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JURISPRUDENCIA Servicio penitenciario. Carácter de los adicionales
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el demandado, e hizo lugar a la demanda y condenó al servicio Penitenciario Federal a abonar al actor el decreto Nº 2807/93, con sus incrementos dispuestos por los Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07 y 752/09, con carácter remunerativo y bonificable.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los quince días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, se reúnen los señores Jueces de esta Exma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ana Lía CÁCERES de MENGONI, Mario Osvaldo BOLDÚ y Mirta Delia TYDEN de SKANATA, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. N° FPO 23000030/2007/CA1 TALIA JUAN CARLOS c/ ESTADO NAC.- MIN. JUST.-SERV.PEN. FED.s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Ana Lía CÁCERES de MENGONI -a quien correspondió el primer voto- dijo: 1) Que, los resultados de la sentencia de fs. 150/156 narran en forma ritualmente correcta los trámites y constancias del expediente, razón por la cual y en honor de ser breve los doy aquí por reproducidos. 2) Que, en el fallo impugnado, el a quo hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el demandado, e hizo lugar a la demanda y condenó al servicio Penitenciario Federal, a abonar al Sr. Juan Carlos Talia, el decreto Nº 2807/93, con sus incrementos dispuestos por los Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07 y 752/09, con carácter remunerativo y bonificable. Asimismo, respecto del Decreto Nº 2807/93, reconoce el derecho al cobro del mismo más sus actualizaciones a partir del 08/02/2002 hasta el 01/03/2015. Asimismo, fijo tasa pasiva para los períodos que no se encuentran consolidados. Posteriormente, intimó al demandado a practicar planilla de liquidación en un plazo de 30 días, conforme lo expuesto en los considerandos (Art. 132 de la Ley Nº 11.672, Decreto Reglamentario Nº 689/99, art. 22 de la Ley 23.982; 20 y 59 de la Ley 24.624 así como la ley presupuestaria vigente al momento de practicarse planilla). Asimismo, declaró inoficioso el tratamiento de las inconstitucionalidades planteadas, impuso las costas del proceso a la demandada vencida y, finalmente, reguló honorarios a los profesionales intervinientes. 3) Que, contra dicha decisión se alza la representante del demandado a fs. 167/168, expresando agravios a fs. 176/189. 4) Que, los agravios se pueden sintetizar en los siguientes tópicos: 1) la errónea calificación efectuada por el a quo respecto del carácter “remunerativo y bonificable” de los suplementos; 2) la intimación a practicar planilla en el plazo de 30 días, atento a los mecanismos legales y administrativos necesarios a instrumentar que exceden el plazo fijado, 3) la imposición de las costas; 4) Exceso y arbitrariedad en la regulación de honorarios. 5) Que, previo al tratamiento de los agravios traídos a esta instancia por cada una de las partes, es preciso señalar, que en reiteradas oportunidades, se ha sostenido que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos formulados por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión planteada (CS, Fallos: 276:132; 280:329; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121; entre otros). 6) En cuanto al primero de los agravios, conviene recordar que la temática concerniente al carácter asignado a los adicionales creados por el Decreto N° 2807/1993 al personal en actividad del Servicio Penitenciario Federal, nuestro más Alto Tribunal ya se ha expedido en autos “Ramírez, Dante Darío c. EN - M° Justicia y DDHH - SPF s/personal militar y civil de las FFAA y de seg.” del 20/11/2012 en donde estableció que “... respecto del planteo relacionado con los suplementos particulares previstos, con carácter no remunerativo y no bonificable, en el decreto 2807/93, es menester señalar que esta Corte, en “Machado, Pedro José Manuel c/ E.N.” (Fallos: 325:2171) y “Klein de Groll, Erika Elmira c/ Estado Nacional” (Fallos: 328:4246), ha reconocido su generalidad y, en el primero de esos precedentes, ha advertido su analogía con los instituidos para el personal de la Policía Federal Argentina en el decreto 2744/93.- En este sentido, no es posible soslayar que, al establecer el régimen de retribuciones de los miembros del Servicio Penitenciario Federal en la ley 20.416 (art. 95 in fine) se dispuso que su retribución estará integrada por “...el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determine, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la ley 18.291” (...).- 6°) Que en atención a la intención del legislador de equiparar el tratamiento asignado a las remuneraciones de los integrantes de ambas fuerzas de seguridad, y a la similitud que presentan los suplementos creados por el decreto 2807/93 y los establecidos en el decreto 2744/93 para el personal de la Policía Federal Argentina, resultan aplicables al caso las consideraciones expuestas por el Tribunal in re “Oriolo” (Fallos: 333:1909).