|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue May 26 17:41:24 2026 / +0000 GMT |
Sentencias Judiciales Requisitos De ValidezJURISPRUDENCIA Sentencias judiciales. Requisitos de validez
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda instaurada contra la Anses.
Resistencia, diecinueve de abril de dos mil dieciocho. VISTOS: Estos autos caratulados “LOBOS ZUNILDA BLANCA CONTRA A.N.SE.S SOBRE REAJUSTES VARIOS” Expte. FRE 41000809/2011, procedentes del Juzgado Federal de Reconquista; Y CONSIDERANDO: La Dra. María Delfina Denogens dijo: I. Que el juez a quo hizo lugar a la demanda instaurada por la actora contra ANSES conforme los considerandos expresados. Impuso costas en el orden causado y fijó porcentajes para la regulación de honorarios. II. Disconforme con dicho pronunciamiento apela la actora (fs. 50) y expresa agravios (fs. 58 vta.). Se agravia de la sentencia en cuanto no hace lugar al pedido de reajuste en función de los servicios comunes (no docentes). Afirma que su parte solicitó el reajuste del haber tanto por los servicios prestados como docente, como por los servicios comunes no docentes. Dice que si bien la sentencia reconoce el establecido por la ley 24.016 cuya vigencia la Corte ratificó en el precedente “Gemelli”, nada dice de los años laborados como no docente, donde corresponde aplicar el precedente “Eliff” del Alto Tribunal. Entiende que de lo contrario el haber no se verá reajustado en su totalidad, atento el carácter “mixto” que debe percibir donde se calcule el 82% por un lado (como aportante del régimen especial docente) y el haber inicial con índice “Eliff” por el otro. En consecuencia, concluye en que la sentencia emitida es arbitraria por privar erróneamente y sin fundamento legal de una porción importante de la prestación. Formula Petitorio de Estilo. III. A fin de adoptar decisión en el presente cabe destacar que el marco de competencia de este tribunal está definido y limitado por los agravios expresados p or el recurrente y los aspectos contenidos en los mismos. En tales condiciones se observa que la pretensión de la actora en cuanto al reajuste del beneficio obtenido en relación de dependencia por servicios comunes (no docentes) no puede prosperar. Ello así porque -si bien en el escrito introductorio de demanda solicita el reajuste en estos términos no existe elemento convictivo alguno respecto de dichos servicios. Nótese que de las pruebas ofrecidas (Eptes. Administrativos en poder de ANSES) no surge una sola circunstancia que se pueda avalar que obtuvo un beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241 por servicios comunes en relación de dependencia. En efecto, realizando un relevamiento de las constancias de la causa, se constata que la Sra. Zunilda Blanca Lobos es titular del beneficio de pensión directa (por fallecimiento de afiliado) PBU - Docente Dto. 137/05 que tramitó por expediente administrativo N° 02427048898039916000001, mediante Resolución N° 3037 de fecha 17 de mayo de 2007. Es dicho expediente administrativo el que es agregado como prueba junto con otros dos: Reclamo de reajuste Nº 02427048898039146000001 y Reconocimiento de Servicios Nº 1512000443246, de ninguno de ellos surge -tal lo señalado supra los servicios comunes que invoca la actora para reclamar su reajuste. En ese entendimiento considero que el sentenciante no ha incurrido en arbitrariedad como tampoco en un error al valorar las constancias de la causa. Sobre esta cuestión, oportuno es recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reiteradamente, tiene dicho que es requisito de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 261:209; 262:144; 272:172; 274:135 y 215; 277:213, 279:355; 284:119; 295:417). La que se impugna en esta oportunidad reúne los recaudos señalados y la falta de acreditación del supuesto de hecho en que la actora funda su pretensión es una circunstancia que sólo a ella es imputable. En tales condiciones, resulta de estricta aplicación lo señalado en el sentido de que la carga de la prueba es un “imperativo del propio interés de aquel que se halla gravado con la misma”, es una situación de riesgo. Se va perfilando así la concepción actual, elaborada principalmente por Rosenberg en la doctrina alemana y por Micheli en la italiana, y Devis Echandía en la latinoamericana, que apunta a considerar la carga como una facultad de obrar en beneficio propio, sin coacción ni ilicitud; como una conveniencia práctica, no como un deber jurídico; como un imperativo del propio interés. Con la doctrina mayoritaria se puede entones definir la carga como un poder o facultad de ejecutar libremente un acto previsto en una norma jurídica en beneficio propio, sin coacción, pero cuya inejecución acarrea la pérdida del beneficio. Se pone de relieve así no sólo la faz negativa que implica esta institución en la relación acto beneficio, sino también los aspectos positivos en tanto supone una facultad de hacer reconocida legalmente. La carga de la prueba es entonces la facultad que se adjudica a las partes de probar, en su propio interés, los hechos que fundamentan su pretensión. No se puede obligar a alguien a probar, pero si no lo hace el hecho no será considerado por el sentenciante. (Lorenzetti, Ricardo L., “Teoría General de Distribución de la Carga Probatoria”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Prueba I, Ed. Rubinzal Culzoni, 1997, pág. 73). En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación, interpuesto por la actora y se confirme la sentencia en crisis, en todo lo que fue motivo de agravio. A fs. 60, se presenta el representante del organismo demandado manifestando el desistimiento del recurso interpuesto a fs. 51, y con ello, consintiendo la sentencia dictada por el Juez a quo a fs. 48. Las costas deben imponerse en el orden causado (art. 21 Ley 24.463) difiriendo la regulación de honorarios del letrado de la actora para la oportunidad en que exista base regulatoria. No corresponde fijar honorarios a la apoderada de la demandada, en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A. El Dr. José Luis Alberto Aguilar dijo: que por los fundamentos expuestos por la Sra. Juez preopinante, adhiero a su voto. Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fs. 48 vta., en todo lo que fue motivo de agravio. II. Hacer lugar al desistimiento de fs. 60. III.IMPONER las costas en el orden causado. IV. COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Conforme Acordada Nº 42/2015 de ese Tribunal). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Jus. Nac.). SECRETARIA CIVIL N° 3, diecinueve de abril de 2018.
Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA 029647E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |