JURISPRUDENCIA

    Seguro de caución

     

    Se confirma la sentencia que admitió parcialmente la demanda por cobro de sumas en concepto de primas correspondientes a seguros de caución que, como tomadora, la sociedad mercantil contrató a fin de garantizar la ejecución de determinadas obras.

     

     

    En Buenos Aires, a 3 de julio de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ GERVARI S.A. Y OTROS s/ORDINARIO”, registro n° 18804/2010, procedente del JUZGADO N° 15 del fuero (SECRETARIA N° 29), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto, Vassallo.

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

    1°) Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. promovió la presente demanda contra Gervari S.A. y contra los fiadores de esta última (señores Fernando Heriberto Rivera, Susana del Valle Scida, Manuel Aníbal Rivera Agüero y Germán Fernando Rivera Scida) por cobro de $ 131.908,85 o lo que en más o en menos pueda surgir de la prueba a rendirse en autos, con más intereses, actualizaciones y costas, en concepto de primas correspondientes a seguros de caución que, como tomadora, la citada sociedad mercantil contrató a fin de garantizar la ejecución de determinadas obras. Asimismo, como objeto de demanda, fue reclamada la devolución de las distintas pólizas que instrumentaron los contratos de seguros de caución, o bien la entrega de una manifestación inequívoca emitida por los beneficiarios referente al cumplimiento total de los riesgos asegurados. Se reservó, además, la facultad de ampliar el monto reclamado frente a los eventuales vencimientos que pudieran producirse durante el trámite del proceso (fs. 77/82). En tal marco, luego de contestada la demanda por los diferentes accionados, la aseguradora amplió su pretensión por $ 263.450,93 (fs. 258).

    Susana del Valle Scida, Manuel Aníbal Rivera Agüero y Germán Fernando Rivera Scida peticionaron el rechazo de la demanda, negando genéricamente los hechos invocados por su contraria (fs. 113/115).

    De su lado, Gervari S.A. también resistió la demanda oponiendo, en lo que aquí interesa, una excepción de prescripción fundada en lo dispuesto por el art. 58, primer párrafo, de la ley 17.418, sosteniendo que las primas reclamadas por la aseguradora son independientes entre sí y, en consecuencia, que el plazo extintivo debía computarse desde el momento en que comenzó cada período de cobertura. Seguidamente, solicitó el total rechazo de la pretensión incoada con invocación de otras defensas (fs. 117/129).

    Asimismo, se tuvo por contestada la demanda por Fernando Heriberto Rivera, quien también solicitó el íntegro rechazo de la acción entablada, con expresa imposición de costas a la actora (fs. 174/179).

    Más adelante los demandados contestaron conjuntamente la ampliación de la demanda, oportunidad en la que, de otro lado, los fiadores adhirieron a la excepción de prescripción opuesta por Gervari S.A. (fs. 266/268).

    Al contestar la excepción de prescripción, Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. adujo que el plazo de prescripción aplicable era, efectivamente, el anual previsto por el art. 58, primer párrafo, de la ley 17.418, pero sosteniendo que debía contarse en la forma regulada por el segundo párrafo de ese precepto, esto es, desde vencimiento de la última “cuota” (fs.162 vta./163).

    2°) La sentencia de primera instancia -dictada a fs. 548/557- rechazó la excepción de prescripción y demás defensas opuestas por los demandados, como así también el reclamo de la parte actora por actualización monetaria, y en consecuencia, admitió parcialmente la pretensión condenándolos al pago de la suma de $ 303.587,93, con más intereses y las costas del juicio.

    Para así decidir, el magistrado de grado, en primer término, consideró aplicable -tal como lo entendieron de consuno las partes- que el plazo prescriptivo aplicable era el anual fijado por el art. 58, primer párrafo, de la ley 17.418; pero en cuanto al dies a quo de su cómputo juzgó que por no haber una prima única el plazo extintivo se debía computar en forma independiente a medida que cada prima se hizo exigible, o sea, desde el momento en que comenzó cada período de cobertura, tal como lo plantearon los demandados.

    Sentado ello, consideró que el plazo de prescripción había sido suspendido por un año en los términos del art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil, habida cuenta la intimación extrajudicial cursada a la tomadora del seguro reclamándole la deuda. Y, a la luz de lo anterior, el sentenciante rechazó la prescripción opuesta ponderando que entre la fecha de entrada en vigencia de la póliza más antigua (5/12/2008) y la interposición de la demanda (2/06/2010), descontando el plazo de suspensión anual ante la intimación mencionada (19/05/2009), no había transcurrido el referido plazo anual.

