This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 17:23:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Servicio Penitenciario Federal Remuneracion Rubros Remunerativos Y Bonificables --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Servicio Penitenciario Federal. Remuneración. Rubros remunerativos y bonificables   Se confirma la sentencia en lo principal que decide y se la revoca con respecto a aplicación del interés, por lo que debe imponerse tasa la activa del Banco Central y no la pasiva; ello, en virtud de que una tasa inferior a la de plaza provocaría un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde con la del mercado constituye un estímulo deseable para la solución del conflicto, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 de la Constitución Nacional.     En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a ocho días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, se reúnen los señores Jueces de esta Exma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ana Lía CÁCERES DE MENGONI, Mario Osvaldo BOLDÚ y Dra. Mirta Delia TYDEN DE SKANATA y a fin de dictar sentencia en autos: “Expte Nº 23000202/2010/CA1 PEREZ GLICERIO ANTONIO Y OTRO C/ ENA -MIN. JUSTICIA- SERVICIO PENITENCIARIO FED. S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”, en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Ana Lía CÁCERES DE MENGONI -a quien correspondió el primer voto- dijo: 1) Que, en razón de que la sentencia de fs. 124/126 relata en forma ritualmente correcta las cuestiones objeto del juicio, déselos por reproducidos en honor a la brevedad. 2) Que, en la sentencia que aquí se cuestiona, el a quo resolvió condenar al Servicio Penitenciario Federal a abonar la a los Sres. Glicerio Antonio Pérez y Juan Alberto Perez en sus haberes de retiro la asignación por racio namiento con carácter remunerativo según Resolución D.N.S.P.F. Nº 105/06 y cctes.; y además, deberá liquidar y abonar el retroactivo que le corresponda a cada uno de ellos, desde la entrada en vigencia de la citada resolución, con más intereses según tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la demandada vencida. Intimó al Servicio Penitenciario Federal a practicar liquidación - en el plazo de 30 días, conforme los términos expuestos en los considerandos (Art. 132 Ley 11.672, Decreto Reglamentario 689/99, Art. 22 Ley 23.982 y Arts. 20 y 59 Ley 24.624, como así también la Ley presupuestaria vigente al momento de practicarse la liquidación). Reguló honorarios profesionales a la apoderada de la parte actora en el 16,80% como abogada de lo que resulte de la planilla de liquidación que deberá formular el demandado. 3) Contra dicho auto interponen recurso de apelación la parte actora, a fs. 129 y funda a fs. 140/143 y vta., contestado por el Servicio Penitenciario Federal a fs. 159/161. Por su parte la demandada plantea recurso de apelación a fs. 134, fundándolo a fs. 144/153 y cuyos agravios fueron contestados por la parte actora a fs. 155/158. 4) La demandada cuestiona, en primer lugar la incorporación del rubro racionamiento a los haberes de retiro de los actores y basa su agravio en la aplicabilidad del art. 4 Dcto. 379/89 y del art. 9 de la Ley 13.018 de donde deduce que por el hecho de que los actores no gozaban del beneficio por el rubro al tiempo de solicitar el pase a retiro, queda excluida la posibilidad de que integre el haber jubilatorio. Asimismo, niega el carácter general del beneficio, según lo interpretara el a quo sobre la base de la Resolución DN 105/06. De la misma manera, se agravia por entender que no procede la regulación de los honorarios profesionales por no haber base arancelaria determinada en el caso y, cuestiona las costas que le fueran impuestas a su cargo. Finalmente invoca imposibilidad material de incorporación de suplementos “racionamiento” en el haber de retiro de los actores en el exiguo plazo de 30 días. Como también practicar planilla de liquidación en el plazo intimado. 5) La actora por su parte se alza parcialmente contra la sentencia indicada, por la aplicación de los intereses según la tasa Pasiva del Banco Central de la República Argentina. 