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Simulacion Compraventa Inmobiliaria Falta De Capacidad PatrimonialJURISPRUDENCIA Simulación. Compraventa inmobiliaria. Falta de capacidad patrimonial
Se confirma el fallo que hizo lugar a la acción de simulación, pues al momento de juzgar no quedó demostrada la capacidad económica de la demandada para adquirir los inmuebles cuestionados, y el tribunal a quo reparó en que aquélla no figuraba siquiera como contribuyente en ARBA ni en la AFIP; tampoco las interesadas desvirtúan por absurdidad la conclusión que refiere la falta de demostración de la titularidad de los inmuebles que dijo poseer la accionada con anterioridad a las adquisiciones cuestionadas y la constitución de la empresa.
En la ciudad de La Plata, a quince de Agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Genoud, de Lázzari, Negri, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.515, "Lo Curto, Sebastián contra Wlasiuk Parafeñuk, Lena. Simulación" (expte. n° 18.360) y su acumulada "Lo Curto, José Luis contra Wlasiuk Parafeñuk, Lena. Acción de simulación (expte. n° 19.124). ANTECEDENTES La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda e impuso las costas de ambas instancias a las accionadas (v. fs. 2.395 y vta.). Se interpuso, por las demandadas, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 2.400/2.414; 598/612 del expte. acumulado). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I.1. En la causa caratulada "Lo Curto, Sebastián contra Wlasiuk Parafeñuk, Lena. Simulación" (expte. n° 18.360), el señor Sebastián Lo Curto, en su carácter de heredero de su padre Lohengrin Argentino Lo Curto, promovió demanda de simulación contra Lena Wlasiuk Parafeñuk, pareja conviviente de su fallecido progenitor, en relación a dos inmuebles ubicados en esta ciudad, en los que esta última figura como propietaria registral por sucesivas compras: la primera de ellas en condominio con Lo Curto padre, en un cincuenta por ciento, y la última por adquisición a ese condómino del cincuenta por ciento restante. Alegó que su padre benefició gratuitamente a su pareja, en detrimento de la legítima de los herederos forzosos y reclamó daños y perjuicios (v. fs. 21/28). Corrido el traslado de ley se presentó la señora Lena Wlasiuk Parafeñuk interponiendo excepción de prescripción y, en subsidio, contestó demanda (v. fs. 1.823/1.832; 1.833/1.834). I.2. A su turno, en los autos "Lo Curto, José Luis contra Wlasiuk Parafeñuk, Lena. Acción de simulación", el señor José Luis Lo Curto, hijo y heredero -junto con Sebastián y otro hermano más de nombre Federico-, de Lohengrin Argentino Lo Curto, promovió demanda de simulación y colación y solicitó la citación como tercero de Glenda Lo Curto, hija de su padre con la demandada (v. fs. 20/28). A fs. 196/198 se ordenó la acumulación de los expedientes. Corrido el traslado de la acción, se presentaron Lena Wlasiuk Parafeñuk (v. fs. 1.863/1.872 y 1.873/1.874, expte. ppal.) y Glenda Lo Curto (v. fs. 228/232 vta.; expte. acumulado) planteando como defensa la prescripción y en subsidio repeliendo la demanda impetrada en su contra. I.3. El señor juez de primera instancia, tras desestimar las excepciones de prescripción opuestas por las accionadas, rechazó las pretensiones de simulación y colación, con costas a los actores (v. fs. 2.293/2.311 vta.). Este pronunciamiento fue apelado por los actores -Sebastián Lo Curto en el expediente principal y José Luis Lo Curto en el acumulado- (v. fs. 2.312 y 522 del acumulado), presentando sus memoriales (v. fs. 2.337/2.364 y 545/556 vta. del acumulado), los que fueron repelidos por las demandadas (v. fs. 2.366/2.373 vta. y 563/573 vta. del acumulado); a su vez estas últimas también interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada (v. fs. 2.318 y 533 del acumulado) pero desistieron de su prosecución (v. fs. 2.329 y 535 del acumulado). I.4. Elevados los autos a la segunda instancia, la Cámara interviniente revocó la sentencia y, en consecuencia, declaró "...simuladas las compras en condominio confeccionadas por