|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Wed May 27 14:44:32 2026 / +0000 GMT |
Servicio Penitenciario Caracter De Los AdicionalesJURISPRUDENCIA Servicio penitenciario. Carácter de los adicionales
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, rechazó la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 25344 planteada por la actora e hizo lugar a la demanda y condena al Servicio Penitenciario Federal a abonar al actor las diferencias salariales que les corresponden en relación con el Decreto Nº 2807/93, desde el 13/11/2004 hasta el 1/3/2015.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los doce días del mes de septiembre de 2017, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo Boldú, Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 23000414/2009/CA1.- PRESTES, RAMON SERAFIN c/ E.N.A. -SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL- s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo Boldú -a quien correspondió el primer voto- dijo: 1) Que en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 100/108 vta. explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad. 2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado, hace lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, rechazó la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 25.344 planteada por la actora e hizo lugar a la demanda y condena al Servicio Penitenciario Federal (en adelante S.P.F.) a abonar al actor las diferencias salariales que les corresponden con relación al Decreto Nº 2807/93, desde el 13/11/2004 y hasta el 1º /3/2015. Respecto a los decretos 1275/05, 1223/06, 872/07 y 752/09, desde la fecha que entraron en vigencia, debiendo aplicarse intereses según tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina desde que cada fecha es debida y hasta su efectivo pago. Dispone, además, que de la suma que le corresponda recibir se deben descontar los importes cobrados en virtud de la aplicación de los Decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10, conforme lo resuelto por la CSJN en “Salas” y los importes percibidos en la medida cautelar que corre por cuerda. Intima al demandado a practicar planilla de liquidación en el plazo de 30 días e informe la ley presupuestaria vigente al momento de practicarse planilla de liquidación; impone las costas a la demandada perdidosa y regula los honorarios de los profesionales actuantes en ... de la planilla de liquidación a formularse. 3) Contra esa decisión se alza la demandada a fs. 116/117, quien funda dicha apelación a fs. 122/135. Los agravios consisten en que la sentencia hace lugar a la demanda y condena al S.P.F. a incorporar en el haber de pensión o retiro del actor los suplementos creados por el Dec. 2807/93 y sus incrementos, con carácter remunerativo y bonificable. Asimismo se agravia de la intimación a practicar planilla en el plazo de 30 días, atento a que los mecanismos legales y administrativos que se deben instrumentar exceden el plazo fijado. De la misma manera se agravia en cuanto a la imposición de las costas y al exceso y arbitrariedad en la regulación de honorarios. 4) En cuanto al primero de los agravios conviene recordar que aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36 212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas). Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros). Que entonces a la temática concerniente al carácter asignado a los adicionales creados por el Decreto N° 2807/1993 al personal en actividad del Servicio Penitenciario Federal, nuestro más Alto Tribunal ya se ha expedido en autos “Ramírez, Dante Darío c. EN — M° Justicia y DDHH — SPF s/personal militar y civil de las FFAA y de seg.” del 20/11/2012 en donde estableció que “… respecto del planteo relacionado con los suplementos particulares previstos, con carácter no remunerativo y no bonificable, en el decreto 2807/93, es menester señalar que esta Corte, en “Machado, Pedro José Manuel c/ E.N.” (Fallos: 325:2171) y “Klein de Groll, Erika Elmira c/ Estado Nacional” (Fallos: 328:4246), ha reconocido su generalidad y, en el primero de esos precedentes, ha advertido su analogía con los instituidos para el personal de la Policía Federal Argentina en el decreto 2744/93.- En este sentido, no es posible soslayar que, al establecer el régimen de retribuciones de los miembros del Servicio Penitenciario Federal en la ley 20.416 (art. 95 in fine) se dispuso que su retribución estará integrada por “...el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determine, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la ley 18.291” (...).- 6°) Que en atención a la intención del legislador de equiparar el tratamiento asignado a las remuneraciones de los integrantes de ambas fuerzas de seguridad, y a la similitud que presentan los suplementos creados por el decreto 2807/93 y los establecidos en el decreto 2744/93 para el personal de la Policía Federal Argentina, resultan aplicables al caso las consideraciones expuestas por el Tribunal in re “Oriolo” (Fallos: 333:1909).- 7°) Que la solución que en el caso se adopta respecto del decreto 2807/93 resulta también extensiva a los planteos referentes a los suplementos previstos en los decretos 2260/91, 2505/91 y 756/92. En efecto, la ya mencionada voluntad legislativa de otorgar idéntico trato al régimen de remuneraciones del Servicio Penitenciario Federal y de la Policía Federal, que surge de la inteligencia asignada al artículo 95 de la ley 20.416, justifica dejar de lado la solución establecida en “Machado” (Fallos: 325:2171) y en “Barriento, Simeón c. Estado Nacional” (Fallos: 326:3683) y, en concordancia con lo establecido en el precedente “Mallo” (Fallos: 328:4232), reconocer carácter bonificable a los aludidos suplementos, respecto de los períodos anteriores a la fecha del dictado del decreto 101/03.-” (la negrita me pertenece). Por otro lado, en autos “Perrotta, Daniel Héctor y otros c/ EN –M° Interior – PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” del 23 de agosto de 2011, nuestro máximo tribunal extendió los alcances del fallo “Oriolo” al personal retirado de la Policía Federal. Que entonces, y al no existir motivo válido que lleve a este preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión del actores debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia y por lo tanto opino que se debe confirmar la sentencia. 5) Ahora bien, en cuanto al segundo agravio respecto a la imposibilidad de practicar planilla de liquidación en el plazo establecido en la sentencia, fundados en la imposibilidad en virtud a mecanismos que aduce y a la solicitud de descuento de aportes, soy de criterio que el mismo no logra acreditar razones suficientes para modificar lo establecido por el Magistrado. 6) En cuanto a las costas, no se encuentra en el sub judice, sustento para apartarse del principio general que las impone al vencido. Las mismas, en nuestro régimen procesal, no se imponen como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio; gastos que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado (art. 68 CPCC) (Cfr. doctrina de este tribunal a partir de “Solís, Aurelio c/PEN s/Acc. de Amp. y Med. Caut.”, del 18/9/03, entre muchos otros), máxime cuando el actor se vio obligado a iniciar acciones judiciales con el fin de obtener el reconocimiento de un derecho. Que aclarado ello, viene al caso señalar que a los fines de la imposición de costas, corresponde denominar vencida a la parte contra la cual se declara el derecho, entonces el vencedor ha sido el actor, quien obtuvo la declaración de poseer un crédito a su favor, por lo que debe rechazarse el agravio planteado. 7) Finalmente, respecto de los honorarios apelados por altos, corresponde en primer término señalar que el a quo ha regulado los honorarios profesionales de los Dres. Horacio Florencio Baez y Nicasio Orlando Bordón, en su carácter de apoderados -en conjunto y en partes iguales- en ... de lo que finalmente resulte en oportunidad de conformarse la planilla de liquidación a practicarse por el demandado. Por ello y atento a que la regulación practicada resulta ajustada a los parámetros señalados por la Ley del Arancel, las imputaciones vertidas son insuficientes para descalificar el porcentaje asignado en la sentencia, por lo que también debe rechazarse el agravio planteado. 8) Por lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden, voto por confirmar la sentencia de primera instancia en lo que decide, con costas de esta instancia al vencido (art. 68 CPCCN). ASÍ VOTO. Las Dras. Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior. Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe. Posadas, 12 de septiembre de 2017. Y VISTOS: Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, confírmase la sentencia de primera instancia en lo principal que decide, con costas de esta instancia al vencido (art. 68 CPCCN). Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase. Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria. 025503E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |