This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 10:54:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sentencia Condenatoria Pena De Prision Sentencia No Firme Obligacion Comparecencia Ante El Tribunal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Sentencia condenatoria. Pena de prisión. Sentencia no firme. Obligación. Comparecencia ante el tribunal   No se hace lugar al cese de la medida restrictiva que le fuera impuesta al condenado por sentencia no firme, consistente en la obligación de comparecer a la sede del juzgado todos los días lunes, hasta tanto adquiera firmeza la sentencia. Se rechaza, asimismo, la petición del Ministerio Público Fiscal de proceder a la inmediata detención del condenado.     Buenos Aires, 30 de agosto de 2018. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la causa N° 1698/16, caratulada: “P., E. H. s/ Inf. Art. 149 bis del Código Penal”, del registro de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 15, a mi cargo; RESULTA: I. Petición del imputado. Que con fecha 6 de agosto de este año el Sr. E. H. P. presentó un escrito en el Juzgado, conjuntamente con su letrado defensor, Dr. Jorge Horacio Vergez, a través del cual solicitó al suscripto que disponga el cese de la medida restrictiva que le fue impuesta al momento del dictado del veredicto, el 17 de mayo de 2017. Dicha medida consiste en la obligación de comparecer a la sede del Juzgado, todos los días lunes, en horario judicial, hasta tanto adquiriera firmeza la sentencia condenatoria dictada. En sustento de su petición invocó que durante más de catorce meses ha venido cumpliendo estrictamente con esa carga y que, dado que aún no se encuentra firme la sentencia, esa medida implica una afectación a su derecho a la libertad (fs. 369). II. Postura del Ministerio Público Fiscal. La Sra. Fiscal, Dra. Gabriela Morelli, postuló, por un lado, que no correspondía hacer lugar a lo solicitado por el imputado. Además, solicitó al suscripto que procediera a ejecutar la sentencia dictada en autos y que, en consecuencia, dispusiera la inmediata detención de P., a efectos de que comenzara a cumplir con la pena a la cual fue condenado. Con relación al cese de la medida restrictiva peticionado por el imputado, afirmó que carecía de fundamento legal alguno y que se basaba en “conceptos generales tales como ‘derecho a la libertad' o la ‘carencia de sentencia definitiva'”. Además, destacó que de la presentación no se vislumbraba cuál era el perjuicio sufrido por P. o por qué sería injusta la restricción a la libertad. En cuanto al requerimiento de que se ejecute ahora la pena impuesta a P., argumentó que se halla en pleno trámite un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. y que, conforme el art.33 de la Ley n° 402, dicho recurso no suspende el curso del proceso. Además, resaltó que el Máximo Tribunal local no había ordenado la suspensión de los efectos de la sentencia cuestionada por el encartado. En otro orden, citó la Ley n° 26.485 (“de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres”) y la Convención Belem Do Pará y afirmó que esa normativa daba sustento legal a su pretensión. En este sentido, consideró que la ejecución inmediata de la pena impuesta a P. garantizaba a la denunciante el acceso a la justicia, en tanto le permitía obtener una respuesta oportuna y efectiva. Asimismo, resaltó que la Convención Belem Do Pará obligaba al Estado Argentino a “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos...”. Y CONSIDERANDO: I. Sobre la pretensión del Ministerio Público Fiscal. ¿Resulta constitucionalmente admisible la ejecución de una pena impuesta por una sentencia de condena no firme? Reseñadas las peticiones y las posturas de ambas partes, me encuentro en condiciones de pasar a decidir. En primer lugar, me avocaré a la solicitud de la Sra. Fiscal que se proceda, de inmediato, a ejecutar la pena impuesta a P. en la sentencia de condena, pues sólo en caso de que no se hacer lugar a ese requerimiento tendrá sentido que me expida con relación a la subsistencia o no de la medida restrictiva menos lesiva que viene cumpliendo el imputado. La cuestión aquí a resolver impone determinar, fundamentalmente, a partir de qué momento corresponde que comience a ejecutarse la pena impuesta en una sentencia de condena, cuando el imputado se encuentra transitando el proceso en libertad. Corresponde iniciar la argumentación resaltando que uno de los pilares básicos del sistema de garantías del proceso penal lo constituye la presunción de inocencia. Este principio está expresamente consagrado en diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos, incorporados al bloque federal de constitucionalidad(1), y emerge directamente de la necesidad constitucional de juicio previo (art. 18 CN). El alcance de este principio es definido con claridad por Julio Maier, quien afirma que: “La Ley fundamental impide que se trate como si fuera culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, por intermedio de los órganos jurisdiccionales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y lo someta a una pena”(2) y que “la conclusión es obvia y deriva de la imposibilidad de imponer una pena antes de la sentencia de condena firme” (el destacado me pertenece). El mismo autor sostiene que una decisión judicial queda firme y ejecutoriada cuando ella es irrecurrible, o una vez vencidos todos los plazos para impugnarla sin que nadie lo haya hecho. Es a partir de ese momento que puede procederse a la ejecución de la sentencia(3). Entiende el suscripto que de una interpretación estricta del art. 18 CN y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos dotados de jerarquía constitucional se deduce sin mayor esfuerzo que el estado de inocencia y el consecuente encierro efectivo del imputado dispuesto en la sentencia de condena sólo puede operar cuando esta última ya no es susceptible de impugnación alguna. En z esta misma línea argumental se ha señalado que “el carácter firme de una sentencia, debe remitir a un estado de certeza de su contenido, lo cual no se obtiene por el sólo adelantamiento de sus efectos, sino que es consecuencia necesaria del agotamiento de todos los medios para su impugnación, lo que a su turno determinará su inmutabilidad. Presupuesto indispensable para la aplicación legítima de una pena, por lo menos en lo que en la práctica penal nos interesa. Tal asimilación se logra gracias a la extensión del principio de inocencia hasta la última posibilidad concreta que brinda el derecho interno para modificar una sentencia, que no es otra que la vía de la presentación directa ante el Alto Tribunal”(4). A mayor abundamiento, cabe citar a Javier De La Fuente y Mariana Salduna, quienes, en abono de la postura aquí sostenida, afirman que la firmeza del fallo, con la consecuente calidad de ‘cosa juzgada', depende del agotamiento de cualquier vía recursiva, de modo que se produzca la ejecutabilidad de la pena, adquiriendo, a partir de ese momento, el imputado carácter de condenado. De otra forma, dicen los autores, se estaría violando abiertamente el estado constitucional de inocencia al considerar anticipadamente condenado a quien aún no reviste tal calidad(5). En síntesis, el principio de inocencia exige que, para que sea efectivamente aplicable una pena, debe haber adquirido firmeza la sentencia de condena que la impuso. La Corte Suprema de Justicia de la Nación también se ha pronunciado en este sentido, y ha resuelto con precisión que una sentencia adquiere firmeza, y su consecuente inmutabilidad propia de la cosa juzgada, cuando ese Máximo Tribunal desestima el recurso de queja por recurso extraordinario federal(6). Dicha circunstancia no se verifica en este caso pues, según fue certificado por Secretaría, aún se encuentra pendiente de resolución un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia local, razón por la cual es indiscutible que la sentencia dictada por este Juzgado no se encuentra firme. La Sra. Fiscal no discute este extremo, e incluso reconoce que la sentencia dictada en autos no ha adquirido firmeza. Sin embargo, funda su petición de que se ejecute anticipadamente la pena impuesta a P. en el art. 33 de la Ley local n° 402 (“Ley de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”), el cual establece que “...Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa...”