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JURISPRUDENCIA Servicio Penitenciario Federal. Suplementos. Carácter remuneratorio y bonificable
Se confirma el fallo en cuanto condenó al servicio Penitenciario Federal a abonar al actor las diferencias salariales que le corresponden con relación al decreto N° 2807/93, los decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 752/09 y 883/10, atento a la voluntad legislativa de otorgar idéntico trato al régimen de remuneraciones del Servicio Penitenciario Federal y de la Policía Federal, que surge de la inteligencia asignada al artículo 95 de la ley 20.416.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los tres días del mes agosto de dos mil dieciocho, se reúnen los señores Jueces de esta Exma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ, Mirta Delia TYDEN de SKANATA y Ana Lía CÁCERES de MENGONI y a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. N° FPO 5573/2013/CA1 MUR MARIO JOSE Y OTRO c/ ESTADO NAC.- MIN. JUST.-SERV.PEN. FED.s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo BOLDÚ -a quien correspondió el primer voto- dijo: 1) Que, los resultados de la sentencia de fs. 91/100 narran en forma ritualmente correcta los trámites y constancias del expediente, razón por la cual y en honor de ser breve los doy aquí por reproducidos. 2) Que, en el fallo impugnado, el a quo declaró inoficioso el tratamiento de la prescripción interpuesta y el pedido de inconstitucionalidad interpuesto por la actora. A su vez, rechazó la pretensión del actor respecto al suplemento 1004/12 e hizo lugar a la demanda y condenó al servicio Penitenciario Federal, a abonar al Sr. Mario José Mur las diferencias salariales que le corresponde con relación al decreto N° 2807/93, desde el 07/10/2008 y hasta el 01/03/2015 y, los decretos 1275/05, 1223/06, 872/07 y 752/09 y 883//10 desde la misma fecha y hasta el mismo límite temporal, e incorporar al haber de retiro con carácter remunerativo y bonificable. De la misma manera estableció la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina desde que cada fecha es debida y hasta su efectivo pago. Posteriormente, intimó al demandado a practicar planilla de liquidación en un plazo de 30 días, conforme lo expuesto en los considerandos y a informar en el mismo término el ejercicio presupuestario en que hará efectivo el pago de la deuda no consolidada (Art. 132 de la Ley N° 11.672, Decreto Reglamentario N° 689/99, art. 22 de la Ley 23.982; 20 y 59 de la Ley 24.624). Finalmente, impuso las costas del proceso al demandado y reguló los honorarios profesionales de la letrada apoderada de la actora. 3) Que, contra dicha decisión se alza la representante de la actora a fs. 103 y de la demandada a fs. 104, expresando agravios a fs. 109/112 y vta. y a fs. 114/128 y vta, respectivamente. 4) Que, los agravios expuestos por la demandada se pueden sintetizar en los siguientes tópicos: 1) la errónea calificación efectuada por el a quo respecto del carácter “remunerativo y bonificable” de los suplementos; 2) la intimación a practicar planilla en el plazo de 30 días, 3) la imposición de las costas y 4) Exceso y arbitrariedad en la regulación de honorarios. Por su parte, la actora se agravia por la aplicación de la tasa pasiva de interés. 5) Que, previo al tratamiento de los agravios traídos a esta instancia por cada una de las partes, es preciso señalar, que en reiteradas oportunidades, se ha sostenido que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos formulados por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión planteada (CS, Fallos: 276:132; 280:329; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121; entre otros). 6) En cuanto al primero de los agravios, conviene recordar que la temática concerniente al carácter asignado a los adicionales creados por el Decreto N° 2807/1993 al personal en actividad del Servicio Penitenciario Federal, nuestro más Alto Tribunal ya se ha expedido en autos “Ramírez, Dante Darío c. EN - M° Justicia y DDHH - SPF s/personal militar y civil de las FFAA y de seg.” del 20/11/2012 en donde estableció que “...respecto del planteo relacionado con los suplementos particulares previstos, con carácter no remunerativo y no bonificable, en el decreto 2807/93, es menester señalar que esta Corte, en “Machado, Pedro José Manuel c/ E.N.” (Fallos: 325:2171) y “Klein de Groll, Erika Elmira c/ Estado Nacional” (Fallos: 328:4246), ha reconocido su generalidad y, en el primero de esos precedentes, ha advertido su analogía con los instituidos para el personal de la Policía Federal Argentina en el decreto 2744/93.- En este sentido, no es posible soslayar que, al establecer el régimen de retribuciones de los miembros del Servicio Penitenciario Federal en la ley 20.416 (art. 95 in fine) se dispuso que su retribución estará integrada por “...el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determine, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la ley 18.291” (...).- 6°) Que en atención a la intención del legislador de equiparar el tratamiento asignado a las remuneraciones de los integrantes de ambas fuerzas de seguridad, y a la similitud que presentan los suplementos creados por el decreto 2807/93 y los establecidos en el decreto 2744/93 para el personal de la Policía Federal Argentina, resultan aplicables al caso las consideraciones expuestas por el Tribunal in re “Oriolo” (Fallos: 1909).