This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun Jun 21 19:39:30 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Seguro Dano Total Del Automotor --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Seguro. Daño total del automotor   Se confirma la sentencia que admitió parcialmente la demanda por incumplimiento contractual de un contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios.     En Buenos Aires, a 3 de julio de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MARTINEZ MOSQUERA DE GRAMAJO MILAGROS Y OTRO C/LA SEGUNDA COOPERATIVA LTDA. DE SEGUROS GENERALES”, registro n° 14864/2014, procedente del JUZGADO N° 25 del fuero (SECRETARIA N° 49), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Garibotto. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1°) La sentencia de la anterior instancia admitió parcialmente la demanda instaurada por Milagros Martínez Mosquera de Gramajo y Ramiro Nicolás Gramajo contra La Segunda Cooperativa LTDA de Seguros Generales por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios, condenando a la última a pagar la suma de $173.000, más intereses y costas. Contra esa decisión apelaron los actores y La Segunda Cooperativa Ltda. (fs. 393 y 395, respectivamente). Los demandantes expresaron sus agravios en fs. 415/418, que merecieron la respuesta de la demandada obrante a fs. 430/431. De su lado, la aseguradora presentó el memorial de fs. 408/413 que fue contestado por los actores a fs. 425/428. Existen, asimismo, recursos por los honorarios regulados (fs. 393, otrosí digo, y fs. 395). La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 434). 2°) Examinaré cada uno de los agravios en el orden que creo más adecuado para una mejor exposición. Lo haré prestando atención a los aspectos que creo conducentes para la correcta composición de la litis, dejando de lado los que juzgo tangenciales y sin proyección decisoria (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.). Asimismo, calificaré jurídicamente las pretensiones deducidas con abstracción de los fundamentos invocados, o aún en ausencia de los mismos, ya que ello también es propio de la función de juzgar (conf. CSJN, 24/9/2001, “Correa, Teresa de Jesús c/ Sagaria de Guarracino, Angela Virginia”, Fallos 324:2946; íd. 26/8/2003, “Chiappe, Américo c/ Ceprimi S.R.L. y otros.”, Fallos 326:3050; íd. 18/10/2006, “Calas, Julio Eduardo c/ Córdoba, Provincia de y otro s/acción de amparo”, Fallos 329:4372; íd. 5/6/2007, “Venturini, Omar c/ ANSeS s/ prestaciones varias”; etc.). 3°) Al contestar demanda, la aseguradora opuso una excepción de falta de legitimación pasiva (fs. 101). Tal defensa fue rechazada por la sentencia recurrida y ello provoca, en sustancia, el primer agravio de la demandada. A mi modo de ver, la queja es inadmisible. La carencia de legitimación sustancial se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (conf. Fallos 324:1838; 326:3206; 327:2722; 327: 2625, entre muchos otros). En otras palabras, a través de la excepción de falta de legitimación para obrar sólo cabe analizar si quien actúa es, en principio y para el caso, la persona a quien la ley habilita para ello y, por tal razón, estar legitimado en la causa significa tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, ya sea en sentido favorable o desfavorable, es decir, sobre la existencia o no del derecho material pretendido pues se trata de una condición necesaria para poder dictar sentencia de fondo (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales - análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 6, p. 782). De tal suerte, la legitimación para obrar no se relaciona con la constatación del derecho de fondo a favor de la parte, sino con la aptitud para hacer un reclamo jurisdiccional frente a otro sujeto aunque pudiera ser o no infundado. En el caso, la aseguradora no desconoció que el señor Ramiro Nicolás Gramajo contrató la póliza n° ... (fs. 101, cap. 2, segundo párrafo), que entre otros riesgos cubría el de “accidente total” o destrucción o daño total (fs. 3). Por lo tanto, habiéndose invocado en el escrito de inicio el incumplimiento por la