las escrituras n° ... del 15.12.1981 y n° ... del 27.08.1982, resultando el único comprador el Sr. Lohengrin Argentino Lo Curto, y las compras de la Sra. Lena Wlasiuk al Sr. Lohegrin Argentino Lo Curto, instrumentadas por las escrituras n° ... del 28.12.1987 y n° ... del 22.10.1992...". Impuso las costas a la demandadas vencidas (v. fs. 2.378/2.395 vta.). Para así decidir, el Tribunal de Alzada comenzó examinando la cuestión relativa a la integración de la litis con la escribana que había intervenido en las señaladas escrituras públicas. Al respecto sostuvo que las pretensiones deducidas estaban dirigidas a develar la apariencia de los negocios jurídicos de compraventa de dos inmuebles adquiridos por el señor Lohengrin Argentino Lo Curto y la señora Lena Wlasiuk Parafeñuk, los que encubrirían una donación del primero a la segunda con el ánimo de beneficiarla gratuitamente en detrimento de la legítima de los herederos forzosos. Tuvo presente, además, que en ninguna parcela de los escritos postulatorios se atribuía responsabilidad a la escribana interviniente en la confección de las escrituras públicas (v. fs. 2.382 vta./2.383). Sobre tal base, consideró que en el caso no se estaba frente a una falsedad material consistente en una alteración o adulteración total o parcial de los instrumentos, sino frente a una falsedad ideológica o insincera declaración de voluntad emitida por los supuestos otorgantes de las escrituras de compraventa, lo que era ajeno a la notaria que las había autorizado (v. fs. 2.383). Concluyó, entonces, que la falta de sinceridad estaba en el comportamiento de las partes que celebraron los negocios jurídicos y no en los instrumentos ni en la actuación de la escribana, por lo que era suficiente dirigir la acción contra los otorgantes, habiéndose compuesto la litis en debida forma (v. fs. cit. y vta.). Seguidamente, tras reseñar las notas de la simulación y establecer que su prueba era indirecta y de indicios (v. fs. 2.384/2.385 vta.), ingresó al análisis de la capacidad económica de la demandada. Así, apreció que del inventario del capital aportado en especie a RIGEL S.A.I.C., cuyo objeto social era la fabricación y armado de autopartes y aparatos de precisión, de la cual la demandada Wlasiuk Parafeñuk era socia junto con el señor Sureda, se desprendía que las máquinas que componían el capital aportado en especie por la primera se correspondían con las que se le habían adjudicado al señor Lohengrin Lo Curto al disolverse la sociedad conyugal con la madre de los actores (señora Assali), lo que surgía de los expedientes judiciales del divorcio que se encontraban agregados (v. fs. 2.387). Advirtió que antes del divorcio el padre de los actores desarrollaba en la empresa CISPE idéntica actividad industrial que la sociedad RIGEL S.A.I.C., ahora en cabeza de su pareja conviviente, pues su objeto era la fabricación de los mismos productos y, al igual que la primera, esta última también era la principal proveedora de SIAP S.A.I.C., lo que se había puesto en evidencia al confrontar las facturas de ambas empresa (v. fs. 2.387 vta.). Concluyó que esos hechos ponían en clara evidencia que el padre de los actores había continuado, luego de su divorcio, con su actividad de fabricación y armado de piezas de metalurgia pero con la empresa RIGEL S.A.I.C, a través de la demandada y del señor Sureda, cuando antes lo hacía con la empresa CISPE, debilitándose de esa manera el principal argumento defensivo de la señora Lena Wlasiuk Parafeñuk de que había conformado su patrimonio a través de esa actividad industrial, la cual le había permitido adquirir las propiedades sin necesidad de recurrir a préstamos personales o bancarios (v. fs. 2.388). De otra parte, ponderó que la accionada no había podido acreditar el importante capital que alegó tener en inmuebles y, además, no figuraba como contribuyente del impuesto automotor ni inmobiliario en el informe de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) ni tampoco era contribuyente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), aunque sí lo había sido