. Una regla del mismo tenor se halla en el art. 285 de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que prevé el efecto no suspensivo del recurso de queja por denegación de extraordinario federal(7). La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el ya citado precedente “Olariaga” ha reconocido la existencia de una distinción entre los conceptos de “firmeza” (que conlleva a la inmutabilidad inherente a la cosa juzgada) y “ejecutabilidad” (referida a la suspensión o no de los efectos de las decisiones judiciales). Pues bien, dado este panorama, habrá que determinar hasta qué punto las normas referidas y este pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación habilitan la ejecución de una condena a una pena privativa de la libertad con antelación a que la sentencia que la impuso adquiera firmeza, cuando el condenado, al momento de presentar el recurso de queja que actualmente tramita ante el Tribunal Superior de Justicia local, transitaba el proceso en libertad. Si bien la Sra. Fiscal no fundó su pretensión en el fallo dictado por la Corte en el precedente “Olariaga”, corresponde analizar si la controversia que originó ese precedente es análoga a la que aquí debo resolver y si efectivamente la argumentación de la Corte puede ser entendida de esa manera. Dicho análisis resulta ineludible teniendo en cuenta el deber de respeto y acatamiento que se le debe a la jurisprudencia emanada del Superior, y valorando que, aun cuando los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sean vinculantes para los tribunales inferiores, los criterios sentados merecen ser observados por razones de economía procesal y seguridad jurídica, dada la presunción de que, llegadas las causas a igual situación decisoria, serían resueltas del mismo modo. Así las cosas, habré de puntualizar que la cuestión debatida en “Olariaga” se refirió al impacto que había tenido el tiempo en detención -que había excedido los dos años de prisión preventiva- en el cómputo de la condena, a la luz de la antigua redacción de la Ley Nacional n° 24.390. En ese caso, la sentencia ya se encontraba firme y, por ende, había adquirido autoridad de cosa juzgada. La discusión allí, entonces, giró en torno al momento a partir del cual debía considerarse firme la condena a ese fin. El Tribunal de origen había situado ese momento en el agotamiento del condenado de las vías recursivas locales. La Corte Suprema acudió a la doctrina de arbitrariedad de las sentencias y, sin resolver sobre el fondo del asunto, modificó el pronunciamiento a partir de los dos argumentos que ya fueron explicitados previamente: a) que la expresa indicación del procesado de recurrir ante el tribunal impide considerar firme el pronunciamiento (considerando 6°) y b) que los jueces habían confundido la suspensión de los efectos de la sentencia con su inmutabilidad, que recién había adquirido el fallo condenatorio, en palabras de la Corte, “con la desestimación de la queja dispuesta por este Tribunal” (considerando 7°). La doctrina sentada por la Corte en el fallo al que vengo haciendo referencia desterró aquella otra que había establecido con anterioridad la Cámara Nacional de Casación Penal de la Capital Federal en el Fallo Plenario “Agüero”, que había determinado que en el supuesto de un recurso de casación declarado mal concedido por esa Cámara y recurrido por vía extraordinaria, debía considerarse firme la sentencia cuando ese Tribunal declaraba inadmisible el recurso extraordinario federal(8). En base a lo expuesto, me encuentro en condiciones de aseverar que la controversia que la Corte resolvió en “Olariaga” no es análoga al caso que debo decidir aquí. Es que la distinción que el Máximo Tribunal formuló entre “ejecutabilidad” y “firmeza” tuvo relevancia para ilustrar el yerro en el que se había incurrido al desechar en aquel caso la aplicación de la Ley n° 24.390 en el cómputo de la condena, en aras de establecer la fecha en que el condenado -quien se encontraba cumpliendo condena-, podía acceder al instituto de la libertad asistida. Con posterioridad al fallo dictado en el caso Olariaga, la entonces Ministra de la Corte Suprema emitió un voto en disidencia en el precedente “Chacoma”(9), en el cual expresamente reconoció que los conceptos de “firmeza” y “ejecutabilidad” necesariamente deben ir de la mano cuando se trata de ejecutar penas de prisión impuestas en sentencias condenatorias penales. Allí, la nombrada Ministra sostuvo que “el comienzo de ejecución de una pena supone necesariamente una sentencia firme” (considerando 2°, párrafo 2°). Sin embargo, en ese voto en solitario, la Dra. Argibay propuso una interpretación diferente a la que había sentado la Corte en “Olariaga” con respecto al alcance del término “firmeza”. De esta manera, postuló que una sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada cuando el tribunal de segunda instancia (el superior provincial o la Cámara Nacional de Casación Penal, según el caso) dicta la resolución por la cual declara que no es admisible el recurso extraordinario deducido por esa parte. Según la visión de la Dra. Argibay, el art. 285 del CPCyCN determina que el recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado constituye, en verdad, una acció n impugnativa pero de una sentencia ya firme. Es a partir de ese momento, según la Dra. Argibay, que la sentencia puede comenzar a ejecutarse y que empieza a correr el cómputo del término de prescripción de la pena. Más allá de esta interpretación, lo cierto es que no existe un solo fallo de la Corte que haya avalado esta postura que implica retrotraer el carácter de firmeza a un estadio del proceso anterior a la resolución del recurso de queja por extraordinario denegado. Por tal motivo, se encuentra plenamente vigente el criterio adoptado por la Corte en “Olariaga”, que equipara la firmeza de la sentencia al agotamiento de todos los recursos que contra ella puede deducir el imputado. Sin perjuicio de lo expuesto, me permito señalar que discrepo con la postura asumida por la Dra. Argibay, por supuesto que no en el aspecto referido a la equiparación de los conceptos de “firmeza” y “ejecutoriedad” de las sentencias de condena que imponen penas de prisión, sino en lo atinente a la determinación del momento en el cual dicha sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada. En primer lugar, porque considero que el estado de certeza del contenido de una decisión judicial de ese tenor se adquiere a partir del agotamiento de todos los medios legales previstos para su impugnación. Esta es una de las implicancias más directas del principio constitucional de inocencia. En segundo término, porque el criterio de la Dra. Argibay implica el tratamiento como culpable de una persona que todavía puede promover mecanismos impugnativos contra la sentencia (en el ámbito local, ante el Tribunal Superior de Justicia primero y luego ante la Corte Suprema). Los sujetos detenidos en esas condiciones pasarían a recibir tratamiento penitenciario y la privación de la libertad sufrida a partir de allí podría virtualmente fundar una futura declaración de reincidencia. Incluso corresponde preguntarse qué sucedería si, como consecuencia de la interposición de un recurso de queja, el imputado obtuviese un giro sustancial en su situación procesal, a partir de la revocación de la sentencia que lo condenó, por ejemplo si fuese absuelto. ¿Qué sucede, en tal supuesto, con el tiempo que sufrió en detención, bajo tratamiento de culpable, desde el rechazo del recurso local de inconstitucionalidad o del extraordinario federal? Por otra parte, como bien afirman Miño y Sukevicius en la obra ya citada, “la postura del voto analizado también contraría el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, garantía predispuesta a favor del individuo que impide la múltiple persecución penal por el mismo suceso y, además, determina un estado de certidumbre al justiciable, en tanto cierra el proceso en forma definitiva”. Dichos autores plantean: “Supongamos (...) que la presentación directa haya sido efectuada por el Ministerio Público Fiscal y éste obtenga una decisión en sentido favorable. Según la doctrina establecida por la jueza Argibay, el fallo que pasó a ser cosa juzgada dejó de serlo, con el riesgo de que un nuevo pronunciamiento coloque al imputado en una posición diferente e incluso peor de lo que la sentencia originaria determinó” y, a continuación, afirman: “La cosa juzgada genera la convicción a la persona de que su proceso ha culminado fuere cual fuere el resultado. Y esta noticia para el justiciable de que su sentencia se encuentra firme, sólo puede darse una vez que éste vea que se han agotado todas las vías recursivas posibles; exigencia que se presentaría como la más respetuosa para su dignidad, y evitaría incurrir en innecesarias ambigüedades”. Recapitulando, descartado ya entonces que la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya definido que corresponde ejecutar una condena a pena de prisión de efectivo cumplimiento, antes de que la sentencia que la dispuso haya adquirido firmeza, corresponde determinar si es razonable interpretar que esa es la solución que imponen el art. 33 de la Ley local n° 402 y el art. 285 del C.P.C.yC.N. Los alcances del principio constitucional de inocencia, definidos al inicio de este apartado, permiten sostener que la respuesta al interrogante planteado debe ser negativa. Además, para razonar como corresponde, es preciso partir del derecho a la libertad física o ambulatoria que la Constitución Nacional garantiza a todos los habitantes (art. 14). Este derecho, en principio, sólo puede ser alterado por una sentencia de condena firme que imponga al acusado una pena (art. 18 CN). Además, la misma Carta Magna autoriza la privación de la libertad durante el proceso bajo ciertas formas y en ciertos casos. Con relación a este último aspecto, el art. 169 del C.P.P.C.A.B.A. establece que “las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable dentro de los máximos previstos por la ley. La libertad ambulatoria del/la imputado/a sólo podrá limitarse en caso de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso”. Según la interpretación propiciada por el Ministerio Público Fiscal, el art. 33 de la Ley n° 402 vendría a reglamentar el derecho a la libertad ambulatoria de quien ha transitado el proceso penal sin haber sido sujeto de medida de coerción, cuando el trámite recursivo iniciado por él ha alcanzado un estadio determinado. Desde esta perspectiva, en el ámbito local, ese derecho debe ceder, y la pena comenzar a ejecutarse, con antelación a que adquiera firmeza la sentencia condenatoria, a partir del rechazo, por parte de la Cámara de Apelaciones, del recurso de inconstitucionalidad. Lo que la Sra. Fiscal no ha explicado ni siquiera mínimamente es de qué manera esa norma, interpretada de tal manera, resulta armónica con la presunción constitucional de inocencia. Está claro que la potestad del Poder Legislativo para reglamentar los derechos reconocidos en la primera parte de la Constitución Nacional encuentra su límite infranqueable en el principio de razonabilidad consagrado en el art. 28 de la Carta Magna(10). Tal como lo ha establecido la jurisprudencia tradicional de la Corte Suprema, los derechos reconocidos en la Constitución “están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio, con la única limitación, para el Congreso, de no alterarlos en la regulación legislativa -arts. 14, 17 y 28-“(11). Además, nuestro Máximo Tribunal ha brindado pautas de interpretación a fin de verificar si una determinada restricción de derechos resulta razonable conforme al art. 28 CN. Para ello, deben considerarse los fines de la restricción y los medios empleados para alcanzarlos. En palabras de la Corte: “lo que debe analizarse es la existencia de una proporcionalidad entre los fines perseguidos por la norma impugnada y los medios que se disponen para la utilización de dichos fines. Resulta claro además que los fines perseguidos deben ser siempre lícitos ya que en caso contrario no existirá posibilidad de restricción de derechos”(12). María Angélica Gelli, en este mismo sentido, ha sostenido que “cabe examinar si el medio resulta desproporcionado, es decir, si aunque obtiene el fin perseguido, lo excede; por otro, si el medio guarda alguna relación de causalidad con el fin, aunque aquél no sea el único con el que se lo pueda alcanzar”(13). Un análisis similar exigen las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la interpretación que de ellas ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, en la Opinión Consultiva n° 5/85, la Corte I.D.H. definió ciertos parámetros para reputar la legitimidad de las restricciones a los derechos, al afirmar que éstas deben perseguir una finalidad legítima, ser proporcionales al fin que persiguen y que no debe existir otra vía menos gravosa para lograr el mismo fin: “... las restricciones autorizadas...deben ser las “necesarias para asegurar” la obtención de ciertos fines legítimos, es decir que no basta que la restricción sea útil...para la obtención de ese fin, esto es, que se pueda alcanzar a través de ella, sino que debe ser necesaria, es decir que no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos restrictivo de un derecho protegido por la Convención...”(14). El principal obstáculo para interpretar el art. 33 de la Ley n° 402 del modo en que lo hace la Sra. Fiscal reside en que, de esa manera, queda vacío de contenido el principio constitucional de inocencia, determinando que una persona que ha transitado la totalidad del proceso en libertad, comience a ser tratada como culpable, cumpliendo su pena, antes de que la sentencia que la impuso adquiera firmeza, por el solo hecho de que así lo dispone una norma legal. Desde esta visión, no cabe más que concluir que estamos ante una ley local de la C.A.B.A. que, más que reglamentar el derecho a la libertad ambulatoria durante el proceso penal y la presunción de inocencia que ampara al acusado, altera el contenido de ambas garantías, anulándolas y contraviniendo abiertamente el art. 28 CN. No luce explicitado en el dictamen fiscal, ni se advierte en modo alguno, qué finalidad legítima podría perseguir semejante previsión legal ni de qué manera resultaría proporcional el medio empleado con ese supuesto objetivo. En la misma línea argumental se ha sostenido: “Si partimos de la base de que el principio de inocencia (arts. 18 CN; 8.2 CADH y 14.2 PIDCYP) exige que no se imponga pena al imputado que no haya sido declarado culpable por sentencia firme dictada luego de un proceso regular y legal, adelantar la ejecución de la pena resulta insostenible. En efecto; es obvio que, como natural derivación de dicho principio, se encuentra vedada la afectación de su libertad ambulatoria (arts. 7.1 y 3 CADH) a título de pena anticipada, antes de que adquiera firmeza (por no haber sido recurrida, o, si lo fue, por haber sido confirmada) una sentencia condenatoria en su contra que declare su culpabilidad”(15). También D'Albora ha señalado que el problema vinculado a la posibilidad de ejecutar una sentencia condenatoria a una pena privativa de la libertad que no se encuentra firme obedece a la utilización de una norma extraña al proceso penal -el art. 285 del CPCyCN, similar al art. 33 de la Ley n° 402-, incompatible con el principio de inocencia, cuya fractura sólo se produce cuando la sentencia condenatoria pasa en autoridad de cosa juzgada(16). El mismo autor ha destacado que “Si la propia Corte Suprema ha admitido excepciones a la regla del art. 285 CPCN frente a ‘circunstancias excepcionales' o a ‘razones de interés público institucional'(17) en casos no penales y puso a cargo del recurrente ‘...la demostración de un supuesto que hiciera admisible formular alguna excepción al principio sentado por la norma citada'(18), puede decirse sin hesitación que el proceso penal debe ser la circunstancia excepcional por antonomasia a la ejecutoriedad autorizada por el art. 285”. A continuación, con suma claridad, ha resaltado que: “El perjuicio que puede generar la ejecución de una sentencia no firme de contenido patrimonial, que luego es revertida por la Corte Suprema -por haber prosperado la queja por denegatoria del recurso extraordinario federal- puede ser reparado mediante la restitución del patrimonio al estado anterior a la ejecución. Pero no ocurre lo mismo en el proceso penal, donde el perjuicio que genera la ejecución anticipada de una pena privativa de libertad es irreversible”. Finalmente, ha destacado que “...la demora de la Corte en resolver la queja no puede erigirse como fundamento válido, para ordenar el cumplimiento de una pena de encierro efectivo cuando todavía está pendiente una vía de impugnación tendiente a neutralizarla...”(19). En idéntico sentido se ha señalado que “el cumplimiento anticipado de una pena dispuesta por una condena aún no firme, es algo que nunca podría superar una objeción a la luz del principio de inocencia”(20) De hecho, no debe soslayarse que el art. 128 del C.P.P.N. establece que “las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas”. Destacada jurisprudencia también se ha pronunciado conforme la postura aquí sostenida. Así, cabe citar la siguiente: a) Fallo “Acosta”, de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional.(21) “(...) La firmeza de la decisión es la que determina su exigibilidad, es decir, ambos aspectos se presentan como dos caras de la misma moneda y no pueden separarse...” “Esta es la interpretación que mejor se concilia con el principio de inocencia que emana del artículo 18 de nuestra Constitución...” (del voto de la Jueza María Laura Garrigós de Rébori). “(...) Es absolutamente pacífico el criterio conforme al cual, solo el dictado de una sentencia firme, en la que se declare la culpabilidad, reúne la condición normativa exigida para modificar el estado jurídico de inocencia asegurado por la Constitución Nacional, y para habilitar así al estado a dispensar un tratamiento distinto de aquel consecuente con la condición de inocencia”; “(...)es evidente que el carácter firme de una sentencia que declare la culpabilidad, en materia penal, es ineludible para la modificación del estatus jurídico de inocencia por el de culpabilidad y, asimismo, para conferir la autorización al estado a dispensar un distinto tratamiento, acorde con la alteración de ese estatus (ejecución de la pena)”; “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido al respecto, con base en la garantía de defensa en juicio y debido proceso legal (artículos 18 y 33 de la Constitución Nacional que, en materia penal, carece de firmeza la sentencia condenatoria en tanto quepa ‘considerar subsistente la pretensión recursiva dirigida contra ella por el enjuiciado (doctrina de Fallos 310:1797, en especial cons. 8°), pues ‘la expresa indicación del procesado de recurrir ante el tribunal impide considerar firme al pronunciamiento' (Fallos 330:2826, cons. 6°)...”; “(...)Como corolario de esa doctrina...resulta que la articulación de una queja por el rechazo del recurso extraordinario federal interpuesto contra una sentencia penal condenatoria, impide, hasta tanto la presentación directa no resulte desestimada, considerar firme la declaración de culpabilidad formulada en el decisorio y, por consiguiente, entender modificado el estatus jurídico de inocencia y alterar el tratamiento propio de ese estatus mediante la ejecución de una pena privativa de la libertad. Lo contrario