    En cuanto al fondo del asunto, tuvo en cuenta el juez de la instancia anterior el dictamen del experto contable de fs. 314/384 que determinó que los libros de la parte actora eran llevados en legal forma, y que las pólizas en cuestión fueron debidamente emitidas. En lo que respecta a las defensas ensayadas por el codemandado Fernando Heriberto Rivera, juzgó que la invocada inexistencia de las fianzas y falta de notificación de las nuevas pólizas contratadas por la tomadora, no resultaban argumentos válidos para descalificar la pretensión de la actora. Seguidamente, consideró que los demandados no procedieron a la devolución de las pólizas oportunamente emitidas ni presentaron documentación fehaciente que le permitiera a la aseguradora dar cuenta de la cancelación de la garantía de caución. Sobre esa base, consideró que correspondía acceder al reclamo únicamente por las primas que según informó el experto referido se encontraban pendientes de cobro.

    Contra esa decisión apelaron los demandados Fernando Heriberto Rivera, Germán Fernando Rivera Scida, Susana del Valle Scida y Gervari S.A. (fs. 586 y fs. 634), quienes presentaron el escrito de expresión de agravios que obra a fs. 696/704, cuyo traslado resistió la parte actora a fs. 706/708.

    Asimismo, existen recursos por los honorarios regulados en la instancia anterior (fs. 568, 583/584, 667 y 691), los cuales serán tratados al finalizar el acuerdo.

    3°) En primer término cuestionan los demandados el modo en que el fallo computó el diez a quo del plazo de prescripción aplicable al caso.

    Como se dijo, la sentencia apelada -aceptando el criterio de los recurrentes- declaró que “...al no haberse estipulado que las primas se pagarían en cuotas, las sumas reclamadas son créditos independientes entre sí y se adeudan desde el momento en que comenzó cada período de cobertura...” (fs. 552). Con tal base -aunque sin mencionar expresamente el art. 30 de la ley 17.418 en cuanto dispone que las primas sucesivas se deben al comenzar cada período de seguro- determinó el fallo recurrido que el punto de arranque de la prescripción anual establecida por el art. 58 de la ley de seguros debía ubicarse en la fecha de entrada en vigencia de la póliza más antigua, es decir, el día 5/12/2008 (fs. 552 vta.).

    Contra ese aspecto del decisorio se alzan los demandados aduciendo que el juez a quo no adoptó el criterio seguido por otros tribunales y tampoco valoró debidamente la prueba rendida en autos que, entienden, acreditaría que “...la póliza más antigua data desde el 2004...” (fs. 700).

    En opinión del suscripto la queja es inadmisible.

    Veamos.

    Tal como lo reconocen en su memorial los demandados (fs. 697/700) y fue expresamente destacado por el magistrado de la anterior instancia (fs. 551 vta./552), en el seguro de caución cada período de cobertura es independiente y da lugar al devengamiento de una prima y, a medida que suceden cada uno de esos períodos, se originan nuevas primas, hasta el momento en que el asegurador es liberado de la obligación asumida. No cabe considerar que las primas así devengadas representan “cuotas” de una prima única, pues ello importaría sostener que existe una prima correspondiente a todo el plazo de vigencia del contrato, la que ciertamente no sería susceptible de ser fijada en razón de la indeterminación temporal que caracteriza a este tipo de contratos.

    Así las cosas, si no hay estipulación expresa de pago de la prima en cuotas, corresponde concluir que las sumas reclamadas por la aseguradora son independientes entre sí y que, en consecuencia, se adeudan al comenzar cada período de cobertura (arg. art. 30 de la ley 17.418). De manera que el término anual de prescripción, debe computarse desde el momento de inicio de cada uno de esos períodos, como lo ha destacado reiteradamente esta alzada mercantil (conf. CNCom. Sala D, 10/7/08, “Alba Compañia Argentina de Seguros S.A. c/ Bobadilla, Roberto Marcelino s/ ordinario”; íd. Sala D, 14/08/09, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Raffo y Mazieres S.A. y otros s/ ordinario”; íd. Sala D, 3/06/14, Alba Compañia Argentina de Seguros S.A. c/ Marin Construcciones S.A. y otros s/ ordinario”; íd. Sala C, 12/9/1993, “La Holando Sudamericana Cía. de Seg. S.A. c/ Fábrica de Equipos de Rayos X S.R.L. s/ ordinario”; íd. Sala C, 11/8/1998, “Alba Cía. De Seguros S.A. c/ Oschi S.A. y otro”, LL 1998-F, p. 438; íd. Sala C, 6/7/1999, “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Empresa Argentina de Construcciones S.A.” s/ ordinario”; íd. Sala C, 13/5/03, “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ González, Ricardo s/ ordinario”, LL 2004-A, p. 599; íd. Sala E, 12/5/2003, “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Concor S.A.”, LL 2003-F, p. 504 y JA 2004-I, p. 409; íd. Sala E, 23/6/2006, “Cosena Coop. De Seg. Nav. Ltda. c/ La Agrícola S.A. s/ ordinario”).