demandada a tal cobertura, no ofrece duda la legitimación pasiva de esta última frente al actor, independientemente de si a él le asiste o no razón en cuanto al fondo del asunto. En tal sentido, incurre la aseguradora en una inaceptable confusión conceptual cuando vincula su propia legitimación pasiva con el derecho del actor para obtener las indemnizaciones alegando, a ese fin defensivo, no haber existido aceptación tácita suya en los términos del art. 56 de la ley 17.418 sino, por el contrario, rechazo expreso del siniestro en función de la cláusula contractual que define cuándo se considera presente un “daño total” al automotor asegurado (fs. 101 vta./102). Es que la fundabilidad de la pretensión del actor no es aspecto que incida en la legitimación pasiva de la demandada, la que existe, cabe insistir en ello, por el sólo hecho de haber extendido la póliza referida a favor de aquél, lo cual basta para entender que el proceso se desarrolla entre los sujetos que, respecto de la pretensión deducida, puedan ser destinatarios de sus efectos (conf. CNCom. Sala C, 2/7/1979, LL 1979-D, p. 33). 4°) Como parte del mismo primer agravio, cuestiona la compañía de seguros la declaración de nulidad resuelta en la instancia anterior respecto de la cláusula de la póliza que define el riesgo de “daño total”. Se trata de la cláusula CG-DA N°4.1, cuyo texto es el siguiente: “...Habrá daño total en la medida que el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no supere el 20% del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, al momento del siniestro...” (fs. 81). La cuestión relacionada a la validez de tal estipulación ya ha sido examinada en otras ocasiones por esta alzada mercantil y por la doctrina. Dicha cláusula tiene origen en la resolución n° 20.614 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que invirtió los términos de la ecuación hasta entonces vigente, por la que se determinaba que existía destrucción total cuando el valor de las reparaciones excedía el 80% del valor del rodado de plaza. La jurisprudencia de esta cámara de apelaciones la ha declarado abusiva, determinando una nulidad parcial del contrato de seguro (conf. CNCom. Sala A, 21/11/2000, “Liotta, L c/ Compañía Argentina Visión S.A.”, JA 2002-I, p. 834), o bien inaplicable (conf. CNCom. Sala D, 8/11/2002, “Rodríguez, Enrique c/ Lua Seguros La Porteña”; íd. Sala D, 27/04/2017, “Vasconnet. Jorge R. c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada y otro s/ordinario”). Y las razones que llevaron a declarar el carácter abusivo o la inaplicabilidad de la cláusula de referencia resultan de los fallos citados, a cuyos términos me remito brevitatis causae para evitar repeticiones innecesarias. Me importa señalar, a todo evento, que la cláusula de que se trata también ha sido fuertemente cuestionada por la doctrina especializada, destacando su condición de abusiva e injusta (conf. Stiglitz, R., Derecho de Seguros, t. I, ps. 666/667, n° 510; Pantanalli, N., Seguro de automotores – El concepto de destrucción total, JA 2006-IV, p. 990; Schiavo, C., Seguro de automotores. El daño total, revista del Instituto de Derecho del Seguro de Rosario, n° 21, año 2003, p. 131; Bercoff, E., La cláusula de daño total en el seguro de automóviles. Resolución 20.614 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, LL 2004-E, p. 1517; Bercoff, E., Cobertura por destrucción total, LL 2006-E, p. 4; Piedecasas, M., en la obra colectiva coordinada por Lorenzetti, R. y Schötz, G., Defensa del consumidor, p. 357, Buenos Aires, 2003; Speyer, C., estudio en rev. Todo Riesgo, mayo, 2003), en tanto desnaturaliza la razón de ser del seguro, cual es amparar al asegurado de los riesgos cuya cobertura contrata. Es que, en definitiva, el demérito patrimonial del asegurado lo constituyen los daños generados en su vehículo y no el valor de los restos que constituyen el resultante del evento. A la vez que una solución distinta aparece contraria a la buena fe y claramente inclinada a proteger el interés de la empresa aseguradora (CNCom, Sala C, 13/7/2006, “Agazzani, Adrián c/Provincia Seguros SA”, LL 2006-E, p. 708). Por cierto, de