JURISPRUDENCIA Seguro colectivo de vida. Renta vitalicia previsional Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por incumplimiento de un contrato de seguro de vida, que fuera otorgado a la causante como derivación de la renta vitalicia que percibía. En Buenos Aires a los doce días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “VEGA SILVIA ELIZABETH Y OTRO CONTRA CONSOLIDAR COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SA Y OTROS SOBRE ORDINARIO”, Expte. Com. 70014/2005 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 16 y N° 18. La Dra. Alejandra N. Tevez interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N° 17 que se encuentra a la fecha vacante. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 812/41? La Doctora Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa. a. Silvia Elizabeth Vega en su carácter de tutora y guardadora de los entonces menores de edad Juan José Córdoba, Antonio Miguel Córdoba y Mariela Giselle Avalos Vega (en adelante, “Silvia”, “Juan”, “Antonio” y “Mariela”) inició demanda contra Consolidar Compañía de Seguros de Vida SA, Consolidar Compañía de Seguros de Retiro SA y Zurich Iguazú Compañía de Seguros SA (en adelante, “Consolidar Vida SA”, “Consolidar Retiro SA” y “Zurich SA”) a fin de obtener el cobro de U$S 57.000 por incumplimiento contractual, $ 10.000 por daño moral, intereses y costas. Planteó la inconstitucionalidad de la ley 25.561. Relató que el 23/2/04 fue designada tutora de sus tres sobrinos (Mariela, Antonio y Juan) mediante sentencia dictada en los autos “Córdoba Antonio Miguel- Avalos Vega Mariela Giselle - Córdoba Juan José s/ Tutela Guarda” en trámite por ante el Tribunal de Menores nro. 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora. Refirió que su hermana María de las Mercedes Vega (en adelante, “Mercedes”) percibía de Consolidar Retiro SA una renta vitalicia previsional como consecuencia del fallecimiento de su pareja conviviente y padre de sus hijos (Juan Carlos Córdoba) ocurrido en mayo de 2000. Manifestó que Mercedes suscribió el 9/5/01 la póliza de seguro de vida nro. 300649/603495/0 en Consolidar Retiro SA. Agregó que la compañía otorgaba gratuitamente ese beneficio a las personas que percibían su renta vitalicia previsional. Expuso que los beneficiarios del mismo eran Juan, Antonio y Mariela; que la vigencia del contrato abarcaba el período comprendido entre el 1/7/01 y el 30/9/2034; y que su hermana falleció el 17/5/02. Dijo que concurrió a la sede de la aseguradora y que allí le entregaron una serie de formularios para que los médicos que atendieron a su hermana lo completaran. Añadió que, una vez llenos, los llevó a la aseguradora, pero no obtuvo respuesta. Subrayó que realizó múltiples trámites administrativos que resultaron infructuosos y que el 13/8/04 inició demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 14 de Lomas de Zamora. Asimismo, señaló que su titular se declaró incompetente para entender en esos actuados. Explicó que efectuó numerosos actos interruptivos de la prescripción dispuesta en el art. 58 Ley 17418 (en adelante, “LS”); que al día de la muerte de su madre, los menores tenían 3, 6 y 11 años; y que la compañía le informó que no estaba facultada a percibir el cobro hasta tanto no le fuera concedida la tutela y guarda de los niños. Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión. b. A fs. 59/68 Consolidar Retiro SA opuso excepción de prescripción y de falta de legitimación pasiva para obrar y subsidiariamente contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Reconoció que: i) contrató un seguro de vida colectivo con Zurich SA instrumentado mediante la póliza nro. 300881 o 300649; ii) la persona asegurada en ese contrato era Mercedes; iii) la suma asegurada ascendía a U$S 57.000; iv) los beneficiarios del seguro eran Juan, Antonio y Mariela; y v) la póliza tenía vigencia desde el 1/7/01 hasta el 30/9/34. Expuso que Silvia denunció la muerte de Mercedes el 12/7/02 y que desde ese día hasta el 31/5/04 (fecha en la cual se celebró la audiencia de mediación) no existieron actos interruptivos del plazo de prescripción del art. 58 LS. Ello, más allá de resaltar que dicha audiencia se celebró habie ndo transcurrido en exceso el término dispuesto por el citado artículo. Señaló que si bien Silvia fue designada tutora el 23/2/04, se encontraba legitimada para interponer la acción interruptiva de prescripción. Indicó que, en tal supuesto, hubiese tomado intervención el Defensor de Menores e Incapaces. En relación a la excepción de falta de legitimación pasiva dijo que era Zurich SA quien debía pronunciarse acerca del derecho de la asegurada. Afirmó que ella solamente era la tomadora del seguro. Negó algunos hechos expuestos en el escrito de inicio. Solicitó el rechazo de la demanda y contestó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.561. Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión. c. A fs. 78/86 Consolidar Vida SA opuso excepción de prescripción y de falta de legitimación para obrar. Subsidiariamente, contestó demanda. Con relación a las excepciones interpuestas, esgrimió los mismos argumentos que Consolidar Cia. de Seguros de Retiro SA. Solo añadió en relación a la falta de legitimación para obrar que al momento de emitirse la póliza nro. 100.001 con vigencia a partir del 1/12/02, la asegurada ya había fallecido. Por lo tanto, sostuvo que el contrato era nulo (art. 3 LS). Negó algunos hechos, reconoció y desconoció otros. Adhirió a la postura de Consolidar Retiro SA en el sentido de que era Zurich SA quien tenía a su cargo la aceptación o el rechazo de la cobertura y -en su caso- su liquidación. Contestó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.561 y ofreció pruebas. d. A fs. 140/54 Zurich Argentina Compañía de Seguros SA (antes Zurich Iguazú Compañía de Seguros SA) opuso excepción de prescripción (art. 58 LS). Sostuvo que: i) la prescripción comenzó a correr desde el 17/5/02 (fallecimiento de Mercedes) y feneció el 17/5/03; ii) fue Silvia quien hizo la denuncia del siniestro y por ende conocía la existencia del seguro; y iii) no resultaba aplicable al caso el plazo de tres años previsto en la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, “LDC”). Manifestó