- 7°) Que la solución que en el caso se adopta respecto del decreto 2807/93 resulta también extensiva a los planteos referentes a los suplementos previstos en los decretos 2260/91, 2505/91 y 756/92. En efecto, la ya mencionada voluntad legislativa de otorgar idéntico trato al régimen de remuneraciones del Servicio Penitenciario Federal y de la Policía Federal, que surge de la inteligencia asignada al artículo 95 de la ley 20.416, justifica dejar de lado la solución establecida en “Machado” (Fallos: 325:2171) y en “Barriento, Simeón c. Estado Nacional” (Fallos: 326:3683) y, en concordancia con lo establecido en el precedente “Mallo” (Fallos: 328:4232), reconocer carácter bonificable a los aludidos suplementos, respecto de los períodos anteriores a la fecha del dictado del decreto 101/03.-” (la negrita me pertenece). Por otro lado, en autos “Perrotta, Daniel Héctor y otros c/ EN -M° Interior - PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” del 23 de agosto de 2011, nuestro máximo tribunal extendió los alcances del fallo “Oriolo” al personal retirado de la Policía Federal. Que entonces, y al no existir motivo válido que lleve a esta preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión del demandado debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia y por lo tanto, soy de opinión de que se debe confirmar la sentencia respecto a este punto. 7) Que, en cuanto al agravio relativo a la imposibilidad de practicar planilla de liquidación en el plazo establecido en la sentencia, fundados en la imposibilidad en virtud a mecanismos que aduce y a la solicitud de descuento de aportes, soy de criterio que el mismo no logra acreditar razones suficientes para modificar lo establecido por el Magistrado. 8) En lo que respecta a la condena en costas, es criterio sentado por este Tribunal, que a los fines de la imposición de las costas, corresponde denominar vencida a la parte contra la cual se declara el derecho. Por lo tanto, la vencedora en estos autos ha sido sin lugar a dudas la parte actora, a quien en definitiva se le reconoció un crédito a su favor. En tal sentido debo destacar que el resultado material, concreto y útil que implica el reconocimiento a percibir las diferencias salariales. Repárese que estamos frente a una sentencia que resolvió en su Acápite 2 hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Juan Carlos Talia y condenó a la demandada a abonar las diferencias de mención. En efecto, de cara a los argumentos reseñados por la apelante se puede apreciar que estos son una mera disconformidad con la decisión recaída toda vez el resultado del pleito es favorable hacia el actor y en razón de que la demandada ha dado lugar a la articulación de este proceso. De modo que, propongo que el agravio en tratamiento sea rechazado. 9) Que, sobre la queja contra la regulación de honorarios, cabe señalar que el acto de fijación de honorarios, esto es, de calificar la labor profesional y determinar su emolumento, constituye una de las tareas más delicadas de la labor judicial partiendo de la base que ella debe ser siempre una retribución equilibrada, que compense la labor realizada y el esfuerzo intelectual y material desplegado por el profesional, pues no se trata de rendir un mero culto al éxito, sino antes bien, de recompensar a quien defendió la causa y la llevó adelante hasta obtener el reconocimiento de la pretensión de su cliente (URE, CARLOS E.- FINKELBERG, OSCAR G.; “Honorarios de los Profesionales del Derecho”; Pág. 62 y siguientes; Edit. LexisNexis; ed. 2006). Partiendo de tales premisas y conforme a la normativa de aplicación en la materia (Ley 21.839 y 24.432), no encuentro en el recurso razones atendibles a los fines de modificar el porcentaje establecido en la sentencia, en la medida en que se verifica su conformidad a las pautas de la ley arancelaria y a que toda regulación judicial de los estipendios tan solo agrega un reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente a la retribución de la labor profesional (Fallos: 296:723; 314:481; 321:330). En ese entendimiento, la regulación efectuada en tanto parte gananciosa, no evidencia razones que importen una notoria desproporción frente a los intereses defendidos. Por lo que inexistiendo exorbitancia o iniquidad alguna que amerite fundadamente su reducción so riesgo de afectar el derecho que le asiste a una justa retribución y lo prive de derechos definitivamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas (Fallos: 312:682, 2213; 317:975; 320:2485), dicha regulación debe ser en un todo confirmada. 10) Que, en virtud de las consideraciones que anteceden voto por confirmar la sentencia de fs. 150/156. Con costas al vencido (art. 68 CPCyCN). ASÍ VOTO. Los Dres. Mario Osvaldo Boldú y la Dra. Mirta Delia TYDEN de SKANATA adhieren al voto anterior. Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.- Posadas, 15 de septiembre de 2017.- Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, CONFÍRMASE la sentencia de fs. 150/156. Con costas al vencido. (art. 68 CPCyCN). Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.-
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.- 027988E |