conduce, con palmaria incongruencia normativa, a la ejecución coactiva de penas privativas de libertad aplicada sobre personas inocentes” (del voto del Juez Mario Magariños). “(...) Nos encontramos ante un supuesto de hecho en que concurren simultáneamente: a) personas que han sido condenadas a penas de efectivo cumplimiento; pero, b) están en libertad y c) la sentencia no se encuentra firme”; “Tampoco ´Olariaga' constituye un precedente del que se pueda extraer una doctrina en el sentido de que una condena a pena privativa de libertad pueda ser ejecutada antes de la firmeza de la sentencia(...)La sola lectura del fallo permite advertir que este punto había quedado completamente resuelto en el considerando 6° en el que, por remisión a lo sostenido en Fallos 310:1797, se sostuvo que la expresa indicación del procesado de recurrir ante el tribunal impide considerar firme el pronunciamiento. Dentro de este marco, nada aporta la referencia efectuada en el considerando posterior conforme a la cual ‘...los jueces anteriores en jerarquía confundieron la suspensión de los efectos -que hace a la ejecutabilidad de las sentencias- con la inmutabilidad - propia de la cosa juzgada- que recién adquirió el fallo condenatorio...con la desestimación de la queja dispuesta por este Tribunal...' pues de aquí no resulta válido inferir que la Corte Suprema esté sosteniendo que se le debe dar el trato de condenado al todavía inocente...” (del voto del Juez Daniel Morín). b) Fallo “Ivanov”, de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional.(22) “(...) De una interpretación estricta del art. 18 C.N. se deduce sin esfuerzo que el principio de inocencia sólo puede ser destruido por una sentencia de condena que ya no sea susceptible de impugnación alguna”; “El a quo ha entendido lo contrario, recurriendo a la cita del art. 285, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...La aplicación de esta disposición al caso es errónea, no sólo porque omite reconocer el alcance del art. 128 (del CPPN), sino porque una disposición de otro Código que regla la ejecutoriedad de decisiones no firmes sobre materias en las que no se pone en riesgo el estado de inocencia no pueden ser aplicadas derechamente a la ejecución de la sentencia de condena en materia penal, la que sólo de quedar firme destruiría ese estado(...)”; “(...)no puede considerarse aún firme ni ejecutable la condena impuesta, pues mientras no se resuelva el recurso pendiente la condena es todavía pasible de ser revocada o reformada...” (del voto del Juez Luis M. García, al cual adhirió el Juez Gustavo A. Bruzzone)(23). “Que hasta tanto el proceso penal no concluya mediante una providencia definitiva que, deviniendo firme, convierta la cosa juzgable en cosa juzgada, el justiciable no puede recibir trato de penado, y su situación de encierro ninguna otra naturaleza que cautelar, en tanto coerción procesal no punitiva(...)” (del voto del Juez Horacio L. Díaz). c) Fallo “Zagarramurdy”, de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional(24). “(...) Constatado que se ha interpuesto recurso de queja ante la Corte Suprema(...), y constatado que el recurso de queja no ha sido decidido a la fecha, no puede considerarse aún firme ni ejecutable la condena impuesta, pues mientras no se resuelva el recurso pendiente la condena es todavía pasible de ser revocada o reformada. Por lo demás, en el caso de fallos 330:2826 en el que se ha apoyado el a quo no permite extraer una doctrina en el sentido de que una condena a pena privativa de libertad pueda ser ejecutada antes de la firmeza de la sentencia. Allí la Corte no había sido llamada a revisar la decisión de los tribunales locales que habían ordenado la ejecución de una sentencia no firme por entender que los recursos pendientes no tendrían efecto suspensivo, sino establecer cuándo adquieren firmeza las sentencias de condena a los fines de la aplicación del cómputo del art. 7 de la ley n° 23.490 -texto entonces vigente-. No puede entonces extraerse de esa sentencia, que la Corte hubiese considerado legítimo ejecutar una pena antes de la firmeza del fallo...” (del voto de los Jueces Eugenio Sarrabayrouse, Luis M. García y Luis Fernando Niño). d) Fallo “Medrano”, de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal.(25) “(...) La ejecución de la sentencia en materia penal, sólo puede operar cuando el fallo condenatorio quede firme, esto es cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación, rechaza la queja por el recurso extraordinario federal denegado, por imperio del principio constitucional de inocencia (art. 18 CN, 8.2 CADH y 14.2 PIDCyP” (del voto de la Jueza Ángela Ester Ledesma, al cual adhirió el Juez Alejandro W. Slokar). e) Fallo “Verón” del Tribunal Oral en lo Criminal n° 4 de la Capital Federal.(26) “(...) La destrucción del estado de inocencia y el consecuente encierro efectivo del encausado o su agravamiento cautelar sólo puede operar habiéndose agotado la totalidad de instancias ordinarias y extraordinarias con que la ley procesal y los Pactos Internacionales consagran el derecho del encausado a recurrir la sentencia adversa, oportunidad en la que la cosa juzgada estabiliza las relaciones procesales, y habilita, recién allí, la eventual aprehensión del encausado”; “(...)no resulta irrelevante el momento en que adquiere firmeza la sentencia condenatoria que pesa sobre el imputado, esto es: el cuándo. La consecuencia más importante de este derecho a ser tratado como inocente consiste en el reconocimiento del derecho a permanecer en libertad durante el proceso. El estado de inocencia sólo es aniquilado por una sentencia de condena firme, fundada en la certeza apodíctica del tribunal que resuelve el caso acerca de la responsabilidad penal del imputado(...)”; “(...)es claramente incompatible con ese principio cardinal de inocencia darle al condenado, a partir del momento en que se rechaza el recurso extraordinario federal, el tratamiento de culpable y comenzar a cumplir la sanción penal. Sólo a partir que la queja es rechazada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, muta el status del encausado o acusado, para convertirse en condenado...En el ámbito del proceso penal la ejecución y la firmeza de la sentencia deben necesariamente ser términos equivalentes(...)”; “Resulta a todas luces contrario al Estado Constitucional de Derecho, habilitar la ejecución de la sentencia que impone una pena de prisión, previo al agotamiento de los plazos previstos para la interposición de recursos o el rechazo del último posible, esto es, el extraordinario federal; siendo necesario, incluso, aguardar el agotamiento del tiempo previsto para incoar la queja por denegación de aquél, para calificar de firme el pronunciamiento, de adverso, de admitir la Corte la vía impugnatoria, estaría revisando una sentencia que devino firme, lo que resulta inconsistente, una contradictio in terminis(...) Es que, para nuestro sistema constitucional, no puede aseverarse que alguien ha cometido un delito hasta tanto no exista una sentencia condenatoria firme que así lo declare...”(del voto del Juez Julio Báez al cual adhirió el Juez Adolfo Calvete). f) Fallo “Grajales Lopez”” del Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 3 de la Capital Federal.(27) “Si partimos de la base de que el principio de inocencia(...)exige que no se imponga pena al imputado que no haya sido declarado culpable por una sentencia firme dictada luego de un proceso regular y legal, adelantar la ejecución de la pena resulta insostenible, pues, como natural 8 derivación de dicho principio se encuentra vedada la afectación de su libertad ambulatoria, a título de pena anticipada, antes de que adquiera firmeza (por no haber sido recurrida o si lo fue, por haber sido confirmada) una sentencia condenatoria en su contra que declare su culpabilidad”. Agrega que “por lo demás, el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial en tanto consagra efecto no suspensivo a la queja por recurso extraordinario denegado y por ende autorizaría a ejecutar la pena antes de que la condena adquiriera firmeza, resulta ciertamente inconciliable con el citado principio de inocencia y consecuentemente con su constitucionalidad. Ello, a menos que se interprete, como lo ha hecho la propia CSJN en los antecedentes de Fallos 319:398 y 321:193 que la regla del citado art. 285 admite excepciones frente a circunstancias excepcionales o razones de interés público institucional ” En definitiva, a la luz de los argumentos expuestos y de las citas doctrinarias y jurisprudenciales reseñadas, resulta, en mi opinión, irrefutable, que no resulta constitucionalmente admisible sostener que una pena de prisión de efectivo cumplimiento impuesta a quien transita el proceso en libertad, pueda ser ejecutada con antelación a que la sentencia condenatoria adquiera firmeza. Dicha interpretación se da de bruces con la presunción constitucional de inocencia y, sostenerla, coloca a la ley local n° 402 en clara confrontación con el art. 18 CN y con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ya citados, controversia que puede resolverse sin ninguna dificultad recurriendo al art. 31 CN, que establece la supremacía de la Carta Magna y de dichos Tratados por sobre las leyes de inferior jerarquía. Es por