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Seguro Automotor Destruccion Total Obligacion De La Aseguradora Baja Del Rodado De Parte Del AseguradoJURISPRUDENCIA Seguro automotor. Destrucción total. Obligación de la aseguradora. Baja del rodado de parte del asegurado
Se confirma el fallo que acogió la demanda deducida contra la aseguradora por destrucción total del vehículo asegurado, pues la denuncia del siniestro fue tempestiva y la demandada no se pronunció a su respecto dentro del plazo establecido por los artículos 49 y 56 de la ley de Seguros.
En Buenos Aires a los once días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “TIANO MARCELO ANDRES CONTRA CAJA DE SEGUROS S.A. SOBRE ORDINARIO”, Expte. Com. 30094/2014, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 16, N° 17 y N° 18. Intervienen sólo los doctores Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro por encontrarse vacante la Vocalía N° 17. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 283/301? La Doctora Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa. a. Marcelo Andrés Tiano (en adelante, “Tiano”) promovió demanda contra Caja De Seguros S.A. (en adelante, “Caja SA”), por incumplimiento contractual más daños y perjuicios, por la suma que en más o menos resultare de la prueba a rendirse, con intereses y costas. Expuso que contrató un seguro con la defendida por intermedio del Automóvil Club Argentino, el que cubría -entre otros- el riesgo de destrucción total sobre el rodado Smart Fortwo coupe pasión, modelo 2013, dominio … Relató que el 13.12.13 sufrió un siniestro con su automóvil y que realizó la denuncia respectiva ante la accionada, la que quedó registrada bajo el n° … Mencionó que, a raíz de lo sucedido, su vehículo fue trasladado a un taller mecánico y que fue allí revisado por los inspectores de la aseguradora. Indicó que el costo de reparación del automotor fue presupuestado en un monto superior a su valor en plaza y que, en tal virtud, se tornó operativo el supuesto de destrucción total previsto contractualmente. Detalló el intercambio epistolar habido con la compañía aseguradora y el Automóvil Club Argentino y adujo que Caja SA siempre guardó silencio, pese a sus reiterados reclamos. Coligió que la demandada actuó de forma contraria a la buena fe y que se encontraba en mora en el pago del siniestro. En ese esquema, pidió que se disponga, como indemnización por daño material, la entrega del importe necesario para adquirir un vehículo similar al de su propiedad. Requirió también que dentro de este rubro se incluyera el reembolso de los gastos soportados como consecuencia del incumplimiento de su contraria, tales como alquiler de cochera, seguro y patente. Además, solicitó resarcimiento en concepto de daño moral, que estimó en $ 20.000 y por privación de uso, que cuantificó en $ 20.000. Invocó revestir el carácter de consumidor, ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión. b. A fs. 118/124 Caja S.A. contestó demanda. Solicitó su rechazo, con costas. Reconoció inicialmente la existencia y vigencia del seguro sobre el vehículo del accionante, como el acaecimiento del siniestro. Admitió también que el importe máximo cubierto por la póliza era de $ 136.500. De seguido, se allanó al reclamo por la suma asegurada, que actualizó en $ 153.050 y dio en pago, a fin de responder a intereses y gastos causídicos. Sin perjuicio de ello, exigió que el libramiento del giro pertinente tuviera como condición la entrega de los rezagos del automóvil y su baja registral, a la vez que instó a que se la exima de las costas (conf. Cpr: 70). Efectuó luego una pormenorizada negativa de los hechos narrados por su contrario y desconoció la documental aportada al escrito de inicio. Explicó después que el accionante, para poder acceder a su reclamo, debió cumplir con los requisitos acordados contractualmente. Así, concluyó que no incurrió en incumplimiento alguno sino que fue el actor quien no atendió las obligaciones a su cargo, al no suministrarle la documental de baja y los rezagos del vehículo. En ese escenario, se opuso a la procedencia y cuantía de todos los rubros indemnizatorios pretendidos. Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión. c. A fs. 229 Tiano denunció la venta de los restos del automóvil. A fs. 231 Caja SA instó a que se deduzca el precio de la susodicha transacción del monto de una eventual condena. A fs. 233 el accionante prestó conformidad a lo manifestado por su contraria. II. La sentencia de primera instancia. A fs. 283/301 el a quo dictó sentencia. Hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Caja SA a pagar a Tiano la suma de $ 156.500, con más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el 12.05.14 hasta el efectivo pago, deduciendo el importe obtenido por la venta de los restos del automotor -$ 65.000-. A su vez, estableció que el accionante debía entregar a la aseguradora la documental correspondiente a la baja del rodado siniestrado en forma concomitante a la percepción de los fondos pertinentes. Impuso las costas a la demandada, sustancialmente vencida. Para así decidir, inicialmente encontró incontrovertidas la existencia del contrato de seguro y la ocurrencia del siniestro. Consideró indiscutido también que en la especie se configuraba el supuesto de destrucción total previsto en la póliza, a partir del allanamiento, depósito y dación en pago formulados por Caja SA. De todos modos, precisó que la destrucción total del rodado se veía corroborada con los resultados de la pericia en ingeniería mecánica. A continuación, dijo que en la especie estaba acreditado que el actor presentó la denuncia del siniestro a la aseguradora el 16.12.13, conforme surgía del dictamen