    Por otra parte, la solución que postula dar punto de arranque a la prescripción anual (art. 58, primer párrafo, de la ley 17.418) en el momento en que comienza cada período de cobertura, se impone asimismo por lo siguiente:

    (a) En la especie, en las Condiciones de Cobertura que aparecen en el reverso de la Propuesta suscripta por Gervari S.A. surge la siguiente cláusula:

    “...El premio del seguro deberá ser abonado por el proponente, con antelación al comienzo de cada período en que se fracciona su vigencia...” (fs. 70 vta., cláusula 6ª -sobre de documentación reservada-).

    Indudablemente, esta específica cláusula es perfectamente compatible con la regla del art. 30 de la ley 17.418: “...las primas sucesivas se deben al comenzar cada período de seguro...”.

    (b) Aun si la prima se considerase única, en la medida que ella fue pagable fraccionadamente en forma de cuotas, cada una de estas últimas se transformó en una “prima independiente”. Como lo expresa Stiglitz, una situación especial se produce cuando la prima única es pagadera fraccionadamente, pues se transforma en prima independiente y, por tanto, devengada en forma sucesiva por el transcurso del tiempo, frente a lo cual el curso de la prescripción se inicia desde que se devengue cada prima. Es el caso -continúa dicho autor- del seguro de caución en que el contrato se formaliza por “plazo indeterminado”, debido a que su vigencia se extiende hasta la liberación del asegurador. Esa indeterminación temporal, no permite la determinación de una prima única abarcativa de todo el plazo de vigencia del contrato y, por ello, las primas se calculan en función de “períodos de cobertura” más o menos abreviados. De ello se sigue que cada período de cobertura da lugar al devengamiento de una prima y que, a medida que se suceden los períodos de cobertura, se devengan nuevos premios, hasta el momento en que el asegurador es liberado (conf. Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2004, t. III, p. 257, n° 1140).

    A la luz de lo anterior, debe concluirse que el plazo de prescripción anual se inicia desde que se devenga cada prima que no fue cancelada, es decir, al comenzar cada endoso reclamado (art. 30 cit.; CNCom. Sala C, 23/08/2016, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Norobras CCSA y otros s/ ordinario”), incluso si las relaciones comerciales fueran antiguas.

    Por ello, es inaceptable la afirmación de los demandados según la cual corresponde computar el plazo de prescripción desde el 17/03/2004 (fs. 699/700), pues teniendo en consideración que la actora reclamó el cobro de las primas adeudadas con base en los endosos identificados en la carta documento de fs. 66 y posteriores vencimientos producidos durante el trámite del proceso (véase fs. 77 vta. y fs. 258), surge del anexo n° 2 del informe del perito contador a fs. 323/342 que primeramente resultaron exigibles las primas correspondientes a los endosos n° 12 de las pólizas n° …, …, … y …, que iniciaron su vigencia con fecha 5/12/2008.

    Y si bien el aludido peritaje contable fue impugnado por los demandados bajo el argumento de que el experto informó sobre la contabilización de la deuda pero sin identificar las fuentes de información, ni incorporar documentación respaldatoria alguna (fs. 489/490), lo cierto es que nada de ello excluye la fuerza probatoria del dictamen, toda vez que la fuente fueron los libros de la actora llevados en legal forma y no es motivo válido para impugnar el peritaje que el experto no hubiera incorporado la documentación concerniente a los asientos contables que examinó, ya que con relación a la documentación respaldatoria la función del perito se agota en ponderar su correspondencia con los asientos contables, sin estar obligado a acompañarla como parte de su informe; en este sentido, la pretensión de semejante acompañamiento es improcedente por dos motivos: primero, porque para ello existe la prueba documental, incluso si estuviera en poder de la otra parte (art. 388 del Código Procesal); y segundo, por cuanto no corresponde que el experto introduzca documento alguno en el expediente, excediéndose en su función (conf. CNCom. Sala D, 7/6/2018, “Janeiro de López Casariego, Josefa y otro c/ B. Flores y Cía. S.A. s/ ordinario”, voto del suscripto; Kwasniewski, R., El nudo de la cuestión: el rol del perito contador, sus incumbencias - puntos de pericia, en la obra colectiva “Derecho Contable Aplicado”, Instituto Autónomo de Derecho Contable, Buenos Aires, 2012, p. 229, espec. p. 235, n° 10).

