JURISPRUDENCIA

    Seguro automotor. Incumplimiento contractual. Destrucción total. Daños y perjuicios. Aceptación tácita del siniestro

     

    Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios que alegó haber padecido la actora como consecuencia del incumplimiento del contrato de seguro, pues surge probado que se configuró un caso de destrucción total, ya que la pericia mecánica demostró que los restos del camión no superaban el 20% de su precio, por lo que la aseguradora debía afrontar el pago de la indemnización convenida y no lo hizo, a pesar de haber aceptado tácitamente el siniestro.

     

     

    En Buenos Aires, a los 19 días del mes de Febrero del dos mil dieciocho, reunidos las Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos caratulados “TRANSPORTES WALLS S.R.L. contra FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 38062/2013), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 4, N° 5 y N° 6. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero (art. 109 RJN).

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La Señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:

    I. A fs. 45/8 Transportes Walls S.R.L. promovió demanda contra Federación Patronal Seguros S.A, solicitando se la condene al pago de la suma de trescientos noventa mil pesos ($390.000), con más sus intereses y costas, por los daños y perjuicios que alegó haber padecido como consecuencia del incumplimiento del contrato de seguro que las vinculaba.

    II. La sentencia dictada a fs. 312/337, a cuya exposición de los hechos me remito a fin de evitar estériles reiteraciones, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y no seguro interpuesta por la defendida, admitió parcialmente la demanda y condenó a la aseguradora a abonar a la actora la suma de pesos doscientos ochenta y cinco mil ($285.000), con más los intereses y costas.

    Para así resolver, el anterior sentenciante consideró que, debido al rechazo tardío efectuado por Federación Patronal mediante carta documento de fecha 04/06/2013, se produjo la aceptación tácita del siniestro en los términos del art. 56 LS.

    Asimismo, estimó que en el presente se configuró un caso de destrucción total, ya que la pericia mecánica demostró que los restos del camión no superaban el 20% de su precio, por lo que la aseguradora debía afrontar el pago de la indemnización convenida.

    En atención a lo informado por el experto, fijó el valor de reposición en la suma de $ 285.000. Sin embargo, rechazó el lucro cesante por falta de prueba que acreditara una caída de los ingresos de la accionante durante el tiempo siguiente a la destrucción del vehículo.

    Por último, impuso las costas a la vencida.

    III. Ambas partes apelaron el fallo dictado.

    La actora presentó su recurso a fs. 338 que fundó a fs. 352/357, y obtuvo respuesta a fs. 364/366. La demandada hizo lo propio a fs. 340 y sus agravios de fs. 359/362 fueron respondidos a fs. 368/371.

    Las críticas de la accionada transitan por los siguientes carriles: (i) la no aplicación de la exceptio non adimpleti contractus; (ii) el rechazo de la falta de legitimación pasiva y no seguro y la aplicación del art. 56 LS; y (iii) la admisión de la destrucción total del vehículo.

    Por su parte, Transportes Walls se quejó por el monto concedido en concepto de valor asegurado, el rechazo del lucro cesante y la tasa de interés aplicada.

    IV. En forma preliminar, cabe destacar que en esta instancia no existe controversia respecto a que: (a) los justiciables se encontraban vinculados por un contrato de seguro automotor sobre el camión marca Iveco dominio ..., conforme póliza n° ...; (b) el 07/01/2013 el vehículo sufrió un accidente cuando se encontraba circulando por la calle Quinquela Martin, que fue denunciado ante la aseguradora con fecha 08/01/2013; (c) la defendida no ha abonado suma alguna como consecuencia del incidente.

    En este escenario fáctico, se debe dilucidar si procede la excepción alegada por la aseguradora o si ésta aceptó tácitamente el siniestro ocurrido y debe afrontar la indemnización pertinente.

    V. Por cuestiones de orden lógico comenzaré tratando el recurso interpuesto por la demandada, ya que de aceptar la queja se tornaría abstracto el tratamiento de los agravios vertidos por la actora.

    En su primera crítica, Federación Patronal cuestionó la no aplicación de la exceptio non adimpleti contractus. Consideró que la asegurada incumplió su obligación de entregar la documentación exigida por la póliza para tramitar el siniestro.

    Adelanto que el agravio será rechazado.

