This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:02:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Seguro De Vida Consignacion De Pago Herederos Dudosos --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Seguro de vida. Consignación de pago. Herederos dudosos   Se resuelve hacer lugar a la demanda por consignación promovida y tener por efectuado el pago depositada, con efecto cancelatorio, en favor de los coaccionados, beneficiarios de los contratos de seguro.     En Mendoza, a los once días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 52.091 - 157.257 caratulados “San Cristóbal SMSG c/ Abraham, Olga Magdalena y otros p/ consignación”, originarios del Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 565 por la codemandada Julia Vera Abraham, a fs. 568 por los coaccionados Olga y José Abraham y a fs. 571 por la actora en contra de la sentencia de fs. 500/507. Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a las apelantes, lo que se llevó a cabo a fs. 580/587, 592/594 y 596/600, debidamente respondidos luego por cada litigante. Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. MÁRQUEZ LAMENÁ, MASTRASCUSA y COLOTTO. En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver. PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO: I. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por consignación de pago instada por San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales en contra de los Sres. José Abraham, Olga Abraham y Julia Vera Abraham. Rechazó también la demanda reconvencional de esta última. Impuso las costas por principio de la derrota. No está discutida la existencia de dos seguros de vida tomados por Mónica Abraham, quien fuera hermana, hija y madre -respectivamente- de los codemandados. Esta mujer falleció el 21 de octubre de 2.012. Hay un debate entre los coaccionados acerca de quiénes son los beneficiarios del seguro: si Olga y José Abraham, tal como consta en la documentación obrante en la compañía de seguros, o Julia Vera Abraham según lo consignan dos notas manuscritas atribuidas a la fallecida. Como prueba relevante tenemos, además de esas dos notas manuscritas cuyos originales no fueron presentados, dos pericias caligráficas de parte, una actuación notarial realizada a instancias de Julia Vera y el testimonio de quien fuera el productor de seguros de la tomadora en esos contratos. II. Agravios de la codemandada reconviniente Julia Vera Abraham: A - La señora jueza minimiza y relativiza los dichos del productor de seguros, señor Ricardo Lo Drago, vertidos ante una escribana. Éste dijo que la nota escrita y firmada por la Señora Mónica Susana Abraham, a quién conocía porque siempre se ocupó de sus seguros, está en San Cristóbal, que él mismo la llevó a compañía en el mes de abril de 2012 pero que ésta no fue presentada en el formulario debido. Agregó que tuvo observaciones ya que difería el color de las lapiceras del escrito y la firma, que él dejó pasar el tiempo y nunca le hizo firmar a la señora Abraham el formulario correspondiente. El análisis de esta prueba es de fundamental importancia. Son varios los aspectos no analizados por la jueza. No tuvo en cuenta la función del productor ni sus manifestaciones ante la notaria. La Señora Mónica Abraham expresó su voluntad en el cambio de beneficiario, cambio que se realizó informalmente tal como ella había sido asesorada. Fue por negligencia productor que no se llenaron los formularios correspondientes aunque se presentaron las notas a las compañías antes del padecimiento de la asegurada. El productor es un representante de la compañía de seguros y genera la apariencia ante el tomador del seguro de que éste está tratando con la propia compañía. Mónica Abraham creyó razonablemente que estaba gestionando el cambio de beneficiario con quien representaba la compañía. B - Cuestiona otras valoraciones probatorias y razonamientos judiciales. Se queja de que la sentencia le haya dado preminencia a la declaración testimonial del señor Lo Drago por sobre su declaración ante la notaria. No hay duda que las notas fueron hechas de puño y letra por la Sra. Mónica Abraham, que el productor llevó las notas a la compañía y allí se debería haber formalizado el cambio de beneficiario. Por ende, la actora nunca debió haber tenido dudas de quién era la beneficiaria del seguro si hubiera cumplido con sus obligaciones. La jueza yerra al aludir a la pericia de parte presentada por la actora, que informa que las firmas insertas en las notas eran falsas. Mal puede la sentenciante avalar tal conclusión. Primero, por la falta de material indubitado para realizar correctamente la pericia privada. Segundo, porque