    Con tal alcance, pues, corresponde rechazar el agravio de los demandados.

    4°) Por otra parte, se quejan los demandados de que el juez a quo hubiera asignado a las piezas postales arrimadas por la parte actora el efecto suspensivo de la prescripción autorizado por el art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil (fs. 700 vta.).

    Se trata de otro agravio inadmisible.

    El art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil, cuando se refiere a la “constitución en mora”, no alude estrictamente a la situación de mora -que bien pudo haberse producido automáticamente- sino a la “interpelación”, que supone la exigencia de pago que exterioriza la realización de un acto opuesto a la inacción del acreedor (conf. Wayar, E., Tratado de la mora, Buenos Aires, 2007, p. 745; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las obligaciones, La Plata, 1980, t. 3, p. 561; Pizarro, R. y Vallespinos, C., Instituciones de derecho privado - Obligaciones, Buenos Aires, 1999, t. 3, p. 711; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 6-B, ps. 692/693; López Herrera, E., Tratado de la prescripción liberatoria, Buenos Aires, 2007, t. I, p. 252/253; CNFed. Civ. Com. Sala I, causa n° 7559 “Techint c/ E.F.A.”, sentencia del 19/4/78; íd. Sala II, causa 5787 del 6/5/88 y sus citas).

    Pues bien, en materia de formas de la “interpelación” extrajudicial, domina el principio de la libertad (conf. Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1949, t. III, p. 263, n° 65; Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1973, t. I, p. 139, n° 109), pero en la situación que prevé el art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil, se requiere que la interpelación se lleve a cabo en “forma auténtica”, expresión esta que significa que debe tratarse de un requerimiento que aleje duda sobre su veracidad y fecha (conf. CSJN, 19/12/1995, L 281 XXII “Legnangel S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios (Registro de la Propiedad)”, Fallos 318: 2558; íd. 18/10/2006, C. 3924. XLI “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ejecución fiscal”, Fallos 329:4379; íd. 6/5/2008, C. 3491. XLII, “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/San Juan, Provincia de s/ ejecución fiscal”; Borda, G., La reforma del Código Civil - Prescripción, ED, t. 29, p. 748).

    Desde tal perspectiva, basta que la interpelación se encuentre documentada fehacientemente (conf. López Herrera, E., ob. cit., t. I, p. 254).

    Y, en tal sentido, ha sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las cartas documento son vehículos hábiles para formalizar la interpelación auténtica que suspende el curso de la prescripción por un año, según el art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil (conf. CSJN,19/5/99, C.681 XXV “Chaco, Provincia del c/ Huayqui S.A. s/ cobro de pesos”, Fallos 322:817; íd. 16/4/2002, H. 64. XXXV “Harguindeguy, Patricia Marta Rosa c/Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 325:751).

    Por ello, toda vez que el instrumento de fs. 65/66 fue, precisamente, una carta documento requiriendo el pago de las primas adeudadas (véase original en sobre reservado, que se tiene a la vista), no es dudoso que configuró la interpelación “en forma auténtica” exigida por dicha norma del código de fondo (en el mismo sentido: CNCom. Sala D, 10/7/08, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Bobadilla, Roberto Marcelino s/ ordinario”).

    5°) Expresado lo anterior, corresponde ahora examinar la crítica que los codemandados hacen del fallo de primera instancia aduciendo su falta de adecuada ponderación del peritaje contable obrante a fs. 427/437 y fs. 440/455 en cuanto de él se desprendería, según lo entienden, la prueba de que la aseguradora fue notificada de la recepción definitiva de la obra por parte del comitente beneficiario (véase fs. 701/703).