pericial contable. Seguidamente, ponderó el intercambio epistolar y atribuyó al silencio guardado por la demandada los efectos del art. 56 de la Ley de Seguros, por lo que tuvo por verificada la aceptación tácita del siniestro a la que alude dicha norma. En tales condiciones, reputó como tardío al allanamiento efectuado por Caja SA conforme el Cpr: 70 y, en concordancia con ello, denegó la eximición de costas solicitada. Tras lo anterior, se introdujo en el análisis de la procedencia y cuantía de los daños reclamados. Limitó el daño material al monto convenido en el contrato de seguro y juzgó que la accionada debía abonar al demandante el importe de la suma asegurada, de $ 136.500. Ordenó la adición de intereses a la tasa activa que emplea el fuero desde la mora, que fijó el 12.05.14. Admitió el rubro privación de uso, por cuanto entendió que el límite de la cobertura no resultaba obstáculo para la admisión de otro perjuicio derivado de la falta de cumplimiento del contrato. Justipreció este ítem en $ 20.000, con idénticos accesorios a los mencionados precedentemente. En cambio, rechazó el daño moral pretendido por falta de prueba y, además, señaló que la aplicación de esta figura era restrictiva en el ámbito de la responsabilidad contractual. Tampoco receptó el reintegro de gastos por garaje, patentes y seguros devengados con posterioridad al siniestro, por ausencia de elementos que permitieran comprobar su existencia. Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. III. Los recursos. A fs. 302 apeló la demandada tal pronunciamiento. Su recurso fue concedido libremente a fs. 303. A fs. 306 apeló el actor y su recurso fue concedido libremente a fs. 307. A fs. 334/336 Tiano expresó agravios, los que fueron contestados por la accionada a fs. 351/354. A fs. 338/342 Caja SA expresó agravios, los que recibieron respuesta a fs. 348/349. A fs. 364 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo previsto en el art. 268 del Cpr. se practicó a fs. 365. A fs. 366 este Tribunal dispuso la remisión de las actuaciones en vista a la Fiscalía de esta Cámara. A fs. 367 se expidió la Sra. Fiscal ante esta Cámara, por lo que a fs. 368 se llamaron nuevamente los autos para sentencia. IV. Los agravios. Las quejas del actor se refieren a: (i) la cuantía del monto reconocido por destrucción total; (ii) la desestimación del daño moral reclamado; y (iii) la denegación del reintegro de gastos del vehículo ocurridos con posterioridad al siniestro. De su lado, el recurso deducido por la demandada transcurre por los siguientes carriles: (i) no incumplió con sus deberes contractuales; (ii) el rubro privación de uso no debió ser admitido; y (iii) la aplicación de intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina sería improcedente. V. La solución. a. Aclaraciones preliminares. a.1. Diré inicialmente que el análisis de los agravios esbozados por los quejosos no seguirá necesariamente el método expositivo por ellos adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos, sino sólo aquéllos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.86; ídem, “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.87; íd., “Pons, María y otro” del 6.10. 87; íd., “Stancato, Carmelo”, del 15.9.89; y Fallos, 221: 37; 222: 186; 226: 474; 228: 279; 233: 47; 234: 250; 243: 563; 247: 202; 310: 1162; entre otros). Así, porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamen-te todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272: 225; 274: 113; 276: 132; 200: 320; esta Sala, “Montana Managment S.A. c/ Genovesi Alejandro e hijos S.R.L. s/ordinario”, del 28.10.10). a.2. En segundo lugar, advierto que Caja SA, al contestar los agravios de Tiano, sostuvo que los fundamentos vertidos por el actor no cumplían con los recaudos exigidos por el Cpr: 265 (v. fs. 351/vta., pto. II). Juzgo que no le asiste razón. El contenido de la impugnación recursiva lo constituye una crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la decisión; sea en la aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos. Crítica concreta y razonada, que no se constituye como una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones o conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (cfr. mis votos en “Murga Sebastián c/ Volkswagen S.A. s/ ordinario”, del 19.12.17 y “Manzur Carlos Ricardo c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, del 29.11.16; con cita a Fenochietto - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado, T. I, , Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, págs. 836/7). En el caso, de la lectura de la expresión de agravios se colige que el accionante efectuó una crítica razonada de los fundamentos utilizados por el a quo para decidir como lo hizo (v. fs. 334/336). Ello permite concluir que ha satisfecho las exigencias previstas en el art. 265 del Cpr., por lo que procede examinar el recurso del actor, a la par del de su contrincante. a.3. Sentado ello, estimo útil precisar que, de acuerdo al modo en que quedó trabado el litigio, no existe controversia sobre los siguientes hechos: (i) la vinculación contractual mantenida por las partes; (ii) el acaecimiento del siniestro; y (iii) su denuncia por el actor a la demandada en tiempo y forma. Por otra parte, a partir de lo decidido por el primer sentenciante y los términos en fueron planteadas las quejas -que fijan el cauce del estudio de la Alzada, conf. Cpr: 277-, se encuentra firme y consentida: (i) la verificación del supuesto de destrucción total previsto por la póliza; (ii) la aceptación tácita del siniestro por Caja SA; (iii) la intempestividad del allanamiento formulado por la aseguradora al contestar demanda; y (iv) la mora fijada por el a