ello que entender que el art. 33 de la Ley local n° 402 o el art. 285 del C.P.C.yC.N. autorizan la ejecución anticipada de sentencias condenatorias dictadas en casos penales resulta a todas luces inconstitucional. La parte que así lo solicita debería asumir la carga de argumentar por qué dichas normas resultarían compatibles con el art. 18 CN o, eventualmente, por qué constituirían una reglamentación razonable del derecho a ser tratado como inocente mientras se sustancia el proceso penal, a la luz del criterio de razonabilidad exigido por el art. 28 CN. La Sra. Fiscal, en su dictamen, no ha dicho absolutamente nada acerca de esta cuestión. Sin embargo, teniendo en cuenta que según la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye “la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico"(28), deviene necesario dilucidar si es posible interpretar la regla bajo análisis de un modo que sea compatible con los principios y garantías constitucionales que rigen el proceso penal. Desde este prisma, considero que puede deducirse fácilmente que el art. 33 de la Ley n° 402 no está dirigido a habilitar la ejecución de penas privativas de la libertad impuestas en sentencias condenatorias dictadas en casos penales, que aún no adquirieron autoridad de cosa juzgada (firmeza), sino que establece, como regla general, la ejecutabilidad de otro tipo de decisiones, sean definitivas en juicios donde el objeto perseguido es susceptible de apreciación pecuniaria o interlocutorias en procesos penales o contravencionales, cuya ejecución no genera un gravamen irreparable. En el primero de los supuestos enunciados, la decisión definitiva del pleito podría ser ejecutada a pesar de no haber adquirido firmeza ya que, si el Tribunal Superior de Justicia admitiera la queja, sería posible la reparación mediante la restitución del patrimonio al estado anterior a la ejecución. Pero esta posibilidad no es trasladable sin más al proceso penal porque aquí (a riesgo de ser reiterativo): a) rige la presunción constitucional de inocencia y b) el perjuicio que genera la ejecución anticipada de una pena privativa de la libertad es irreversible. En los litigios de índole civil o comercial (en los que rige el art. 285 C.P.C.yC.N.) o aquellos que se sustancian ante el Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de esta Ciudad, generalmente es posible prestar contracautela para garantizar los eventuales daños y perjuicios. Sin embargo, aún en el ámbito de la materia Civil, se ha debatido si la ejecución contracaucionada de las sentencias deben comprender únicamente las de contenido patrimonial o puede extenderse a otro tipo de resoluciones. En este sentido, se ha señalado: “...las posiciones están divididas. Para una primera posición, sólo resultan ejecutables los pronunciamientos de contenido patrimonial, a raíz de la previsión normativa en el sentido de que debe darse fianza para ‘responder de los que se percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema (del art. 258)(29). Para la segunda corriente, puede extenderse a sentencias que no tengan contenido patrimonial...En ese contexto, parece ajustada la posición de SAGUES quien, sin descartar necesariamente esta alternativa, entiende que ‘cuando el dinero no sea idóneo para subsanar el daño de una posible ejecución de la sentencia, la resolución objetada por un recurso extraordinario resulta por el momento inejecutable, en el estadío procesal al cual aludimos”(30) Y, además, merece destacarse que “la Corte Suprema ha sostenido que dicha norma debe ser interpretada en forma estricta, por lo que sólo puede aplicarse a sentencias de contenido patrimonial, cuyo cumplimiento pueda repararse mediante el pago de una suma de dinero”(31). En definitiva, si para la ejecución anticipada de una sentencia civil se requiere que la misma condene al pago de una suma de dinero y que además se preste contracautela, es evidente que en materia penal el respeto al principio de inocencia impone que el título ejecutivo de la pena sea la sentencia de condena firme. El quid que permite explicar por qué en el proceso civil, comercial o contencioso, administrativo y tributario una sentencia de condena podría ejecutarse sin mayor cuestionamiento antes de que adquiera firmeza (mientras tramita la queja), y por qué en penal esa solución es manifiestamente inconstitucional, reside en la posibilidad de que, a través del mecanismo de la contracautela, el condenado pueda obtener una reparación -a través de la reposición de su patrimonio al estado anterior a la ejecución-. En el proceso penal, en cambio, la sentencia de condena no obliga al encausado al pago de una suma de dinero sino que ordena la privación de su libertad ambulatoria. La ejecución de esa pena le irroga al encausado un sufrimiento que no puede traducirse en una suma de dinero y que resulta irreversible. Por eso, en el proceso penal, firmeza y ejecutabilidad deben ser vistas como dos caras de una misma moneda, a la luz del principio de inocencia. Porque, de escindirse ambos conceptos, la ejecución anticipada de la pena provocará al el condenado consecuencias definitivas que, de prosperar el recurso de queja, no serían susceptibles de reparación ulterior, como sí sucede en el caso de las sentencias de contenido patrimonial. Por ende, la conclusión de la Sra. Fiscal al afirmar que corresponde la inmediata detención de P. por aplicación de la regla general del art. 33 de la Ley n° 402, no sólo carece de la debida fundamentación que una petición de esa entidad hubiera ameritado sino que, además, resulta a todas luces desacertada a la luz de los principios constitucionales en pugna con esa forma de interpretar la norma aludida. II. Sobre la pretensión de la Sra. Fiscal de que se ordene la inmediata detención de P. para garantizar derechos de la víctima. La Dra. Morelli argumentó que corresponde que P. comience a cumplir la pena que se le impuso para garantizar diversos derechos de la víctima, S. A. P., los cuales tienen reconocimiento en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belem Do Pará”) y en la Ley Nacional n° 26.485. Entre esos derechos destacó el de acceder a la justicia y el de obtener una respuesta oportuna y efectiva. Además, valoró la obligación asumida por el Estado Argentino de garantizar el cumplimiento de esos derechos; de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y de establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia que incluyan, entre otros, (a) medidas de protección, (b) un juicio oportuno y (c) el acceso efectivo a tales procedimientos A fin de evitar que tales invocaciones luzcan como una mera “mención de conceptos generales” (en palabras de la Sra. Fiscal), intentaré darle contenido a cada uno de esos derechos que la víctima mujer tiene en un caso de violencia de género y analizaré si, en este caso, se ha incumplido alguna de las obligaciones que pesan sobre el Estado Argentino. Además, habrá que determinar si esos derechos de la víctima y esas obligaciones del Estado Argentino imponen, para su satisfacción, la ejecución anticipada de una pena impuesta por una sentencia no firme. Antes de avanzar, resulta fundamental poner de relieve que en la sentencia dictada en autos sostuve que la prueba de cargo producida en el juicio oral y público no había permitido acreditar, con la certeza requerida, que este caso pueda ser catalogado como de “violencia doméstica”.(32) La Sra. Fiscal no recurrió la sentencia (a pesar de que en la misma, además, absolví a P. respecto de dos de los tres hechos por los cuales la Fiscalía había acusado) y, por lo tanto, la misma quedó consentida (tácitamente) al menos para esa parte. Por lo tanto, no resulta admisible ahora la invocación de un caso de violencia doméstica o de género como circunstancia fundante de su petición de que se ejecute de inmediato la pena impuesta a P., pues no implica más que la introducción tardía de una discrepancia con lo resuelto en uno de los apartados de la sentencia que no fue recurrida en tiempo oportuno. Sin perjuicio de que ese defecto en la pretensión formulada ya ameritaría rechazarla sin mayor esfuerzo argumentativo, entiendo que corresponde ahondar con mayor detalle en los fundamentos brindados por la Dra. Morelli. En primer lugar, no se advierte de qué manera la ejecución anticipada de una pena se vincularía con la satisfacción de los derechos de la víctima a acceder a la Justicia y a obtener una respuesta oportuna y efectiva. No se vislumbra una relación medio-fin entre los derechos que la Fiscalía pretende que se garanticen y el medio escogido para asegurar ese objetivo. La Sra. Fiscal tampoco ha argumentado, ni siquiera mínimamente, por qué el encierro carcelario de P. en las últimas instancias del proceso penal iniciado en su contra se traduciría en un mejor acceso a la Justicia para la víctima. En cumplimiento de la normativa legal y convencional invocada por la Sra. Fiscal el Estado Argentino ha creado la Oficina de Violencia Doméstica que funciona en el ámbito de la C.S.J.N. (que ha tomado intervención desde el inicio del caso, según surge del requerimiento); además, funciona en este Fuero local la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo en la órbita del Ministerio Público Fiscal (que también actuó en amparo de la denunciante