que Silvia debió haber promovido las acciones para el cobro hasta el 23 de mayo de 2004 por aplicación de los arts. 3966 y 3980 c. civ., pero que lo hizo el 13/8/04 al promover demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora. Subsidiariamente, contestó demanda y dijo que: i) al momento del siniestro la suma asegurada era de $ 57.000 por la entrada en vigencia de la ley 25.561; ii) Mercedes no participó en la contratación que celebraron su parte y Consolidar Retiro SA (en calidad de tomadora); y iii) no se encontraba facultada a negociar o renegociar las condiciones contractuales de la póliza. Refirió que el 18/7/02 recibió de Consolidar Retiro SA la denuncia de fallecimiento de Mercedes con el acta de defunción, la declaración del médico, copias del DNI de los beneficiarios, el certificado de tutoría de Silvia y las partidas de nacimiento de los menores. Dijo que el 26/7/02 requirió información complementaria a Consolidar Retiro SA (estudios complementarios, fotocopia de historia clínica, etc.) pero que, como nunca obtuvo respuesta de la actora, ello obstó al pago del siniestro. Calificó de maliciosa la conducta de Silvia, quien no suministró la información y documentación pertinente. Arguyó que la cláusula 2 de la póliza establecía que los beneficios excluían aquellos siniestros que pudieran producirse por causa directa o indirecta de enfermedades preexistentes a la fecha de inicio de vigencia de cada certificado individual. Sostuvo que si se comprobase que Mercedes falleció por una enfermedad preexistente, la demanda también debía ser rechazada. Ello, al igual que el daño moral. Concluyó que solamente podría expedirse categóricamente acerca del derecho pretendido, una vez que contara con la información complementaria. II. La sentencia de primera instancia. A fs. 812/41 la a quo dictó sentencia. Hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de la ley 25.561 en cuanto impone la pesificación de la deuda y condenó a pagar a Zurich SA la suma de U$S 57.000. Rechazó el reclamo por daño moral e impuso las costas a la vencida (art. 68 CPCCN). Admitió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por Consolidar Vida SA y Consolidar Retiro SA y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida en su contra e impuso las costas por su orden. Primeramente, destacó que la relación que unió a las partes era de consumo y se abocó a tratar la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas. Sostuvo que no existía una causal de caducidad que afectara los derechos derivados del contrato pues se trataba de una defensa vinculada directamente con la acción, requiriéndose que ésta se encuentre expedita. Agregó que tal circunstancia ocurre con el rechazo del siniestro ya que antes no podría el asegurado reclamar judicialmente. Destacó que, en el caso, el siniestro no fue formalmente rechazado, razón por la cual no podría considerarse prescripta la acción deducida. En ese escenario, señaló que otros argumentos le permitían concluir del mismo modo. Para ello, invocó la aplicación del art. 50 de la LDC (en su texto anterior a la reforma, vigente al momento de los hechos) que establecía un plazo de prescripción de tres años para las acciones y sanciones emergentes de esa ley y que, en caso de duda, debía computarse el plazo más beneficioso para el consumidor. Para sustentar su postura advirtió que tampoco había operado la prescripción, ya que Silvia promovió demanda el 13/8/04 en Lomas de Zamora y la declaración de incompetencia allí recaída no obstaba al efecto interruptivo de la prescripción que le correspondía reconocer a esa demanda. Resaltó que la prescripción debía ser interpretada con criterio restrictivo y que había menores involucrados, quienes por un largo período carecieron de tutora legalmente designada. Agregó que ello imposibilitaba el ejercicio de cualquier acción. Seguidamente, señaló que el argumento defensivo de Zurich SA era la existencia de una enfermedad preexistente -excluida expresamente de la póliza- al considerar que Mercedes falleció como consecuencia del virus de HIV que la afectaba con anterioridad a la celebración del contrato. Resaltó que el art. 154 LS dispone que en el contrato se han de establecer las condiciones de incorporación al grupo asegurado pudiendo o no requerirse examen médico previo. Agregó que esa renuncia de las aseguradoras de efectuarlo, se sustenta en una reducción de costos frente a una ponderación de compensación de riesgos. Destacó que: i) no surgía de autos que se hubiera requerido a Mercedes el examen previo; y ii) no se infería -ni siquiera fue invocado por Zurich SA- que se le hubiera exigido a la asegurada declaración alguna acerca de su estado de salud. Esgrimió que la cláusula de exclusión de cobertura por muerte del asegurado basado en enfermedades preexistentes, solamente se tornaba operativa cuando la compañía hubiera requerido previamente información acerca del conocimiento específico de aquellas por el propio asegurado, ya que solo así podría conocer aquél los alcances de la cobertura que lo amparaba. Destacó que no fue invocada reticencia alguna por parte de la asegurada (art. 5 LS) y que, a todo evento, de ser así, Zurich SA hubiera tenido que demostrar “a juicio de peritos” que esa circunstancia hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones. Resaltó que no quedaron debida y concretamente individualizados los factores de exclusión en la póliza, sino solo los consignados en cierto anexo; razón por la cual al haber percibido la prima, la negativa al pago conducía a un enriquecimiento sin causa de la aseguradora y a un ejercicio abusivo de sus derechos. Subrayó que uno de los pilares básicos de la normativa consumeril es el derecho a la información y que el formulario resultaba de difícil comprensión en cuanto a su verdadero alcance. Ponderó que era innecesario determinar las causas del fallecimiento de la asegurada y el requerimiento de información complementaria (art. 46 LS). III. Los recursos. A fs. 846 apeló Zurich SA. Su recurso fue concedido libremente a fs. 847. A fs. 850 apelaron Consolidar Retiro SA y Consolidar Vida SA. Su recurso fue concedido libremente a fs. 852. A fs. 861 Consolidar Retiro SA y