el señor Lohengrin Lo Curto (v. fs. 2.388 y vta.). Descalificó, luego, el contrato de locación de obra celebrado entre la accionada y el señor Eusebio para la realización de una estructura de hormigón armado en la vivienda de la calle ... porque el precio abonado no era indicativo de su capacidad económica para adquirir inmuebles y porque resultaban poco convincentes los testimonios de su hermana Lidia Wlasiuk y de su socio, señor Sureda, dado que sus dichos no encontraban respaldo en las restantes pruebas incorporadas al proceso (v. fs. 2.388/2.389 y vta.). A continuación, examinó la situación patrimonial del padre de los actores. En este sentido, tuvo por demostrado que luego de la separación personal del señor Lo Curto con la señora Assali, ocurrida en el año 1977, se le adjudicaron a éste -en el año 1978- determinados bienes; que se encontraba registrado como contribuyente de AFIP y como importador y exportador en la Dirección General de Aduanas desde el año 1992 hasta el año 2005; que era titular de la habilitación comercial de un negocio de venta de motocicletas y accesorios hasta su baja por cierre en el año 1999 y que realizaba viajes al exterior en el período 1980/1995, como surgía del informe de la Dirección Provincial de Migraciones, obrante a fs. 284 del expediente acumulado y de la causa agregada como prueba "Wlasiuk, Tonia c/ Lo Curto, Lohengrin s/Incumplimiento de contrato" (v. fs. 2.389 vta./2.390 vta.). En orden a tales elementos, discrepó con el sentenciante de origen en cuanto había reputado que con posterioridad a la separación personal el progenitor de los accionantes había visto disminuido su patrimonio al extremo de no poder adquirir las propiedades en litigio, ni que esa situación económica se pudiera inferir del hecho de que se rechazara un pedido de aumento de cuota alimentaria para su hijo, entonces menor de edad, en razón de que no se había probado el caudal económico del alimentante (v. fs. 2.390 vta./2.391). Agregó el Tribunal de Alzada que tampoco se contraponían a lo dicho las declaraciones del amigable componedor que había actuado en la separación de bienes de la sociedad conyugal ni las manifestaciones vertidas por el señor Sureda, pues estaba diáfanamente probado que en la década de los 80 y 90 el señor Lo Curto había realizado diversas actividades que le habían permitido desarrollar su patrimonio de forma holgada y en cuanto a su condición de exportador e importador, la baja había obedecido a su fallecimiento, para destacar que de las constancias obrantes en los expedientes ofrecidos como prueba surgía que en el año 1992 había realizado dos viajes a New York y adquirido un contenedor con motocicletas (v. fs. 2.391 vta.). Por último, la Cámara destacó la relación íntima que tenían el causante y la demandada a la época de efectuar la compra de los inmuebles en los años 1981 y 1982, y al transmitir posteriormente las porciones indivisas a favor de aquélla en los años 1987 y 1992, unión de la cual había nacido una hija -Glenda Lo Curto- en el año 1981. Juzgó, de otra parte, que el ocultamiento de la liberalidad se presumía a partir del bajo precio consignado para la transferencia del 50% indiviso del galpón de calle ... que tenía una superficie de 1.200 metros cuadrados (v. fs. 2.391 vta./2.392). Estimó, en adición, que constituía una presunción de relevancia el hecho de que en las escrituras de venta de las porciones indivisas se hizo constar que el señor Lo Curto había recibido el precio en efectivo antes de dicho acto, sin que se acreditara su instrumentación en un documento privado previo. A ello añadió que no resultaba lógico que la demandada comprara la casa en la que continuó viviendo con su pareja -el señor Lo Curto padre- hasta el fallecimiento de este último, como tampoco que adquiriera el galpón en el cual el nombrado había seguido trabajando (v. fs. 2.392/2.393). II. Contra este pronunciamiento se alzan las demandadas denunciando la violación de los arts. 384, 474 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; 955, 956, 958, 979 inc. 1, 993, 994, 995 y 1.001 del Código Civil; como así también de la doctrina legal. Alegan, además, la existencia de absurdo y arbitrariedad. En su recurso extraordinario, cuestionan la decisión en cuanto reputó innecesaria la citación de la escribana interviniente a la luz de la doctrina legal que dicen se desprende de las causas Ac. 32.789 (sent. de 29-V-1984) y Ac. 44.780 (sent. de 26-II-1991; v. fs. 2.404 vta./2.405). Luego, critican que el fallo juzgara que su parte carecía de capacidad económica a los fines de adquirir los bienes motivo de litigio. En este sentido, tachan de absurda la valoración de las pruebas llevada a cabo por el tribunal a quo señalando que las fs. 27 y 28 del juicio "Assali de Lo Curto, Luisa Elvira c/Lo Curto, Lohengrin Argentino s/ Divorcio", como las fs. 15 a 17 del expediente "Assali de Lo Curto, Luisa Elvira c/ Lo Curto, Lohengrin Argentino s/Liquidación de sociedad conyugal", citadas en el fallo, no tienen validez probatoria al ser meras hojas simples en las que no se individualiza el autor ni firma alguna y por ello no pueden serles opuestas (v. fs. 2.406 vta./2.407). Igual vicio lógico endilgan al pronunciamiento dictado sobre los datos obrantes en las fs. 192 a 197 del expediente de liquidación de la sociedad conyugal, pues en el referido laudo no se especifican los bienes a los que hace referencia el Tribunal de Alzada (v. fs. 2.407 y vta.; 2.410 vta./2.411). Aseveran, además, que los contenidos de las fs. 17, 62 y 85 del expediente del divorcio y 12 a 15 de la liquidación de la sociedad conyugal, sobre las cuales la Cámara se pronunció en relación a las empresas CISPE y RIGEL S.A., tampoco le pueden ser opuestos (v. fs. 2.407 vta./2.408). Destacan que las conclusiones de la Cámara basadas en los testimonios de Lidia Wlasiuk y del socio de la demandada, señor Sureda, sobre los que sustenta la falta de capacidad económica, parten de premisas falsas (v. fs. 2.408 y vta.). Arguyen, de otro lado, que si en su momento el Tribunal de Alzada departamental no hizo lugar al aumento de cuota alimentaria para sus "hijos menores" (sic), como surge de fs. 148/149 del respectivo incidente de alimentos en el divorcio, fue porque el señor Lo Curto no tenía capacidad económica para afrontarlo (v. fs. 2.409 y vta.). Afirman que es absurdo ponderar el laudo del amigable componedor obrante en el expediente de la liquidación de la sociedad conyugal, para hacer valer el inventario de bienes en favor de la posición de los actores, cuando a la par se descarta la declaración de aquél en cuanto refirió que el patrimonio común de los esposos había disminuido (v. fs. 2.409/2.410). Controvierten también el fundamento desarrollado por la Cámara con sustento en la calidad de exportador e importador del señor Lo Curto pues -según entienden- se apoya en manifestaciones propias de aquél al contestar demanda, en el marco de un juicio en su contra ("Wlasiuk, Tonia c/ Lo Curto, Lohengrin s/ Incumplimiento de contrato"), lo que no puede serles opuesto (v. fs. 2.410 y vta.). Por fin, aseveran que el precio pagado por el cincuenta por ciento del inmueble de la calle ..., entre 24 y 25, de esta ciudad, corresponde a cinco mil dólares estadounidenses (U$S5.000) porque la compraventa se realizó en el año 1992 y el bien se encuentra ubicado en una zona que en aquel momento no tenía el desarrollo inmobiliario actual, no mediando prueba alguna que desacredite que lo abonado se correspondía con el valor de plaza (v. fs. 2.411/2.412 vta.). III. El recurso no prospera. III.1. Liminarmente, cabe tener presente que a fs. 196/198 del expediente "Lo Curto, José Luis c/ Wlasiuk Parafeñuk, Lena s/simulación" (expte. 19.124) se dispuso la acumulación a los autos "Lo Curto, Sebastián c/ Wlasiuk Parafeñuk, Lena s/ acción de simulación" (expte. 