ninguna manera obsta a lo anterior el hecho observado por la aseguradora en su memorial de que dicha cláusula haya sido previamente controlada y autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Ello es así, pues tal control y aprobación de índole administrativa no excluye el control judicial del contenido del contrato (conf. Piedecasas, M., en la obra colectiva coordinada por Lorenzetti, R. y Shotz, G., Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2003, p. 357; CNCom. Sala A 21/11/00 “Lliotta, Leonardo Fabián c/ Compañía de Seguros Visión S.A. s/ ordinario”). Corresponde advertir, de otro lado, que en la especie los costos de reparación del vehículo asegurado ascienden a $140.625 (conf. Informe pericial, fs. 217), es decir, equivalen al 91,90 % de su valor, tomando como referencia la suma asegurada de $153.000 (fs. 73). Consiguientemente, el costo de las reparaciones es claramente “antieconómico” (expresión utilizada por la CNCom. Sala C, 3/12/2013, “Cachambi, Victoriano c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario”), extremo que no puede dejar de ponderarse para entender configurada la hipótesis de “daño total. Es que la destrucción total como riesgo no puede sino apreciarse en conexión con el costo de las reparaciones. Omitir esa interrelación, importaría tanto como dejar sin sentido económico a la cobertura contratada (conf. CNCom. Sala C, 3/12/2013, “Cachambi, Victoriano c/ Orbis Compañia Argentina de Seguros S.A. s/ordinario”; íd. Sala F, 28/6/2011, “Díaz, Roberto Eduardo c/ La Nueva Coop. de Seguros Ltda s/ordinario”). Frente a ello, en síntesis, corresponde confirmar la declaración de nulidad de la cláusula inserta en la póliza del seguro automotor emitida por la demandada que determina las pautas para definir la cobertura reclamada en la demanda. 5°) El incumplimiento contractual de la aseguradora en reconocer el derecho de la parte actora ha abierto el camino a la indemnización del mayor daño que de él pudo derivarse (conf. Stiglitz, R., ob. cit., t. III, p. 264, n° 1192). En ese marco, se inscribe lo relacionado al daño material, la privación de uso y al daño moral de que tratan los respectivos memoriales. (a) Sobre el particular, ante todo, entiendo que la queja de la demandada vinculada a “...la procedencia de los rubros y montos de condena...” (fs. 411, punto B.2) no cumple con los recaudos de carga argumentativa que impone el rito. Bien se recuerda, sobre el particular, que el art. 265 del Código Procesal impone al recurrente la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se estima equivocadas, y que ello se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento, así como con la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión. De tal suerte, la mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportar razones que la desvirtúen o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios en los términos de la citada norma ritual (conf. Alsina, H., Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 680, ap. “e”; Costa, A., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Buenos Aires, 1950, p. 156, nº 93; Ibáñez Frocham, M., Tratado de los recursos en el proceso civil, Buenos Aires, 1963, p. 193; Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 1976, t. I, ps. 445/446; Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, ps. 719/720, nº 1642; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1986, t. V, ps. 266/268, nº 599; Acosta, J., Procedimiento civil y comercial en segunda instancia, Santa Fe, 1981, t. I, p. 211/212; Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, ps. 473/475, n° 208; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 5, p. 241). Pues bien, el agravio formulado por la aseguradora demandada respecto a la procedencia de los rubros “daños materiales” y “privación de uso” no cumple en lo más mínimo con la exigencia de constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, sino que sólo refleja la mera discrepancia subjetiva con lo decidido en la instancia anterior. Se impone, en consecuencia, la deserción parcial del recurso de la demandada según lo dispuesto por el 266 