quo. a.4. Efectuadas tales aclaraciones, razones de orden lógico imponen la necesidad de evaluar de modo inicial el agravio vertido por la demandada en punto a la responsabilidad que le asignó la sentencia recurrida. b. Incumplimiento contractual de Caja SA. b.1. La accionada disintió con la interpretación hecha por el primer sentenciante sobre los alcances de la conducta que tomó frente al asegurado. La defendida básicamente insistió en afirmar que no medió ningún incumplimiento por su parte y que el pago del siniestro no pudo efectivizarse por razones que le eran ajenas. Reiteró que fue el accionante quien infringió la obligación contractual que asumiera, al no ajustarse a los procedimientos registrales previstos en la póliza para el supuesto de destrucción total y al no entregarle los restos del vehículo. Agregó a ello, las obligaciones que emanan de la ley 25.761, sobre desarmado de automotores y venta de autopartes. Anticipo que el agravio no será admitido. b.2. Reitérese que lo principal que se decidió en la instancia de grado ha pasado en autoridad de cosa juzgada, esto es, que la denuncia del siniestro fue tempestiva y que la aseguradora no se pronunció a su respecto dentro del plazo establecido por los arts. 49 y 56 de la Ley de Seguros. Obsérvese también, y esto es dirimente, que la demandada se allanó en forma parcial a la pretensión de Tiano y depositó el monto asegurado de $ 136.500 más intereses, no obstante lo cual el magistrado de grado calificó como tardío al allanamiento formulado y desestimó la eximición de costas requerida por Caja SA. Nada de ello fue motivo de agravio. Nótese, además, que la defendida tampoco cuestionó la fecha de mora derivada del incumplimiento contractual que fuera establecida por el primer sentenciante. De todo lo anterior se desprende que las premisas sentadas por el a quo, como las conclusiones a las que arribara a partir de ellas, no fueron adecuadamente refutadas por la quejosa. Adviértase que la postura adoptada por la aseguradora encierra una contradicción que lleva irremediablemente al rechazo de su planteo. En efecto, resulta incompatible que la accionada sostenga, por un lado, que no pudo abonar la indemnización derivada del siniestro por culpa del actor y que, por el otro, se allane parcialmente al reclamo y dé en pago un importe equivalente al tope de la cobertura más intereses, pues ello importó el reconocimiento de su estado de mora en el cumplimiento de su obligación. Máxime, cuando la demandada, en vez de allanarse a la pretensión del accionante, bien pudo haber consignado judicialmente el capital asegurado e impugnar la mora que se le atribuyera, lo que no hizo. Sobre tales bases, y dejando a salvo el criterio que esbocé sobre el punto en un caso análogo (ver mi voto en autos “Guaraz Héctor Manuel c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 10.03.16), la mora de la accionada no puede verse purgada, en la particular especie, por la falta de obtención de la baja registral del automóvil, a raíz de la actitud omisiva que asumió con anterioridad al inicio del expediente y frente a la concreta postura procesal que luego adoptó en este proceso. b.3. Adicionalmente, cabe señalar que el accionante no está exento de tramitar la baja definitiva de la unidad siniestrada, aun cuando procedió a la venta de los restos del vehículo, habida cuenta que la sentencia concretamente estableció, como condición para el retiro de los fondos, la entrega de la documentación que acredite la inscripción registral de la baja del automotor (v. fs. 299, quinto párrafo). Ello resulta acorde con las previsiones de la ley 25.761 y su decreto reglamentario 744/04, como ya ha dicho esta Sala en numerosos antecedentes (cfr. esta Sala, en autos “Sosa María Esther c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ ordinario”, del 11.08.11; “Echalecu Goyeneche Ignacio Matías c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 09.10.12, “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 18.02.14, “Guaraz Héctor Manuel c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 10.03.16; “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Compañía Argentina De Seguros S.A. s/ ordinario”, del 15.12.16, entre otros). b.4. Las consideraciones precedentes resultan suficientes, entonces, para desestimar el agravio bajo estudio. Zanjado el cuestionamiento referido al fondo del asunto, corresponde que me aboque, de seguido, al tratamiento de las quejas vertidas por ambos litigantes respecto de los distintos rubros indemnizatorios. Por último, evaluaré la crítica referida a la tasa de interés aplicada en la sentencia de grado. c. Cuantía del importe asignado por Destrucción total. c.1. Se agravió el reclamante del quantum asignado a este rubro por el a quo, quien otorgó por este concepto la suma de $ 136.500 más intereses. Propició que se reconozca el equivalente necesario para adquirir en el mercado un vehículo similar al asegurado, tal como pidiera al demandar. Sostuvo que la mora incurrida por la aseguradora en el pago de la indemnización le impidió reemplazar la unidad siniestrada en su oportunidad y que la desvalorización por el tiempo transcurrido le genera un grave perjuicio. c.2. Dado el tenor de la queja en análisis, se aprecia que el accionante intenta, en definitiva, que se le otorgue una indemnización con base en la destrucción total del rodado por encima del monto asegurado. Pues bien, partiendo de tal premisa, advierto que no asiste razón al recurrente. Ello en tanto que, verificado el supuesto de destrucción total, se tornó operativa la cláusula “CG-DA 4.2 - Daño Total” de la póliza, la cual establece que “...el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de la Póliza...” (v. fs. 