6) Que, previo a estudiar los agravios traídos a esta instancia por cada una de las partes, preciso es señalar -ante la multiplicidad y variedad de argumentos expuestos por los apelantes- que en reiteradas oportunidades se ha sostenido que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos formulados por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión planteada (CSJN, Fallos: 276:132; 280:329; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121; entre otros). Que, para observar un orden lógico en el análisis de los asuntos planteados, procederé en primer término al tratamiento de la cuestión principal, que radica en determinar si corresponde el incremento del haber de retiro de los actores por la incorporación del rubro racionamiento. Que el estudio de estos autos a la luz de la normativa involucrada y la doctrina que el Máximo Tribunal ha desarrollado en torno a la materia, permite concluir que las manifestaciones vertidas por la entidad perdidosa no logra conmover lo resuelto por el a quo. Que en efecto, en cuanto al marco normativo que regula el suplemento aquí discutido, el racionamiento personal o familiar se instituye en el apartado f), art. 37 de la Ley 20.416 y por disposición del artículo 1° del Dcto. 379/89, se establece el beneficio para funcionarios que ejerzan la titularidad de los cargos o conduzcan las dependencias enunciadas en el artículo 7 de la Ley 20.416. El art. 2° del decreto mencionado, delega en la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal la facultad de determinar el tipo de racionamiento que deberán percibir los demás agentes penitenciarios que actúen en las distintas Unidades, Institutos y Servicios; y el artículo 4, determina la posibilidad de que los retirados y pensionados puedan incrementar su haber de retiro con el racionamiento que hubieren gozado al momento de cesar en sus funciones, previa deducción de los aportes previsionales. La delegación del artículo 2 del Dcto. 379/89 se hizo efectiva a través de la resolución 105/2006 en virtud de la cual el beneficio se hizo extensivo a Suboficiales en el grado de Ayudante Mayor en actividad y fue otorgado en un valor único y diario de doce con cincuenta por mil (12,500/00) del haber mensual del grado de Ayudante Mayor sin antigüedad. Ahora bien en el caso bajo estudio, los Sres. Glicerio Antonio Perez y Juan Alberto Perez, se acogieron al beneficio jubilatorio el 01/08/93 y el 01/01/98, respectivamente. Conforme ello, por la fecha del pase a retiro de los actores y el rango que ostentaban, ninguno de ellos en actividad gozaba de racionamiento familiar o individual (Cfr. fs.108) de modo tal que pudieran beneficiarse por la vía de los artículos 4 del Decreto 379/89 y 9 de la Ley 13.018. Que sin perjuicio de lo expuesto, de la resolución DN N°105/2006 surge que a partir del 1° de enero del 2006 el beneficio se hizo extensivo a la totalidad del personal en actividad en el grado de Ayudante Mayor sin más recaudo para su percepción que el de pertenecer a la categoría escalafonaria indicada. Así las cosas, esta norma dispone que la totalidad del personal en actividad -del mismo grado que el ostentado por los actores al tiempo de solicitar el retiro- percibe el beneficio, y no surge prueba en contrario agregada al expediente que permita sostener lo contrario. En este sentido, entiendo que resulta aplicable al sub examine la doctrina del Máximo Tribunal sentada en autos Bovari de Díaz donde se ha dicho que “(...) este Tribunal ha considerado que para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere -en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad -lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser militar (...)” (Fallos 323:1048). Así, lo señalado en los párrafos precedentes permite concluir que el rubro racionamiento asume carácter general a partir de lo dispuesto en la Resolución DN 105/06 para agentes penitenciarios de la categoría de Ayudante Mayor allí consignada y por consiguiente adquiere carácter remunerativo y bonificable, siendo ajustado a derecho su inclusión en el haber de retiro, tal como lo ha resuelto por el juez de grado por lo que el agravio de la demandada debe ser rechazado. 7) Que, en cuanto al agravio de la demandada relativa a las costas que le fueron impuestas, tenga presente la quejosa las mismas en nuestro régimen procesal no se imponen como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio; gastos que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado (art. 68 CPCC) (Cfr. doctrina de este tribunal a partir de “Solís, Aurelio c/PEN s/Acc. de Amp. y Med. Caut.”, del 18/9/03, entre muchos otros), máxime cuando el actor se vio obligado a iniciar acciones judiciales con el fin de obtener el reconocimiento de un derecho. Que viene al caso señalar que a los fines de la imposición de las costas, corresponde denominar vencida a la parte contra la cual se declara el derecho, entonces el vencedor ha sido el actor, quien obtuvo la declaración de poseer un crédito a su favor y el a quo, previa motivación, no ha hecho más que aplicar el principio general en materia de costas, por lo que debe rechazarse el agravio planteado. 