This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:07:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Servicio De Viandas Recepcion De Facturas Falta De Prueba --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Servicio de viandas. Recepción de facturas. Falta de prueba   En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta toda vez que las facturas cuyo cobro se persigue en el caso no tienen ningún sello de recepción.     En Buenos Aires, a 8 de mayo de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “QUINTAN, CRISTIAN C/ XAPOR S.A. S/ ORDINARIO”, registro n° 13228/2016, procedente del JUZGADO N° 11 del fuero (SECRETARIA N° 21), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto, Vassallo. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1º) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda que promovió el señor Cristian Quintan por cobro de los importes resultantes de ciertas facturas que emitió en concepto de provisión de alimentos (servicio de viandas) destinado al personal de Xapor S.A. Para así resolver sostuvo el fallo, en sustancial síntesis, que el actor no acreditó la recepción de las facturas por parte de su adversaria, como tampoco la efectiva realización de los suministros alimentarios que dijo realizados. Las costas fueron impuestas al demandante (fs. 158/165). Contra esa decisión apeló el accionante (fs. 168), quien expresó sus agravios mediante la presentación de fs. 174/177, cuyo traslado resistió la demandada a fs. 180/181. 2º) Juzgo que corresponde confirmar la sentencia apelada. Las facturas cuyo cobro se persigue en autos (fs. 5 a 15, reservadas), no tienen ningún sello de recepción. Sólo luce en ellas una firma ilegible, lo que de suyo es insuficiente para tenerlas por debidamente entregadas ante la inexistencia, de otro lado, de prueba que acredite la autoría de la rúbrica como proveniente de personal de la parte demanda. En tales condiciones, como lo resolvió el juez a quo, no es posible tener por cumplida la alegada recepción de esos instrumentos (conf. CNCom., esta Sala, 30/10/2014, “Debefil S.A. c/ Enod S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 5/07/2016, “La Bella S.A. c/ Herederos de Salvador Ercolano y otros s/ ordinario”). Ahora bien, la falta de prueba de la recepción de las facturas no constituye por sí mismo óbice a la procedencia de la demanda, sino solamente, en su caso, a la aplicación del art. 474 del Código de Comercio (hoy art. 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación), desde que la ausencia de entrega de esos instrumentos impide hacer jugar lo dispuesto por su párrafo 3° en el sentido de establecer una presunción iuris tantum de cuentas liquidadas frente al silencio posterior. La operatividad de tal norma supone, en efecto, que la factura ha sido debidamente entregada y recibida. Expresado de otra manera, que no estuviera probado que la demandada haya recibido las facturas y que, por tanto, no pueda ser aplicado lo dispuesto por el art. 474 del código mercantil, no quiere decir que la deuda reclamada y su causa (o sea, la cosa o prestación facturada) no pueda tenerse por acreditada por otros medios de prueba y admitirse, así, su cobro judicial (conf. CNCom. Sala D, 12/9/2007, "Estancia Las Encadenadas S.A. c/ Agropecuaria Hispano Argentina S.A. s/ Ordinario"; íd. 22/5/2009, “Madedera Llavallol S.A. c/ Papeles Pre Impresos S.R.L. s/ ordinario”; 16/10/2009, “ABB S.A. c/ Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. s/ ordinario”; etc.). De no ser así, con sólo negarse el deudor a la recepción de la factura fácilmente eludiría la obligación de pago que le corresponda. Desde la perspectiva que brinda este último criterio, no es cuestionable que el juez a quo hubiera exigido al demandante la prueba de la ejecución o del cumplimiento de los conceptos facturados (conf. CNCom. Sala D, 11/02/2016, “Bayton S.A. Empresa de Servicios Eventuales c/ Servicios de Almacén Fiscal Zona Franca y Mand. S.A. s/ ordinario”). Pero tal prueba de la ejecución o cumplimiento no puede