Consolidar Vida SA expresaron agravios, que fueron incontestados por los actores. A fs. 863/70 Zurich SA expresó agravios, que fueron contestados por Juan y Antonio a fs. 896/906. A fs. 873/80 la Fiscal General ante esta Cámara propuso rechazar el recurso interpuesto por Zurich SA. A fs. 881 se llamaron los autos para dictar sentencia y el sorteo se practicó a fs. 882. A fs. 883 se interrumpió el llamado de autos para dictar sentencia y se devolvió la causa al juzgado de origen para citar a los coactores Juan y Antonio. A fs. 888 el Defensor de Menores se notificó del cese de su intervención. A fs. 909 se llamaron nuevamente los autos para dictar sentencia. IV. Los agravios. Consolidar Retiro SA y Consolidar Vida SA se agraviaron de la imposición de costas por su orden derivada de la excepción de falta de legitimación pasiva que prosperó. Las quejas de Zurich SA transcurren por los siguientes carriles: i) rechazo de la excepción de prescripción, ii) rechazo de la defensa de enfermedad preexistente, iii) omisión del tratamiento de la totalidad de las defensas del contrato de seguro, iv) condena en dólares estadounidenses y v) la imposición de costas. V. La solución. a. Aclaro que no atenderé todos los planteos recursivos de los recurrentes sino solo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (cfr. CSJN, “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; bis ídem, “Pons, María y otro” del 6/10/1987; ter ídem, “Stancato, Caramelo”, del 15/9/1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272:225; 274:113; 276:132; 200:320; esta Sala, “Montana Managment S.A. c/ Genovesi Alejandro e hijos S.R.L. s/ Ordinario”, del 28/10/10). b. Antecedentes. Como quedó dicho, Silvia en su calidad de tutora y guardadora de sus tres sobrinos -menores de edad al momento de promover demanda- accionó por incumplimiento contractual y cobro de las sumas de U$S 57.000 y $ 10.000 por daño moral. Ello, con base en el contrato de seguro de vida otorgado a su hermana Mercedes, como derivación de la renta vitalicia que ésta última percibiera por parte de Consolidar Retiro SA (v. escrito de inicio pto. I.): fs. 31 y pto. IV): fs. 33). Asimismo, planteó la inconstitucionalidad de la ley 25.561. De su lado, Consolidar Retiro SA y Consolidar Vida SA opusieron excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva (ptos. V., fs. 61 y fs. 80) y subsidiariamente contestaron demanda. Por su parte, Zurich SA opuso excepción de prescripción y propició el rechazo del reclamo. Esto último argumentando el presunto incumplimiento de Silvia en brindar información complementaria (art. 46:2 LS) y la supuesta omisión de Mercedes de denunciar una enfermedad preexistente, entre otras defensas previstas en el contrato de seguro (v. contestación de demanda fs. 140/54). La a quo hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Zurich SA a abonar la suma de U$S 57.000. Rechazó el reclamo por daño moral e impuso las costas a la demandada vencida. Asimismo, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazó la demanda promovida contra las restantes coaccionadas (v. pto. X. fs. 840), imponiendo las costas de la incidencia en el orden causado. c. Aplicación de la LDC al supuesto de autos. No se encuentra controvertido que las partes se vincularon a través de un contrato de seguro de vida y que su antecedente fue una renta vitalicia. Tampoco medió agravio respecto a que se configuró, en el caso, una relación de consumo. En tales condiciones, claro resulta que se impone la aplicación de las disposiciones de la LDC para dirimir el conflicto. No soslayo que Zurich SA -quien no cuestionó la calidad de consumidora de Mercedes- se agravió de que la magistrada de grado aplicara el plazo de prescripción dispuesto por el art. 50 de la LDC. Ahora bien. La relación de consumo alude al vínculo que se establece con quien en forma profesional, aun ocasionalmente, produzca, importe, distribuya o comercialice cosas o preste servicios a consumidores o usuarios (LDC, arts. 2 y 3). El objeto de esa relación puede referirse a: (i) servicios, considerados como un hacer intangible que se agota con el quehacer inicial y desaparece e involucra una obligación de hacer y un derecho creditorio; y (ii) bienes, en tanto cosas elaboradas y con destino al uso final que son en realidad productos, cosas sin elaboración materiales e inmateriales, durables o no e inmuebles (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, pp. 101 y 105, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2003; ídem, esta Sala, “Lento Erica Vanina y otro c/ Banco de Servicios Financieros SA y otro s/ Ordinario”, del 20/12/12; íd., “López Dolores Gregoria c/ Telecom Personal SA s/ Ordinario” del 19/11/15 y mis votos en “Martínez Aranda Jorge Ramón c/ Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados y otros s/ Ordinario”, del 27/4/17 y en “Salinas Ruíz Díaz Aureliano c/ Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados s/ Sumarísimo”, del 17/5/18). No tengo dudas de que, en el caso, el contrato que vinculó a las partes debe calificarse como de consumo. Obsérvese que Zurich SA es una compañía que se dedica habitual y profesionalmente a la oferta de seguros, razón por la cual es “proveedora” con los alcances de la LDC. Y celebró con Consolidar Retiro SA un contrato de vida colectivo cuya beneficiaria era Mercedes -consumidor final-. Existen notas particulares presentes en las relaciones de consumo, a saber: 1. frecuente presencia de debilidad o inferioridad de quien usa o consume; y 2. asimetría negocial por escasa información que posee el sujeto contratante respecto de su proveedor. Así, entiendo que deberá identificarse como consumidor a aquel sujeto que recibe el bien o el servicio y que se posiciona frente a su cocontratante en una situación que encierra dos aspectos centrales: 1º) debilidad negocial; y 2º) relativa desigualdad respecto de la información concerniente al producto o servicio objeto de la contratación. Esta última asimetría importa que el producto o servicio no pertenece a la esfera de la competencia profesional de quien lo recibe o utiliza, e implica que la parte “débil” en la contratación carece de la posibilidad de solventar tal déficit informativo con sus propios