procederá a fijar los respectivos honorarios (art. 279, cód. citado) precisando inicialmente que, conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ Ordinario”, expte. n° 36208/2015), la presente regulación habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales, objeto de retribución, fueron cumplidas. Sentado ello, y puesto que durante el proceso intervinieron abogados en conjunto y de forma sucesiva, es dable mencionar también aquí que, a los fines regulatorios, habrá de considerarse que ha existido una sola actuación legal y asignarse los honorarios de acuerdo a las tareas desarrolladas por cada profesional (art. 10, ley 21.839). Con tales pautas, y en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores desarrolladas y las etapas procesales efectivamente cumplidas, fíjanse los honorarios de los distintos profesionales en: $ 45.300 (pesos cuarenta y cinco mil trescientos) para las letradas apoderadas de la parte actora, discriminándose de la siguiente forma: $ 22.650 (veintidós mil seiscientos cincuenta) para Julieta Flucha Puigbo y en $ 22.650 (veintidós mil seiscientos cincuenta) para María Fernanda Pastorini; y los de los letrados apoderados de la parte demandada en, $ 7.500 (pesos siete mil quinientos) para Noelia Noemí Zamora Ayala, $ 750 (pesos setecientos cincuenta) para Daniel Narciso Pereyra, $ 1.000 (pesos mil) para Stella Maris Gil, $ 2.500 (pesos dos mil quinientos) para Ignacio A. Varela, y en $ 2.500 (pesos dos mil quinientos) para Patricia Glenda Johnson (arts. 7, 9, 10, 11, 19, 37 y 38 de la ley 21.839). Asimismo, fíjase en $ 6.700 (pesos seis mil setecientos) el estipendio de la perito contadora, Fátima Geraldina Gómez Albornoz, y en $ 6.700 (pesos seis mil setecientos) los honorarios del perito ingeniero mecánico, Hugo Arturo Ortega (conf. art. 3 del Dec. Ley 16.638/57, y Dec. Ley 7.887/55, respectivamente). En lo que concierne a la retribución de la mediadora, pese a que la derogación del art. 63 de la ley 21.839 justifica que los honorarios de que se trata sean estimados con arreglo a las pautas correspondientes al hoy derogado Decreto n° 1467/2011, el resultado económico al que conduce la aplicación de las mismas, en comparación con el arancel hoy vigente, refleja una cuantía no acorde con la de las demás remuneraciones profesionales. Por ello, fíjase en $ 1.500 (pesos mil quinientos) los emolumentos de Gabriela E. Abeniacar. Finalmente, por el escritos de fs. 395/401 regúlanse en la suma de $ 15.800 (pesos quince mil ochocientos) los honorarios de las letradas apoderadas de la parte actora, discriminándose de la siguiente forma: $ 7.900 (siete mil novecientos) para Julieta Flucha Puigbo y en $ 7.900 (siete mil novecientos) para María Fernanda Pastorini (art. 14 de la ley 21.839). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara 030732E
|