durante este proceso) y la Fiscalía General de la Ciudad ha dictado sucesivos criterios generales de actuación para que el Ministerio Público responda de modo eficaz en los casos de violencia doméstica o de género. Este proceso se inició el 2 de agosto de 2015, a raíz de la denuncia efectuada por S. A. P. por un hecho acaecido el día anterior. En menos de un año (el 9 de mayo de 2016) el caso fue requerido a juicio (fs. 1/10). El 9 de junio de ese mismo año se realizó la audiencia de etapa intermedia y el 13 del mismo mes el Juzgado n° 28 resolvió sobre la admisibilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes en la etapa intermedia (fs. 11/14). El legajo arribó a esta Judicatura el 14 de septiembre de 2016. El día 20 de ese mes se fijó audiencia de juicio oral y público para el 15 de noviembre de 2016, respetando el término de 90 días exigido por el art. 213 del CPPCABA (fs. 16). Al día siguiente la Sra. Fiscal fue debidamente notificada (fs. 17). El 27 de septiembre la Dra. Morelli solicitó a quien entonces se hallaba interinamente a cargo de esta Judicatura, Dra. Patricia Larocca, el adelantamiento de la audiencia de debate, habida cuenta de que se encontraría de licencia durante prácticamente todo el mes de noviembre -del 7 al 21- (fs. 21). Esa petición fue rechazada el 4 de octubre de 2016 (fs. 26). El 11 de octubre la Sra. Fiscal volvió a solicitar la modificación de la fecha fijada para el debate (fs. 31), alegando impedimentos funcionales para asistir, a lo cual la Dra. Larocca accedió, reprogramando el debate para los días 6, 7 y 12 de diciembre de 2016 (fs. 41). El 30 de noviembre de 2016 la representante del M.P.F. nuevamente requirió la postergación de la audiencia de juicio, invocando esta vez la imposibilidad de la denunciante de concurrir a prestar declaración testimonial (fs. 97). Una vez reincorporado al Tribunal -el 7/12/2016-, dispuse fijar el debate para los días 20, 21 y 22 de marzo de 2017 (fs. 105). Pero la Sra. Fiscal, más de dos meses después de notificada de ese proveído, volvió a requerir la postergación de la audiencia, alegando su participación en otros juicios orales, lo cual le dejaría un exiguo tiempo para preparar el caso (fs. 146). Al día siguiente de esa petición, decidí reprogramar la audiencia para los días 15, 16 y 17 de mayo de 2017 (fs. 149/150). El juicio oral y público fue finalmente celebrado en esas fechas y la sentencia dictada el 26 de mayo de 2017, dentro del plazo estipulado por el art. 251 del C.P.P.C.A.B.A. A partir de ahí, el imputado inició el trámite recursivo contra la sentencia que lo condenó, procedimiento que aún no ha culminado y que continúa en el Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. En definitiva, toda la actuación llevada adelante por esta Judicatura ha tendido a garantizar el acceso de la denunciante a la Justicia. Se ha llevado adelante el juicio oral y público y se le han brindado medidas de protección en la sentencia, manteniendo aquellas oportunamente requeridas por el Ministerio Público Fiscal durante la etapa investigativa. La única dilación que se verificó en el alegado derecho a contar con un juicio oportuno obedeció a los sucesivos pedidos de la Fiscalía para que se postergue la audiencia de debate, lo que ha conducido a que el mismo se realizara casi seis meses después de la fecha estipulada inicialmente por esta Judicatura. Por otra parte, la preocupación evidenciada por la Sra. Fiscal con relación al tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia hasta la fecha resulta una cuestión ajena a la actuación de este Tribunal y vinculada al derrotero del trámite recursivo iniciado por P.. Por último, y pese a insistir en que en este caso no se ha tenido por configurado un contexto de violencia de género y que dicho temperamento ha sido consentido por la Fiscalía, resta analizar si la Ley Nacional n° 26.485 y la Convención de Belem Do Pará establecen un derecho de la víctima a obtener la ejecución anticipada de una pena de prisión impuesta al imputado cuando la sentencia de condena no ha adquirido firmeza. Para responder a este interrogante cabe formular las siguientes consideraciones. En primer lugar, que no surge de esa legislación nacional y convencional tal obligación para el Poder Judicial de ejecutar penas que han adquirido autoridad de cosa juzgada. En segundo término, corresponde poner de resalto que, aún si así lo dispusieran, bajo ningún aspecto la promoción de derechos a favor de un sector de la población puede entenderse como la necesaria violación de otros derechos. Ningún Estado puede legítimamente obligarse a eso y dicha conclusión de ninguna manera puede extraerse de las normas contenidas en la Convención de Belem Do Pará, cuyo artículo 14 señala expresamente que ninguna de sus cláusulas puede ser interpretada como restricción a los derechos y garantías consagrados en el Pacto de San José de Costa Rica (entre las que, cabe recordar, se encuentra la presunción de inocencia). Esa previsión contenida en la Convención de Belem Do Pará es coherente con el art. 72 inciso 22 de la Constitución Nacional, que establece que los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional “no derogan artículo alguno de la primera parte de esta constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”. También, con las pautas hermenéuticas de “no derogación” y “complementariedad” que rigen la interpretación del juego entre la Constitución Nacional y los Tratados Internaciones de Derechos Humanos dotados de igual jerarquía(33). En definitiva, ni la víctima tiene el derecho que la Fiscalía pretende acordarle ni tampoco podría tenerlo, porque es la propia Convención de Belém do Pará la que afirma la plena vigencia, en un contexto de violencia de género, de los principios, derechos y garantías consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asumir la postura propiciada por la Sra. Fiscal implicaría reconocer que las cláusulas constitucionales y las de la Convención aludida, pese a que tienen igual jerarquía y son complementarios, se destruyen o desplazan recíprocamente, interpretación que no puede sostenerse con un mínimo de razonabilidad. Justamente, la ejecución de una pena impuesta por una sentencia de condena no firme, sin riesgo procesal invocado ni acreditado, con fundamento en el texto de una ley local y en una Convención que no sólo no rige este caso (por no tratarse de un conflicto de género, tal como ha sido resuelto y consentido -tácitamente- por el M.P.F.) sino que tampoco prevé ni remotamente que ese temperamento constituya un derecho de la víctima, podría hacer incurrir al Estado Argentino en responsabilidad internacional, por violentar de modo flagrante los principios más básicos que rigen el proceso penal. Es por ello que tampoco desde esta óptica corresponde hacer lugar a la solicitud de la Fiscalía. III. ¿Corresponde la inmediata detención de P. como medida cautelar? Claramente la respuesta al interrogante planteado no puede ser otra que la negativa. La Sra. Fiscal, en un pasaje de su dictamen, refiere que al momento del dictado de la condena, “y a pesar de lo solicitado por este Ministerio Público, se le impuso la obligación de comparecer a los estrados del tribunal semanalmente, en el entendimiento de que ‘...dichas medidas resultan suficientes, al menos de momento, para conjurar cualquier riesgo procesal...” (el destacado me pertenece). El modo en que inicia esa afirmación parece dar a entender que la Sra. Fiscal, en su alegato de clausura, o en algún momento posterior al debate, solicitó a esta Judicatura que impusiera a P. medidas restrictivas más severas que aquellas finalmente decididas por el suscripto. Sin embargo, no se observa del acta que da cuenta de lo acontecido en el debate, que la Sra. Fiscal, en su alegato final, haya requerido la imposición de alguna medida cautelar en perjuicio de P. (fs. 218/224). Tampoco lo hizo en la audiencia realizada el 17 de mayo del año pasado, cuando el imputado ejerció su derecho a pronunciar las últimas palabras (fs. 226/227), ni más tarde cuando fue emitido el veredicto (fs. 228/229), en el cual se mantuvo la prohibición de acercamiento respecto de S. A. P. y se le impuso la de comparecer a la sede de este Juzgado, todos los días lunes, en horario judicial, hasta tanto la sentencia adquiriera firmeza. Tampoco luego del dictado de la sentencia la Dra. Morelli formuló petición alguna de que se añadan medidas restrictivas para conjurar un eventual riesgo procesal. De hecho, el 4 de mayo de este año requirió la remisión del legajo “para compulsarlo en su totalidad” (fs. 352) y lo devolvió a esta sede el día 18 del mismo mes sin efectuar petición alguna (fs. 344). Por otra parte, sin perjuicio de que la representante del M.P.F. fundó su pretensión de que se proceda a la inmediata detención de P. en el art. 33 de la Ley n° 402 y en los derechos convencionales que amparan a la mujer víctima de violencia de género (a lo cual me referiré más adelante), no invocó, como justificativo de su solicitud, la existencia de un riesgo procesal actual y concreto que merezca ser conjurado con la privación de la libertad ambulatoria (cfr. art. 169, 2° párr.). En otro orden, podría aducirse que aun cuando el derecho del imputado a ser tratado como inocente