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JURISPRUDENCIA Servicio Penitenciario Federal. Suplementos. Carácter remunerativo y bonificable. Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07 y 752/09
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó al Servicio Penitenciario Federal a abonar al actor las diferencias salariales que le corresponden con relación a la falta de pago con carácter remunerativo y bonificable de los decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07 y 752/09.
//la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veinticuatro días del mes octubre de dos mil diecisiete, se reúnen los señores Jueces de esta Exma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Delia TYDEN de SKANATA, Ana Lía CÁCERES de MENGONI y Mario Osvaldo BOLDÚ a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. N° FPO 23000080/2007/CA1 RIVERO WALTER JOSE c/ ESTADO NAC.- MIN. JUST.-SERV.PEN. FED. s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Mirta Delia TYDEN de SKANATA -a quien correspondió el primer voto- dijo: 1) Que, los resultados de la sentencia de fs. 166/173 narran en forma ritualmente correcta los trámites y constancias del expediente, razón por la cual y en honor de ser breve los doy aquí por reproducidos. 2) Que, en el fallo impugnado, el a quo hizo lugar a la demanda y condenó al servicio Penitenciario Federal, a abonar al Sr.Walter José Rivero las diferencias salariales que les corresponden con relación a la falta de pago con carácter remunerativo y bonificable de los decretos Nº 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07 y 752/09 desde que entraron en vigencia y hasta el 1º de Marzo de 2015, fecha en que entró en vigencia el decreto 243/2015, debiendo descontar el período en que percibió los mismos como suma fija. Asimismo, fijó tasa pasiva del Banco Central para los períodos que no se encuentran consolidados. Posteriormente, intimó al demandado a practicar planilla de liquidación en un plazo de 30 días, conforme lo expuesto en los considerandos y a informar en el mismo término el ejercicio presupuestario en que hará efectivo el pago de la deuda no consolidada (Art. 132 de la Ley Nº 11.672, Decreto Reglamentario Nº 689/99, art. 22 de la Ley 23.982; 20 y 59 de la Ley 24.624). Finalmente, impuso las costas del proceso al demandado y reguló los honorarios profesionales de la Dra. Clara Pezuk, quien intervino como apoderada de la actora. 3) Que, contra dicha decisión se alza la representante de la actora a fs. 176 y el demandado a fs. 181/182, expresando agravios a fs.187/191 y 192/205, respectivamente. 4) Que, se agravia la actora únicamente respecto al tipo de tasa de interés dispuesta para el pago del retroactivo y, al efecto, solicita se revoque la aplicación de la tasa pasiva y se aplique la tasa activa por ser la que mejor resulta respecto de las deudas laborales. Por su parte, se agravia la parte demandada en primer lugar porque entiende el a quo realiza una errónea calificación respecto del carácter “remunerativo y bonificable” de los suplementos; asimismo, señala que el a quo falló más allá del objeto de la litis, en razón de no encontrarse la retroactividad resuelta en la sentencia incluida entre los hechos controvertidos fijados en acta de audiencia fijada en los términos del art. 360 del CPCC. De la misma manera, entre sus agravios destaca la imposibilidad de practicar planilla en el plazo de treinta (30) días debido a la necesidad de instrumentar mecanismos legales administrativos que exceden del término establecido. A su vez, ataca la imposición de las costas y la omisión de las mismas al rechazarse la inconstitucionalidad, y; exceso y arbitrariedad incurridos en la regulación de honorarios. 5) Que, previo al tratamiento de los agravios traídos a esta instancia por cada una de las partes, es preciso señalar, que en reiteradas oportunidades, se ha sostenido que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos formulados por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión planteada (CS, Fallos: 276:132; 280:329; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121; entre otros). 6) Por razones de orden metodológico, iniciaré el estudio de los recursos partiendo de los agravios expuestos por la parte demandada y, en cuanto a la primera de las quejas señaladas, conviene recordar que la temática concerniente al carácter asignado a los adicionales creados por el Decreto N° 2807/1993 al personal en actividad del Servicio Penitenciario Federal, nuestro más Alto Tribunal ya se ha expedido en autos “Ramírez, Dante Darío c. EN - M° Justicia y DDHH - SPF s/personal militar y civil de las FFAA y de seg.” del 20/11/2012 en donde estableció que “... respecto del planteo relacionado con los suplementos particulares previstos, con carácter no remunerativo y no bonificable, en el decreto 2807/93, es menester señalar que esta Corte, en “Machado, Pedro José Manuel c/ E.N.” (Fallos: 325:2171) y “Klein de Groll, Erika Elmira c/ Estado Nacional” (Fallos: 328:4246), ha reconocido su generalidad y, en el primero de esos precedentes, ha advertido su analogía con los instituidos para el personal de la Policía Federal Argentina en el decreto 2744/93.