57 vta., el subrayado me pertenece). De allí que lo juzgado por el a quo no merece reproche alguno, en tanto que la suma asegurada establecida en el mentado instrumento alcanzó a $ 136.500, como surge de la inimpugnada pericial contable (v. fs. 196) y tal resultó ser el monto reconocido en la sentencia. O dicho de otro modo: en el contrato de seguro se estableció un tope indemnizatorio en una suma precisa y determinada en pesos, razón por la cual dicha cifra no puede ser dejada de lado para disponer la compensación del actor, en lugar de ponderarse -como erróneamente pretende el recurrente- el valor de mercado a la fecha del decisorio (en igual sentido, ver mi voto en autos “Fernandez Rey María Ximena y otro c/ La Meridional Compañía De Seguros S.A. s/ ordinario”, del 16.02.17). c.3. Recuérdese que en el derecho de seguros, el pago de los daños se rige esencialmente por el principio indemnizatorio, que es el capital en juego del contrato. Ese principio halla su traducción cabal en la ley 17.418, en las disposiciones de los artículos 62, 63, 65, 68, etc. Conforme a él, el asegurado no puede obtener un lucro sino sólo el resarcimiento del daño sufrido (Halperin - Morandi, Seguros, T. II, 2º edición, editorial Depalma, pág. 559 y ss.; esta Sala, en autos “Carbone Catalina c/ Berkley Internacional Seguros s/ ordinario”, del 3.11.11; íd., “Fernández Jorge Eduardo c/ La Caja De Seguros S.A. s/ ordinario”, del 26.11.15). Además, no cabe soslayar que el pago hasta el límite máximo de la suma asegurada porta, entre otros fundamentos, el de la relación de equivalencia existente entre el premio y el riesgo. Dicha relación es clave de bóveda en el vínculo asegurativo ya que, desde una perspectiva económica, se ha concebido una técnica o recurso de compensación de riesgos para alcanzar la eliminación o neutralización de las consecuencias económicamente desfavorables de los eventos dañosos. Devírase de ello, la improponibilidad de toda pretensión que tenga por objeto percibir una suma mayor que la prevista en la póliza (conf. Stiglitz, Rubén S., Derecho de Seguros, T. III, 5° edición, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, págs. 107/8). Desde tal óptica, si las partes convinieron un tope o límite hasta el cual se extiende la obligación de indemnizar por parte del asegurador, el asegurado no puede válidamente reclamar otro importe mayor, pues la suma asegurada indica el límite máximo que debe pagar el asegurador (arg. art. 61 párrafo 2° de la ley 17.418; ver esta Sala en autos “Cantero Delia Noemí c/ Berkley Internacional Seguros S.A. s/ ordinario”, del 04.05.10, entre otros). A mayor abundamiento, agrego que las tasaciones acompañadas por el actor (fs. 371/374) no sólo resultan extemporáneas, sino que desatienden una cuestión sustancial: el valor del rodado a analizar sería, eventualmente, el correspondiente al tiempo del siniestro, pero siempre con el tope de la suma asegurada, como claramente surge de la cláusula transcripta anteriormente, por lo que en nada modifican la solución a la que se arriba. c.4. Bastan estos argumentos para confirmar esta arista de la sentencia atacada. Por lo demás, cabe puntualizar que, de considerarse que la queja en estudio trae implícito un planteo de actualización y/o repotenciación de la deuda, ello constituiría un enfoque novedoso de la pretensión no propuesto en la instancia anterior, no pudiendo, por ello, ser examinado por esta Sala (conf. Cpr: 277). Debe tenerse en cuenta que los límites de la Alzada con relación al recurso resultan de la aplicación analógica de las facultades que posee el juez de origen, quien también tiene vedado entender respecto de cuestiones no sometidas a su decisión. Así, los poderes del Tribunal encuentran dos límites bien demarcados, que provienen de la relación procesal de primera instancia y de la interposición del recurso (v. mi voto en los autos “Fortuna Maximiliano Matías c/ Mujer S.A. s/ sumarísimo”, del 14.09.17, con cita a Elena I. Highton - Beatriz A. Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado, T. 5, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2006, p. 343). d. Privación de uso. d.1. Criticó la demandada el reconocimiento del daño reclamado a partir de la indisponibilidad del rodado. Destacó que su parte no asumió ninguna obligación en punto a la reparación del concepto mencionado. También cuestionó la admisión del rubro por falta de prueba. Adelanto que rechazaré el agravio. d.2. Inicialmente diré que si bien es cierto que el contrato que vinculó a las partes no cubre la privación de uso del rodado, no es menos exacto que ella tiene causa en el obrar antijurídico de Caja SA de no haber abonado en tiempo oportuno la indemnización debida por el siniestro cubierto (conf. mi voto en autos “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre S.A. de seguros s/ ordinario”, del 08.05.14 y “Cervantes Jorge Osvaldo c/ Caja De Seguros S.A. y otro s/ ordinario”, del 12.05.16). A ello agrego que el tope previsto para la suma asegurada sólo refiere, necesariamente, al alcance de la cobertura por el acaecimiento del riesgo estipulado -en el caso, destrucción total- y no a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la falta de cumplimiento oportuno de la prestación comprometida. No se trata aquí de engrosar el compromiso originalmente acordado al celebrar el contrato de seguro, sino de proveer una integral reparación por las consecuencias disvaliosas fruto de la ausencia de satisfacción tempestiva por parte de la aseguradora de la indemnización convenida. Véase, aunque parezca una obviedad, que, de haber cumplido oportunamente la aseguradora, el actor no podría imputarle ninguna responsabilidad por la privación