recursos -en virtud de la estructura técnica y económica con la que se presenta y se desenvuelve en el mercado- (cfr. mis votos en “Cortinas Argentinas SA c/ Provincia Seguros SA s/ Ordinario”, del 10/4/18 y en “Salinas Ruíz Díaz Aureliano c/ Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados s/ Sumarísimo”, del 17/5/18). Trasladados estos conceptos al caso en estudio, es claro que Mercedes: (i) se vio impedida de discutir el contenido, alcance y extensión de los derechos, obligaciones y cargas derivadas del contrato de seguro; y (ii) careció de conocimientos específicos en la materia asegurativa, sin que esa asimetría en la información pueda considerársele imputable. Por ello, debe ser considerada como consumidora frente a la empresa demandada. Ya he dicho que al tener como objeto una indemnización a favor de un tercero, los contratos de seguro de vida colectivos se encuentran alcanzados por la ley 24240 (cfr. mi voto en “Aparicio Myriam Susana y otros c/ Caja de Seguros SA s/ Ordinario”, del 19/12/17). Síguese de ello que el contenido de las cláusulas y condiciones contractuales, así como el alcance de las previsiones relativas a los derechos y obligaciones de las partes, debe interpretarse sobre los principios de protección del consumidor. Así se desprende de la ley 24240 y su télesis (cfr. arts. 3 y 65 LDC). En definitiva, la controversia debe ser dirimida tanto al amparo de las disposiciones de la LS como a las previsiones de la LDC. d. Adelanto que, desde esa óptica, el recurso debe ser rechazado y la sentencia íntegramente confirmada. Ello así, en virtud de las consideraciones que seguidamente desarrollaré. Razones de orden lógico imponen examinar liminarmente la queja de Zurich SA referida a la excepción de prescripción (v. pto. (i) fs. 863 vta./5). Así por cuanto, de prosperar, carecería de virtualidad que me introduzca en los demás agravios vertidos por los recurrentes. Veamos. e. Prescripción de la acción. e.1. Opuso Zurich SA al contestar demanda la excepción de prescripción (v. pto. III fs. 140 vta./2). Sostuvo que en el seguro de vida el plazo de prescripción es de un año y que dicho término en relación a las acciones del beneficiario comienza a correr desde que éste conoce la existencia del seguro, que en ningún caso puede exceder de los tres años (art. 58 LS 3° párrafo). Esgrimió que no resulta aplicable el 3er. párrafo del artículo aludido ya que no hubo actos interruptivos y porque Silvia conocía la existencia del seguro desde el fallecimiento de la asegurada (17/5/02). Afirmó, entonces, que la prescripción habría operado al año de dicho evento, es decir, el 17/5/03. Señaló que era carga de Silvia probar que conocía la existencia de la cobertura en una fecha distinta de la muerte de su hermana. Adujo que, aún si se entendiera que Antonio, Juan y Mariela no estaban facultados para percibir el beneficio por la muerte de la asegurada (su madre), luego de concedida la tutela de los menores a su tía Silvia, transcurrió holgadamente el plazo de tres meses previsto por el art. 3980 c.civ. Expuso que Silvia recién inició el proceso en extraña jurisdicción el 13/8/04. Agregó que la mediación allí celebrada entre la actora y Consolidar Retiro SA no tuvo efectos interruptivos de la prescripción. Concluyó que del juego armónico del at. 58 LS y los artículos 3966 y 3980 c.civ., la acción estaba prescripta. Por otra parte, dijo que no existió rechazo del siniestro porque Silvia no entregó la información complementaria que le fuera requerida. Explicó que luego de recibida la denuncia de siniestro, el 26/7/02 solicitó información adicional (art. 46 LS) y que al no haber recibido la documentación, no estaba obligada a expedirse en los términos del art. 49 LS. En la expresión de agravios, la accionada reprodujo los argumentos vertidos al contestar demanda (v. pto. (i) fs. 863 vta. 5). Añadió que era contradictoria la postura asumida por la a quo al rechazar la excepción argumentando que el plazo de prescripción no había comenzado a correr porque esa acción por incumplimiento no se encontraba expedita. Recuerdo que la Fiscal ante esta Cámara propició el rechazo de la excepción e invocó la aplicación de los arts. 3 y 50 LDC (v. pto. 3.2.3. fs. 878/79). De su lado, Juan y José sostuvieron que: (i) no existió formal rechazo del siniestro; (ii) ellos y su hermana -Mariela- se vieron imposibilitados de percibir el beneficio por ser menores de edad; (iii) Zurich SA debió consignar judicialmente el monto convenido en la póliza; (iv) no poseían tutora o guardadora encargada de representar sus derechos; (v) la accionada indicó a Silvia que no se encontraba facultada para percibir el cobro; (vi) a su tía le otorgaron la tutela recién en febrero de 2004; vii) corresponde aplicar el art. 50 LDC; y (viii) Silvia promovió demanda ante el Juzgado en lo Civil y Comercial nro. 14 de Lomas de Zamora el 13/8/04 interrumpiendo así el plazo de prescripción. Por último, señalaron que la prescripción debe ser analizada en forma restrictiva (v. pto. (i) fs. 897 vta./900). e.2. Sabido es que la prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, de poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo disipando la incertidumbre (CSJN, 29/08/55, JA 1955-IV-367 y sentencias que dicté como Juez de Primera Instancia del Juzgado nro. 13 el 21/11/08 en autos “Lescano Mario Roberto c/ Caja de Seguros SA s/ Ordinario” del registro de la sec. nro. 25 de dicho Tribunal; el 30/6/08 en “Bauhoffer Martha Beatriz c/ Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. s/ Ordinario” del registro de la sec. nro. 26 y el 7/9/09 en: “Laratro Stella Maris c/ Caja de Seguros de Vida SA s/ Ordinario” del registro de la sec. nro. 25). No obstante, en caso de duda ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia de la acción, dando preferencia al plazo de prescripción más amplio. Así pues, debe aplicarse con criterio restrictivo (Salas - Trigo Represas, “Código Civil. Anotado”, T. 3, arts. 3262 a 4051, Ed. Depalma, Bs. As., 1995, pág. 288 y ss.; ídem Alterini - Ameal - López Cabana, “Derecho de Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, pág. 647; LL 11-114). Bien ha sido dicho en tal sentido que el instituto de la prescripción tiene