18.360) para el dictado de sentencia única (art. 194, CPCC). Ya en esta sede extraordinaria, a fs. 2.445, se advirtió que las piezas procesales correspondientes al trámite de la apelación interpuesta por el señor José Luis Lo Curto y el escrito de las señoras Lena Wlasiuk Parafeñuk y Glenda Lo Curto, planteando el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, han sido glosados equivocadamente en el expediente acumulado cuando debieron ser agregados en el expediente "Lo Curto, Sebastián c/ Wlasiuk Parafeñuk, Lena s/ simulación", observándose el incumplimiento de la acumulación dispuesta a fs. 2.445. Efectuado el señalamiento anterior, se procederá al análisis conjunto de las dos piezas procesales que contienen sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley: uno interpuesto por Lena Wlasiuk Parafeñuk,a fs. 2.400/2.414 del expediente principal, y el otro interpuesto por esta última y Glenda Lo Curto, a fs. 598/612 del expediente acumulado, en razón de sus idénticos contenidos. III.2. En primer término, merece d esestimarse el tramo de la protesta relativo a la falta de citación de la escribana interviniente en las escrituras públicas donde constan las compraventas cuestionadas. Conforme ha señalado esta Corte, resulta insuficiente el recurso extraordinario que omite atacar de modo directo y eficaz las premisas y conclusiones vertidas por la Cámara de Apelación y se dedica a desinterpretar el contenido del fallo, sin formular un embate idóneo sobre los pilares que dan sustento al pronunciamiento, lo que torna ineficaz su intento revisor (art. 279, CPCC; causas C. 109.494, "Avruj", sent. de 26-VI-2013; C. 118.450, "Maciel", sent. de 24-IX-2014). Sobre el particular, la Cámara puntualizó que "...en ninguna parcela de los escritos postulatorios se atribuye responsabilidad en la confección de los actos jurídicos en pugna a la escribana Nelda Liliana Vidotto (v. fs. 21/28 del expte. 247.366 y fs. 20/28 del expte. 247.878). En este orden resulta oportuno señalar, que en el caso, no nos encontramos ante una falsedad material consistente en un alteración o adulteración -total o parcial- de los instrumentos, sino frente a una falsedad ideológica o insincera declaración de voluntad emitida supuestamente por los otorgantes de las escrituras de compraventa de las dos propiedades en cuestión y totalmente ajena a la notaria que autorizó las mismas, sin saber ni poder saber -de consuno con las circunstancias del caso -de tal falsía..." (fs. 2.382 vta. in fine/2.383, 2do. y 3er. párr.). Concluyó, entonces, que la falta de sinceridad debatida no se encuentra en los documentos de compraventa, ni en la fedataria, sino en los comportamientos de las partes que celebraron los negocios jurídicos, por lo que no corresponde integrar la litis con la notaria como litisconsorte necesaria, bastando dirigir la acción contra los otorgantes del acto a quienes se pretende oponer los efectos de la sentencia (v. fs. 2.383 y vta.) Frente a tal base y desarrollos argumentales, las impugnantes solo esgrimen la falta de aplicación de la doctrina legal sentada en las causas Ac. 32.789 y Ac. 44.780, entendiendo que debió haberse citado a la escribana interviniente en las escrituras públicas. Ahora bien, en la primera de las causas invocadas la cuestión giraba en torno a la falta de citación del vendedor, hipótesis diversa a la de autos. A su turno, en la segunda de ellas, no surge que el fallo aluda al notario interviniente pues allí se dispuso que "la demanda debe dirigirse conjuntamente contra todas las partes otorgantes del acto" y, seguidamente, se citó como fundamento la causa Ac. 32.789 (sent. de 29-IV-2016). En suma, los quejosos insisten en la existencia de un litisconsorcio, mas sin rebatir idóneamente los motivos que el tribunal de grado expusiera en apoyo de su decisión, siendo que sus genéricos embates pretenden fundarse en una doctrina legal que tan solo refiere a la necesidad de citar a los "otorgantes" del acto que se dice simulado y no a la escribana autorizante, lo cual torna insuficiente su intento revisor (art. 279, su doctr., CPCC). III.3. Tampoco son de recibo las críticas enderezadas a revertir la conclusión del fallo que tuvo por demostrado el carácter simulado de los actos. III.3.a. Es doctrina de esta Corte -aplicable en la especie- que establecer si en un caso concreto concurren o no las circunstancias que