- 7°) Que la solución que en el caso se adopta respecto del decreto 2807/93 resulta también extensiva a los planteos referentes a los suplementos previstos en los decretos 2260/91, 2505/91 y 756/92. En efecto, la ya mencionada voluntad legislativa de otorgar idéntico trato al régimen de remuneraciones del Servicio Penitenciario Federal y de la Policía Federal, que surge de la inteligencia asignada al artículo 95 de la ley 20.416, justifica dejar de lado la solución establecida en “Machado” (Fallos: 325:2171) y en “Barriento, Simeón c. Estado Nacional” (Fallos: 326:3683) y, en concordancia con lo establecido en el precedente “Mallo” (Fallos: 328:4232), reconocer carácter bonificable a los aludidos suplementos, respecto de los períodos anteriores a la fecha del dictado del decreto 101/03.-” (la negrita me pertenece). Por otro lado, en autos “Perrotta, Daniel Héctor y otros c/ EN -M° Interior - PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” del 23 de agosto de 2011, nuestro máximo tribunal extendió los alcances del fallo “Oriolo” al personal retirado de la Policía Federal. 7) Ahora bien, en cuanto al agravio referido a la imposibilidad de practicar planilla de liquidación en el plazo establecido en la sentencia, fundados en la imposibilidad en virtud a mecanismos que aduce y a la solicitud de descuento de aportes, soy de criterio que el mismo no logra acreditar razones suficientes para modificar lo establecido por el Magistrado. Que entonces, y al no existir motivo válido que lleve a esta preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión del demandado debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia y por lo tanto, soy de opinión de que se debe confirmar la sentencia respecto a este punto. 8) Que, respecto a la condena en costas, es criterio sentado por este Tribunal, que a los fines de la imposición de las costas, corresponde denominar vencida a la parte contra la cual se declara el derecho. Por lo tanto, la vencedora en estos autos ha sido sin lugar a dudas la parte actora, a quien en definitiva se le reconoció un crédito a su favor. En tal sentido debo destacar que el resultado material, concreto y útil que implica el reconocimiento a percibir las diferencias salariales. Repárese que estamos frente a una sentencia que resolvió hacer lugar a la demanda promovida y condenó a la demandada a abonar las diferencias de mención. En efecto, de cara a los argumentos reseñados por la apelante se puede apreciar que estos son una mera disconformidad con la decisión recaída toda vez el resultado del pleito es favorable hacia el actor y en razón de que la demandada ha dado lugar a la articulación de este proceso. De modo que, propongo que el agravio en tratamiento sea rechazado. 9) Que, sobre la queja contra la regulación de honorarios, cabe señalar que el acto de fijación de honorarios, esto es, de calificar la labor profesional y determinar su emolumento, constituye una de las tareas más delicadas de la labor judicial partiendo de la base que ella debe ser siempre una retribución equilibrada, que compense la labor realizada y el esfuerzo intelectual y material desplegado por el profesional, pues no se trata de rendir un mero culto al éxito, sino antes bien, de recompensar a quien defendió la causa y la llevó adelante hasta obtener el reconocimiento de la pretensión de su cliente (URE, CARLOS E.- FINKELBERG, OSCAR G.; “Honorarios de los Profesionales del Derecho”; Pág. 62 y siguientes; Edit. LexisNexis; ed. 2006). Partiendo de tales premisas y conforme a la normativa de aplicación en la materia (Ley 21.839 y 24.432), no encuentro en el recurso razones atendibles a los fines de modificar el porcentaje establecido en la sentencia, en la medida en que se verifica su conformidad a las pautas de la ley arancelaria y a que toda regulación judicial de los estipendios tan solo agrega un reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente a la retribución de la labor profesional (Fallos: 296:723; 314:481; 321:330). En ese entendimiento, la regulación efectuada en tanto parte gananciosa, no evidencia razones que importen una notoria desproporción frente a los intereses defendidos. Por lo que inexistiendo exorbitancia o iniquidad alguna que amerite fundadamente su reducción so riesgo de afectar el derecho que le asiste a una justa retribución y lo prive de derechos definitivamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas (Fallos: 312:682, 2213; 317:975; 320:2485), dicha regulación debe ser en un todo confirmada. 10) Que en cuanto al agravio relativo al tipo de tasa de interés aplicable, desde “Expte. 11439/09 - DELPUERTO LLANO DOMINGO C/ OSPERYHRA S/ DEMANDA LABORAL” del 27/11/2009 a cuyos fundamentos me remito, este Tribunal ha considerado -criterio que sostiene- que debe utilizarse la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina, en la medida en que la aplicación de ella resulta compensatoria de la pérdida de valor adquisitivo del dinero experimentada hasta el momento del efectivo pago, atento a que para resarcir al acreedor de los perjuicios que irroga la mora inexcusable del deudor en época de ostensible envilecimiento del valor adquisitivo y por ello debe ser admitido el agravio planteado y en tal sentido revocado el fallo recurrido, debiendo aplicarse la tasa activa del Banco Nación. 11) Que, en virtud de las consideraciones que anteceden voto por revocar parcialmente la sentencia de fs. 91/99 de conformidad con lo expuesto en el considerando 10). Con costas (art. 68 CPCyCN). ASÍ VOTO. Las Dras. Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior. Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.- Posadas, 03 de agosto de 2018.- Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, REVOCASE PARCIALMENTE la sentencia de fs. 91/99 conforme lo señalado en el considerando 10). Con costas (art. 68 CPCyCN). Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.-
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.- 031773E |