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Separacion De Bienes Naturaleza De Los Bienes Origen De Los Fondos Escritura Traslativa De Dominio Separacion De HechoJURISPRUDENCIA Separación de bienes. Naturaleza de los bienes. Origen de los fondos. Escritura traslativa de dominio. Separación de hecho
Se confirma la sentencia que asignó carácter ganancial a un inmueble, al valorarse que en la escritura traslativa de dominio no se efectuó ninguna aclaración respecto del origen de los fondos con los que se abonó la propiedad. Asimismo, se declaró que un rodado revestía carácter propio y excluido de la comunidad de bienes, al encontrarse acreditada la adquisición del bien por parte de la demandante con posterioridad a la fecha de separación de hecho de los cónyuges.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: E. M. E. C/ B. V. P. S/ SEPARACION DE BIENES, respecto de la sentencia de fs. 226/230 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI -HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO - A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. RICARDO LI ROSI, DIJO: I.- La sentencia de fs. 226/230 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M. E. E. contra V. P. B. En consecuencia, declaró que el rodado Chevrolet S...,... .... 4x4, año 2001, dominio..., reviste carácter propio, perteneciente a la actora y, por ende, excluido de la comunidad de bienes.- En otro orden de ideas, asignó carácter ganancial al inmueble ubicado en la calle H. ..., del Partido de Derqui, Provincia de Buenos Aires, inscripto en el dominio nro. ....- Contra dicha resolución alza sus quejas la parte actora, cuya expresión de agravios de fs. 253/256 fue replicada por la contraparte a fs. 258.- El accionado hace lo propio a fs. 260/261, mereciendo la contestación de la demandante a fs. 263/264.- II.- Antes de tratar los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).- III.- A su vez, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (LLAMBÍAS, "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL ("Traité eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", Dalloz, 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. Velázquez en autos “S., N. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015).- Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).- IV.- Dicho esto, habrán de considerarse en primer término las quejas relativas a la calificación que efectuó la anterior sentenciante respecto del inmueble sito en la calle H. ..., del Partido de Derqui, Provincia de Buenos Aires.- La apelante sostiene que el terreno sobre el que se edificó la finca fue adquirido en cuotas por su padre, O. M. E., entre el 1ro de noviembre de 1971 y el 2 de abril de 1976. En particular, señala que la libreta de pagos de la Inmobiliaria Geder, acompañada con el escrito de inicio, acredita los pagos realizados por su progenitor.- Por ello sostiene que, si bien aquél no instrumentó la liberalidad en una escritura de donación, en los hechos sí se lo cedió gratuitamente. En definitiva, afirma que existió una causa o título de compra anterior al matrimonio por lo que el terreno, posteriormente escriturado como bien ganancial, reviste en realidad carácter propio de la demandante.- En otro orden de ideas, refiere que el accionado, al momento de efectuarse la compra, carecía de los fondos propios o gananciales necesarios para hacer frente a la adquisición del terreno.- Por último, señala que si no se dejó constancia del origen de los fondos fue por error y falta de asesoramiento del notario que formalizó la escritura traslativa de dominio.- A su turno, la Sra. Magistrada de la anterior instancia, luego de analizar las pruebas aportadas a la causa, concluyó que el terreno debía ser calificado como ganancial.- De este modo, la controversia entre los aquí litigantes radica en el carácter asignado a la totalidad del inmueble de la calle H. ...., pues en tanto la accionante le asigna carácter propio al lote por considerarlo una donación de su padre, el demandado lo considera ganancial por cuanto sostiene que fue adquirido luego de casi siete años de contraído el matrimonio y sin que se dejara en el acto escriturario constancia alguna del origen de los fondos.- Expuestas las posturas de las partes, luce a fs. 3/5 copia certificada de la escritura número ..., del veintidós de agosto de 1980, por medio de la cual se instrumentó la compra del terreno de la localidad de Derqui, Provincia de Buenos Aires.-. Allí, el escribano J.J.G. dejó asentado que T.A. “vende a los cónyuges B.-E., un lote de terreno de su propiedad, ubicado en jurisdicción de esta Provincia de Buenos Aires, próximo a la estación Derqui, del Partido de Pilar”.- A su vez, destacó que “se realiza la venta por el precio total y convenido de OCHO MIL PESOS, importe que el vendedor declara haber recibido íntegramente antes de ahora de manos de los compradores en dinero en efectivo y a su entera satisfacción”.- Tal como lo puso de manifiesto la anterior sentenciante, en la escritura en estudio no se efectuó ninguna aclaración respecto del origen de los fondos con los que se abonó la propiedad.- Frente a esta situación, debía la demandante aportar los elementos de convicción que permitieran al juzgador dar por cierta la hipótesis traída a consideración. Sin embargo, adelanto que con los elementos aportados a la causa no se probó que el padre de la accionante haya sido quien efectivamente aportó los fondos para la transacción.- Así, resulta ineludible señalar que la libreta de pagos que la demandante acompañó como prueba documental fue desconocida por el accionado quien, no obstante lo cual, puso de resalto la ausencia de firmas tanto del vendedor como del comprador.- En definitiva, no se produjo prueba que permitiera corroborar la autenticidad del instrumento acompañado que, según los dichos de la demandante, acredita la compra efectuada por su padre.- Por último, sostiene la accionante que, a la fecha de adquisición del bien, el accionado carecía de los fondos para hacer frente a la compra. Esta afirmación no se corrobora con ningún elemento acompañado a las presentes actuaciones. Por el contrario, tal como surge de fs. 119, el accionado al momento de la operación efectivamente se desempeñaba como empleado policial.