hagan inequívoca la existencia de simulación, constituye una típica cuestión de hecho y como tal, solo susceptible de revisión extraordinaria si se demuestra fehacientemente la existencia de absurdo en el quehacer valorativo que con exclusividad están llamadas a cumplir las instancias de grado (conf. doctr. causas C. 90.342, "Rossi y Vilapreño S.A.", sent. de 21-VIII-2011 y C. 98.919, "Kohen", sent. de 22-V-2013), extremo que -adelanto- las interesadas no logran patentizar. III.3.b. A fin de arribar a la solución ahora atacada, la Cámara tuvo presente una serie de hechos que, valorados en su conjunto, la llevaron por vía presuncional a tener por comprobada la simulación. Concretamente reparó en lo siguiente: que la señora Wlasiuk Parafeñuk era socia, junto con el señor Sureda, de la empresa Rigel S.A.I.C, que se dedicaba a idéntica actividad y tenía las mismas máquinas que tenía la empresa CISPE, cuando funcionó bajo la titularidad del señor Lo Curto, padre de los actores, bienes que le habían sido adjudicados al nombrado en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal con la señora Assali; que de la facturación de aquélla empresa surgía que era proveedora de la empresa SIAP S.A.I.C. como lo había sido la empresa CISPE; que el señor Lo Curto estaba inscripto como contribuyente en AFIP, y que además estaba registrado como importador y exportador, habiendo realizado en el año 1992 la compra en el exterior de un contenedor de motocicletas, además de haber realizado otros viajes al extranjero. Por el contrario, sostuvo que la señora Wlasiuk Parafeñuk no figuraba como contribuyente en ARBA ni en AFIP; no había podido acreditar la titularidad de todos los inmuebles que dijo poseer, pues solo dos de ellos, de escasos metros cuadrados, figuraban registralmente en condominio con sus tres hermanas. A ello adunó la relación íntima que existía entre el señor Lo Curto y la demandada tras la separación matrimonial del primero y al momento de comprar los inmuebles en condominio con aquélla, a quien posteriormente habría transferido su cincuenta por ciento indiviso. Tuvo presente, asimismo, que el supuesto precio abonado por la transmisión de las porciones indivisas había sido recibido en efectivo antes del acto de transferencia, sin acreditarse su instrumentación por medio alguno, como así también el hecho de que el demandado continuara viviendo en el inmueble hasta su fallecimiento junto a su pareja conviviente y trabajando en el galpón que supuestamente enajenara a la demandada. Pues bien, las quejas contra tal parcela de la sentencia no alcanzan a fin de descalificar por absurdo el pronunciamiento (conf. art. 279, CPCC). En efecto, las impugnaciones ensayadas se apoyan, en lo sustancial, en la alegada inoponibilidad de las constancias de los expedientes "Assali de Lo Curto, Luisa Elvira c/ Lo Curto, Lohengrin Argentino s/ Divorcio" y "Assali de Lo Curto, Luisa Elvira c/ Lo Curto, Lohengrin Argentino s/ Liquidación de sociedad conyugal", que el Tribunal de Alzada tuvo en cuenta para evaluar la situación patrimonial del padre de los actores y encontrar comprobada la simulación. Empero, ello no basta a fin de evidenciar el grave desvío valorativo denunciado, máxime cuando tales elementos no constituyeron el único soporte en que se basó la Cámara para concluir del modo en que lo hizo. Nótese, además, que aun partiendo de los dichos del testigo Rodríguez acerca de la disminución del patrimonio creado en común por el señor Lo Curto y su primera esposa -señora Assali, madre de los actores-, y la falta de acreditación de un incremento patrimonial del primero que habilitara el por entonces pretendido aumento de la cuota alimentaria, ello no enerva la posibilidad del nombrado de adquirir los bienes en cuestión. En adición, las demandadas se desentienden de que -según tuviera por demostrado el Tribunal de Alzada-, el señor Lo Curto continuó desarrollando actividades empresariales, viajando al exterior y adquiriendo incluso en el año 1992 un contenedor con motocicletas (v. fs. 2.391 vta.). Nada expresan tampoco en derredor