- En este sentido, no es posible soslayar que, al establecer el régimen de retribuciones de los miembros del Servicio Penitenciario Federal en la ley 20.416 (art. 95 in fine) se dispuso que su retribución estará integrada por “...el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determine, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la ley 18.291” (...).- 6°) Que en atención a la intención del legislador de equiparar el tratamiento asignado a las remuneraciones de los integrantes de ambas fuerzas de seguridad, y a la similitud que presentan los suplementos creados por el decreto 2807/93 y los establecidos en el decreto 2744/93 para el personal de la Policía Federal Argentina, resultan aplicables al caso las consideraciones expuestas por el Tribunal in re “Oriolo” (Fallos: 333:1909).- 7°) Que la solución que en el caso se adopta respecto del decreto 2807/93 resulta también extensiva a los planteos referentes a los suplementos previstos en los decretos 2260/91, 2505/91 y 756/92. En efecto, la ya mencionada voluntad legislativa de otorgar idéntico trato al régimen de remuneraciones del Servicio Penitenciario Federal y de la Policía Federal, que surge de la inteligencia asignada al artículo 95 de la ley 20.416, justifica dejar de lado la solución establecida en “Machado” (Fallos: 325:2171) y en “Barriento, Simeón c. Estado Nacional” (Fallos: 326:3683) y, en concordancia con lo establecido en el precedente “Mallo” (Fallos: 328:4232), reconocer carácter bonificable a los aludidos suplementos, respecto de los períodos anteriores a la fecha del dictado del decreto 101/03.-” (la negrita me pertenece). Por otro lado, en autos “Perrotta, Daniel Héctor y otros c/ EN -M° Interior - PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” del 23 de agosto de 2011, nuestro máximo tribunal extendió los alcances del fallo “Oriolo” al personal retirado de la Policía Federal. Que entonces, y al no existir motivo válido que lleve a esta preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión del demandado debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia y por lo tanto, soy de opinión de que se debe confirmar la sentencia respecto a este punto. 7) En lo que refiere al pronunciamiento recaído sobre el retroactivo, el cual refiere la demandada, no constituye objeto de la litis, encontrándose determinado el hecho controvertido conforme lo establecido en el acta de audiencia (fs. 87), celebrada en virtud de lo previsto por el art 360 del CPCCN, incurriéndose en el caso en una extralimitación. Resulta atinado destacar que si bien en audiencia preliminar celebrada en el marco de las actuaciones, como reflejan las constancias de fs.87 y 87vta., las partes no se manifestaron respecto al retroactivo decretado por el juez dicha circunstancia no torna el pronunciamiento incongruente, ya que el planteo sí se encuentra entre las pretensiones deducidas por la actora en el escrito de demanda que luce glosado a fs. 8. Por ello, considero debes desestimarse el agravio deducido en este aspecto. 8) Ahora bien, en cuanto al agravio planteado por la demandada, vinculado a la imposibilidad de practicar planilla de liquidación en el plazo dispuesto en la sentencia, atento a los mecanismos condicionantes y al pedido de descuento de aportes, considero que este no logra acreditar razones suficientes que ameriten modificar lo establecido por el Magistrado. 9) Que, respecto a la condena en costas, es criterio sentado por este Tribunal, que a los fines de la imposición de las costas, corresponde denominar vencida a la parte contra la cual se declara el derecho. Por lo tanto, la vencedora en estos autos ha sido sin lugar a dudas la parte actora, a quien en definitiva se le reconoció un crédito a su favor. En tal sentido debo destacar que el resultado material, concreto y útil que implica el reconocimiento a percibir las diferencias salariales. Repárese que estamos frente a una sentencia que resolvió en hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Walter José Rivero y condenó a la demandada a abonar las diferencias solicitadas. En lo atinente a las costas generadas por el rechazo de la inconstitucionalidad y, considerando los fundamentos que apuntó el a quo a fs. 172 -que juzgó acertada la imposición al ser acogida la acción principal-, entiendo que el mismo encuentra respuesta en lo precedentemente expuesto. En efecto, considerando las manifestaciones apuntadas se puede apreciar que los mismos constituyen una mera disconformidad con la decisión pronunciada toda vez el resultado del pleito es favorable al actor y porque la demandada ha dado lugar a la iniciación de este proceso. De este modo, propongo que el agravio en tratamiento sea rechazado. 10) Que, sobre la queja contra la regulación de honorarios, cabe señalar que el acto de fijación de honorarios, esto es, de calificar la labor profesional y determinar su emolumento, constituye una de las tareas más delicadas de la labor judicial partiendo de la base que ella debe ser siempre una retribución equilibrada, que compense la labor realizada y el esfuerzo intelectual y material desplegado por el profesional, pues no se trata de rendir un mero culto al éxito, sino antes bien, de recompensar a quien defendió la causa y la llevó adelante hasta obtener el reconocimiento de la pretensión de su cliente (URE, CARLOS E.