que ser interpretado restrictivamente en cuanto tiende a la pérdida de las acciones y por ello, ante de la duda, debe estarse por la existencia de la interrupción de su curso (Fallos, 308: 1339 citado en “La prescripción según la jurisprudencia de la Corte”, Rodríguez, Claudia B. - Amadeo, José Luis, Ed. Ad Hoc SRL, Bs. As., 2000, pág. 16; Fallos, 319: 2737, op. cit., pág. 16; Fallos, 207: 33, op. cit., pág. 18). e.3. Ahora bien. Del expediente caratulado: “Córdoba Antonio Miguel - Avalos Vega Mariela Giselle y Córdoba Juan José s/ Tutela - Guarda”, que tramitó por ante el Tribunal de Menores nro. 5 de Lomas de Zamora, se desprenden las siguientes circunstancias: (i) la solicitud de trámite data del 18/7/02 (v. fs. 2); (ii) el 23/2/04 fue otorgada a Silvia la tutela de Mariela, Antonio y Juan (v. fs. 56/7 y 61); (iii) el 27/2/04 fue notificada la Sra. Asesora de Menores (v. fs. 57 vta.); (iv) el 29/3/04 se puso a Silvia en posesión del cargo de tutora (v. fs. 60); y (v) el 26/7/04 aquélla pidió desglose de la documentación y copias certificadas (fs. 72), a lo cual accedió el Tribunal el 2/8/04 (fs. 73). Asimismo, destaco que en el formulario de solicitud antes referido se solicitó la radicación ante el Tribunal de Familia donde tramitaran los autos “Avalos Vega Mariela s/ Guarda” (v. fs. 2 vta.). Ello, por ser Antonio y Juan medio-hermanos por parte de madre. Por último, agrego que el 19/10/07 se ordenó el pase al servicio social y el 26/10/07 la Asesora de Menores se notificó (v. fs. 75). Las posteriores piezas incorporadas a ese proceso obedecen a la remisión “ad effectum videndi” para estos actuados. Lo anterior demuestra -y este dato es muy importante- que recién adquirió firmeza la resolución que otorgó a Silvia la calidad de tutora el 29/3/04. El proceso incluso continuó su trámite registrando como última actuación el 26/10/07, es decir, con posterioridad al inicio de este pleito -casi dos años después-. Paralelamente, del proceso caratulado: “Vega Silvia Elizabeth c/Consolidar Cía. De Seguros de Vida y otros s/ Daños Perjuicios” surge que: (i) la audiencia de mediación fue celebrada el 31/5/04, habiendo sido requerida Consolidar Retiro SA y enderezándose luego la acción contra Consolidar Vida SA (v. fs. 21); (ii) la mediación habría continuado el 16/6/04 (v. fs. 21); (iii) dicho proceso fue iniciado el 13/8/04 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 14 de Lomas de Zamora (v. cargo inserto fs. 45) contra las aseguradoras antes referidas y contra Zurich Iguazú Cía. De Seguros SA; (iv) Consolidar Retiro SA dirigió una nota a Zurich SA (fs. 89, con sello de recepción del 16/7/02) a efectos de adjuntar el original de la denuncia de fallecimiento de Mercedes, copia del acta de defunción, original de la declaración del médico, copia del DNI de los beneficiarios, certificado de tutoría en copia y partidas de nacimiento en copia (fs. 90/100 que poseen un sello de recepción de Consolidar Retiro SA del 5/7/02); (v) Zurich SA cursó una nota el 25/7/02 requiriendo a Consolidar Retiro SA estudios complementarios que diagnosticaron la enfermedad, fotocopia de la historia clínica del Hospital Fernández y fotocopia de las atenciones de consultorio desde el inicio de la dolencia, complicaciones, cambios de terapéutica, etc. Dicha nota tiene un sello de “recibido” de Consolidar del 26/7/02 (v. fs. 101); (vi) el 8/5/05 el magistrado se declaró incompetente (v. fs. 188); y (vii) el 16/9/05 se notificaron las tres codemandadas de esa resolución (v. fs. 195 y 196). Aclaro que la copia del acta de mediación del 4/8/04 celebrada en este proceso se encuentra glosada a fs. 26 de estos actuados. Por último, resalto que el presente proceso fue iniciado el 27/12/05 (v. cargo inserto fs. 40 vta.). En tales condiciones, de los antecedentes reseñados se desprende que Silvia desde la muerte de su hermana (ocurrida el 17/5/02) promovió distintos procesos -incluso en extraña jurisdicción- y no existió, en modo alguno, la inactividad endilgada por su adversaria. Destaco, además -y esto es dirimente- que la acción para perseguir el cobro de la póliza mal podría haber sido intentada por quien carecía de legitimación para ello. En efecto, para promover demanda por incumplimiento contractual, debió Silvia necesariamente obtener en forma previa la guarda y tutela de sus tres sobrinos (beneficiarios de la póliza). Me explico. Como quedó dicho, para procurar la guarda y tutela de los tres menores, inició Silvia el expediente caratulado “Avalos Vega Mariela s/Guarda”, luego el caratulado: “Córdoba Antonio Miguel - Córdoba Juan José s/ Tutela y Guarda”. Tras ello, persiguió el reclamo por incumplimiento contractual por el seguro de vida en extraña jurisdicción (Lomas de Zamora), declarándose el magistrado interviniente incompetente para entender en el caso. Así, finalmente, inició este proceso con idéntico objeto. Ello revela que no existió la desidia invocada por Zurich SA. Es que, como reseñé anteriormente, Silvia promovió el proceso de guarda y tutela de sus sobrinos el 18/7/02, es decir, con anterioridad al requerimiento de cierta documentación que efectuara el 25/7/02 Zurich SA a Consolidar Retiro SA (v. fs. 1/3 del proceso: “Córdoba Antonio Miguel - Avalos Vega Mariela Giselle y Córdoba Juan José s/ Tutela - Guarda” y fs. 101 del expte. de igual carátula venido “ad effectum videndi”). Sentado lo anterior, es claro que, como destaqué, Silvia sólo pudo haber perseguido válidamente el cobro de esta acreencia en representación de sus sobrinos una vez que obtuvo la guarda y tutela de los menores. En el caso, esto ocurrió cuando la Magistrada así lo dispuso mediante resolución del 23/2/04, la cual adquirió firmeza recién el 29/3/04 (v. fs. 60 y fs. 61 del proceso “Córdoba Antonio Miguel - Avalos Vega Mariela Giselle, Córdoba Juan José s/ Tutela - Guarda”). A partir de ese día -29/3/04- comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción. Término éste que se vio suspendido con la celebración de la audiencia de mediación del 31/5/04 en el expediente “Vega Silvia Elizabeth c/Consolidar Cía. de Seguros de Vida y otros s/ Daños y Perjuicios” (v. fs. 26 de dicho proceso). Dicha suspensión concluyó con la finalización de la segunda audiencia