    La queja, así planteada, lleva a recordar que el seguro de caución se mantiene vigente hasta tanto el deudor es liberado de su responsabilidad conforme al régimen aplicable al caso, y mientras ello no acontezca, debe el tomador abonar los premios por todo el período en el que se haya prolongado la cobertura (conf. CNCom., Sala A, 26/06/09, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Compañía Austral de Servicios S.A. y otros s/ ordinario”). Y si el seguro de caución mantiene su vigencia hasta tanto el tomador haya sido liberado de su responsabilidad, este último es el principal interesado en anoticiar a la aseguradora el pleno cumplimiento de las obligaciones que asumiera respecto del asegurado, adjuntando a tal fin, las pólizas emitidas o algún otro instrumento fehaciente emanado del propio asegurado que acredite dicha circunstancia; el incumplimiento de la referida carga lo hará pasible del pago de los premios pertinentes (conf. esta Sala D, 22/2/2008, “Aseguradora de Créditos y Garantía S.A. c/ S.G. Pellegrino y Cía . S.R.L. s/ ordinario”; íd. Sala E, 18/10/2006, “Aseguradores de Cauciones S.A. Cía. de Seguros c/Ingemac S.A. s/ ordinario”).

    Es que las pólizas de seguro de caución tienen, en general, una vigencia “abierta”; no estipulan una fecha límite, sino que se extienden en el tiempo hasta la extinción de las obligaciones del tomador cuyo cumplimiento cubren (conf.. Bermúdez, H., El seguro de caución, ED 164- 1091); así, el seguro se mantiene vigente hasta tanto el deudor-tomador se haya liberado de su responsabilidad, y no obsta a lo dicho que aquél no abonare las primas correspondientes (conf. CNCom. Sala D., 11/8/2009, “La Perseverancia Seguros S.A. c/ Montecoman S.A. s/ ordinario”).

    Tal lo que resulta, ciertamente, de los términos de la contratación de que tratan estas actuaciones, que para las partes tienen el valor previsto por el art. 1197 del Código Civil (íd. art. 959 del Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, en las Condiciones Generales de las pólizas se lee lo siguiente: “...La vigencia de las pólizas continuará hasta su devolución a vuestra compañía de seguros y/o hasta la presentación a vuestra compañía de instrumento auténtico emanado del asegurado a través del cual se deje constancia de haber cesado totalmente nuestra responsabilidad por todas las obligaciones amparadas por el seguro de caución...” (punto i, fs. 70).

    Esta comprensión de las cosas es la que emana, además, de la factura presentada por la parte actora a fs. 69, en la que fue claramente establecido que “...los seguros se mantienen vigentes hasta que Ud. produzca la liberación por lo que deberá, para evitar sucesivas facturaciones, restituir la Póliza a esta Aseguradora”.

    Indudablemente, los demandados quedaron obligados al pago del seguro hasta tanto se produzca la devolución de las pólizas o se haga entrega a la compañía de una constancia de liberación de responsabilidad de la aseguradora proveniente de los asegurados (conf. Bachiller Nuñez, J., Bachiller, S. y Pérez Etchegoyen, J., Seguro de Caución, Buenos Aires, 1995, p. 121; Meilij, G., El seguro de caución - características generales, LL 2012-E, p. 690; Bermúdez, H., ob. cit., loc. cit. CNCom. Sala B, 12/8/1991, “La Gremial Económica cía. Arg. de Seguros c/ Viggiano, Carlos”, JA 1992-II, p. 21).

    En el sub lite, empero, aunque han sido aportadas copias de varias actas de entrega de obra, algunas “provisorias” y otras “definitivas” (véase fs. 427/432 y fs. 440/454), lo cierto es que el perito contador no pudo vincularlas a los seguros de caución referidos en la demanda ni tampoco pudo constatar que las firmas puestas en ellas correspondan a representantes de la actora (fs. 437 y fs. 455); y frente a esa circunstancia, trascendental en la construcción argumental de su defensa, los demandados no requirieron aclaraciones al experto, ni más tarde se molestaron en explicar detalladamente, caso por caso, esa relación entre actas y pólizas, sea al alegar (fs. 515/518), sea al expresar agravios (punto II, C, fs. 701/703).

    Dicho con otras palabras, la falta de toda explicación y prueba referente a la relación que se pretende existente entre las pólizas y las actas de recepción de obra acompañadas por el experto, no permite aseverar con certeza la presencia de la “...extinción del riesgo que debía cubrir...” a la que se refieren en fs. 702 vta., o lo que es lo mismo, no permite definir la inexistencia de “causa legítima” para el devengamiento de las primas a la que aludió la parte actora, máxime cuando los instrumentos obrantes a fs. 427/432 fueron suscriptos en el mes de septiembre de 2013, esto es, con posterioridad al inicio de la acción y de su ampliación, que ocurrieron el día 2/07/2010 y 11/12/2012 (fs. 82 vta. y 258 vta.).