no se tuvo en cuenta la enfermedad de la asegurada, obviando el informe de fs. 309/312 en donde el titular de la cátedra de Neurología de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Cuyo informa que la lesión cerebral que padecía la señora Abraham producía alteraciones en la escritura. Nada menciona la sentencia al respecto. C - Se agravia por el rechazo de la reconvención. Existe un incumplimiento de la actora en pagarle a Julia Vera la indemnización por el seguro, toda vez que rige la informalidad en el cambio de beneficiario. Así lo señala el artículo 146 de la Ley de Seguros, con lo que la falta de consignación del cambio de beneficiario mediante formularios no puede ser un elemento de relevancia. III. Los agravios de la actora. A - La compañía de seguros ha tenido duda razonable al momento de tener que pagar las sumas por el seguro de vida. Por razones de seguridad, la cláusula contractual aprobada por Superintendencia de Seguros de la Nación, prevé que el cambio de beneficiario se haga mediante determinada formalidad, pero el artículo 146 de la ley de seguros disciplina la informalidad en el cambio. Esto genera incertidumbre y el riesgo cierto de pagar mal. El productor Lo Drago dijo haber recibido la nota manuscrita, ciertamente más que sospechosa pues estaba confeccionada en tres tipos de letras distintos. El mismo productor declaró a fs. 319 que no recordaba si la señora Abraham redactó una nota por cambio de beneficiario. En definitiva, dejó más dudas que certezas al aclarar que no recordaba que la asegurada hubiese firmado una nota delante suyo. Es una situación de incertidumbre. Hay un claro conflicto de intereses entre personas que pretenden el cobro. Es cierto que su parte realizó una pericia caligráfica cuyo resultado dio que la firma no correspondía a la asegurada, pero también es cierto que esto está cuestionado por la codemandada Julia Vera con el argumento que la firma pudo diferir como consecuencia del tumor cerebral que padecía la señora Abraham. B - Se equivoca la sentencia al concluir que la compañía debió presentar las notas originales y no lo hizo. En la demanda se dijo que los originales habían sido devueltos a Julia Vera. El cargo de fs. 16 consigna como entregada en singular nota en manuscrito del día 12 de abril de 2014. Por lo tanto, hasta es posible que una de las dos notas se encuentre en la caja de seguridad del Juzgado. De cualquier modo, desde lo jurídico no tiene mucho interés por cuanto la existencia de dichas notas está completamente reconocida por todas las partes. C - La sentencia expresa que el pago por consignación no debe ser tardío y esto se configura con un deudor que ha incurrido en mora. En el caso de autos, la mora es creditoris, ya que ninguna de las demandadas se avenía a consentir el pago a la otra. Ambas partes se pretendían con igual derecho y por tanto, ignorándose quién es el acreedor, no puede hablarse de incumplimiento. El fallo presume sin ningún indicio que la denuncia del fallecimiento de la señora Abraham fue oportuna dentro de los 3 días de sucedido. Así concluye -sin fundamento alguno- que el vencimiento del plazo para el pago fue a los 15 días conforme el artículo 49 de la ley de seguros. La carga de denunciar el hecho dentro de los tres días, como toda carga no confiere derecho sino que los priva a quién le incumbe pero, en el seguro de vida, la denuncia tardía del fallecimiento no tiene ningún efecto. Puede sostenerse que no existe plazo para la denuncia conforme al artículo 36 de la ley. En el seguro de vida no está determinado el efecto del incumplimiento de la obligación de denunciar, ni está prevista la caducidad de derechos. El primer reclamo tiene fecha 19 de noviembre de 2012. La demanda fue iniciada el 5 de diciembre y en el ínterin se suscitó el conflicto largamente debatido en autos. Con seriedad, no puede sostener-se que haya habido alguna demora y mucho menos injustificada. IV. Críticas a la sentencia por parte de los coaccionados Olga y José Abraham. A - La sentencia parece indicar que los señores Olga y José Abraham son los legitimados para cobrar la indemnización emergente del seguro de vida. Sin embargo, procede a desestimar la consignación. Más allá de las desprolijidades de la actora, su parte no se opuso a la consignación. Sólo se limitó a reclamar intereses por el tiempo transcurrido. Con relación a la extemporaneidad del depósito, aún sin compartir sus argumentos, adhiere a lo alegado por la actora a fs. 594 punto IV. B - Estos codemandados impugnaron la autenticidad de las notas adjudicadas a la señora Mónica Abraham, presentándose siempre como beneficiarios del seguro. Se