de mediación del 4/8/04 (v. fs. 26 de autos), reanudándose el plazo a partir de allí, promoviéndose la acción en extraña jurisdicción el 13/8/04 (v. fs. 45 del proceso de igual carátula labrado en Lomas de Zamora). Lo anterior torna inaplicable el reproche formulado en los términos del art. 3980 c.civ. No soslayo que el expediente fue erróneamente iniciado en la Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, lo cierto es que su promoción implicó la interrupción del plazo de prescripción (arg. arts. 3986 c.civ.), que se reanudó una vez firme la resolución de incompetencia, es decir, el 16/9/05 (v. fs. 188 y fs. 195 y 196 del proceso aludido en el párrafo anterior). En tales condiciones, habiéndose promovido esta demanda el 27/12/05 (v. cargo inserto a fs. 40 vta.), concluyo que la prescripción acusada deviene a todas luces improcedente, en tanto ocurrieron numerosos actos suspensivos e interruptivos de la prescripción que impidieron que se agotara el plazo de un año previsto por el art. 58 LS. Lo anterior me releva de introducirme en la disputada aplicabilidad al caso del plazo de prescripción de tres años previsto por el art. 50 de la LDC, sin perjuicio de remitirme a las reflexiones que he vertido sobre el punto en otros precedentes de esta Sala (ver mis votos en los autos “Urbina Juan Carlos c/ Caja De Seguros SA s/ Ordinario”, del 20.10.12 y en los autos “Zarlenga Gustavo Fabián c/ Provincia Seguros SA s/ Ordinario”, del 22.11.12, entre otros). En síntesis, la acción no se encuentra prescripta, por lo que corresponde ahora ingresar en el tratamiento de las defensas que Zurich SA aduce fueron omitidas por la a quo. f. Aceptación tácita. Reitero que Zurich SA invocó que, ante la falta de entrega de la documentación complementaria (art. 46 LS), no estaba obligada a expedirse en los términos del art. 49 LS. Como es sabido, el plazo para que la aseguradora cumpla con la prestación comprometida se encuentra previsto por la LS: 49, que reza: “En los seguros de personas el pago se hará dentro de los quince días de notificado el siniestro, o de acompañada, si procediera, la información complementaria del artículo 46, párrafos segundo y tercero”. De modo que, una vez recibida la denuncia, la aseguradora cuenta con quince días para rechazar el reclamo, solicitar pruebas del hecho o de sus circunstancias y otras que permitan determinar el alcance de su prestación o realizar el pago (cfr. LS: 46 y 49; en igual sentido, sentencia que dicté como Juez de Primera Instancia del Juzgado nro. 13 el 4/3/09 en autos “Arellano Ramón Alfredo c/ Caja de Seguros SA s/ Ordinario” del registro de la secretaría nro. 26 de dicho Tribunal). Ese pedido de información debe ser fehaciente y tempestivo, para lo cual tiene que ser cursado dentro del plazo con el que la aseguradora cuenta para expedirse (ver mis votos en “Torres Guillermo Enrique c/ Zurich Santander Río Seguros SA s/ Ordinario”, del 16/2/17; en “Aparicio Myriam Susana y otros c/ Caja de Seguros SA s/ Ordinario”, del 19/12/17 y en “Ayre Gerardo Oscar y otros c/ Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. s/ Ordinario”, del 10/4/18). En el marco de las referidas previsiones legales, es claro que el agravio de Zurich SA resulta desestimable. Es que el deber legal de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la cobertura existe en todos aquellos casos en que la decisión tiene que ver con el mismo contrato respecto del que se formula la denuncia del siniestro. Así, mediando relación asegurativa concreta respecto del bien o la persona cuyo siniestro se reporta, el incumplimiento del deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado -es decir, de alegar en el plazo legal previsto causas que eximen de cumplir con la indemnización- trae como consecuencia la aceptación del siniestro denunciado (cfr. Meilij, Gustavo R., “La carga de pronunciarse sobre los derechos del asegurado”, LL 2011-D-1058; CN Com, Sala C, “Leva de Cavallera, Nélida c/ Buenos Aires New York Life Seguros de Vida SA s/ Ordinario”, del 30/3/04 y CSJN: 1241 XL (REX) L: 1155. XL. (RHE); íd., mi voto en “Sacullo Carlos Alberto y otro c/ Prudencia Cía. Argentina de Seguros SA s/ Ordinario”, del 29/5/14). Desde esta perspectiva conceptual, destaco que Zurich SA expresamente reconoció que no existió rechazo formal del siniestro, a la vez que arguyó que sólo podría haberse expedido a su respecto si la actora hubiese acompañado la información complementaria que le fuera solicitada (v. pto. VII.1. fs. 145/6). Así lo destacó inclusive en su alegato (v. fs. 727/37, en especial 729 vta.). Idéntica postura asumió en el proceso tramitado en extraña jurisdicción. Véase que allí sostuvo que el plazo para expedirse comenzaría a correr una vez que la actora le entregara la información complementaria (v. contestación de demanda fs. 102/11, en especial fs. 108 vta. del proceso de igual carátula que tramitó en Lomas de Zamora). Así, Zurich SA arguyó que el 26/7/02 requirió a Consolidar Retiro SA: estudios complementarios que diagnosticaron la enfermedad, estudios de laboratorio, tomografías, fotocopia de la historia clínica del Hospital Fernández desde el inicio de la dolencia, fotocopia de las atenciones de consultorio, cambios de terapéutica, etc. (v. pto. VI.2. fs. 145). Esgrimió que a partir de la nota cursada a la otra coaccionada, quedó a la espera de la información complementaria requerida, pero que al día de contestar demanda -17/3/06-, la documentación no fue presentada. Sin embargo, Consolidar Retiro SA ninguna referencia hizo a la nota aludida por Zurich SA (v. contestación de demanda fs. 59/68), dato éste que no resulta menor. Véase que señaló que: “...la obligación sería exigible una vez transcurrido el plazo establecido en el segundo párrafo del art. 49 de la Ley 17.418; es decir a los 15 días de recibida la denuncia del siniestro, ya que en este caso, según se desprende de la demanda, no se habría solicitado la información y/o documentación complementaria a la que hace referencia el art. 46, inciso 2 y 3 de la Ley de Seguros ...” (v. último párrafo fs. 59 vta. y primero de fs. 60 -el destacado me pertenece-). Lo anterior demuestra, en relación al pedido de información y/o documentación