del citado código. (b) La parte actora, por su parte, cuestiona que la sentencia recurrida hubiera admitido el reclamo de pago del seguro por “destrucción total” del vehículo por una suma menor a la del valor en plaza del vehículo. La queja es inadmisible. Es que en la póliza de que tratan estas actuaciones se fijó la cantidad de $153.000 como suma asegurada para el riesgo de “accidente total” o daño o destrucción total (fs. 73). Y, en definitiva, es esta última la que marca, sin dudas, el límite de la responsabilidad de la aseguradora que se deriva del contrato de seguro. Al respecto, el art. 61, parte segunda, de la ley 17.418 es claro en cuanto dispone que el asegurador “...responde sólo hasta el monto de la suma asegurada...”. Es decir, la indemnización debida por el asegurador podrá ser igual o menor que la suma asegurada pero nunca superior (conf. Halperín, I., ob. cit., p. 370, n° 41; Soler Aleu, A., El nuevo contrato de seguro, p. 176, Buenos Aires, 1969; Stiglitz, R., Derecho de seguros, Buenos Aires, 2008, t. III, ps. 107/108, n° 1063; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. II, p. 99). Si la póliza consigna claramente determinado el monto a título de suma asegurada, ha dicho esta cámara reiteradamente que él actúa como un tope o límite indemnizatorio máximo hasta el cual se extiende la responsabilidad de la aseguradora (conf. CNCom. Sala C, 28/5/86, “Lagarreta S.R.L. c/ Cenit Cía. de Seguros S.A.”; íd. Sala C, 19/4/05, “Grosso, Juan c/ HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros s/ ordinario”; etc.). De ahí que sea improcedente otorgar al asegurado una indemnización mayor que la contratada en el seguro, toda vez que la prestación a cargo de la compañía aseguradora debe circunscribirse a la “suma asegurada”, límite fijado libremente por las partes con apoyo en lo determinado por el art. 1197 del Código Civil o art. 958 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. CNCom. Sala D, 22/2/08, “Palacio, Luis c/ Provincia Seguros S.A. s/ ord.”; íd. Sala A, 20/7/95, “Páez, Marta c/ El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A. s/ cobro de pesos”; etc.). No forma óbice a lo anterior el hecho de que en la póliza de que tratan estas actuaciones se hubiera acordado que en caso de daño total “...el asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características...” (cláusula CGDA 4.1, fs. 81 vta.). Esto es así, porque tal cláusula limita la responsabilidad de la aseguradora al indicado valor de venta cuando es inferior a la suma asegurada, pero no permite exceder de esta última si aquél fuera mayor (conf. Sala D, 17/4/09, “Calandra, Gastón Carlos c/HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”). Y si todavía cupiera alguna duda en cuanto al límite económico de la cobertura comprometida (duda que el suscripto no tiene), debe ser observado que el contrato que vinculó a los litigantes, tras establecer lo anterior, hizo la siguiente aclaración “...todo ello hasta la suma asegurada que consta en el frente de la póliza...” (cit. cláusula CGDA 4.1, y cláusula “Suma Asegurada” en fs. 78), es decir, ratificó expressis verbis lo antes dicho en orden a que la obligación de la aseguradora de resarcir la destrucción total del rodado no habría de superar el límite de la suma asegurada. Además, no debe ser perdido de vista que la obligación del asegurador no es una deuda de valor sino de dinero, limitándose su débito a la entrega de la cantidad de unidades monetarias comprometidas en el contrato como capital asegurado, sin perjuicio, en su caso, de los intereses que correspondan (conf. CNCom. Sala A, 23/3/90, “Pellegrini, Eduardo Alberto c/ Compañía de Seguros Unión Comerciantes S.A. s/ incumplimiento de contrato de seguro e indemnización por daños y perjuicios”, LL 1990-D, p. 397). En suma, como lo adelanté, el primer agravio de los actores no puede prosperar. (c) También agravia a los accionantes el rechazo de su pretensión de resarcimiento del daño moral con fundamento en la ausencia de probanzas siendo que, sostienen, la existencia de ese desmedro quedó acreditada con la prueba testimonial (segundo agravio, fs. 