    La exceptio non adimpleti contractus constituye un medio defensivo tendiente a resguardar el equilibrio funcional del contrato, que consiste en atribuir a la otra parte incumplimientos con la entidad suficiente que autoricen a suspender la prestación debida o el pago de lo adeudado. Los requisitos para su procedencia son -tal como lo describe la demandada en su expresión de agravios (ver fs. 359vta.)- que las obligaciones recíprocas sean de cumplimiento simultáneo, y que quien pretenda hacerla valer no sea incumplidor, es decir, que no haya dejado de cumplir con su obligación, si es exigible con anterioridad a la de la otra parte, u ofrezca cumplirla si es de cumplimiento simultáneo (C.N.Com., Sala B, in re “Tekbridge S.A c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ ordinario”, del 29/05/07; id. in re “Dilima S.A c/ Fábrica Argentina de Porcelanas Armanino S.A y otros s/ ordinario”, del 24/11/09).

    En tal sentido, en este contrato hay dos obligaciones simultáneas: la de abonar el seguro y la de dar de baja los restos del vehículo.

    La accionada pretende hacer valer la excepción aun cuando no acreditó que haya habido aceptación del siniestro y ofrecimiento de pago o, incluso, intimación alguna dirigida a Transportes Walls para obligarla al cumplimiento de la obligación que alega y constituirla en mora al respecto. Ello impide admitir la defensa antedicha.

    Sin perjuicio de ello, destáquese que para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen a la apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales la recurrente tacha de equivocadas las conclusiones del fallo son presupuestos esenciales, a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr 265.

    Y en este punto, la apelante sólo se limitó a reiterar lo ya dicho en su escrito de contestación de demanda (ver fs. 58/58vta), sin señalar los errores extraídos del razonamiento del Juez o indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa.

    Por todo ello, se rechaza la queja.

    VI. Respecto a su segundo agravio, la accionada cuestionó que no se admitiese su excepción de falta de legitimación pasiva y no seguro. Criticó que el anterior sentenciante hubiera aplicado el art. 56 LS ya que éste no fue invocado por la actora en su demanda.

    En principio, es de destacar que en autos no se ha configurado la excepción que alega la demandada en tanto la póliza acompañada por la propia accionada a fs. 55 demuestra la celebración del contrato de seguro para amparar el riesgo que se denuncia. En tal sentido, la relación convencional vigente entre las partes amerita la desestimación del agravio en tanto una solución contraria llevaría al enriquecimiento indebido de la aseguradora, que se beneficiaría con la percepción de las primas sin responder ante el siniestro.

    A su vez, tampoco puede admitirse lo alegado respecto al art. 56 LS. En primer lugar, la actora alegó a fs. 46 la falta de cumplimiento respecto de la obligación a expedirse, que refleja una concreta invocación del supuesto contemplado en la norma en cuestión.

    Además, a mayor abundamiento, recuérdese que la jurisprudencia es conteste en que su aplicación puede efectuarse aún de oficio (C.N.Com, esta Sala in re “Constructora Sudeste S.A c/ Aseguradora de Cauciones S.A Cía. de Seguros s/ ordinario”, del 10/08/99; id. Sala D, in re “Vallejos, Viviana Dolores c/ La Caja de Seguros de Vida S.A s/ ordinario”, del 28/05/10; Sala A, in re “Waltar, Gabriel c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A s/ ordinario”, del 22/07/08), con lo cual, incluso si hubiera sido omitido su mención en el libelo introductorio, ello no resultaría óbice para su aplicación en el caso sub examine.

    Sentado lo anterior, obsérvese que ambas partes son contestes en que la denuncia del siniestro fue efectuada el 08/01/2013.

    Sin embargo, la aseguradora se limitó a sostener, respecto al rechazo del siniestro, que “...notificó fehacientemente al asegurado, en legal tiempo y forma, que, efectuada la inspección técnica, el caso no constituye destrucción total y que por lo tanto no corresponde indemnización alguna por este concepto...” (ver fs. 56vta). Más no acompañó copia de la supuesta comunicación enviada.

    Nótese también que en su relato de los hechos la defendida siquiera especificó la fecha en que habría enviado la carta documento mediante la cual notificó su decisión de rechazar el siniestro denunciado.

    Finalmente, debo destacar que la prueba informativa ofrecida al Correo Argentino a fin de que remita una copia de la supuesta CD enviada e informe la fecha de su remisión y notificación, fue declarada negligente a fs. 196/8.

    Consecuentemente, al no haber sido denunciado, ni probado de forma alguna la fecha en que Federación Patronal habría comunicado el rechazo del siniestro, la versión de los hechos de la demandada queda reducida a un simple relato unilateral, que no puede ser admitido.