- FINKELBERG, OSCAR G.; “Honorarios de los Profesionales del Derecho”; Pág. 62 y siguientes; Edit. LexisNexis; ed. 2006). Partiendo de tales premisas y conforme a la normativa de aplicación en la materia (Ley 21.839 y 24.432), no encuentro en el recurso razones atendibles a los fines de modificar el porcentaje establecido en la sentencia, en la medida en que se verifica su conformidad a las pautas de la ley arancelaria y a que toda regulación judicial de los estipendios tan solo agrega un reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente a la retribución de la labor profesional (Fallos: 296:723; 314:481; 321:330). En ese entendimiento, la regulación efectuada en tanto parte gananciosa, no evidencia razones que importen una notoria desproporción frente a los intereses defendidos. Por lo que inexistiendo exorbitancia o iniquidad alguna que amerite fundadamente su reducción so riesgo de afectar el derecho que le asiste a una justa retribución y lo prive de derechos definitivamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas (Fallos: 312:682, 2213; 317:975; 320:2485), dicha regulación debe ser en un todo confirmada. 11) Finalmente, en lo que respecta a la aplicación de tasa pasiva a los intereses, si bien es cierto que este éste Tribunal ha receptado la aplicación de dicha tasa -pasiva- en diversos precedentes -autos: “Expte. N° 8784/06 San Martín, Juan José Félix c/ B.N.A s/ demanda contencioso administrativa”; “Expte. N° 4630/00 Antunes de Oliveira, Mabel c/ Clansen, Dionisio y otra s/ Indemnización de Daños y perjuicios” y “Expte. N° 7396/04 Entidad Binacional Yacyretá c/ Palombo, Francisco y Palombo de Velloni, Petrona Estela s/ demanda de expropiación regular”, entre otros-, y la C.J.S.N., en Autos “Ramundo, Juvenal c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior y otro s/ Personal Militar y Civil de las FF. AA. y de Seg” del 27/12/2006 también aplicó dicha tasa de interés, adelanto que considero conveniente por cuestiones de justicia y equidad, apartarme del criterio y adoptar la doctrina sentada en autos “Expte. N° 11.439/09- Del Puerto Llano, Domingo c/ Obra social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal de La República Argentina OSPERYHRA s/ Demanda Laboral” del 27/11/09; “Expte N° 12.336/10 Entidad Binacional Yacyreta c/ Mega, Horacio Daniel s/ Demanda de Expropiación Regular” del 28/07/11 y “Expte. N° 12.451/2011- Rodríguez Beatriz Ángela c/ Supercemento y/o Municipalidad de Posadas y E.B.Y. s/ Daños y Perjuicios” del 21/10/11, en donde se estableció la aplicación de la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina. Que, la aplicación de la tasa activa se justifica debido a la evolución del derecho y el principio de independencia judicial, que es un componente esencial de la noción de Estado de Derecho y un principio estructural consagrado en los arts. 108, 116, 117 y concordantes de la Constitución Nacional. Tal como lo dispuso el precedente “Ramundo” ut supra citado, “... con referencia a reclamos previsionales fundados en el régimen general de jubilaciones y pensiones, que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda en el lapso que corresponde a la deuda reclamada (Fallos: 327:3721, considerando 7 y sus citas)” (la negrita me pertenece). Entonces, si bien la aplicación de la tasa de interés pasiva no lucía irrazonable en su génesis y primer desarrollo -esto es dentro de un período de estabilidad de la moneda-, desde nuevos criterios asumidos justificadamente, resulta la necesidad de reconsiderar dicha doctrina para los casos en que las sumas debidas sean de fecha posterior al período de convertibilidad. En ese orden de ideas, en primer término ha de afirmarse, que la determinación de la tasa de interés queda en el marco discrecional de los jueces de la causa. Ello así, pues desde 1994 la CSJN in re Banco Sudameris c/ Belcam S.A., estableció que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales. A la luz de estos principios y con posterioridad a las fluctuaciones ocasionadas a consecuencia de la emergencia social, económica y financiera, he de hacer ver que el beneficio del deudor moroso se produciría de fijarse una tasa de interés inferior a la tasa activa, por lo que entiendo, debe revocarse parcialmente el fallo apelado en tal sentido, imponiéndose la tasa activa del Banco Central. 12) Que, en virtud de las consideraciones que anteceden revocar parcialmente la sentencia traída a estudio conforme lo expuesto en el considerando 11) y, confirmar en lo demás que decide y fuera materia de agravios. Con costas de esta instancia en el orden causado (art. 68 2da parte). ASÍ VOTO. Los Dres. Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario Osvaldo Boldú adhieren al voto anterior. Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.- //sadas, 24 de octubre de 2017.- Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, revócase parcialmente la sentencia de primera instancia conforme lo expuesto en el considerando 11) y confírmese en lo demás que decide y fuera materia de agravios, con costas de esta instancia en el orden causado (art. 68, 2da parte). Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.-
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.- 023327E |