8) En cuanto a la imposibilidad de practicar planilla de liquidación en el plazo establecido en la sentencia fundado en la imposibilidad en virtud a mecanismos que aduce debe observar exceden la órbita de este tribunal debiendo manifestarlos en la instancia correspondiente. 9) Finalmente, en cuanto al agravio enderezado a cuestionar la regulación de los honorarios, las imputaciones vertidas son insuficientes para descalificarla ya que puede observarse que fue realizada en la oportunidad procesal prevista al efecto (apartado 8, Art. 163 del CPCC) y respetando los parámetros establecidos por la Ley del Arancel por lo que el cuestionamiento por supuesto exceso en la retribución del trabajo de la letrada debe ser desechado. 10) Que, en relación al agravio de la actora por la aplicación de la Tasa Activa del BNA establecida por el juez de grado, éste Tribunal ha reiterado el criterio aplicado a partir de autos Expte. N°12.889/11 “Malaquias, Emilio Aníbal c/ E.N.A. (Ministerio del Interior - G.N.A.) s/ Contencioso Administrativo”, de fecha 10/05/2012 donde se consideró que la aplicación de la tasa activa es la solución de justicia para casos como el sub examine. Que, como bien se ha dicho en el precedente citado, la determinación de la tasa de interés es materia librada al arbitrio discrecional del juez de la causa. Así lo determinó la CSJN in re “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.” de fecha 17/05/1994 donde señaló que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales. Que en efecto, las afirmaciones efectuadas por el Máximo Tribunal no hacen más que otorgar vigencia plena a la interpretación más elemental y literal que puede hacerse del art. 622 del Código Civil, como de la doctrina creada en derredor de la norma. De tal forma, los jueces tienen la más amplia libertad para resolver la forma de liquidarlos, sin otro límite que el buen criterio. Así, considero que determinar para el caso en estudio una tasa inferior a la de plaza como pretende la demandada, provocaría un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo deseable para la solución del conflicto, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 de la Constitución Nacional. Que en efecto, lo resuelto en el precedente citado, se ha aplicado en reiterados pronunciamientos de esta Cámara, así en autos “Expte. N° 11.439/09- Del Puerto Llano, Domingo c/ Obra social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal de La República Argentina OSPERYHRA s/ Demanda Laboral”, del 27/11/09; “Expte N° 12.336/10 Entidad Binacional Yacyretá c/ Mega, Horacio Daniel s/ Demanda de Expropiación Regular”, del 28/07/11 y “Expte. N° 12.451/2011-Rodríguez Beatriz Ángela c/ Supercemento y/o Municipalidad de Posadas y E.B.Y. s/ Daños y Perjuicios”, del 21/10/11, entre muchos otros. Por ello, corresponde la imposición de la Tasa Activa, desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago, por lo que cabe revocar del fallo en lo tocante al punto. 11) Que, en cuanto a las costas de Alzada, atendiendo el resultado de los planteos aquí resueltos, corresponde que sean impuestas a la demandada perdidosa (Art. 68 CPCC). En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, voto por 1) Confirmar la sentencia de fs. 124/126 en lo principal que decide. 2) Revocar la sentencia con respecto a aplicación del interés, debiendo aplicarse tasa activa desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, con costas de Alzada a la demandada art. 68 CPCC.-ASÍ VOTO.- Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.- Los Dres. Mario Osvaldo Boldú y la Dra. Mirta Delia Tyden de Skanata adhiere al voto anterior Posadas, 8 de noviembre de 2017.- Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, confírmase la sentencia de fs. 124/126 en lo principal que decide y revócasela con respecto a aplicación del interés, debiendo imponerse tasa activa desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, con costas de Alzada a la demandada art. 68 CPCC. Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.   Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-     027649E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 02:35:16 Post date GMT: 2021-03-21 02:35:16 Post modified date: 2021-03-21 02:35:16 Post modified date GMT: 2021-03-21 02:35:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com