    En este escenario, cabe concluir que la aseguradora incumplió la obligación de expedirse respecto de la admisión del seguro dentro del lapso de 30 días impuesto por el artículo supra mencionado. Tal omisión importa una aceptación tácita del siniestro; pues la norma no establece ninguna excepción a la carga de expedirse sobre el derecho del asegurado (C.N.Com., esta Sala, in re “Chaparro Mirta Mariana c/ Federación Patronal Seguros S.A s/ordinario”, del 26/03/15).

    Por lo expuesto, se desestima el agravio.

    VII. Determinada la responsabilidad de Federación Patronal, a continuación procederé al análisis en forma conjunta de los agravios relativos al monto de condena.

    Ambos litigantes cuestionaron el importe concedido en concepto de valor de reposición del vehículo. La actora sostuvo que debería ser idéntica al monto asegurado en la póliza. Por su parte, la demandada resistió la suma por considerar que la pericia mecánica en ese punto fue impugnada y no se configuró el supuesto de destrucción total del vehículo, en los términos de la póliza contratada.

    Respecto a la destrucción total del vehículo, cabe señalar que al haberse aceptado tácitamente el siniestro y siendo que la póliza no admite otro supuesto de daño (ver fs. 34), resulta improcedente examinar su procedencia en tanto implicaría reeditar su debate. No obstante, a mayor abundamiento, agréguese que del análisis de las pruebas valoradas es posible concluir en que efectivamente se cumplieron las condiciones requeridas por la póliza para la configuración del supuesto de destrucción total.

    El perito contador en su respuesta n° 10 a los puntos de pericia ofrecidos por la demandada informó que conforme a las condiciones de la póliza contratada “habrá daño total en la medida que el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no supere el 20% del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado al momento del siniestro” (ver fs. 150vta).

    A fs. 162 vta. el perito ingeniero informó que el valor de reposición del camión a la fecha del siniestro era de $ 285.000 (ver rta. d a los ptos. de pericia ofrecidos por la actora) y que el valor de venta de los restos era de $ 55.000 (ver rta. c a los ptos. de pericia ofrecidos por la demandada). De los cálculos efectuados surge que los restos representan el 19,29 % del valor del camión, por lo que la destrucción total del mismo se encuentra configurada.

    También, la accionada impugnó el dictamen pericial mecánico a fs. 166/167vta. Indicó que la valuación histórica del rodado difería de la informada por el perito y que el costo de los restos no era correcto. Solicitó, a su vez, que el perito consulte cotizaciones efectuadas por diferentes casas de repuestos que menciona en su escrito.

    Tal impugnación no logra conmover la convicción de esta Vocal acerca de la eficacia probatoria del informe pericial y si bien es cierto que el peritaje no es vinculante y debe ser analizado según la preceptiva de la sana crítica (CPr 477), no existen motivos para apartarse de las conclusiones a las que llegó el experto. Ello en tanto lo informado respeta las condiciones de la póliza contratada entre las partes y se basa en averiguaciones efectuadas en negocios dedicados al tema aquí debatido. A su vez, nótese que, de pretender la demandada probar los extremos indicados, debería haber impulsado la prueba informativa ofrecida a fs. 59vta. y no permitir la declaración de negligencia dictada a fs. 196/8. En consecuencia se rechazan los agravios de la demandada.

    VIII. Ahora bien, ingresando en concreto al análisis de la suma concedida en concepto de reposición del camión, recuérdese que en el escrito de demanda, la actora reclamó la suma de $ 289.500, mientras que en la liquidación solicitó $ 290.000 (ver punto IV.1). Luego, en su expresión de agravios de fs. 352/7, sostuvo que la condena debía ascender a $ 450.000, precio de adquisición del camión a marzo del año 2015.

    Con independencia del valor del bien asegurado, el límite máximo del seguro está dado -en este caso- por la suma asegurada convenida por las partes. La “suma asegurada” constituye, en los seguros de daños patrimoniales, el límite máximo por el cual la aseguradora se obliga a responder; siendo también el tope que debe tener en cuenta el Juez al tiempo de fijar el importe de la condena por incumplimiento del contrato (C.N.Com., esta Sala, in re “Natalia Yanina Martorell c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A s/ ordinario”, del 6/04/17 y sus citas).

