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JURISPRUDENCIA Servicio Penitenciario Federal. Suplementos. Carácter remunerativo y bonificable. Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07 y 752/09
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó al Servicio Penitenciario Federal a abonar al actor la suma que le corresponda percibir con relación al suplemento instituido por los decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 752/09 y 883/10.
//la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veinte días del mes de octubre de 2017, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo Boldú, Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 23000745/2010/CA1.- FALCON, TERENCIO DE JESUS c/ E.N.A-MIN. JUSTICIA-SERVICIO PENIT. FED. s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo Boldú -a quien correspondió el primer voto- dijo: 1) Que en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 148/153 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad. 2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado, rechaza la excepción de prescripción interpuesta por el demandado por improcedente y, a su vez, hace lugar a la demanda y condena al Servicio Penitenciario Federal (en adelante S.P.F.) a abonar al actor la suma que le corresponda percibir con relación al suplemento instituido por Decreto 2807/93 y 1275/05, desde el 15 de Noviembre de 2010 y hasta el 1º de marzo de 2015 y, los Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 752/09 y 883/10 desde la fecha en que entraron en vigencia y hasta el mismo límite temporal. Asimismo le adiciona, a los períodos no consolidados, intereses tipo tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. Dispone, además, que de la suma que le corresponda recibir se deben descontar los importes cobrados en virtud de la aplicación de los Decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10, conforme lo resuelto por la CSJN en “Salas” y los importes percibidos conforme la sentencia dictada en autos “ Expte Nº 23000745/2010 Falcón, Terencio de Jesús c/ ENA-Ministerio de Justicia - Servicio Penitenciario s/ Contencioso Administrativo”. Intimó al demandado a practicar planilla de liquidación en el plazo de 30 días conforme el art. 132 ley 11.672, Dec. 689/99, art. 22 ley 23.928, 20 y 59 ley 24.624 como así también la ley presupuestaria vigente al momento de practicarse planilla de liquidación; impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de la profesional actuante en un 16,8 % de la planilla de liquidación a formularse. 3) Contra esa decisión se alza la actora a fs. 154 y la demandada a fs. 162/163, quienes fundan la apelación a fs. 168/172 y 173/186, respectivamente. Se agravia la parte actora por el tipo de tasa de interés dispuesta, entiende que corresponde la aplicación de la tasa activa ya que es la que mejor resulta en cuanto a las deudas laborales, en tanto mantiene incólume el contenido económico de la sentencia. De la misma manera, refiere que constituye un agravio se descuente del retroactivo a cobrar, los importes que el actor hubiera percibido por los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10, en razón de que los mismos ya fueron descontados en autos 132/2007 Falcón Terencio de Jesús y otros c/ Estado Nac. Min. De Justicia- Servicio Penitenciario Federal s/ Contencioso administrativo, en oportunidad en que se le reconoció la incorporación a su haber de retiro de las sumas fijas creadas por el decreto 2807/93, por lo que el nuevo descuento importaría una doble imposición, un doble descuento que resulta confiscatorio y sin fundamento legal. Por su parte, los agravios de la demandada se pueden sintetizar en los siguientes tópicos: a) la errónea calificación efectuada por el a quo respecto del carácter “remunerativo y bonificable” de los suplementos; b) la imposibilidad de practicar planilla en el plazo de treinta días debido a la necesidad de instrumentar mecanismos legales administrativos que exceden del término; c) la imposición de las costas y la falta de pronunciamiento sobre costas en la excepción de prescripción y, d) el exceso incurrido en la regulación de honorarios de la representante de la actora. 4) En cuanto al primero de los agravios señalado por la parte demandada, conviene recordar que aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36 212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas). Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros). Que entonces a la temática concerniente al carácter asignado a los adicionales creados por el decreto Decreto N° 2807/1993 al personal en actividad del Servicio Penitenciario Federal, nuestro más Alto Tribunal ya se ha expedido en autos “Ramírez, Dante Darío c. EN - M° Justicia y DDHH - SPF s/personal militar y civil de las FFAA y de seg.” del 20/11/2012 en donde estableció que “... respecto del planteo relacionado con los suplementos particulares previstos, con carácter no remunerativo y no bonificable, en el decreto 2807/93, es menester señalar que esta Corte, en “Machado, Pedro José Manuel c/ E.N.” (Fallos: 325:2171) y “Klein de Groll, Erika Elmira c/ Estado Nacional” (Fallos: 328:4246), ha reconocido su generalidad y, en el primero de esos precedentes, ha advertido su analogía con los instituidos para el personal de la Policía Federal Argentina en el decreto 2744/93.- En este sentido, no es posible soslayar que, al establecer el régimen de retribuciones de los miembros del Servicio Penitenciario Federal en la ley 20.416 (art. 95 in fine) se dispuso que su retribución estará integrada por “...el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determine, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la ley 18291” (...).- 6°) Que en atención a la intención del legislador de equiparar el tratamiento asignado a las remuneraciones de los integrantes de ambas fuerzas de seguridad, y a la similitud que presentan los suplementos creados por el decreto 2807/93 y los establecidos en el decreto 2744/93 para el personal de la Policía Federal Argentina, resultan aplicables al caso las consideraciones expuestas por el Tribunal in re “Oriolo” (Fallos: 333:1909).- 7°) Que la solución que en el caso se adopta respecto del decreto 2807/93 resulta también extensiva a los planteos referentes a los suplementos previstos en los decretos 2260/91, 2505/91 y 756/92. En efecto, la ya mencionada voluntad legislativa de otorgar idéntico trato al régimen de remuneraciones del Servicio Penitenciario Federal y de la Policía Federal, que surge de la inteligencia asignada al artículo 95 de la ley 20.416, justifica dejar de lado la solución establecida en “Machado” (Fallos: 325:2171) y en “Barriento, Simeón c. Estado Nacional” (Fallos: 326:3683) y, en concordancia con lo establecido en el precedente “Mallo” (Fallos: 328:4232), reconocer carácter bonificable a los aludidos suplementos, respecto de los períodos anteriores a la fecha del dictado del decreto 101/03.-” (la negrita me pertenece). Por otro lado, en autos “Perrotta, Daniel Héctor y otros c/ EN -M° Interior - PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” del 23 de agosto de 2011, nuestro máximo tribunal extendió los alcance del fallo “Oriolo” al personal retirado de la Policía Federal. Que entonces, y al no existir motivo válido que lleve a este preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión del actor debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia y por lo tanto opino que se debe confirmar la sentencia. 5) Ahora bien, en cuanto al segundo agravio, planteado por la demandada, vinculado a la imposibilidad de practicar planilla de liquidación en el plazo dispuesto en la sentencia, atento a los mecanismos condicionantes y al pedido de descuento de aportes, considero que este no logra acreditar razones suficientes que ameriten modificar lo establecido por el Magistrado. 6) Que, en lo atinente a la condena en costas, es criterio sentado por este Tribunal, que a los fines de la imposición de las costas, corresponde denominar vencida a la parte contra la cual se declara el derecho. Por lo tanto, la vencedora en estos autos ha sido sin lugar a dudas la parte actora, a quien en definitiva se le reconoció un crédito a su favor Siendo así, debo destacar que el resultado material implica el reconocimiento a percibir las diferencias salariales. Repárese que estamos frente a una sentencia que resolvió hacer lugar a la pretensión deducida por el Sr. Falcón Terencio de Jesús y condenó al Servicio Penitenciario Federal a abonar las diferencias salariales conforme fuera solicitado. En lo atinente a las costas generadas por el trámite de la excepción de prescripción y, considerando los fundamentos que apuntó el a quo a fs. 153 -que juzgó acertada la imposición en razón del resultado del pleito-, entiendo que el mismo encuentra respuesta en lo precedentemente expuesto, sin perjuicio de la discordancia manifiesta entre lo apuntado por el recurrente y lo resuelto en autos. En efecto, considerando los argumentos apuntados se puede apreciar que los mismos revelan una mera disconformidad con la decisión pronunciada toda vez el resultado del pleito es favorable hacia el actor y en razón de que la demandada ha dado lugar a la articulación de este proceso. De este modo, propongo que el agravio en tratamiento sea rechazado. 7) En lo que refiere a la queja deslizada sobre los honorarios apelados por altos, corresponde en primer término señalar que el a quo ha regulado los honorarios profesionales de la Dra. Clara Isabel Pezuk en un 16,80% de lo que finalmente resulte en oportunidad de conformarse la liquidación definitiva, correspondiendo un 12% como abogada y un 40% como procuradora. Por ello y atento a que la regulación practicada resulta ajustada a los parámetros señalados por la Ley del Arancel, las imputaciones vertidas son insuficientes para descalificar el porcentaje asignado en la sentencia, por lo que también debe rechazarse el agravio planteado. 