preguntan, ¿quién debió probar la autenticidad de dichas notas? A lo que responden: la aseguradora o más bien la codemandada Julia Vera Abraham. Invocan el artículo 179 del CPC. Acreditada la existencia de póliza en favor de José y Olga Abraham, es la codemandada Vera Abraham quién debió probar la existencia del cambio de beneficiario. No existe pericia caligráfica que indique que la firma estampada en los aludidos documentos pertenece a la señora Mónica Abraham. La existencia de firma auténtica no es un recaudo de forma, sino que es de la esencia misma del acto. En el caso que nos ocupa, se trata de una hipotética designación de beneficiario efectuado en una supuesta copia manuscrita que ha sido negada en su existencia y autenticidad. De existir tales notas, hay dos pericias caligráficas de parte que dicen que las firmas son falsas. A su vez, el texto escrito de dichas notas fue reconocido como propio por Vera Abraham a fs. 156. La conducta procesal de Vera Abraham ha sido errática. Primero dijo que su madre elaboró una nota y la firmó de puño y letra. Luego, al absolver posiciones, indicó que ella sólo redactó el cuerpo de las notas y que su madre las firmó. En cuanto al estado de salud de Mónica Abraham, primero se habla de que estaba lúcida, orientada en tiempo y espacio y que estaba en uso de sus facultades mentales para firmar las notas, para después señalar que el estado de salud de su madre implicó que estuviesen alterados sus rasgos escriturales. V. Las expresiones de agravios fueron respondidas por los demás litigantes mediante solicitudes de rechazo, con argumentos a los que remito. VI. En forma preliminar, debo destacar que la apelación no supone una reedición del juicio habido, sino que constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución recurrida, el acierto o el error con el que fueron valorado los actos desarrollados durante la primera instancia (ver: Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo V, 2º edición actualizada, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, p. 73). En esta segunda instancia se revisa el decisorio recurrido, no se renueva el debate. Es decir, se realiza una actividad indirecta y mediata sobre el mismo material trabajado en la instancia precedente (Prieto Castro, Leonardo, Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, Reus, 1950, p. 587; Morón Palomino, Manuel, Derecho Procesal Civil (Cuestiones fundamentales), Madrid, Marcial Pons, 1993, p. 359). Con lo evocado queda claro que no es posible aquí atender cuestiones que no fueron alegadas oportunamente ante el Juez de Primera Instancia (compulsar: Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, 2° ed., La Plata, LEP, 2004 p. 388). Si alguna circunstancia fáctica no fue alegada en la instancia precedente, no puede ser tratada por la Cámara, sin violentar el principio de congruencia en la alzada, que sufre una doble limitación: los agravios vertidos por el recurrente y el modo en que quedó trabada la litis con la demanda y la contestación respectiva (cfme: Cuarta Cámara Civil de Mendoza, “Pérez Casana”, 07/septiembre/2012, LS 241-206). Otro aspecto a considerar es que los límites de la revisión están dados por el alcance que el apelante haya impuesto a su recurso (tantum devolutum quantum apellatum). De tal modo, este Tribunal no podrá decidir cuestiones expresa o implícitamente relegadas por el recurrente (véase: Azpelicueta, Juan José - Tessone, Alberto, La alzada. Poderes y deberes, Bs. As., Editora Platense, 1993, p. 165). VII. Vamos pues a la tarea. Empezaré por la consignación. El pago por consignación es un mecanismo que la ley prevé para posibilitar que el deudor se libere, es decir, ejercite su derecho a pagar, en los casos en que no cuenta con la colaboración del acreedor, sea porque éste se niega a brindar esa colaboración, sea porque no puede hacerlo. Este procedimiento judicial tiene por cometido poner fin a la vida de la relación jurídica obligatoria, que no ha podido concluir de manera normal (ver: Moisset de Espanés, Luis, “Mora del acreedor y pago por consignación”, JA 1977-I- 707. Puede consultarse también en el sitio www.acaderc.org.ar). El Código Civil ya derogado, pero ley aplicable al caso en virtud de su art. 3 y del art. 7 del Código Civil y Comercial vigente, disponía: “art. 757.- La consignación puede tener lugar: ... 4° Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido...”