de uso del vehículo siniestrado (conf. esta Sala, “Galati Horacio Daniel y otro c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 18.02.16 y “Martínez Jorge Alberto c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 14.04.16). d.3. Por otra parte, no ignoro que, en opinión de cierta doctrina, este ítem solamente puede incluirse en el capítulo de daños resarcibles si se acredita de manera muy concreta el perjuicio que la falta del bien ha ocasionado a su propietario. Así, deberían -desde este punto de vista-acreditarse los gastos efectivamente incurridos, acompañándose por ejemplo constancias de viajes en colectivos, recibos de taxis o remises, o constancias del costo de alquiler de otro vehículo. Mas tal tesitura no resulta compartible, pues olvida en buena medida lo que sucede en la vida real. Es que, más allá de resultar prácticamente imposible contar con prueba específica sobre la cantidad de viajes pagos hechos por el reclamante del resarcimiento, lo cierto es que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que, casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos, u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda, le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente (cfr. esta Sala, “Cots Roberto Jorge c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 24.06.10; ídem, “Tangredi Cristian Marcelo c/ AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A. s/ ordinario”, del 30.11.10; íd., “Cersósimo Eliana Verónica c/ Forest Car S.A. y otro s/ ordinario”, del 16.08.11; íd., “Pachilla Irma Esther c/ Argos Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 15.12.11 y mi voto en “Andrada Jorge Daniel c/ Provincia Seguros S.A. y otro s/ ordinario”, del 14.09.17). En el sentido apuntado, ha sido juzgado que la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal y sin necesidad de prueba específica (CSJN, fallos 319: 1975; 320: 1567; 323: 4065; ídem, CNCom., Sala D, “Toneguzzo Honorio c/ Columbia S.A. de Seguros s/ ordinario”, del 21.09.06; íd., Sala E, “Aquino Oscar c/ Fiat Crédito Compañía Financiera S.A. s/ ordinario”, del 22.08.06). Es así que demostrada la indisponibilidad jurídica del bien, la admisibilidad del rubro encuentra su cauce en el derecho del propietario de la cosa de disponer o servirse de ella, usarla y gozar conforme a un ejercicio regular (conf. arg. CCiv: 2513; v. mi voto en autos “Manzur Carlos Ricardo c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, del 29.11.16). Desde esta perspectiva, la mera carencia del rodado configura un daño resarcible que no necesita de mayores elementos para tenerlo por configurado (cfr. mis votos en autos “Podestá Arturo Jorge c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”, del 18.02.14; “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto de Ahorro P/ Fines Determinados y otros s/ ordinario”, del 20.10.15 y “Ramírez Juan Pedro y otro c/ General Motors Argentina S.A. y otro s/ Ordinario”, del 07.07.16). Síguese de ello que, a mi modo de ver, la invocada carga probatoria no apunta a la demostración de la configuración del daño en sí mismo, que surge de la mera indisponibilidad, sino que sólo adquiere relevancia para determinar su cuantía. La omisión de esta carga, a todo evento, deriva en la aplicación del art. 165 del Cpr., que en estos supuestos somete su determinación al prudente arbitrio judicial (conf. mi voto en autos “Yagi Adolfo c/ Guido Guidi S.A. y otro s/ sumarísimo”, del 15.05.18). d.4. Sobre tales bases, no tengo dudas de que cupo conceder una indemnización por este rubro y de que el monto concedido resulta ajustado a derecho (en igual sentido, ver mi voto en autos “Ayre Gerardo Oscar y otros c/ Sancor Cooperativa De Seguros Ltda. s/ ordinario”, del 10.04.18). Esto último, pues encuentro acertada la cuantificación decidida en la anterior instancia, la que aprecio justa y razonable con apoyo en todo lo antes dicho (conf. Cpr. 165). Consecuentemente, postularé el rechazo de la queja sobre el tópico. e. Daño moral. e.1. Recuerdo que el a quo juzgó que este rubro debía ser apreciado restrictivamente, por tratarse de un supuesto de responsabilidad contractual y que requería de prueba idónea para ser concedido. Contra ello se alzó el demandante. Para fundar su posición, Tiano arguyó que debía considerarse que la acreditación del hecho lesivo era suficiente para presumir su existencia y destacó aquellos sucesos que estimó decisivos para obtener la indemnización respectiva. e.2. Tengo dicho con anterioridad que el daño moral es un perjuicio que aprehende el orden jurídico. Y es así en la medida en que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu. Toda persona vive en estado de equilibrio espiritual y tiene derecho a permanecer en ese estado; las alteraciones anímicamente perjudiciales deben ser resarcidas (v. mi voto en esta Sala, “Oriti, Lorenzo Carlos c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, del 01.03.11). Y esa modificación disvaliosa del espíritu no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por Daños, t. V, Ed. Rubinzal - Culzoni, 1999, págs. 53/4). Por otro lado, no desconozco que cuando el daño moral tiene origen contractual (CCiv: 522), debe ser apreciado con criterio estricto, desde que generalmente en ese ámbito de interacción humana sólo se afectan intereses pecuniarios. En este sentido, corresponde a quien reclama la indemnización la prueba de su existencia, es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que la actitud del incumplidor provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral. Ello pues, de su mismo concepto se desprende que el mero incumplimiento contractual no basta para admitir su procedencia en los términos de la norma