derivar, obviamente, de las mismas facturas de que se trata, sino que debe resultar de otro tipo de probanza. Esto último es así pues, como convenientemente lo señaló el juez a quo con transcripción de un fallo de esta Sala y referencias autorales contenidas en él, la factura no hace ni puede hacer prueba de los hechos puramente unilaterales de ejecución que quien emite la factura afirme como ocurridos, no siendo lícito a ningún obligado el constituir por sí mismo, con una simple aserción suya, la prueba del cumplimiento. Por eso la factura no valdrá nunca por sí sola para demostrar la ejecución del contrato. Y no serviría para decir lo contrario, que quien recibió la factura la aceptó expresa o tácitamente, ya que tal aceptación si puede tener eficacia en cuanto se refiere a las condiciones y a las cláusulas del contrato, no puede, en cambio, tener ninguna en cuanto a los hechos materiales de ejecución unilateralmente afirmados por quien expide la factura. Bien entendido, pues, la prueba de la ejecución o cumplimiento de lo que se quiere cobrar constituye siempre un prius para hacer exigible las sumas que correspondan, y cuya existencia, como se dijo, debe demostrarse necesariamente por otros medios, vgr. en una compraventa, mediante remitos; en una locación de obra o de servicios, mediante la prueba del opus o servicio prestado, etc. (conf. CNCom. Sala D, 29/11/06, "Ernesto Ricardo Hornus S.A. c/ Ingalfa S.A. s/ sumario"; íd. 12/12/06, "Otis Argentina S.A. c/ Fundación Instituto de Neurobiología (FIDNEU) y otro s/ ordinario"; íd. Sala D, 18/12/06, “Cooperativa de Crédito San Jorge Ltda. c/ Medicus S.A. s/ ordinario”; íd. 13/5/08, “Argentoil S.A. c/ Soft Pack S.A.”; íd. 9/8/10, “Citioil S.A. c/ Y.P.F. S.A.”; etc.; íd. 20/9/10, “Decenio S.A. c/ Casino Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; entre muchos otros). Pero hete aquí que el actor no rindió adecuadamente esa distinta prueba, ni siquiera con valor indiciario. 3º) Sobre esto último, cabe decir lo siguiente. I. Si bien los testimonios de fs. 118 y 120 dan cuenta de que el actor proveía a la demandada de servicios alimenticios, ninguno de los declarantes especificó fechas o épocas en que ello fue cumplido de modo que permita relacionar las facturas reclamadas con aprovisionamientos efectivamente impagos. En ese marco, creo innecesario indagar si quienes declararon lo hicieron, como lo sostuvo el juez a quo, incurriendo en contradicciones. Es que aun si se entendiera que los dichos de los testigos fueron contestes, lo cierto es que ninguno arroja una luz certera sobre la existencia de una incuestionable entrega de mercadería que correspondiera a las facturas reclamadas (conf. CNCom. Sala D, 5/07/2016, “La Bella S.A. c/ Herederos de Salvador Ercolano y otros s/ordinario”). II. El actor no exhibió sus libros de comercio y, al parecer, entendió suplir ello con la presentación de una “certificación de deudas comerciales” emitida por un contador público (fs. 16/17). Obviamente, ello no equivale a la prueba de libros, ni puede asignársele el valor probatorio que entre comerciantes tiene la exhibición de la contabilidad (arts. 63 del Código de Comercio; actual art. 330 del Código Civil y Comercial de la Nación). Es que una certificación contable como la acompañada por el actor no pasa de ser un instrumento privado emitido unilateralmente que, como lo ha resuelto la jurisprudencia, no es idóneo para suplantar la prueba de libros (conf. CNCom. Sala E, 20/7/2001, “Banco Bansud S.A. c/ Marincioni Claudio y otro s/ sumario"; 12/9/2006, "Colgate Palmolive Argentina S.A. c/ Tancred Hilda Beatriz y otros s/ ordinario"; íd. 22/9/2011, “González Fontanini, Sebastián Pablo c/ Alimentos y Bebidas Cartellone S.A.”), en tanto exista controversia sobre su contenido y alcance (conf. CNCom. Sala D, 10/10/2017, “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. c/ Broggi, Ricardo Lorenzo s/ ordinario”; íd. Sala E, 22/3/2007, “Cirlafin S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Limay S.A.”), situación ésta última que es