complementaria, que: (i) no fue cursado a Silvia sino a Consolidar Retiro SA; y (ii) no se encuentra probado que Silvia hubiera recibido notificación alguna a su respecto. Así, el argumento de Zurich SA en orden a la recepción por parte de Silvia del requerimiento de cierta documentación, cae por su propio peso. Recuérdese que el artículo 53 de la LDC dice: “Los proveedores deberán aportar a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio”. Del texto legal se colige, así, que todo procedimiento en el que se encuentre en juego una relación de consumo importa la vigencia en materia probatoria de las “cargas dinámicas”, principio que es llevado en estos casos a su máxima expresión (cfr. Junyent Bas, Francisco y Del Cerro, Candelaria, art. cit.; Berstein, Horacio, “El derecho-deber de la información y las carga de la prueba en las infracciones a la ley de defensa del consumidor”, La Ley 2004-B, 100 y mi voto en autos “Rodríguez José Pedro y otro c/ Renault Argentina SA y otro s/ Ordinario”, del 22/6/17). Es que resulta natural que la tramitación de la causa exija de las partes un mínimo de actividad que compruebe su real interés en demostrar su derecho (deber de colaboración), por aquel criterio que informa que la lealtad, probidad y buena fe deben presidir la actuación de los contendientes en el proceso, y que les previene asimismo del deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad y colaborar con el órgano jurisdiccional (cfr. esta Sala en “Mancinelli Juan Carlos c/ Siemens It Solutions and Service SA s/Ordinario”, del 11/8/11 y mi voto en “ Guillinet Goldman Jaime y otro c/Swiss Medical SA s/ Sumarísimo”, del 22/3/18). En definitiva, es claro que Zurich SA debió cumplir con su manda (pago de la póliza a los beneficiarios) cuando resultó exigible, o demostrar acabadamente los argumentos sobre los que esgrimió su defensa (conf. Cpr. 377), lo que no hizo. Obsérvese que, hallándonos en el marco de una relación de consumo, era la demandada quien se encontraba en una mejor situación de probar la verdad objetiva de lo acontecido; sin embargo, ningún elemento probatorio aportó a la causa (cfr. esta Sala en “Pesce María del Pilar c/ Arcos Dorados Argentina SA s/ Ordinario”, del 6/2/18 y mi voto en “Salinas Ruíz Díaz Aureliano c/ Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados s/Sumarísimo”, del 17/5/18). Insisto: en el expediente de igual carátula tramitado en extraña jurisdicción solamente hay una nota de Zurich SA dirigida a Consolidar Retiro SA requiriendo documentación que posee un sello de “recibido” del 26/7/02 (v. fs. 101); sin embargo, no obra aquí ni en los expedientes antes aludidos constancia alguna que demuestre que dicho requerimiento hubiera sido efectivamente cursado a Silvia. No soslayo que la perito contadora acompañó fotocopias del expediente administrativo del siniestro labrado por Consolidar Vida SA (v. anexo C: fs. 419/438) en el que obra una nota -en copia- del 29/7/02 que daría cuenta de que BBVA Consolidar habría requerido a Silvia cierta información por correo (v. fs. 437). No obstante, lo cierto -y decisivo- es que ninguna de las demandadas hizo referencia al envío de ninguna carta documento a la actora requiriendo documentación (v. contestaciones de demanda fs. 59/68: Consolidar Retiro SA, fs. 78/86: Consolidar Vida SA y fs. 140/54: Zurich SA). Inclusive, y de haber sido ello, hipotéticamente, así, tampoco ofreció ninguna de ellas prueba informativa dirigida al Correo Argentino para probar -en su caso- la supuesta autenticidad de aquél presunto correo (v. contestaciones de demanda de Zurich SA pto. VIII: fs. 148 vta./51, de Consolidar Retiro SA pto. IX fs. 66 vta./7 y Consolidar Vida SA pto. 5 fs. 85 vta./6). El cuadro de situación esbozado se corrobora si se observa que, como también surge de la pericia contable, en el legajo del siniestro de Zurich SA obra un intercambio de mails entre sus empleados y los de Consolidar SA que da cuenta de que en el mes de mayo de 2003 aún no habían localizado a Silvia (v. pto. de pericia d.7 -fs. 452 vta.- y en especial intercambio de mails de fs. 441/7). En efecto, obsérvese que un agente de Zurich SA consignó en el mail del 27/5/03 que no podía ubicar a Silvia, a quien señalaba como la beneficiaria del seguro de vida de Mercedes (v. fs. 441). Lo hasta aquí dicho lleva a pensar que, como se anticipó, nunca se remitió a aquélla ningún pedido de información complementaria. Resalto que debió Zurich SA obrar con diligencia, exponiendo -en un solo acto- todos los requerimientos que consideraba válidos para repeler el reclamo; conducta ésta que, además, era esperable de un profesional de la materia (art. 902 c.civ.). Sostener lo contrario importaría colocar a los actores en una situación de indefensión, avalando un comportamiento contrario a la buena fe (en este sentido, véase mi voto en “Brunetti María Cristina c/ Caja de Seguros SA s/Ordinario”, del 30/10/15). Tanto más, en el contexto de la situación planteada en este desgraciado caso. En efecto, no puedo dejar de señalar que los beneficiarios del seguro eran, al momento de fallecimiento de su madre, menores de edad, pues poseían 3, 6 y 9 años. Agrego que dos de ellos eran huérfanos de padre también y respecto del otro menor se desconocía el paradero de su progenitor (v. al efecto constancia obrante a fs. 52 último párrafo de los autos “Córdoba Antonio Miguel - Avalos Vega Mariela Giselle - Córdoba Juan José s/ Tutela - Guarda”). También debo resaltar que su tía -Silvia- se ha hecho cargo de los niños desde la muerte de Mercedes, con quien tenían -según el informe ambiental suscripto por la asistente social en el proceso anteriormente aludido; v. fs. 19- fuertes vínculos de afecto. g. Sentado que el silencio guardado por la aseguradora implicó la aceptación tácita del siniestro, deviene inoficioso el tratamiento de las causales de exclusión de cobertura invocadas (v. pto. (ii) fs. 865vta./7). Es que la omisión de pronunciarse en los plazos previstos legalmente, le impide a la aseguradora invocar luego defensas que obsten el cumplimiento de su obligación principal (v. mis votos en “Grageda Federico Gustavo c/ Caruso Compañía Argentina de Seguros s/ Ordinario”, del 17/2/11 y en “Aparicio Myriam Susana y otros c/ Caja de Seguros SA s/ Ordinario”, del 19/12/17). Deberá Zurich SA, así, responder por el incumplimiento contractual en que incurriera. h. Moneda de condena. h.1. Se agravió Zurich SA de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 de la ley 25.561 y de la consecuente admisión del reclamo por la suma de U$S 57.000 -v. fs. 868 vta./869 vta., pto. (iv)-. Sostuvo básicamente que debía aplicarse al caso la doctrina de la CSJN que surgía de los antecedentes “Longobardi” y “Vaisman”. Por su parte, la Fiscal General ante esta Cámara propició el rechazo del recurso impetrado por Zurich SA -fs. 879 vta./880 vta.