citada (CNCom., Sala A, “Aguerri de Ribot, Sara c/ Héctor A. García”, 25.06.82; íd., “Capon Bonell S.A. c/ Papel Prensa S.A.”, 13.05.83; íd., “Collo Collada, A. c/ Establecimientos Metalúrgicos Crespo S.A.”, 13.07.84; íd., “Transpuertos S.A. c/ Austral Líneas Aéreas S.A.”, 24.10.84; íd., “Rosner, David c/ Banco Río de La Plata S.A.”, 29.11.84; íd., “Danisewski, Juan c/ Jorge Hitszfelder”, 22.05.86; íd., “Criado soc. de hecho c/ Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda.”, 30.08.95; Sala B, “Cilam S.A. c/ IKA Renault S.A.”, 14.03.83; íd., “Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros S.A.”, 12.08.86; íd., “Cabral, Raúl c/ Aseguradora Rural S.A.”, 01.06.88; íd., “Rossano de Rossano, María c/ Ramiro Pazos”, 22.03.89; íd., “Borelli, Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.”, 10.04.90; íd., “Barven S.A. c/ Mellino S.A.”, 10.04.90; íd., “Gelman, Juan c/ Edic. Corregidor S.A.”, 10.08.90; íd., “Colombo, Jorge c/ Sevel S.A.”, 27.11.92; Sala C, “Nassivera, Oscar c/ Ares S.R.L.”, 07.12.81; íd., “Fernandez, Vicente c/ Tavella y Cía. S.A.”, 17.02.83; íd., “Peralta Hnos. S.A. c/ Citroen Argentina S.A.”, 23.04.84; íd., “Campomar, María c/ Aseguradora Rural S.A.”, 21.08.87; íd., “Labriola, Walter c/ La Nueva Coop. de Seguros Ltda.”, 29.09.88; íd., “Gagliano, Juan c/ Chacabuco Cía. Argentina de Seguros S.A.”, 27.04.89; íd., “Wolf, Manuel c/ Prado, Raúl”, 05.10.89; íd., “Lucarelli, José c/ Asorte S.A.”, 10.11.89; íd., “Pérez Leiros c/ Plan Rombo S.A.”, 23.06.93; íd., "Percossi, Nora c/ Cía. Argentina de Seguros Visión S.A.”, 29.07.94; íd., “Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda. c/ Garage Bosso”, 14.04.97; Sala D, “Indeval S.A. c/ Fenochietto, Carlos”, 07.09.81; íd., “Penna, José c/ Bejmias, Jaime”, 29.07.85; íd., “Desup S.R.L. c/ Irusta Cornet, José”, 25.06.90; Sala E, “De Vera, Diego c/ Programa de Salud S.A. s/ ordinario”, 07.09.90; íd., “Cammarata, Ricardo c/ La Defensa Cía. Argentina de Seguros S.A.”, 28.08.85; íd., “Balk Rolff c/ Instituto Italo Argentino Cía. de Seguros S.A.”, 20.04.87; íd., “Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires”, 06.09.88; íd., “De Vera, Diego c/ Programa de Salud S.A.”, 07.09.90; íd., “Izaz, Pedro c/ Sanabria Automotores S.A.”, 11.12.90, entre muchos). e.3. Desde las antedichas perspectivas conceptuales, es ostensible, a poco que nos emplazamos en la situación del accionante, que padeció tribulaciones anímicas con significación jurídica, a raíz del incumplimiento y conducta de la demandada y de los reclamos y gestiones que debió efectuar en consecuencia. Es evidencia de ello el silencio guardado por la aseguradora ante la denuncia del siniestro en tiempo y forma y la posterior intimación que el actor tuvo que formular una vez operado el plazo establecido para el cumplimiento de la obligación -v. carta documento de fs. 94/95, cuya autenticidad debió ser corroborada en fs. 173/177 ante el desconocimiento de Caja SA-, que tampoco mereció ninguna respuesta por parte de la accionada. Al amparo de lo expuesto, no coincido con el temperamento adoptado por el a quo, desde que las circunstancias anteriormente apuntadas justifican la concesión del rubro. En definitiva, es indudable que las contingencias toleradas por el asegurado excedieron el concepto de mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual vio frustradas sus legítimas expectativas de contar con una tempestiva y eficaz cobertura asegurativa (en igual sentido, ver mi voto en autos “Cervantes Jorge Osvaldo c/ Caja De Seguros S.A. y otro s/ ordinario”, del 12.05.16). e.4. A lo anterior cabe añadir que la exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor -relación invocada por el actor en su demanda y que no fuera controvertida por Caja SA-, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso (conf. esta Sala, en autos “Bovina Giorgio Vanesa Paula c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 29.11.16 y mi voto en autos “Yagi Adolfo c/ Guido Guidi S.A. y otro s/ sumarísimo”, del 15.05.18). Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, “Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral”, LLC 2013 (marzo), 133). Tal cuadro de situación torna procedente el reconocimiento del daño moral padecido. e.5. Al amparo de todo lo expuesto y dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos, propondré otorgar por este rubro la suma de $ 20.000 -solicitada en la demanda-, valuación que se efectúa al momento de este pronunciamiento. Dicho importe devengará intereses a una tasa pura del 6 % anual desde la mora determinada en la instancia de grado -que no fue objeto de agravio-, esto es, el 12.05.14, hasta el instante fijado para el cumplimiento de la sentencia y, a partir de allí, en caso de incumplimiento, un interés equivalente a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días (conf. esta Sala, en autos “Fernández Rey María Ximena y otro c/ La Meridional Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 16.02.17 y citas allí efectuadas). f. Reintegro de gastos. f.1. El a quo denegó el reintegro de gastos pretendido por no contar con prueba idónea que acreditara las erogaciones invocadas. Se agravió el actor del rechazo de este ítem de su solicitud. Postuló que fueron gastos que debió soportar como consecuencia del incumplimiento de Caja SA y resaltó que éstos serían especificados al tiempo de la liquidación definitiva. Además, citó jurisprudencia que avalaría su postura. f.2. No puede escapar al análisis que el accionante, en su calidad de propietario del rodado siniestrado, debió necesariamente seguir solventando las erogaciones que se derivan de la titularidad del vehículo, esto es, seguro y patente. Es que, como es sabido, quien posee un automotor cuenta con dos gastos de carácter obligatorio: a) el seguro: requisito ineludible para poder transitar por la vía pública; y b) los gastos por patentes: tributos que deben abonarse al departamento de rentas -en este caso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-. Por lo tanto, debe ser considerada tal situación a los fines de conceder una justa y equitativa indemnización (en igual sentido, ver mi voto en los autos “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Compañía Argentina De Seguros S.A. s/ ordinario”, del 15.12.16, entre otros). Cabe agregar, en lo que se refiere al reclamo por patentes, que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el punto, admitiendo la procedencia de este rubro en casos de destrucción total. En efecto, fue dicho que, aun cuando no se hubieren realizado los desembolsos pertinentes por tal concepto, la existencia de esta carga no puede ser simplemente desconocida (v. voto preopinante de mi distinguido colega, Dr. Rafael F. Barreiro, en los autos “Ospital Carlos R. c/ Francisco Osvaldo Díaz S.A. y otros s/ ordinario”, del 01.12.15 y mi voto en los autos “Ayre Gerardo Oscar y otros c/ Sancor Cooperativa De Seguros Ltda. s/ ordinario”, del 10.04.18). f.3. A igual conclusión arribo en lo tocante a los gastos de garaje, desde que consisten, en la medida que hayan ocurrido con posterioridad al estado de mora de la aseguradora. Ello, por cuanto es una consecuencia inmediata que se encuentra en relación de causalidad adecuada con el obrar antijurídico de la defendida (arg. art. 520 del CCiv., conf. esta Sala, en autos “Galanes Carlos Oraldo c/ Mapfre Argentina Seguros SA”, del 21.03.13 y mi voto en autos “Cervantes Jorge Osvaldo c/ Caja De Seguros S.A. y otro s/ ordinario”, del 12.05.16). Finalmente, la solución esbozada tiene en particular consideración la conducta asumida por el actor desde el acaecimiento del siniestro. Es que resulta lógico presumir que quien ha velado por la conservación de los restos de la unidad siniestrada por un largo tiempo hasta su venta -más de dos años- continuó con dicha práctica mientras estuvo a su disposición (en igual sentido, v. esta Sala en los autos “Podestá Roberto Domingo c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 12.12.13). f.4. Así las cosas, frente a la situación fáctica que arguyó Tiano, la obligación de mitigar el daño que pesa sobre la aseguradora y la mora de aquélla en el cumplimiento de su obligación, corresponde acoger el rubro en examen. De allí que estimo prudente condenar a la demandada a sufragar los gastos en concepto de patentes, cuotas de seguro y estacionamiento en garaje en que hubiere incurrido el accionante desde la mora fijada en la sentencia (12.05.14) hasta la venta de los restos del rodado (23.06.16, v. fs. 229), en la medida en que sean fehacientemente acreditados en la etapa procesal oportuna (conf. mi voto en los autos “Podestá Arturo Jorge c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 18.02.14, entre otros). Sobre los importes que surjan se liquidarán intereses desde que se produjo cada erogación y hasta el efectivo pago, a la tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días (cfr. argumentos expuestos por esta Sala en “Moreno Constantino Nicasio c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario”, del 01.01.13). g. Tasa de interés de los rubros admitidos en la sentencia. g.1. Resta finalmente examinar el agravio de la demandada referido a la aplicación de la tasa interés establecida por el a quo -TABN-. Sostuvo la accionada que los daños reconocidos por el juez de grado fueron fijados a valores actuales y que, en consecuencia, debía aplicarse la tasa pasiva del BCRA desde el hecho dañoso hasta el pronunciamiento de primera instancia y de allí en adelante la TABN. g.2. A fin de decidir adecuadamente el agravio, corresponderá otorgar un tratamiento diferenciado a los dos rubros admitidos en la sentencia. Con relación a la tasa de interés de la indemnización por “destrucción total”, adelanto que la queja elevada a su respecto no prosperará. Repárese que no se trata más que del importe correspondiente a la suma asegurada en la póliza, concepto y monto por el cual la demandada se allanó -si bien intempestivamente, como decidiera el a quo, aspecto de la sentencia que la aseguradora consintió-. Entonces, no puede la quejosa invocar válidamente que ese daño fue valuado al tiempo de la sentencia. Es que la determinación del interés de este rubro tiene causa en la mora en el cumplimiento de la obligación, situación en la que se encontró Caja SA y sobre la cual, como ya dije, no se levantó queja alguna. Obsérvese, sobre el punto, que este Tribunal ya ha dicho que la mora del deudor resulta suficiente para autorizar, ante la expresa petición de la contraparte, el devengamiento de los accesorios que derivan de la ausencia de cumplimiento tempestivo de la obligación (conf. arg. arts. 509 y 622 del CCiv.). Tales réditos han de computarse a la tasa activa, tal como fuera dicho en el precedente “Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de profesionales (art. 288)”, del 27.10.94 (conf. esta Sala, en el ya citado precedente “Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ ordinario”, del 01.08.13). g.3. Por el contrario, dada la forma en la que el primer sentenciante procedió a la cuantificación del rubro “privación de uso”, cabe inteligir que su valoración fue efectuada al momento del dictado de la sentencia. Por lo cual, corresponde aplicar a su respecto la tasa de interés pura que compense sólo la mora del deudor; ello de conformidad con el criterio postulado con anterioridad por esta Sala para el rubro en análisis, como quedó sentado