. En mi opinión esta situación se ha dado. La compañía aseguradora ha tenido dudas razonables en cuanto a la persona del beneficiario, esto es, quién es el acreedor. Además, varias personas le han reclamado su prestación. El nuevo Código Civil y Comercial prevé la consignación cuando “existe incertidumbre sobre la persona del acreedor” (art. 904, inciso b). Esta es la idea. El citado inciso 4 del art. 757 es comentado por autores como Moisset de Espanés ejemplificando con el caso de las sucesiones universales. El acreedor fallece dejando varios herederos, el deudor no sabe bien quién ha pasado a ser el titular de ese crédito y además, he aquí lo relevante, se encuentra el deudor con varios de los herederos que le dicen “págueme”. Ante tal situación el deudor hace depósito judicial de la suma que adeuda (ver: Moisset de Espanés, Luis, Curso de obligaciones, Tomo 3, Buenos Aires, Zavalía, 2004, p. 14). Ante la actora se presentaron los tres codemandados, por un lado, José y Olga Abraham. Por el otro, Julia Vera Abraham. Los primeros se decían beneficiarios como figuran a fs. 9 y argumentaban que eran falsas las notas presentadas por Julia Vera para erigirse como beneficiaria (ver documento de fs. 13). Julia Vera esgrimía las notas de fs. 11 y 12 para obtener el desplazamiento de su tío y abuela como beneficiarios del seguro tomado por su madre. La compañía de seguros tuvo razones fundadas para dudar acerca de la persona del acreedor. No comparto el razonamiento de nuestra colega de la instancia precedente. Cierto es que en las pólizas jamás se anotó cambio de beneficiario después de que Olga y José Abraham fueran instituidos y que el art. 16 de las condiciones generales señala que ello debe hacerse para que el cambio sea oponible a la compañía (ver fs. 493 vta./494). Pero tenemos que el art. 146 de la Ley de Seguros señala al regular los seguros de vida: “La designación de beneficiario se hará por escrito sin formalidad determinada aun cuando la póliza indique o exija una forma especial. Es válida aunque se notifique al asegurador después del evento previsto”. Es por ello que si las notas de fs. 11 y 12 fueran auténticas el cambio de beneficiario era operativo. Pero a la compañía se le suscitaron dudas, pues no sabía si esa firma en las notas de fs. 11 y 12 era auténtica, es decir, si provenía de la Sra. Mónica Abraham. ¿Qué hizo la compañía? Llamó a una perito calígrafa. Esta perito trabajó con firmas tenidas como indubitadas de Mónica Abraham, que eran las obrantes en cinco solicitudes de seguro de vida y analizó las dos notas manuscritas dudosas (ver fs. 99/100). Concluyó la experta que las firmas en esas dos notas presentan inconsistencias ideográficas con las firmas indubitadas, permitiendo definir que las mismas no fueron confeccionadas de puno y letra por la Sra. Mónica Abraham (fs. 103). No se me escapa que Julia Vera desconoció dicha prueba (ver fs. 115 vta.). Ahora bien, a fs. 390 la perito Adriana Pronko -experta conocida en el foro- informó al Tribunal que ella realizó un informe privado a solicitud de la parte actora y que lo entregó a ésta. Las firmas y el sello de la perito obrantes a fs. 103/108 son iguales a los existentes a fs. 390. Si bien la perito no reconoció ese informe, porque nunca le fue ello requerido, haciendo el cotejo de letras es lo que concluyó. Hay que recordar que el cotejo de letras es una verificación que hacemos los jueces y así está previsto en nuestra ley procesal (ver: art. 183 del CPC y su nota). A idénticas conclusiones llegó otra conocida perito calígrafo de nuestro medio. A fs. 216 Gladys Ruiz Díaz reconoció como suyo el informe de fs. 67/76. Dicha auxiliar trabajó con escrituras públicas y documentos presentas por Mónica Abraham ante la Dirección General de Escuelas como continentes de firma indubitada. Ruiz Díaz dijo que las firmas de fs. 11 y 12 no corresponden a su supuesta autora. ¿Qué valor tienen estas pericias de parte que se rindieron fuera del proceso? Hay quienes dicen que tales elementos no son siquiera pericias (Peyrano, Jorge W., Sobre los dictámenes extraprocesales de expertos, LL 1990-B, 1005). Es lógico si caemos en la cuenta que la pericia -como medio de prueba- es un en-cargo del juez (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo IV, 2° edición, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1999, p. 652). Los peritos de parte, así llamados coloquialmente, son en verdad consultores técnicos (cfme: Palacio, op. cit., p. 676 y doctrina y jurisprudencia citada por el autor). El valor de sus elaboraciones es de uno de los varios elementos, emergentes del pleito y mediante los cuales él llega a formar el juez la propia convicción (cfme: Peyrano, op. cit.). Tales dictámenes privados constituyen indicios que, siendo concordantes, me llevan a la presunción de que las notas de fs. 11 y 12 no fueron firmadas por Mónica Abraham. Esta es una operación lógica que cabe que los jueces hagamos de oficio (ver: Peyrano, Jorge W., Indicios y presunciones, LL 2015-D, 1226). Por otra parte, los interesados, me refiero a los litigantes Olga y José Abraham, han negado enfáticamente la autenticidad de dichos instrumentos (ver especialmente fs. 79), con lo que tenemos que quien pretende obtener de ellos un efecto jurídico favorable, esto es Julia Vera, debió probar que dichas notas fueron emanadas de su madre (art. 179, CPC). Julia Vera absolvió posiciones a fs. 156 y vta. Declaró que el cuerpo de esas notas fue escrito por ella misma a pedido de su madre y que su madre firmó. Allí argumentó que la firma de su madre estaba alterada en razón de un tumor cerebral que la aquejaba. Al contestar demanda y reconvenir, Julia Abraham, había dicho que su madre “elaboró una nota escrita que firmó de puño y letra” (fs. 42 vta.). Allí está la conducta que los codemandados Olga y José Abraham califican de errática y, en mi opinión, llevan razón. Primero que las notas fueron escritas por su madre, luego por ella y solo firmadas por su madre. Este contraste no la beneficia a tenor de los principios que emergen del art. 22 del CPC: lealtad y buena fe procesal. Más aun teniendo en cuenta que ella es quien pretende ser reconocida como beneficiaria económica de toda esa operación. De la historia clínica de fs. 254/307 surge que Mónica Abraham presentaba un tumor cerebral. La Cátedra de Neurología de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Cuyo, sin que haya constancia de que haya analizado aquel historial médico, informó al Tribunal que una persona con una lesión neoplásica en la región fronto insular izquierda con marcado edema, si es diestra, tiene más posibilidades (aproximadamente el 95 %) de tener alteraciones en la escritura que si fuese zurdo. Si el sujeto fuera zurdo, las posibilidades bajan a casi el 20 %. Y cierra el informe: “No podemos afirmar que todas las lesiones situadas del lado izquierdo van a producir alteraciones escriturales en todas las personas (ver fs. 312). Ahora bien, no sabemos con certeza qué tipo de tumor y localización presentaba Mónica Abraham. Tampoco sabemos si era zurda o diestra. Menos aún si tal neoplasia afectó efectivamente su escritura. Son todas meras hipótesis presentadas por su hija quien, no podemos olvidar, pretende beneficiarse con las susodichas notas. No me resulta convincente que esas notas redactadas por Julia Vera hayan sido firmadas por su madre. No hay ninguna prueba de ello. Vera debió probarlo y no lo hizo (art. 179, CPC). Es más, hay dos dictámenes de expertos que señalan que la firma no es de Mónica Abraham, lo que oscurece seriamente la pretensión de su hija. Si la firma no corresponde a la supuesta autora, pudo ser hecha por otra persona. ¿Por qué debería estar yo seguro de que fue hecha por Mónica Abraham si no se corresponde a sus grafismos? ¿Porqué su grafía estuvo alterada por una afección cerebral? Es tan solo una probabilidad, pero muy débil. Si Julia Abraham reconoció que ella redactó todo el instrumento, hasta podría pensarse que la firma fue puesta por ella misma. No la acuso de nada. Solo sondeo las alternativas. Cuando del cotejo de firmas, que es lo que los peritos calígrafos hacen con rigor técnico, resulta que ella no pertenece al supuesto autor, la ley admite que mediante otras pruebas se verifique la autenticidad de la firma (arg. art. 1.033, Código Civil). Cualquier medio de prueba es admisible en tal caso (cfme: Llambías, Jorge Joaquín, Derecho Civil - Parte General, Tomo II, 12° edición, Bs. As., Editorial Perrot, 1986, p. 411 y jurisprudencia citada por el autor). No hay una sola prueba que nos diga que esas firmas fueron hechas por Mónica Abraham. Incluso tenemos una testigo que dijo ser amiga de Mónica Abraham, me refiero a la señora Alicia Peña, quien declaró a fs. 166/168 que, si bien Mónica tenía alguna dificultad con su motricidad fina, podía escribir y podía firmar. Esta testigo, ofertada por Julia Vera y que según sus dichos cuidó en su enfermedad a Mónica, dijo no saber nada acerca de que su amiga quisiera realizar alguna modificación con respecto a1 seguro de vida (ver respuesta a la décimo primera ampliación). Está declarante precisó además que sabía de la capacidad de Mónica para escribir porque la veía firmar papeles de OSEP y hasta un ayuda memoria donde iba escribiendo el día de la visita del médico. Esto lo apreció hasta mayo o junio, debo entender del año 2.012, año en que murió. Me pregunto, si Mónica Abraham podía escribir y firmar, ¿por qué Julia Vera redactó esas notas? ¿Por qué la firma de dichas notas no se corresponde con la grafía de Mónica? Puede ser que se diga que