416vta./418). En materia contractual el daño moral no se presume y quien lo invoca debe alegar y probar los hechos y circunstancias que determinaron su existencia, toda vez que el mero incumplimiento no basta para admitir su procedencia (conf. CNCom. Sala D, 2/6/1994, “Jones, Carlos Raúl c/ La República Cía. de Seg. Grales. S.A.”, voto del juez Alberti; CNCom, Sala D, 25/6/90, “Desup S.R.L. c/ Irusta Cornet José s/ ordinario”; CNCom, Sala A, 11/9/01, “Tomás, Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.R.L. s/ ordinario”; CNCom. Sala B, 26/3/93, “Arabia, Amado c/ Transportes Sur S.A. s/ sumario”; CNCom. Sala, C, 18/2/03, “Nowak, Roberto c/ Omega Coop. de Seguros Ltda. s/ sumario”; y CNCom. Sala E, 7/9/90, “De Vera, Diego c/ Programa de Salud S.A. s/ ordinario”; etc.). En autos no se ha rendido prueba convincente que acredite la existencia del perjuicio extrapatrimonial reclamado. No lo es, ciertamente, la prueba testimonial rendida en autos, pues basta con leer el acta de fs. 150 para advertir que quien declaró a favor del señor Gramajo solamente se limitó a señalar que “...sabe que tenía que tomarse remises y alguna vez el dicente lo llevo porque viven cerca (...) sabía que lo afectaba bastante e intentaba hacerle un favor...”. En efecto, tal parca declaración no es demostrativa de un daño moral apreciable (conf. CNCom Sala D, 5/11/2008, “Tren de la Costa S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Nievas Carmen”, causa n° 21.213/08; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1994, t. 8, p. 446), tanto más si se pondera, como ya lo he hecho en anterior oportunidad (véase mi voto en la causa “Degaetano, Walter c/ Fiat Auto Argentina SA”, sentencia del 14/2/2007), que la sola privación del uso de un automotor no constituye causa eficiente de una lesión espiritual que sea jurídicamente relevante por sí sola para producir un verdadero agravio moral, desde que este último no debe confundirse con las meras molestias o contrariedades que pudieran derivarse de la falta de un bien material (conf. CNCom. Sala A, 10/11/87, “Atec SA c/ Guar Car SRL s/ daños y perjuicios”; CNCiv. Sala I, 23/2/94, “Vázquez, Carlos Alberto c/ Garage Galicia s/daños y perjuicios”). Cierto es que este último criterio podría tener excepción en diversos supuestos contemplados por la jurisprudencia, tales como cuando se ha probado de manera clara que la privación del uso del automotor produjo al dueño una objetiva reducción de sus posibilidades de esparcimiento y la insatisfacción espiritual ante el impedimento de goce de la cosa propia (conf. CNCom. Sala E, 31/10/88, “Balbil de Conti, Yolanda c/ Asorte S.A.”); cuando hay un incumplimiento contractual excesivamente prolongado (conf. CNCom. Sala E, 14/2/90, “Díaz, Susana c/ Plan de Planes S.A. s/ ord.”); cuando la privación se refiere a un automotor especialmente preparado para la movilidad de un discapacitado (conf. esta Sala D, 30/12/08, “Cino, Ricardo c/ La Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala B, 28/12/06, “Cerutti, Andrea c/ Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. s/ ordinario”; CNFed. Civ. Com. Sala 2, 26/10/95, “Planchadell, Enrique Ignacio c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/cobro”); cuando la privación de uso derive de un injusto secuestro extrajudicial del rodado realizado en presencia de su titular y de transeúntes (conf. CNCom. Sala C, 8/3/02, “Martinez, Roberto G. c/ Citibank NA s/ sumario”), posibilidad esta última -valga señalarlo- que ha sido reconocida por diversos precedentes de esta cámara de apelaciones en variadas situaciones, señalándose la aptitud que una situación de esa naturaleza tiene para repercutir en el ánimo y paz espiritual del titular del vehículo secuestrado (conf. CNCom. Sala A, 11/7/95, “Moszenberg, Gegorio c/ Alra S.A. y Autolatina Arg. S.A. s/ sum.”; CNCom. Sala A, 25/8/2000, “Sánchez, Marcelo c/ Córdoba 5430 S.A.”; CNCom. Sala B, 29/12/2005, “Freyre, Alfredo c/ Bankboston NA s/ sumario”; CNCom. Sala C, 8/3/2002, “Martinez, Roberto Germán c/ Citibank NA s/ sumario”; CNCom. Sala C, 18/10/2002, “Chimenti, Juan C. c/ Bankboston NA s/ordinario”; CNCom. Sala