de la circunstancia de que el nombrado se encontraba registrado como contribuyente en la AFIP y como importador y exportador en la Dirección General de Aduanas desde el año 1992 hasta el 2005, siendo titular de una habilitación comercial de un negocio de motocicletas hasta el año 1999. Ello, en especial, en vista de que por el contrario, al momento de juzgar no demostrada la capacidad económica de la señora Wlasiuk Parafeñuk para adquirir los inmuebles cuestionados, el tribunal a quo reparó en que aquélla no figuraba siquiera como contribuyente en ARBA ni en la AFIP. Tampoco las interesadas desvirtúan por absurdidad la conclusión que refiere la falta de demostración de la titularidad de los inmuebles que dijo poseer la accionada con anterioridad a las adquisiciones cuestionadas y la constitución de la empresa Rigel S.A.I.C., puesto que de las constancias de autos solo surge el condominio junto a sus tres hermanas de dos departamentos de escasos metros cuadrados. En cuanto a la falta de pago del supuesto precio con anterioridad a los actos escriturarios, las quejosas expresan que ello es práctica común al labrarse las escrituras. Empero, no aportan elementos de convicción alguna que pudieran presumir el traspaso patrimonial que debió generarse con motivo de las adquisiciones que supuestamente efectuara la codemandada a quien fuera su pareja conviviente. En suma, a los fines pretendidos no basta el análisis aislado o fragmentado de los indicios que proponen las recurrentes. Es que si bien cada uno de los indicios puede reflejar un hecho poco relevante o causal, del discurrir del pronunciamiento surge que ha sido su sumatoria, su correcta acreditación (debidamente probados), la coherencia intrínseca que exhiben (concordancia), la posibilidad de atribuirles una orientación común (univocidad), la inexistencia de factores acreditados que los debiliten (no hay contraindicios), lo que conformó un conjunto contundente y homogéneo de hechos indiciarios (conf. doctr. causas Ac. 74.854, "S., S. R.", sent. de 8-XI-2006; C. 98.919, "Kohen", sent. de 22-V-2013), sin que tal quehacer evidencie el alegado absurdo. Vale recordar aquí que discrepar con las decisiones de la sentencia no es base idónea de agravios ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia. Solo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de esta instancia extraordinaria para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. doctr. causas C. 93.144, "Balaguer", sent. de 9-VI-2010; C. 100.984, "Ceratto", sent. de 1-IX-2010; C. 120.316, "Calfin", sent. de 22-VI-2016; e. o.). De ahí que cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis no basta con presentar la propia versión del recurrente sobre el mérito de aquéllas. Al efecto es menester realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados en aquél y demostrar que padecen de un error grave y manifiesto que ha derivado en conclusiones contradictorias, incoherentes o inconciliables con las constancias objetivas que resultan de la causa (conf. doctr. causas C. 93.144, cit.; C. 95.457, "Banco Comercial de Finanzas S.A.", sent. de 14-VII-2010). Esta carga viene incumplida por las recurrentes desde que no se evidenció el vicio alegado, el que no queda configurado aun cuando el criterio de los sentenciantes pudiera ser calificado de objetable, discutible o poco convincente porque -como ya expresara- se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa (conf. doctr. causas C. 104.862, "Candotti", sent. de 13-VII-2011 y C. 98.367, "Consorcio de Propietarios", sent. de 17-VIII-2011). IV. Por las razones hasta aquí expuestas, que entiendo suficientes a los fines de desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, voto por la negativa. Las costas se imponen a las recurrentes vencidas (arts. 68 y 289, CPCC). Los señores Jueces doctores Genoud, de Lázzari y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas a las recurrentes (arts. 68 y 289, CPCC). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 031481E |
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