en numerosos precedentes (ver mis votos en los autos “Tzoymaher Diego Mauricio c/ Fiat Auto S.A. De Ahorro Para Fines Determinados s/ ordinario”, 06.02.18 y “Ayre Gerardo Oscar y otros c/ Sancor Cooperativa De Seguros Ltda. s/ ordinario”, del 10.04.18, sólo por nombrar los más recientes). Así las cosas, propiciaré que los accesorios de este ítem del reclamo sean calculados a una tasa pura del 6% anual desde la mora (12.05.14) hasta el instante fijado en la sentencia y, en caso de incumplimiento, se continúe con el porcentual habitual que esta Sala determina, esto es la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar. Ello, de conformidad con la postura ya vertida en el presente voto para el reclamo por daño moral, a cuya lectura me remito, para evitar reiteraciones ociosas. VI. Conclusión. Por todo lo expuesto y si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo: (i) admitir parcialmente el recurso del accionante y, en consecuencia, admitir los rubros “daño moral” y “reintegro de gastos”, con los alcances vertidos en los considerandos e.4. y f.4.; (ii) desestimar la queja del actor referida a la cuantía de la indemnización por “destrucción total”; (iii) receptar el agravio de la demandada referido a la tasa de interés del rubro “privación de uso”, según lo expresado en el punto g.3.; (iv) desestimar las restantes quejas de la defendida; (v) imponer las costas de Alzada a la demandada, por resultar sustancialmente vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.). Así voto. Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2018. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: (i) admitir parcialmente el recurso del accionante y, en consecuencia, admitir los rubros “daño moral” y “reintegro de gastos”, con los alcances vertidos en los considerandos e.4. y f.4.; (ii) desestimar la queja del actor referida a la cuantía de la indemnización por “destrucción total”; (iii) receptar el agravio de la demandada referido a la tasa de interés del rubro “privación de uso”, según lo expresado en el punto g.3.; (iv) desestimar las restantes quejas de la defendida; (v) imponer las costas de Alzada a la demandada, por resultar sustancialmente vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.). II. HONORARIOS Toda vez que la sentencia dictada supra ha sido modificatoria del pronunciamiento de la instancia anterior, corresponde, teniendo en cuenta el art. 279 del CPCC, determinar en esta Alzada los honorarios relativos a los trabajos realizados en autos, de acuerdo al resultado ahora obtenido en la prosecución del proceso. Dado ello cabe señalar inicialmente que la ley 21.839 (T.O. 24.432) era el ordenamiento vigente cuando se cumplieron los trabajos objeto de remuneración. Ello determina, a juicio de los firmantes, que resulte aquel marco normativo el llamado a regir su fijación (conf. CSJN in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires Provincia de s/daños y perjuicios” del 12/9/1996, en igual orientación, SCBA, "Morcillo Hugo H. c/Provincia de Bs. As. s/inconst. Dec.-ley 9020" del 8/11/2017). Contribuye a reforzar tal postura, la observación del P.E.N. (art. 7 Dec. 1077/17) al art. 64 de la ley 27.423 que disponía su aplicación “a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios”. Por otro lado, en cuanto a lo peticionado a fs. 304, déjase aclarado que la base regulatoria, a diferencia de lo considerado por los demandados, no se limita por la previsión del art. 730 del CCyCN ya que de ninguna manera la limitación de las costas afecta la aplicación e interpretación de las normas que rigen el auto regulatorio (conf. esta Sala, in re: “Predial Propiedades SRL c/ Kandel Guy y otros s/ ordinario, del 28/3/17). Será con posterioridad en el trámite -vgr. al instarse el cobro- donde, en todo caso, podría resultar operativa tal previsión normativa debiendo por ende impetrarse la cuestión. Por lo tanto, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (conf. esta Sala "Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario", del 01/04/14)-, se fijan en cincuenta y cinco mil seiscientos pesos ($ 55.600) los honorarios regulados a favor del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Gastón Alejandro Montagna y en treinta y ocho mil novecientos pesos ($ 38.900) “en conjunto” los de los letrados apoderados de la parte demandada, doctores Hernán José Miguel Capolupo y Georgina Guerra (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38). De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando el trabajo realizado en autos, se fijan en diecisiete mil cuatrocientos pesos ($ 17.400) los estipendios de la perito contadora Lea Beatriz Aljanati y en veinticuatro mil trescientos pesos ($ 24.300) los del perito ingeniero mecánico Omar Francisco Petracco (Dec. Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes./ Dec. Ley 7887/55. art. 88, modificado por la ley 21.165 y Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432). Con relación al mediador actuante, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia y los establecido en el art. 2, inc. d) del Anexo I del decreto 2536/15 y Dec. 266/18 (conf. esta Sala "Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario"; "All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario" ambos del 29.03.12), se fijan en … UHOM ($ 8.000) los honorarios regulados a favor del mediador doctor Juan Manuel Heredia Ferioli. Finalmente y por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en dieciseis mil setecientos pesos ($ 16.700) los emolumentos del doctor Gastón Alejandro Montagna (art. 14 ley cit.). III. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria 031891E |
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