C, 26/10/2007, “Prelat, Claudio c/ Ford Credit Financiera S.A. s/ ordinario”); etc. Ahora bien, a mi juicio, todos esos particulares casos de excepción, autorizan el resarcimiento del daño moral derivado de la privación del automotor sólo frente a la prueba de su concreta existencia (esta Sala, 14/8/08, Aveille Hernana, Esteban c/ Ford Credit Compañía Financiera S.A s/ordinario”, voto del suscripto). Pero, como ha quedado expuesto, esa especial prueba no se rindió en autos o, mejor dicho, no lo fue con adecuada fuerza de convicción. Por otro lado, y como razonamiento coadyuvante al anterior, cabe recordar que la indemnización de que se trata constituye un remedio de excepción y no un modo genérico de engrosar el resarcimiento económico (conf. CNCom. Sala D, 22/12/08, “Aime, Aníbal Raúl y otro c/ HSBC Bank Argentina SA y otro s/ ordinario”; íd. Sala D, 16/6/10, “Díaz Álvarez, Virginia de Las Mercedes c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario”; CNFed. Civ. Com., Sala II, causas 1247 del 14.5.82; 2166 del 18.5.84; 5889/93 del 11.2.97; 1264/94 del 15.7.98, 1088/93 “Astilleros Sudestada SRL c/ Cirio, Ricardo Orestes y otro s/ daños y perjuicios”, del 22/12/98; íd., causa 16.096/96, “Ruíz, Susana Lucrecia y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/incumplimiento de contrato”, del 19/9/00). Juzgo, pues, que corresponde rechazar el agravio de los actores sobre este aspecto. 6°) Agravia a la demandada que la sentencia hubiera fijado como tasa de interés aplicable la que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, sin capitalizar. Sostiene, en sustancial síntesis, que la aplicación de esta tasa conduce a un resultado cuantitativo desorbitado en su aplicación a los montos resarcitorios que han sido expresados a valores actuales, con relación a los cuales reclama se la reduzca a la del 6% anual. La queja no es atendible pues la condena referida al pago de la cobertura ($ 153.000) no es expresiva de un valor actual, sino del valor del seguro al tiempo de su vigencia. Y otro tanto cabe decir con relación al resarcimiento por privación de uso del automotor ($ 20.000) para fijar el cual tuvo en cuenta el juez a quo el tiempo del “...acaecimiento del siniestro...” (fs. 388). Desde esta perspectiva, la fijación de una tasa activa como la referida sigue los lineamientos de la jurisprudencia plenaria de esta cámara de apelaciones (conf. CNCom. en pleno, 27/10/94, “S.A. La Razón”, y CNCom. en pleno, 25/8/03, “Calle Guevara”), y la concordante de otros tribunales (conf. CSJN, 22/12/94, “Noemí, Luján Brescia c/ Prov. Buenos Aires”, Fallos 317:1921, consid. 29; CNCiv. 20/4/1999, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”), por lo que no merece reproche. 7°) El letrado patrocinante de los actores apeló por “bajos” sus honorarios (fs. 393, otrosí digo) y fundó su recurso en la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal (fs. 414). El recurso por el monto de los honorarios, aun cuando estos últimos formen parte de la sentencia definitiva, se encuentra regulado por el art. 244, segundo párrafo, del Código Procesal. En tal norma se establece, en efecto, un recurso referente a los estipendios profesionales de características singulares, tanto por el trámite a seguir como por sus modalidades (conf. Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, ps. 603/604, n° 273), el que para tenerlo por interpuesto, es suficiente manifestar que se apela el honorario por alto o por bajo (conf. CNFed. Cont. Adm. Sala I, 12/6/79, “Gobierno Nacional c/Sudar, Alejandro”, LL 1979-C, p. 317; Rivas, A., ob. cit., t. 2, p. 604). En su caso, de conformidad con lo expresamente normado por el citado art. 244, aunque la fundamentación de los recursos concedidos contra las regulaciones de honorarios resulta facultativa para el recurrente, si decide presentarla deberá ella necesariamente tener lugar dentro del plazo establecido en esa norma legal (conf. CNCom. Sala D, 9/3/83, “Cabaña El Sosiego S.A.”; íd. Sala D, 23/5/08, “Lagarcue S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ inc. de medidas cautelares s/ inc. transitorio”; íd. sala D 