el tumor alteró su escritura, pero ello no está probado, insisto. No está acreditado que su enfermedad haya producido en ella tal efecto. Recordemos que el informe universitario nos dice que no se produce en todos los pacientes esa alteración en la escritura. Lo que quiero evidenciar, es que la declaración de su amiga desluce aún más la hipótesis presentada por Julia Vera. Considero entonces que está bien rechazada la demanda reconvencional articulada por Julia Vera. No se trata solo de la falta de prueba de que las notas fueran extendidas por Mónica Abraham. Profundizaré las razones. La demanda reconvencional de Julia Abraham estuvo compuesta por dos rubros: la suma de $ 50.000 que reclamaba como prestación resultante de las pólizas de seguro y la suma de $ 12.000 en concepto de daño moral por el incumplimiento de la aseguradora (ver fs. 46). Fundamentó su contrademanda el incumplimiento haberle dado curso a las notas de cambio de beneficiario, notas que dijo fueron presentadas al Señor Lo Drago, productor de seguros (fs. 46 vta.). Julia Vera expuso ante la notaría Brugiavini, a quién le requirió sus servicios profesionales, que las notas -es más habla de una sola nota- fueron presentadas por su padre, Emilio Vera da Souza, al Señor Lo Drago. La compañía, tanto de boca de su gerente como de su abogada, expresó que las notas jamás habían ingresado a sus oficinas. Fue el señor Lo Drago quién -ante la notaria- declaró que él ingresó las notas a la compañía aseguradora. Inclusive este productor de seguros declaró ante la escribana que la compañía realizó observaciones a dichas notas porque diferían las lapiceras del escrito y la firma y que él dejó pasar el tiempo y que nunca le hizo firmar a la señora Abraham el formulario correspondiente (ver fs. 28/30). Otra testigo, la señora Emilce Fernández quien declaró a fs. 169/171, dijo que Mónica quería modificar el seguro de vida. Que hizo una nota para que cambiaran los beneficiarios de los hermanos a las hijas. Dijo que Mónica quería dejarles todo a las niñas. Dijo también que Julia Vera le comentó luego que su madre había hecho un cambio de beneficiario mediante una nota que hizo Mónica (ver fs. 170 vta.). El problema es que: 1) habla de las hijas y no de la hija; 2) la testigo dijo haber trabado vínculo de trato con las hijas de Mónica, lo que hace que su declaración sea tratada con mayor rigor; 3) en autos hay constancia de otros seguros de vida tomados por Mónica Abraham ante Nación Seguros y que tenían como beneficiarios a José y Ana Abraham, hermanos de Mónica. Bien pudieron ser esos los seguros a los que se refería (ver fs. 326/361). De cualquier modo, el art. 146 de la ley de seguros establece que el señalamiento de los beneficiarios debe hacerse por escrito. Por más de que entendamos que esa es una forma ad probationem, estamos hablando de contratos con una prestación superior a los $ 10.000, con lo que la prueba testimonial es inviable a los efectos de probar una modificación contractual (art. 1.193, Código Civil). Emilce Fernández no vio a Mónica Abraham firmar los instrumentos de fs. 11 y 12. Declaró que Mónica le dijo que había hecho un cambio de beneficiarios: de sus hermanos a sus hijas. El problema es que justamente no son los seguros de autos los que han tenido como beneficiarios a los hermanos de Mónica, sino las pólizas de Nación Seguros, asunto ajeno a este pleito. Los beneficiarios de los seguros de San Cristóbal han sido el hermano y la madre de Mónica y no hay prueba contundente de cambio de beneficiarios. ¿Dónde están las notas originales atribuidas a Mónica Abraham? A fs. 86 y vta. la actora dice que dichos originales fueron entregados a Julia Vera Abraham. A pedido de los codemandados Olga y José Abraham (ver fs. 91 y vta.), el Juzgado -en el auto de admisión de pruebas- emplazó a Julia Vera a presentar los originales (ver fs. 131). Dicho auto, continente del emplazamiento, fue notificado a Vera según constancias de fs. 134. Luego de unas explicaciones dadas por ésta a fs. 135/136, el Tribunal tuvo por no cumplido el emplazamiento y por no presentadas las susodichas notas (fs. 142), lo que fue luego revertido por obra de un recurso de reposición articulado por Vera (ver auto de fs. 196/197). Fruto de esa reposición resuelta, el Juzgado -como medida de mejor proveer- dispuso requerir informe a la perito Adriana Pronko para que diga si ella posee la documentación original, a lo que ésta respondió que realizó un informe privado para la actora y que devolvió a ésta esos documentos junto con la pericia (ver fs. 390). Todo ello terminó determinando que el Tribunal dejara sin efecto la realización de la pericia caligráfica