precisamente la de autos habida cuenta lo expuesto en la contestación de demanda (fs. 62 vta.). A todo evento, la certificación contable de que se trata tampoco permite formar convicción, pues nada dice de ello, sobre el efectivo cumplimiento del suministro que se pretende cobrar en autos. III. El silencio observado por la demandada a la carta documento cuya autenticidad se acreditó a fs. 85/86, menos sirve al efecto indicado. Esta Sala tiene dicho que el silencio guardado frente a misivas del tenor de la indicada, esto es, intimando el pago de una deuda, no puede, como regla, entenderse como una aceptación de lo que en ellas pudiera indicarse. Esto es así, porque el contenido de notas como las aludidas, aunque no sea contestado, no es suficiente para tener por acreditado lo que se afirma en ellas, pues no deja de ser una aseveración unilateral del remitente que el destinatario no está obligado a rebatir (conf. CNCom. Sala D, 15/5/2007, causa nº 79.918/2003 “López Mendez, Osvaldo Horacio c/ Pallotti, Ricardo y otro”; íd. Sala D, 22/10/2007, causa n° 84.808 “Sirolli, Nélida Dora c/ Fernández Alberto y otro”; íd. Sala D, 4/2/2008, causa nº 19.994/2001 “Diseños y Construcciones S.A. c/ Banco Sudameris Argentina S.A. s/ ordinario”; CNCiv. Sala K, 13/10/92, “Quintana de García, Tarsilia c/ Bordoli, Ida”, LL 1994-B, p. 312, con nota de Compagnucci de Caso, R., El silencio como manifestación omisiva de la voluntad; Méndez Sierra, E., El silencio frente a la buena fe y a los requerimientos privados, LL 1994-A, p. 670; etc.). Empero, si bien lo anterior constituye una regla, nada impide que se haga excepción a ella y se asigne a misivas incontestadas un valor probatorio cuando lo que resulta de ellas se encuentra corroborado por otras probanzas (conf. CNCom. Sala D, 2/9/10, “La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. c/ Orrequia, Graciela Julia s/ ordinario”; íd. Sala D, 29/08/2013, “Campos y Ganados S.A. c/ Fideicomiso El Ojo s/ ordinario”). Mas, como queda dicho, tales distintas probanzas son inexistentes en el sub lite. 4º) Frente al panorama precedentemente descripto parece oportuno recordar que en un tipo de proceso principalmente dispositivo, como lo es nuestro procedimiento civil, constituye un imperativo del propio interés del litigante el aportar la prueba que acredite los hechos que invoca, corriendo el riesgo de perder el pleito en caso de no satisfacerlo (conf. CSJN, 19/12/95, “Kopex Sudamericana S.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, Fallos 318:2555; Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, p. 240). Es que la insuficiencia de la prueba debe ser ponderada en contra de quien tenía la obligación de proporcionarla, y si de ello deriva algún gravamen es claro que él reconoce causa en la propia incuria o conducta discrecional, extremo que impide fundar queja atendible derivada de tal circunstancia (conf. CSJN, Fallos 256:371; 258:126; 266:274; 275:218; 280:395; 324:3699; 325:2546; 329:1180; 329:2296; 330:1649; etc.). 5°) Por lo expuesto, y recordando que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de los planteos, sino solamente en aquellos que estimen pertinentes para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.), propongo al acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelación. Costas a la parte actora recurrente (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Vassallo adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelación. (b) Las costas de alzada quedan a cargo de la parte actora recurrente (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). (c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia. Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).   Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Horacio Piatti Prosecretario de Cámara       027599E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 16:08:57 Post date GMT: 2021-03-20 16:08:57 Post modified date: 2021-03-20 16:08:57 Post modified date GMT: 2021-03-20 16:08:57 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com