JURISPRUDENCIA

    Seguro colectivo de vida. Desistimiento del proceso. Herederos. Litisconsorcio voluntario

     

    En el marco de un juicio ordinario, se resuelve dejar sin efecto la sentencia que tuvo a la actora por desistida en el proceso.

     

     

    En Buenos Aires a los 27 días del mes de febrero de 2018, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PARED DORILIO Y OTROS contra CAJA DE SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO” registro N° 2172/2009, procedente del Juzgado N° 10 del fuero (SECRETARIA N° 20), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Garibotto y Heredia. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    A la cuestión propuesta, el Dr. Gerardo G. Vassallo dijo:

    I. La sentencia de primera instancia (fs. 341) tuvo a la actora por desistida de este proceso.

    Hizo así efectivo el apercibimiento dispuesto en fs. 330 mediante la cual intimó al letrado que representa a los aquí actores a publicar edictos para citar a los herederos de uno de los demandantes (Horacio Márques) a comparecer a juicio “bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del proceso”.

    Como se infiere del párrafo anterior, quienes aquí accionaron fueron varios sujetos (Dorilio Pared, Miguel Ángel Sosa, Gerardo Mercedes Villalba y Horacio Marques); todos ellos reclamando el cumplimiento de cierto contrato de seguro que su empleadora tomó en Caja de Seguros S.A.

    Con base en ello cada uno requirió el pago de $ 50.000.

    Al demandar explicaron que Policía de la Provincia de Buenos Aires, en donde revistaban los actores, celebró con la demanda un seguro de vida colectivo que cubría la incapacidad funcional total permanente de sus trabajadores y afirmaron ser beneficiarios de dicha cobertura al padecer incapacidades sobrevinientes.

    Sustanciado el proceso y en período de prueba, el letrado apoderado de los aquí actores informó que uno de ellos, el señor “Marquez” (en rigor Marques) había fallecido, por lo que solicitó la suspensión del proceso (fs. 269; 8.6.2011), petición acogida por el magistrado de grado (fs. 270) quien lo intimó, luego de algunas incidencias, a citar por edictos a sus herederos (fs. 284 punto 2), en tanto aquel reconoció no haber sucesorio.

    Así, ante la inactividad procesal del profesional y a pedido de la contraria, el magistrado de grado tuvo por desistido del proceso a la accionante con costas (fs. 341).

    Cabe precisar que la sentencia aquí apelada dispuso derechamente tener “...a la actora por desistida del presente proceso”, sin aclarar si tal pronunciamiento se acotaba al fallecido o si abarcaba a todos los demandantes.

    II. Frente a ello, y omitiendo una más económica aclaratoria, los coactores supérstites recurrieron aquella decisión (fs. 342). Presentaron su memorial en fs. 358/359, sin que el mismo mereciera réplica de la demandada.

    En esta pieza, explicaron su convicción en punto a que la sentencia no afectó a quienes aquí recurrían (Pared, Sosa y Villalba) en tanto el fallo no los identificaba con su nombre y apellido.

    A todo evento, y para el caso que otra cosa se entendiera, cuestionaron ser desplazados del trámite por circunstancias que le son ajenas, como es la omisión de citar a los herederos del señor Marques.

    III. Como fue precisado en párrafos anteriores, la sentencia en estudio tuvo por desistida “a la actora” del proceso. Nada explicó sobre los alcances de tal fallo; en particular respecto de las personas que se consideraban incluidas en tal decisión. Claridad que resultaba necesaria pues la incidencia que desembocó en tal pronunciamiento estuvo exclusivamente focalizada en recomponer la litis con los herederos del actor fallecido.

    Sin embargo, al ser concedido el recurso libremente (fs. 343) deducido por “la actora”, es dable interpretar que el señor Juez a quo otorgó al fallo el rango de sentencia definitiva (artículo 243 segundo párrafo del Código Procesal) lo cual dio finiquito al juicio.

    Frente a ello, cabe colegir que la decisión alcanzó a todos los aquí actores lo cual otorga concreción al recurso en estudio.

    IV. La demanda persiguió, como fuera anticipado, obtener de Caja de Seguros el pago de la indemnización por invalidez que fuera concertada en la póliza de seguro de vida colectivo. Ello con más un resarcimiento por daño moral (fs. 24/50).

    A tal efecto fue requerido en el marco de la prueba ofrecida, que el perito médico evaluara las afecciones psíquicas y físicas que los accionantes padecieron a consecuencia de sus labores en la Policía de la Provincia de Buenos Aires, determinando el grado de incapacidad de cada uno de ellos (fs. 46).

    A su vez ofrecieron el testimonio de cuatro personas distintas por cada uno de los allí reclamantes (fs. 45).

    Por último, solicitaron se libre oficio a su principal empleador a fin que brinde diversas precisiones respecto de cada uno de ellos (fs. 44v).

    Así es fácil colegir que se trata de un litisconsorcio voluntario en tanto aún cuando todas las partes estén vinculadas por el mismo contrato, es menester juzgar la situación de cada uno de los actores de modo autónomo, en tanto es necesario verificar si, para que proceda su pretensión, cada uno de ellos se encuentra en la situación prevista en el convenio para habilitar el pago del resarcimiento.

    A diferencia de lo expuesto, se presenta un litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas. Así, como principio de carácter general, puede decirse que esta situación procede siempre que, por hallarse en tela de juicio una relación o estado jurídico que es común e indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos, su modificación, constitución o extinción no tolera un tratamiento procesal por separado y solo puede lograrse a través de un pronunciamiento judicial único para todos los litisconsortes (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, sujetos del proceso, t. II, Buenos Aires, 1970, pág. 207).

    En este caso, a diferencia de lo que ocurre con el litisconsorcio facultativo, existe una pretensión única cuya característica esencial reside en la circunstancia de que solo puede ser interpuesta por o frente a varios legitimados y no por o frente a algunos de ellos solamente (Palacio, Lino E., ob. cit., pág. 210).

    A diferencia de lo expuesto, en el caso es fácil advertir que los actores estuvieron y están habilitados a reclamar o continuar reclamando en forma individual o autónoma.

    Como ya señalé, los actores solo tienen pretensiones conexas pues tienen base en la misma causa lo cual permite una acumulación subjetiva de pretensiones (Palacio, Lino E., ob. cit., t. I, pág. 451), facultad expresamente prevista en el código de rito (art. 88).

    Esta concentración impropia, se halla justificada tanto por razones de economía procesal, como por la existencia de un vínculo de mera afinidad entre las diversas pretensiones motivada en que la suerte del litigio dependa, cuanto menos parcialmente, en el conocimiento y decisión de una cuestión que les es común.

    Pero ya sea que existan varias pretensiones conexas por el título o por el objeto, o simultáneamente por ambos elementos, o una pretensión a la que posteriormente adhiera un tercero ajeno a las partes originarias, la característica esencial del litisconsorcio facultativo reside en la circunstancia de que cada uno de los litisconsortes se encuentra en condiciones de invocar una legitimación procesal autónoma (Palacio, Lino E., ob. op. cit., pág. 221; Highton, Elena I. y Areán, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. II, Buenos Aires, 2004, pág. 275).

    Como ya se expresó, no tengo dudas que los coactores originarios tienen pretensiones diferenciadas, aunque con fundamento en una misma causa fuente, la póliza de seguro colectivo de vida contratada con un mismo sujeto, Caja de Seguros S.A.

    Pero ello en modo alguno predica que deban correr la misma suerte procesal entre sí, o ser obligados a mantener tal comunidad frente a contingencias ajenas al conjunto y que se focalizan en uno sólo de los partícipes. Tal exigencia sería contraria a la naturaleza del litisconsorcio facultativo.

    De allí que sea pertinente tratar a cada litisconsortes como sujeto autónomo, cuanto menos en las cuestiones que le son propias.

    En este contexto, si las pretensiones de cada uno de los coactores es distinta, fundada en distinta prueba, aun cuando contengan una causa fuente idéntica, la sentencia que se dicte contendrá distintos pronunciamientos no existiendo comunidad de suerte entre los sujetos de la relación procesal (Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, t. I, Santa Fe, 2001, pág. 347), como sí ocurre en el litisconsorcio necesario (Palacio, Lino E., ob. op. cit., pág. 215).

    Conforme lo hasta aquí expuesto, la sentencia exorbitó sus alcances al involucrar a todos los actores en la atribuida omisión de integrar la litis con los herederos del demandante fallecido, pues tal circunstancia sólo privó de legitimación a quien quedó inmerso en tal supuesto.

    Es que la falta de comparecencia de los sucesores del causante no impide la separación del proceso entre los supérstites y el fallecido, dado que aun cuando el litisconsorcio voluntario constituye una relación procesal única con pluralidad de sujetos, no debe soslayarse que cada uno de éstos actúa en forma autónoma, de modo que existan tantas litis como pretensiones se deduzcan (CNCiv. Sala G, 28.11.1991, JA, 1995-III).

    Congruente con lo dicho, es de advertir que la expresión de agravios fue presentada por los coactores supérstites Dorilio Pared, Miguel Ángel Sosa y Gerardo Mercedes Villalba, lo cual también abona la división postulada.

    V. Por lo expuesto, si mi voto es compartido propongo al Acuerdo que estamos celebrando dejar sin efecto la sentencia en estudio en tanto tiene por concluido el proceso respecto de Dorilio Pared, Miguel Ángel Sosa y Gerardo Mercedes Villalba.

    Con costas a la demandada quien, al no evacuar el traslado del memorial, no se expresó en el sentido que postula este voto, lo cual puede ser interpretado como conformidad con lo decidido en la instancia de grado (artículo 68 código procesal).

    A todo evento, la apelación fue necesaria para que el derecho de los actores a continuar el trámite sea reconocido.

    Así voto.

    Los señores Jueces de Cámara, doctores Juan Roberto Garibotto y Pablo Damián Heredia adhieren al voto que antecede.

    VI. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

    (a) Dejar sin efecto la sentencia en estudio en tanto tiene por concluido el proceso respecto de Dorilio Pared, Miguel Ángel Sosa y Gerardo Mercedes Villalba.

    (b) Imponer las costas generadas en esta instancia a la demandada.

    (c) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).

    Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.

     

    Gerardo G. Vassallo

    Juan R. Garibotto

    Pablo D. Heredia

    Julio Federico Passarón

    Secretario de Cámara

     

       

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