31/3/08, “Cablevision S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial”; íd. Sala E, 28/8/05, “Julián Migueles S.A. c/ Sánchez, Raúl s/ ordinario!; íd. Sala E, 5/7/01, “Osella, Julio Argentino c/ Osella, Luis y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”). Adviértase, al respecto, que el plazo de cinco días está previsto tanto para la interposición del recurso como para la formulación de las razones que sustentan los agravios, de modo que la impugnación y su fundamentación pueden realizarse en un solo escrito o en dos, a condición de que todo ello se verifique inexorablemente dentro de los cinco días contados desde la notificación de la regulación (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 874, n° 3; Higthon, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 4, ps. 851/852, n° 5; CNFed. Cont. Adm., Sala I, 6/10/98, “Ford Carlos Enrique y otro c/ Estado Nacional - Ministerio de Salud y Acción Social- s/ contrato administrativo”; íd. Sala I, 10/9/99, “Zimmerman Alberto y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ empleo público”). En la especie, sin embargo, los agravios contra los honorarios regulados recién se presentaron en la oportunidad regulada por el art. 259 del Código Procesal, esto es, cuando ya había largamente vencido el plazo del art. 244, segunda parte, del mismo cuerpo legal, contado desde la notificación de fs. 392 vta. Así las cosas, no corresponde examinar el agravio de que se trata, sin perjuicio de que al finalizar el acuerdo se proceda a examinar la apelación “por bajos” según su mérito. 8°) Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo declarar parcialmente desierto el recurso de la demandada, y confirmar la sentencia recurrida en lo que fue materia de apelación. Cada parte cargará con las costas de su propio recurso (art. 68, primera parte, del Código Procesal). Así lo propongo al acuerdo. Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: a) Declarar parcialmente desierto el recurso de la demandada, y confirmar la sentencia recurrida en lo que fue materia de apelación. b) Cada parte cargará con las costas de su propio recurso (art. 68, primera parte, del Código Procesal). c) Corresponde tratar las apelaciones de honorarios conforme fuera anticipado en el considerando 1°. Y ello obliga a precisar que, la presente regulación de honorarios habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales, objeto de retribución, fueron cumplidas (esta Sala, 13/3/18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario”, expte. n° 36208/2015). Sentado ello, teniendo en cuenta el monto del proceso, como así también, la naturaleza, importancia y extensión de las tareas desarrolladas en función de las etapas procesales efectivamente cumplidas por cada uno de los profesionales intervinientes, elevase a $ 55.000 (pesos cincuenta y cinco mil) el honorario regulado al letrado patrocinante de la parte actora, Guido Alberto Ponzano. Asimismo, confirmase -por estar apelado solo por altos- en $ 26.200 (pesos veintiséis mil doscientos) los estipendios allí fijados para el letrado apoderado de la parte demandada Ignacio Villaroel y en $ 6.990 (pesos seis mil novecientos noventa) para la mediadora Ana M. Masana. Redúcese a $14.000 (pesos catorce mil) el emolumento establecido en fs. 392 para el perito ingeniero mecánico, Ismael Noé de María (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839; Dec. 1467/11 y Dec. 2536/2015). Por último, por las tareas realizadas ante esta instancia (v. fs. 425/428 y 430/431) y el monto aquí comprometido, fíjanse en $ 13.800 (pesos trece mil ochocientos) los honorarios correspondientes a Guido Alberto Ponzano y en $ 6.560 (pesos seis mil quinientos sesenta) la retribución del abogado Ignacio Villarroel (art. 14 de la ley 21.839). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).   Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara        032039E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 14:07:04 Post date GMT: 2021-03-22 14:07:04 Post modified date: 2021-03-22 14:07:04 Post modified date GMT: 2021-03-22 14:07:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com