8) Pasando a valorar los agravios expuestos por la parte actora relativo a la aplicación de intereses según tasa activa del B.C.R.A., si bien es cierto que este éste Tribunal ha receptado la aplicación de la Tasa Pasiva en diversos precedentes -autos: “Expte. N° 8784/06 San Martín, Juan José Félix c/ B.N.A s/ demanda contencioso administrativa”; “Expte. N° 4630/00 Antunes de Oliveira, Mabel c/ Clansen, Dionisio y otra s/ Indemnización de Daños y perjuicios” y “Expte. N° 7396/04 Entidad Binacional Yacyretá c/ Palombo, Francisco y Palombo de Velloni, Petrona Estela s/ demanda de expropiación regular”, entre otros-, y la C.J.S.N., en Autos “Ramundo, Juvenal c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior y otro s/ Personal Militar y Civil de las FF. AA. y de Seg” del 27/12/2006 también aplicó dicha tasa de interés, adelanto que considero conveniente por cuestiones de justicia y equidad, apartarme del criterio y adoptar la doctrina sentada en autos “Expte. N° 11.439/09- Del Puerto Llano, Domingo c/ Obra social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal de La República Argentina OSPERYHRA s/ Demanda Laboral” del 27/11/09; “Expte N° 12.336/10 Entidad Binacional Yacyreta c/ Mega, Horacio Daniel s/ Demanda de Expropiación Regular” del 28/07/11 y “Expte. N° 12.451/2011- Rodríguez Beatriz Ángela c/ Supercemento y/o Municipalidad de Posadas y E.B.Y. s/ Daños y Perjuicios” del 21/10/11, en donde se estableció la aplicación de la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina. Que, en referencia a la aplicación de la tasa activa, la misma se justifica debido a la evolución del derecho y el principio de independencia judicial, que es un componente esencial de la noción de Estado de Derecho y un principio estructural consagrado en los arts. 108, 116, 117 y concordantes de la Constitución Nacional. Tal como lo dispuso el precedente “Ramundo” ut supra citado, “... con referencia a reclamos previsionales fundados en el régimen general de jubilaciones y pensiones, que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda en el lapso que corresponde a la deuda reclamada (Fallos: 327:3721, considerando 7 y sus citas)” (la negrita me pertenece). Entonces, si bien la aplicación de la tasa de interés pasiva no lucía irrazonable en su génesis y primer desarrollo -esto es dentro de un período de estabilidad de la moneda-, desde nuevos criterios asumidos justificadamente, resulta la necesidad de reconsiderar dicha doctrina para los casos en que las sumas debidas sean de fecha posterior al período de convertibilidad. En ese orden de ideas, en primer término ha de afirmarse, que la determinación de la tasa de interés queda en el marco discrecional de los jueces de la causa. Ello así, pues desde 1994 la CSJN in re Banco Sudameris c/ Belcam S.A., estableció que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales. A la luz de estos principios y con posterioridad a las fluctuaciones ocasionadas a consecuencia de la emergencia social, económica y financiera, he de hacer ver que el beneficio del deudor moroso se produciría de fijarse una tasa de interés inferior a la tasa activa, por lo que entiendo, debe revocarse parcialmente el fallo apelado en tal sentido, imponiéndose la tasa activa del Banco Central. 9) Finalmente, en cuanto a la queja respecto al descuento ordenado de lo percibido en virtud de los Decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10, atento a que en la resolución obrante a fs. 121 correspondiente a los autos “Expte Nº 132/2007 Falcón Terencio de Jesús y otros c/ Estado Nac. Min. De Justicia- Servicio Penitenciario Federal s/ Contencioso administrativo no surge que se haya ordenado el descuento de mención, por consiguiente entiendo que corresponde rechazar el agravio formulado en tal sentido, lo que así se resuelve. 10) Por lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden, voto por revocar parcialmente la sentencia traída a estudio conforme lo expuesto en el considerando 8), y confirmar en lo demás que decide, con costas de esta instancia en el orden causado (art. 68 2da parte). ASÍ VOTO. Las Dras. Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior. Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.- //sadas, 20 de octubre de 2017. Y VISTOS: Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, revócase parcialmente la sentencia de primera instancia conforme lo expuesto en el considerando 8) y confírmese en lo demás que decide, con costas de esta instancia en el orden causado (art. 68, 2da parte). Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.- 023329E |