sobre las copias de fs. 11/12 (fs. 408/409). Julia Abraham debió reponer ese auto si entendió que la pericia caligráfica era factible igual. Eligió apelarlo, cuando no era susceptible de tal remedio procesal, lo que esta Cámara terminó declarando a fs. 441/442. Comprendo que a toda persona que no es abogada estos vericuetos procedimentales puedan causarle desazón, pero los procesos judiciales son trámites reglados, existiendo toda una rama del saber jurídico -el Derecho Procesal- dedicada a ellos. Lo determinante es que no logró probar que las notas de fs. 11 y 12 fueran firmadas por su madre y ello cierra sus expectativas. Vuelvo acerca de la consignación. Se tiene decidido que, a los fines de determinar la procedencia de la consignación del pago, lo que importa es la motivación de la duda del deudor respecto del acreedor. Podría haber un solo pretendiente al cobro, pero quedar persuadido el deudor, en vista de las circunstancias, de que el acreedor pueda ser otra persona distinta, que tal vez él no conoce: A la inversa, la sola concurrencia de varios al cobro, no es motivo bastante para consignar si el deudor no tiene duda alguna sobre quién es el verdadero acreedor (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G , “Madero Office Center S.R.L. v. Paseo del Puerto S.A. y otros”, 14/mayo/2012, La Ley Online AP/JUR/1047/2012). Hemos repasado un verdadero intríngulis, lo que considero suficiente como para comprender que la actora abrigó una duda más que razonable acerca de la persona de su acreedor, con lo que ese requisito de la institución está verificado. Vamos a otro tema: la mora. La Sra. Jueza señala que la compañía no consignó en pago una cantidad íntegra, pues estaba en mora. Por esa otra razón rechazó la demanda. No estoy de acuerdo. Explicaré porqué lo considero así. No ha habido mora en el deudor. La mora -en nuestro Derecho- precisa de la noción de culpa. El art. 509 del Código Civil no definía a la mora, pero disponía “para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable”. Esta disposición fue interpretada mayoritariamente como exigencia de la culpa (ver: López Cabana, Roberto M., La demora en el derecho privado, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, p. 93). En un estudio de la institución, Moisset de Espanés nos dice, apoyándose en la opinión de Alfredo Colmo: “se destaca el elemento "culpabilidad" como una de las características indispensables para que se produzca la situación jurídica de mora, pues si la conducta del acreedor no es reprochable no nacerán los efectos jurídicos de la mora” (de su artículo “Mora del acreedor y pago por consignación”, ya citado). Estoy totalmente de acuerdo con este concepto. En el sistema del Código Civil y Comercial puede haber alguna variación, a la luz del texto del art. 886, pero de cualquier modo siempre la falta de culpa del deudor lo exime de responsabilidad por retardo (cfme. art. 888, Código Civil y Comercial). Esto lo menciono al pasar, digamos obiter dicta, pues la ley aplicable es el Código de Vélez Sársfield. Así y todo, en cualquiera de los regímenes, no hay responsabilidad si el retardo no le es imputable al deudor. Otro punto que me distingue de la colega de la anterior instancia es la consideración de que la denuncia del fallecimiento de Mónica Abraham se hizo dentro de los tres días de sucedido. No hay prueba de ello. Nadie afirmó cuándo se denunció la muerte ante la aseguradora. No desconozco que el art. 49 de la ley 17.418 señala que en los seguros de personas el pago se hará dentro de los quince días de notificado el siniestro. Lo que sucede es que no hay prueba de cuándo ello aconteció. Ahora bien, supongamos -como lo hace la magistrada- que la denuncia tuvo lugar dentro de los tres días de la muerte de la asegurada. Imaginemos el día 24 de octubre de 2.012. A fs. 4 obra una nota de los Sres. José y Olga Abraham, con fecha 16 de noviembre de 2.012, en donde le dicen a la compañía que habían concurrido a sus oficinas y fueron sorprendidos por la existencia de una presentación con cambio de beneficiarios. A fs. 28/31 tenemos ese acta notarial de fecha 23 de noviembre de ese mismo año en donde Julia Vera deja expresado que ya había concurrido a la compañía con anterioridad a reclamar el pago del seguro. Es decir, hay suficientes elementos como para presumir que, dentro de ese plazo legal para pagar, se presentaron los beneficiarios instituidos y la pretensa beneficiaria, lo que trastornó el trámite. La doctrina, en atención de que el art. 51 de la ley de seguros señala, en su última parte, que “el asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de los plazos” habla de mora