- En este contexto, no obra en la causa elemento de juicio alguno que permita afirmar que los fondos con los que se compró la fracción de terreno pertenecían al padre de la demandante. En este marco, las articulaciones de la actora se han convertido en meras conjeturas y/o hipótesis, que no se condicen con lo aportado por el expediente.- Es que no caben dudas que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, "Manual de Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 2004, pág. 399).- En este entendimiento, no habiéndose probado que los fondos con los que se adquirió el lote de terreno pertenecían al Sr. O. M. E., corresponde estarse a los términos de la escritura traslativa de dominio y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado en tanto declara como ganancial la totalidad del inmueble en cuestión.- V.- Por su parte, el accionado se agravia en tanto el fallo recurrido considera excluido de la sociedad conyugal el rodado Chevrolet ..., dominio .....- Cabe señalar que la anterior sentenciante consideró disuelta la comunidad de bienes a la fecha de separación de hecho, septiembre u octubre de 1999. Es por ello que, habiendo adquirido la demandante el rodado con posterioridad, concluyó que debía calificárselo como propio y, en consecuencia, excluirlo de la comunidad de bienes.- A su turno, postula el accionado que la Sra. E. reconoció en dos oportunidades el carácter ganancial del bien. La primera de ellas, al otorgar la escritura nro. 188, el 14 de septiembre de 2001, por medio de la cual se lo autorizaba a conducir el rodado. La segunda, al remitir la carta documento nro. ...., del 20 de diciembre de 2012, en la que expresamente reconoce el carácter ganancial del bien en cuestión.- Sentado lo expuesto, de la autorización para conducir, labrada por el Escribano J. L. C., el 14 de septiembre de 2001, se desprende que “... comparece M. E. E., argentina, nacida el 24 de Julio de 1953, casada en primeras nupcias con V. P. B...” (conf. fs. 54).- A su vez, “…autoriza a los señores V. P. B., titular del Documento Nacional de Identidad núme.ro ...…a conducir en forma indistinta por todo el territorio de la República Argentina, República Oriental del Uruguay y demás países limítrofes el automóvil de su propiedad que a continuación se detalla: marca CHEVROLET, modelo ... 2.8.... (Cabina Doble), tipo PICK-UP… dominio ...” (conf. fs. 54).- Asimismo, de la carta documento aludida se advierte que la demandante refiere que el rodado en cuestión es un bien ganancial adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal. Acto seguido, sostiene que la adquisición aconteció con anterioridad a la separación de hecho.- Sin embargo, conforme se desprende de la sentencia dictada el veinte de noviembre de 2006, ambas partes reconocieron encontrarse separados de hecho desde octubre de 1999, y justamente por esa causa es que se decretó el divorcio vincular (conf. fs. 34/35 de los autos nro. ...).- Es por ello que, al no haberse decretado aún el divorcio al momento de otorgar la autorización el 14 de septiembre de 2001, se dejó asentado que el estado civil de la demandante era el de casada con el accionado. Sin embargo, a esa fecha, tal como se encuentra reconocido por ambas partes, ya se encontraban separados de hecho.- A su vez, conforme se desprende del informe de dominio que luce a fs. 103/104, al momento de adquirir el rodado, el 6 de septiembre de 2001, la otrora pareja ya había dejado de convivir.- Por último, respecto de los dichos formulados por la demandante en la carta documento del 20 diciembre de 2012, no escapa a la verdad que el bien fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal. Sin embargo, tal como lo pusiera de manifiesto la anterior sentenciante, el rodado debe ser excluido de la comunidad de bienes en tanto la adquisición fue posterior a la separación de hecho.- Bajo tales extremos resulta de aplicación lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos "C. G.T. c/A., J.O. s/ Liquidación de la Sociedad Conyugal" del 29/09/99, por cuanto decretada la separación personal o el divorcio vincular por la causal objetiva prevista en los artículos 204 y 214, inc. 2 del Código Civil, t. o. ley 23.515, sin que se hayan dejado a salvo los derechos del cónyuge inocente, corresponde aplicar la regla consagrada en el tercer párrafo del artículo 1306 del Código citado, respecto de los bienes adquiridos durante la separación de hecho.- En definitiva, encontrándose acreditada la adquisición del bien por parte de la demandante con posterioridad a la fecha de separación de hecho y, habiéndose decretado el divorcio en los términos del art. 214, inc. 2 del Código Civil, propongo al acuerdo confirmar el pronunciamiento recurrido en tanto califica el rodado Chevrolet ..., dominio ...., como propio de la actora.- VI.- Voto, en definitiva, para que se confirme la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios.- Con costas de Alzada por su orden, en mérito a la desestimación de sendas apelaciones (arts. 68 y 71 del Código Procesal).- Los Dres. Hugo Molteni y Sebastián Picasso votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.- Con lo que terminó el acto.- Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, mayo de 2018. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirme la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios.- Con costas de Alzada por su orden, en mérito a la desestimación de sendas apelaciones (arts. 68 y 71 del Código Procesal).- Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en el recurso de apelación contra los honorarios fijados en la anterior instancia.- Ello así, valorando la calidad y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes, dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, de conformidad con lo establecido por el decreto 7887/55 dentro de los límites de la ley 24.432, corresponde modificar la regulación de fs. 229/230 y se fijan los honorarios del perito arquitecto C. G. O. en PESOS ..... ($....).- Por su labor en la alzada, que diera lugar al presente fallo se fijan los honorarios de la letrada de la parte actora Dra. M. M. N.en PESOS .... ($....), y los del letrado de la parte demandada Dr. R. J.M. en PESOS .... ($....) (arts. l, 6, 7, 14 de la 21.839 y conc. de la 24.432), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
RICARDO LI ROSI HUGO MOLTENI SEBASTIÁN PICASSO 031054E |
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