    Y puesto que la prueba de la ausencia de causa en el devengamiento de las primas incumbía al deudor de ellas, esto es, a los aquí demandados (arg. art. 377 del Código Procesal), las consecuencias negativas del no logrado esclarecimiento de la pretendida relación antes indicada, sólo sobre ellos deben recaer.

    Así las cosas, no encontrándose acreditado una comunicación con el alcance indicado, como tampoco que se hubiera dado constancia de liberación de responsabilidad ni, acreditado la devolución de las pólizas, el agravio de los demandados no puede ser admitido (en el mismo sentido: CNCom. Sala D, 3/08/17, “Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. c/ Mediven S.A. s/ordinario”).

    Sólo me importa añadir obiter dictum que la mención del “riesgo” asegurable que en este punto hacen los demandados constituye, además, en sí misma, una imprecisión técnica. Esto es así, porque en los seguros de caución no existe un verdadero riesgo asegurable, esto es, un hecho ajeno a la voluntad de las partes, sino que lo que se asegura es, por el contrario, el incumplimiento imputable al tomador con relación a sus obligaciones frente al beneficiario (conf. CNCom. Sala D, 8/9/1987, “Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. c/ La Gremial Económica Compañía Argentina de Seguros S.A.”; CNCom. Sala D, 3/08/17, “Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. c/Mediven S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala B, 24/8/2006, “La Construcción S.A. Cía. Arg. de Seguros c/ Staroselsky y Jaraz Construcciones Civiles S.C.”; CNFed. Civ.Com. Sala III, 14/7/1998, “Empresa Ferrocarriles Argentinos c/Agencia Abraxas Turismo S.R.L. y otro; CNFed. Civ. Com. Sala II, 7/12/99, “Cía. Argentina de Seguros Visión S.A. c/ Galman, R. y otros s/incumplimiento de contrato”).

    6°) El último agravio de los recurrentes, vinculado a las costas y honorarios regulados, no puede ser atendido, pues parte de una premisa que no se ha dado, cual es la de que esta alzada propicie la revocación del fallo apelado.

    7°) Por las razones expuestas, y sin que sea preciso atender otros argumentos, pues es sabido que los jueces no tiene obligación de seguir a las partes en todas sus alegaciones, ni examinar toda la prueba, sino solamente en la medida de lo conducente para la correcta composición del litigio (conf. Corte Suprema, Fallos 258:504; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.), propongo al acuerdo rechazar la apelación de los demandados, y confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes.

    Las costas de alzada, atendiendo al principio objetivo de la derrota, propicio que queden a cargo de los recurrentes vencidos (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

    Así voto.

    Los señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Vassallo adhieren al voto que antecede.

    Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

    (a) Confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes.

    (b) Las costas de alzada quedan a cargo de los recurrentes por haber sido sustancialmente vencidos (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

    (c) Como derivación de lo anterior, corresponde tratar las apelaciones de honorarios conforme fuera anticipado en el considerando 2°.

    Y ello obliga a precisar inicialmente que, conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/Estudio ML S.A. s/ Ordinario”, expte. n° 36208/2015), la presente regulación de honorarios habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales, objeto de retribución, fueron cumplidas.

    Sentado ello, en atención a la naturaleza, importancia y extensión de esas labores y a las etapas efectivamente cumplidas, elévanse a $ 74.000 (pesos setenta y cuatro mil) el estipendio de la letrada patrocinante de la parte actora, María Laura Scarano; a $ 75.000 (pesos setenta y cinco mil) el honorario de la letrada apoderada de la parte actora, María Carola Fernández; y a $ 60.000 (pesos sesenta mil) el honorario del letrado apoderado de las partes demandadas, Jorge E. Temperley; y confírmense en $ 20.000 (pesos veinte mil) el estipendio del letrado apoderado de las partes demandadas, Esteban Kyburg; y en $ 30.000 (pesos treinta mil) el honorario del perito contador, Eugenio Giménez (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839; dec. ley 16.638/1957; art. 505 del Código Civil y actual art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Por último, por el escrito de fs. 706/708 se fijan en $ 40.000 (pesos cuarenta mil) los emolumentos de María Laura Scarano, y en $ 10.000 (pesos diez mil) los honorarios de María Carola Fernández (art. 14 de la ley 21.839).

    Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).

     

    Gerardo G. Vassallo

    Juan R. Garibotto

    Pablo D. Heredia

    Julio Federico Passarón

    Secretario de Cámara

     

       

     

    032825E