-. h.2. No desconozco la posición delineada en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación individualizado en la expresión de agravios (“Vainman”, del 12.05.09), mediante el cual se estableció que la normativa de emergencia era aplicable a los seguros de vida pactados en dólares estadounidenses, recurriendo a tal fin a la denominada doctrina del “esfuerzo compartido”, de acuerdo a lo sentado en un precedente anterior (“Longobardi”, del 18.12.07). Sin embargo, considero que dicho criterio es inaplicable a este caso, dada la particularidad de la situación aquí presentada. Obsérvese que, en la especie, la pretensión en análisis se remonta, en definitiva, a la renta vitalicia previsional que percibiera Mercedes (fs. 33: IV), aspecto especialmente ponderado por el a quo (v. fs. 819: II) y que no fue motivo de reproche por Zurich SA. En tal virtud, el posterior fallecimiento de Mercedes no puede, a mi modo de ver, modificar la tutela que merece la primigenia vinculación contractual. Por lo cual, estimo que corresponde aplicar aquí la doctrina sentada por el Máximo Tribunal in re: “Benedetti” del 16.09.08. En dicho precedente, se juzgó que resultaba inconstitucional la aplicación de la normativa de emergencia económica a un contrato de renta vitalicia previsional celebrado en dólares estadounidenses. Y se decidió reconocer a la allí actora el derecho a percibir las sumas en concepto de renta vitalicia previsional en la moneda originaria. h.3. En dicho contexto, llego a la conclusión de que el pago a los aquí accionantes debe ser efectuado en dólares estadounidenses, tal como lo hizo el a-quo. Repárese, a todo evento, que esta conclusión resulta concordante no sólo con lo dictaminado por la Agente Fiscal (fs. fs. 879 vta./880 vta.), sino también con lo aconsejado en su momento por el Defensor Oficial (fs. 744/745 vta.: V), todo lo cual refuerza la solución a la que se arriba. Consecuentemente, la queja en análisis será rechazada. i. Costas. i.1. Se quejó la defendida pues el primer sentenciante le impuso la totalidad de las costas del proceso. El agravio es improcedente. Resultó acertada la decisión del juez en cuanto a la imposición de costas, consecuencia del principio del hecho objetivo de la derrota (Morello - Sosa - Berizonce, “Códigos procesales en lo civil y comercial de la provincia de Buenos Aires y de la Nación”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1985, t. II B, p. 51). Y si bien no se me escapa que tal es el principio general y que la ley también faculta al juez a eximirlo, en todo o en parte (conf. arg. art. 68 del CPCCN) siempre que encuentre mérito para ello -por la naturaleza de la acción deducida, la forma en que se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes-, lo cierto es que no encuentro en autos elementos que permitan apartarme de aquel criterio (conf. Colombo - Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, p. 491). Por ello, se desestima el agravio de Zurich SA. i.2. Finalmente, se agraviaron Consolidar Retiro SA y Consolidar Vida SA por la imposición de costas por su orden tras la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva por ellas opuesta (v. fs. 861). Al respecto cuadra señalar que entiendo prudente imponer las cosas por el orden causado, por considerar que razonablemente Silvia pudo creerse con derecho para litigar en la forma en que lo hizo (en tal sentido: esta Sala, “Risoli Juan José c/ Marciale Juan Carlos s/ Ordinario”, del 21/12/10 y mi voto en “Romero Gastón Fabián c/ Jumbo Retail Argentina SA y otro s/ Ordinario”, del 30/8/16). Véase que de la documentación arrimada por ella se desprende que Mercedes recibió una nota datada el 18/7/01 con membrete de “Consolidar Retiro SA” (v. fs. 25) y otra nota del mes de abril de 2003 con membrete de “BBVA Consolidar” informándole que el seguro de vida iba a ser cubierto por “Consolidar Compañía de Seguros de Vida SA” (v. fs. 27). Ello, sin mencionar que tal comunicación fue cursada a un año de la muerte de Mercedes (17/5/02). Súmase a ello que la propia demandada -Zurich SA- reconoció expresamente que Mercedes adhirió a un contrato de seguro de vida colectivo con Consolidar Retiro SA, instrumentado originariamente a través de la póliza nro. 300649, luego reemplazada por la nro. 300881 (v. fs. 144 pto. VI.1.), es decir que pudo llevar a confusión a la promotora de este proceso en orden a quién debía demandar. Así las cosas, se desestimarán los agravios de Consolidar Vida SA y Consolidar Retiro SA. VI. Conclusión. Por todo lo expuesto y si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo: (i) rechazar los recursos interpuestos por las demandadas y confirmar íntegramente la sentencia de la anterior instancia; y ii) imponer las costas de Alzada a las tres demandadas, vencidas en sus quejas, por virtud del principio objetivo de la derrota (conf. arg. art. 68 CPCCN). Así voto. Por análogas razones los doctores Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria Buenos Aires, 12 de julio de 2018. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) rechazar los recursos interpuestos por las demandadas y confirmar la sentencia de la anterior instancia y ii) imponer las costas de Alzada a las tres demandadas, vencida en sus quejas, por virtud del principio objetivo de la derrota (conf. arg. art. 68 CPCCN). II. Notifíquese y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1°, n° 3/2015 y n° 23/2017). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional). Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria 033302E
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