automática (ver: Rouillón, Adolfo - Alonso, Daniel, Código de Comercio comentado y anotado, Tomo II, Bs. As., la Ley, 2005, p. 79). Así y todo, como ese plazo quincenal comienza a correr a partir de la denuncia del hecho (dies a quo). Son los demandados quienes al acusar la mora de la actora debieron probar que el plazo de quince días comenzó a correr a partir de tal día y que la compañía depositó judicialmente más allá del vencimiento objetivo de dicho plazo. Es decir, debieron probar qué día se hizo la denuncia de la muerte de la Sra. Mónica Abraham ante la compañía. Esto es simple: ellos pretenden obtener un beneficio de ello y, consiguientemente, sobre ellos pesaba tal carga probatoria ya que se trata de un plazo cierto pero indeterminado (art. 179, CPC. Véase también: Stiglitz, Rubén S. - Leal, José, “La mora del asegurador y la extensión del daño moratorio”, La Ley online 0003/008829). La Sra. Mónica Abraham falleció el día 21 de octubre de 2.012. El 05 de diciembre de ese año la compañía aseguradora estaba iniciando juicio de consignación y dos días después depositaba en el expediente las sumas de $ 30.000 y $ 20.000, magnitudes de las prestaciones debidas. No hay evidencia de mora en la aseguradora. Menos de retardo que le sea imputable. Por ello es que ningún interés moratorio adeuda la actora, debiendo saldar sólo el capital. Es así como las sumas depositadas constituyen un pago íntegro, con lo que la consignación es admisible (sobre esto, véase: Suprema Corte de Mendoza, autos “Chimeno, Iris María Eugenia en J° 250171/51124 Chimeno, Iris María Eugenia c/ Cerda de López Mirta p/ Consig. de Alquileres p/ Recurso Ext. de Inconstitucionalidad”, sentencia del 30 de marzo de 2016 y jurisprudencia allí citada). Por todo lo expuesto, si mi análisis es compartido por mis distinguidos colegas de Cámara, corresponderá hacer lugar al recurso de la aseguradora y desestimar las apelaciones de las demandadas. Este es mi voto. Los Dres. Mastrascusa y Colotto adhieren al voto que antecede por idénticos fundamentos. SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO: Las costas de alzada deben ser impuestas según el principio de la derrota (art. 36-I, CPC). Las costas de ambas instancias son en la medida de los vencimientos: a la codemandada Julia Vera Abraham por el todo (capital consignado más capital reclamado más intereses pretendidos); a los coaccionados José y Olga Abraham, por los intereses moratorios reclamados que no corresponden. Este es mi voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Mastrascusa y Colotto adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 11 de mayo de 2.017. Y VISTO: El acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Admitir el recurso de fs. 571 y rechazar los recursos de fs. 565 y 568. En consecuencia, modificar la sentencia de fs. 500/507, la que quedará redactada del siguiente modo en los puntos I, II y III: “I. Hacer lugar a la demanda por consignación promovida por San Cristóbal S.M.S.G. En consecuencia, tener por efectuado el pago de la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) depositada en autos, con efecto cancelatorio, en favor de los coaccionados Olga Magdalena Abraham y José Hernán Abraham, beneficiarios de los contratos de seguro. II. Imponer las costas a las demandadas en las medidas de sus vencimientos (art. 36-I, CPC). III. Regular los honorarios profesionales del siguiente modo: a los Dres. Vicente Oscar Ferrara, Marcelo Daniel Moretti y Leandro Ferrara en la suma conjunta de pesos nueve mil ($ 9.000) por el mandato y patrocinio ejercido en autos; a los Dres. Sergio Breitman, Jorge Bulgheroni, Verónica Gutiérrez y Ricardo Benso en la suma conjunta de pesos seis mil trescientos ($ 6.300) por el patrocinio compartido en autos y a los Dres. Luis Enrique Cuesta y María Soledad Cuesta pesos seis mil trescientos ($ 6.300) por el patrocinio compartido en autos, todo sin perjuicio de complementarios e IVA de corresponder (arts. 2, 3 y 31 Ley 3641). 2°) Costas de segunda instancia a cargo de las demandadas en la medida de sus vencimientos. 3°) Diferir la regulación de honorarios de segunda instancia hasta que obre en autos liquidación de intereses pretendidos. NOTIFÍQUESE Y BAJEN .   Dra. Graciela MASTRASCUSA - Juez de Cámara Dr. Gustavo Alejandro COLOTTO - Juez de Cámara Dr. Sebastián MÁRQUEZ LAMENÁ - Juez de Cámara Dra. Alejandra Iacobucci - Secretaria de Cámara   024078E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:23:56 Post date GMT: 2021-03-20 19:23:56 Post modified date: 2021-03-20 19:23:56 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:23:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com