durante el proceso impide ejecutar la pena hasta tanto adquiera firmeza la sentencia de condena, ello no implica desconocer que, a la luz de esa presunción de inocencia, no resulta idéntica la situación del imputado aún no juzgado que la de aquél respecto del cual ha recaído una sentencia condenatoria que, luego, ha sido confirmada por la Cámara de Apelaciones. Desde esta base, alguien podría argumentar que la proximidad del fallo condenatorio hacia un estado de certeza debería ser valorada para tener por incrementado el riesgo procesal, generando así un mayor grado de verosimilitud en el derecho para privar preventivamente de la libertad a una persona. Sin embargo, no sólo la Sra. Fiscal no ha invocado este argumento sino que la circunstancia referida no está contemplada expresamente como un indicador de mayor peligro de fuga en el art. 170 del C.P.P.C.A.B.A. El mérito sustantivo es una condición necesaria pero no suficiente para el dictado de una medida de coerción. Por ende, no es suficiente que el tribunal de juicio y la Cámara de Apelaciones hayan tenido por acreditada la comisión del hecho, si esa declaración de certeza todavía no se encuentra firme. Por ello, debe merituarse si se han configurado en la causa los demás presupuestos que pueden hacer ceder el derecho a la libertad ambulatoria a través de la imposición de un encarcelamiento cautelar, esto es, si existe riesgo procesal. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que la privación de la libertad del imputado no puede basarse en fines preventivos, sino que sólo puede disponerse cuando pueda afirmarse que el acusado impedirá el desarrollo del proceso o eludirá el accionar de la Justicia.(34) También, que su adopción tiene carácter excepcional, limitado por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, de acuerdo a lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática.(35) Además, ha destacado que “(...)el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos”(36). Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la evaluación de la conducta futura del inculpado debe basarse exclusivamente en la probabilidad de que el acusado abuse de la libertad.(37) A su vez, la existencia de riesgo procesal -es importante resaltarlo- no se presume. Si se presumiera por el sólo hecho de existir una sentencia de condena, la garantía que protege al acusado contra restricciones indebidas de su libertad quedaría vacía de contenido, pues podría disponerse su encarcelamiento preventivo sin la necesidad de acreditar el riesgo procesal, a partir del aislado dato de la condena.(38) Además, estos lineamientos son coincidentes con los trazados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Plenario “Díaz Bessone”(39) y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo dictado en los autos “Loyo Fraire”.(40) En síntesis, el Juez sólo podrá disponer una medida cautelar máxima como es el encarcelamiento cuando se configuren motivos suficientes para justificar que existe peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso, extremo éste que no se acreditó en este caso. Veamos. El 29 de febrero de 2016 el Juzgado n° 28 de este Fuero impuso a P. la medida restrictiva requerida por el Ministerio Público Fiscal, consistente en abstenerse de acercarse a un radio de 300 metros respecto de su hermana S. A. P. y de comunicarse con ella por cualquier medio. En la sentencia de condena se mantuvo la prohibición de acercamiento y se añadió la obligación de comparecer semanalmente los días lunes en horario judicial. En cuanto a esta última medida, cabe señalar que viene siendo cabalmente cumplida por el imputado (v. constancias de fs. 257, 260, 263, 264, 271/282, 300, 304, 309/325, 328/341, 345, 348/359, 364/365 y 368). Por otro lado, no fue denunciado por la Sra. S. A. P., ni por la Fiscalía, en ningún momento desde que el legajo tramita en esta sede (13 de septiembre de 2016, hace poco menos de dos años) que el encausado haya quebrantado la prohibición de acercamiento que pesa sobre él desde el 29 de febrero de 2016 (fecha en que el Juzgado que intervino en el control de la investigación preliminar homologó la imposición de esa restrictiva). En definitiva, todas las constancias del legajo evidencian el compromiso de P. por estar a derecho, voluntad que se ha mantenido incólume a pesar de las decisiones adversas que ha obtenido a lo largo del proceso con la sentencia condenatoria dictada en su contra y los posteriores rechazos, por parte de la Cámara de Apelaciones, de los sucesivos recursos que contra aquélla dedujo. Por ello, teniendo en cuenta que, como ha quedado claro, la prisión preventiva, por ser la medida cautelar más gravosa, siempre debe ser aplicada en forma excepcional y como última ratio, considera el suscripto que las medidas menos lesivas impuestas en la sentencia han permitido asegurar, hasta el momento, la sujeción del encartado a este proceso penal. Por tal motivo, dado el panorama reseñado, el encarcelamiento preventivo de P. convertiría a dicha cautelar en un fin en sí mismo, cuando en rigor de verdad la misma debe operar como un medio para garantizar fines procesales que, por ahora, no han corrido riesgo alguno. Es por ello que, tampoco desde la perspectiva de una medida cautelar, corresponde disponer el encierro carcelario de P. en esta instancia. Lo contrario implicaría que el suscripto violentara, de modo flagrante, normativa local, constitucional y convencional que establece en qué supuestos procede la prisión preventiva. IV. Sobre la solicitud de P. de que cese la medida restrictiva impuesta. Finalmente, adelanto que tampoco habré de hacer lugar a la pretensión de P. de que se disponga el cese de su obligación de comparecer ante esta Judicatura con la frecuencia que ha sido establecida oportunamente. En este sentido, debo señalar que, si aquella medida se entendió razonable para asegurar su sujeción al proceso cuando se dictó la sentencia condenatoria, y ninguna variación se produjo con relación al riesgo procesal que fue merituado en esa oportunidad, entonces ninguna razón existe para dejarla sin efecto. Por lo demás, debo señalar que es verdad que la obligación de comparecer a este Juzgado restringe en alguna medida la libertad de P., pues ese efecto es inherente a una medida restrictiva. Pero de ninguna manera puede sostenerse, y tampoco fue explicitado con un mínimo de fundamentación, por qué la restricción debe reputarse como una carga indebida o irrazonable dado el estado en el que se encuentra este proceso y la subsistencia de los riesgos procesales evaluados en su oportunidad. Por todo lo expuesto, RESUELVO: I. NO HACER LUGAR a la solicitud de la Sra. Fiscal de que se proceda a la ejecución anticipada de la pena de prisión impuesta a E. H. P. ni, en consecuencia, a la petición de que se proceda a la inmediata detención del imputado E. H. P.. II. NO HACER LUGAR a la pretensión del imputado de que se disponga el cese de la medida restrictiva consistente en comparecer a esta Judicatura todos los días lunes en horario judicial (de 9.00 a 15.00) horas. III. HACER SABER al imputado E. H. P. que, hasta tanto la sentencia dictada en autos adquiera firmeza, se mantiene la medida restrictiva mencionada en el punto precedente, como así también, la prohibición de acercamiento respecto de su hermana S. A .P.. Asimismo, hacer saber al nombrado que el incumplimiento de estas obligaciones podrá implicar la adopción de medidas restrictivas de la libertad más severas. De lo resuelto, notifíquese a la Sra. Fiscal en forma electrónica y al imputado y su Defensa mediante cédula de urgente diligenciamiento. En del mismo se librar cédula electrónica a la Fiscalía y cédula urgente al imputado y su Defensa. Conste.     Correlaciones: M., F. M. s/excarcelación - Cám. Nac. Crim. y Correc. - Sala I - 22/04/2014 - Cita digital IUSJU218105D   Notas:   (1) Así, el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Con una redacción prácticamente idéntica, el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad conforme a la ley”. Por su parte, el art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre expresa que “se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable”. En el mismo sentido, el art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos contempla que “toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad”.   (2) Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal I. Fundamentos”, Editores del Puerto S.R.L., 2° edición, Buenos Aires, 1999, p. 490 y 520.   (3) Maier, Julio B.J. “Derecho Procesal Penal, Parte General, Aspectos procesales”, Tomo III, Editores Del Puerto S.R.L., 1° edición, Buenos Aires, 2011, p. 336.   (4) Miño, Gerardo E. y Sukevicius, Ariel D. “A propósito de la sentencia firme y su ejecución en el fuero penal. Comentario a la disidencia del fallo Chacoma de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sus contrastes con el precedente Olariaga”, publicado en www.eldial.com.ar-DC126A, el 30 de noviembre de 2009.   (5) De La Fuente, Javier y Salduna Mariana, “Prescripción de la acción penal”, en Reformas Penales Actualizadas, Rubinzal-Culzoni Editores, 2006, págs.. 217/218   (6) CSJN “Olariaga, Marcelo Andrés s/ causa 35/03 ‘O'”, O. 300. XL., rta. el 26/6/2007, Fallos 330:2826, considerando 6°. Allí, la Corte afirmó que “La expresa indicación del procesado de recurrir ante el tribunal impide considerar firme el pronunciamiento”.   (7) Art. 285 CPCyCN. “- Queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema. Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 282. La Corte podrá desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del expediente. Si la queja fuere por denegación del recurso extraordinario, la Corte podrá rechazar este recurso en los supuestos y forma previstos en el artículo 280, párrafo segundo. Si la queja fuere declarada procedente y se revocare la sentencia, será de aplicación el artículo 16 de la Ley N. 48. Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso.”   (8) CNCPCF “Agüero, Irma Delia s/ recurso de casación”, Fallo Plenario del 12 de junio de 2002.   (9) CSJN, Recurso de Hecho en “Chacoma, Claudio Gustavo s/ causa n° 84.171”, C. 1383. XLIII, rta. el 31 de marzo de 2009.   (10) “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.   (11) CSJN, Fallos 172:21, entre muchos otros.   (12) CSJN, “Pedro Inchauspe Hermanos vs. Junta Nacional de Carnes, sentencia de 1944   (13) Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, tercera edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2006, Pág. 329.   (14) Corte IDH, Opinión Consultiva N° 5-85, “La colegiación obligatoria de periodistas”, del 13 de noviembre de 1985, párr. 79.   (15) Cafferata Nores, José “Proceso penal y derechos humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el derecho penal argentino”, 2° edición, Ed. CELS, Buenos Aires, 2007, p. 83 y 89.   (16) D'Albora, Nicolás F. “Ejecutoriedad de la sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad no firme”, Ponencia General en XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Córdoba, 18, 19 y 20 de septiembre de 2013, p. 199/200.   (17) Palacio, Lino “El recurso extraordinario federal”, 2° edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 352.   (18) CSJN, Fallos 319:398 y 321:193.   (19) D'Albora, Nicolás F. “Ejecutoriedad de la sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad no firme”, publicado en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Directores Pedro. J. Bertolino y Patricia Ziffer, Octubre de 2014, p. 2044.   (20) Zalazar, Pablo A. “Firmeza y Ejecutabilidad de las sentencias”, comentario al fallo de la CSJN “Olariaga, Marcelo Andrés del 26/6/07”, Jurisprudencia Penal de la CSJN, Tomo 7, 1° Edición, Buenos Aires, 2009, p. 200.   (21) CNCCyC, Sala I, CCC 5587/2014/TI1/7/CNC2, Reg. n° 152/2016, rta. el 7 de marzo de 2016   (22) CNCCyC, Sala I, CCC 27722/2008/TO1/5/CNC1, Reg. n° 602/2015, “Ivanov, Valeriy s/ infracción ley 24.270”, del 30 de octubre de 2015.   (23) Este mismo argumento fue sostenido por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 24 de la Capital Federal en la causa n° 247, “Fontanet y otros”, rta. el 18 de noviembre de 2015.   (24) CNCCyC, Sala 2, “CCC 36251/2013/TO1/3/CNC1 - CNC2, Reg. n° 48/2016, “Zagarramurdy, Jorge Ernesto s/ excarcelación”, rta. el 3 de febrero de 2016.   (25) CFCP, Sala II, Causa N° CCC 7694/2006/TO1/1/CFC1, “Medrano, Ricardo Rubén s/ recurso de casación”, Registro N° 720/14, rta. el 8 de mayo de 2014.   (26) TOCCyC n° 4, CCC 27096/2010/TO1, rta. el 27 de noviembre de 2017.   (27) TOPE n° 3, “Grajales López”, rta. el 26 de febrero de 2016.   (28) Fallos: 315:923; 316:188 y 321:441, entre muchos otros.   (29) Art. 258 CPCyCN: Si la sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema. Dicha fianza será calificada por la cámara o tribunal que hubiese concedido el recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El fisco nacional está exento de la fianza a que se refiere esta disposición.   (30) Highton de Nolasco, Elena I. y Areán, Beatriz, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentario al art. 258, Ed. Hammurabi, T. 5, 1° edición, Buenos Aires, 2006, p. 183/184, citado en Pandolfi, Oscar y Inaudi, Marcelo “A propósito de innovaciones desafortunadas. ¿Cuándo se puede ejecutar una sentencia condenatoria? Comentario a una decisión contraria al derecho vigente del TSJNQN”, publicada en http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2016/11/doctrina44345.pdf   (31) Ver CNACAF, SALA I - Buján, Licht, Coviello - 08/06/99 y CSJN Fallos 306:1988, “Banco Oddone S.A.”, rta. el 13 de diciembre de 1984   (32) Allí, sostuve: “La existencia de la amenaza que sí ha sido corroborada con la prueba del debate y el temor que esa frase, grabada en el contestador automático de la denunciante, le provocó a esta última, son elementos que permiten sostener la subsunción típica del hecho imputado en el tipo penal del art. 149 bis del C.P. pero que, a mi modo de ver, no pueden ser doblemente valorados para sostener la existencia de un caso de “violencia doméstica” y, a partir de ahí, la supuesta necesidad de relajar el estándar probatorio por la ausencia de prueba directa respecto de otras imputaciones. Para ello, se ha señalado, la Convención de Belem do Pará y la Ley Nacional n° 26.485 (traídas a colación por la Sra. Fiscal al alegar) exigen algo más, que aquí no ha sido probado con la certidumbre requerida.”   (33) En cuanto a la “no derogación”, nos enseña Bidart Campos que “es una pauta hermenéutica harto conocida que en un conjunto normativo (para el caso: la Constitución ‘más' los instrumentos dotados de jerarquía constitucional) que comparte un mismo y común orden de prelación dentro del ordenamiento jurídico, todas las normas y todos los artículos de aquel conjunto tienen un sentido y un efecto, que es el de articularse en el sistema sin que ninguno cancele a otro, sin que a uno se lo considere en pugna con otro, sin que entre sí puedan oponerse irreconciliablemente. A cada uno y a todos hay que asignarles, conservarles y aplicarles un sentido y un alcance de congruencia armonizante, porque cada uno y todos quieren decir algo; este ‘algo' de uno o de varios no es posible que quede neutralizado por el ‘algo' que se atribuye a otro o a otros”. Con relación a la pauta de la “complementariedad” el mismo autor nos dice que “los artículos de la primera parte de la constitución y los instrumentos internacionales a los que el inciso 22 adjudica jerarquía constitucional componen un plexo indisociable de derechos y garantías, en el que ninguna norma del primer sector hace inaplicable a una o más del otro sector, y viceversa; la complementariedad del segundo respecto del primero significa que le proporciona completitud y que nunca puede resultar inocuo. En síntesis, ni los artículos de la primera parte de la Constitución ‘derogan' o dejan sin efecto a normas internacionales de su mismo rango, ni éstas perturban a aquéllos, porque unos y otras, dentro del sistema de derechos al que como fuente alimentan con igual jerarquía, forman un conjunto coherente, insusceptible de desgajar o desarticular o dividir con supuestas incompatibilidades, oposiciones o contradicciones...por ende toda aparente oposición o incompatibilidad ha de superarse a tenor de una interpretación armonizante y congruente, en la que se busque seleccionar la norma que en su aplicación rinda resultado más favorable para el sistema de derechos (integrado por la Constitución y los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional), en razón de la mayor valiosidad (pero no supremacía normativa) que el sistema de derechos ostenta respecto de la organización de poder”. Ver Bidart Campos, Germán J. (publicado el 29/4/2014) “El artículo 75, inciso 22, de la Constitución y los derechos humanos”, disponible en http://legislacionperiodistica.blogspot.com/2014/04/german-j-bidart- campos-articulo-75.html   (34) CIDH, “Barreto Leiva vs. Venezuela”, rta. el 17 de noviembre de 2009, serie c, n° 206, párr. 111 y “Uson Ramírez vs. Venezuela”, rta. el 20/11/2009, serie C, n° 207, párr. 144).   (35) CIDH, “Barreto Leiva vs. Venezuela”; “Bayarri vs. Argentina. Excepción Preli minar, Fondo, Reparaciones y Costas”, rta. el 30 de octubre de 2008, serie C, n° 187, párr. 69; “Yvon Neptune vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas”, rta. el 6 de mayo de 2008, serie C, n° 180, párr. 107; “Servellón García y otros vs. Honduras”, rta. el 21 de septiembre de 2006, serie C, n° 152, párr. 88; “López Álvarez”, rta. 1 de febrero de 2006, serie C, n° 141, párr.. 67.   (36) CIDH, “Suárez, Rosero”, rta. el 12 de noviembre de 1997, serie C n° 35, párr. 77.   (37) CIDH, Informe 12/96, Jorge A. Giménez v. Argentina, Caso 11.245, 1 de marzo de 2006.   (38) En el mismo sentido, ver Bovino, Alberto “El encarcelamiento preventivo en los tratados de derechos humanos”, publicado en Problemas del Derecho procesal penal contemporáneo, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1998, p. 144.   (39) CNCP, Plenario n° 13, “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ recurso de inaplicabilidad de la ley”, rto. el 30 de octubre de 2008.   (40) CSJN “Loyo Fraire, Gabriel Eduardo s/ p.s.a. estafa reiterada”. Causa n° 161.070, L. 196. XLIX, rta. el 6 de marzo de 2014.     034573E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 15:32:28 Post date GMT: 2021-03-22 15:32:28 Post modified date: 2021-03-22 15:32:28 Post modified date GMT: 2021-03-22 15:32:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com