    De la póliza en vigencia al momento del siniestro acompañada a fs. 55, surge que la suma asegurada en caso de destrucción total era $ 290.000. Esto fue confirmado por el perito contador en su informe (ver fs. 150, rta. 5 a los ptos. de pericia ofrecidos por la demandada). Como ya se dijo, el perito mecánico indicó que el valor de venta promedio de un camión de las características del siniestrado era de $ 285.000 (respuesta e. a los ptos. de pericia ofrecidos por la actora, fs.162vta), importe que no fue impugnado por la parte actora en el momento procesal oportuno.

    Siguiendo tales pautas, y siendo que el importe fijado por el anterior sentenciante es coincidente con lo informado por el perito y que en atención a que el límite de la condena también está impuesto por el reclamo efectuado en atención al principio de congruencia (C.N.Com., esta Sala, in re “Pistachos Riojanos S.A c/ Frutos del Sol S.A s/ ordinario - Frutos del Sol S.A c/ Pistachos Riojanos S.A s/ ordinario - Pistachos Riojanos S.A c/ Kerman S.A s/ ordinario”, del 10/02/16), corresponde desestimar los agravios en análisis.

    IX. Se quejó la actora por el rechazo de la indemnización en concepto de lucro cesante reclamada. Sostuvo que, a pesar de la falta de examen del rubro en la pericia contable, las pruebas informativa y testimonial acreditaron los daños generados.

    Esta Sala considera lógico y procedente que exista lucro cesante derivado de la privación de uso sufrida por la asegurada, ya que ésta origina por sí sola una serie de trastornos, los cuales no hubieran ocurrido de no haberse visto privado del bien. También se estima que como contrapartida, la perjudicada obvia ciertos gastos (combustible, estacionamiento, mantenimiento, taller, etc.) que de algún modo disminuyen la importancia del primero. Es por ello que si el uso del rodado le ocasiona a su propietario una cantidad de erogaciones por aplicación de la máxima compensatio lucri cum damno deben ser deducidas del monto total a indemnizar para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro en favor del damnificado.

    Consecuentemente, probada la responsabilidad de la demandada en la privación de uso del camión, la determinación del quantum puede quedar librada al prudente arbitrio judicial (C.N.Com., esta Sala, mi voto, in re: “Cassettai, Carlos Alberto y otro c/ Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados”, del 17/9/91; íd. “García, Marcela Mariana c/ Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para fines determinados y otro s/ ordinario”, del 4/2/02; entre otros). Por ello se otorgarán $300 por mes desde el siniestro hasta el efectivo pago.

    X. Por último, en relación al agravio relativo a la tasa de interés aplicada, en tanto la sentencia de primera instancia estableció la tasa oportunamente solicitada por la propia apelante en sus agravios (ver fs. 356 vta), el mismo será rechazado sin necesidad de realizar mayores precisiones.

    XI. Por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva plasmado en los arts. 68 y concordantes del CPCC, las costas de ambas instancias se imponen a la demandada que resultó sustancialmente vencida.

    Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: 1) rechazar el recurso interpuesto por Federación Patronal Seguros S.A a fs. 340; 2) admitir parcialmente la apelación deducida por la actora a fs. 338, en consecuencia, 3) confirmar en lo principal que decide la sentencia dictada a fs. 312/337, modificándola exclusivamente respecto del importe de condena el cual se fija en la suma de trescientos cinco mil pesos ($305.000) con más sus intereses; y 4) imponer las costas de ambas instancias a cargo de la accionada sustancialmente vencida.

    Así voto.

    Por análogas razones la Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere a las conclusiones del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Es copia fiel del original que corre a fs. 1732/40 del Libro de Acuerdos Comercial Sala B.

     

    RUTH OVADIA

    SECRETARIA

     

    Buenos Aires, 19 Febrero de 2018.

    Y VISTOS:

    Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: 1) rechazar el recurso interpuesto por Federación Patronal Seguros S.A a fs. 340; 2) admitir parcialmente la apelación deducida por la actora a fs. 338, en consecuencia, 3) confirmar en lo principal que decide la sentencia dictada a fs. 312/337, modificándola exclusivamente respecto del importe de condena el cual se fija en la suma de trescientos cinco mil pesos ($305.000) con más sus intereses; y 4) imponer las costas de ambas instancias a cargo de la accionada sustancialmente vencida. Regístrese por Secretaría, notifíquese a las partes y oportunamente comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13 y devuélvase.

     

    MATILDE E. BALLERINI

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

     

    027712E